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CSJ - SC02-26-1988 0630

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC02-26-1988 0630
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1988

vt 0630

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL, ARARARAAAMAR e, cd Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., Febrero veintiseis (26) de mil novecientos ochenta E y ocho (1988).- Decide la Corte el recurso de casación in terpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 7 de noviembre de 1986, proferida por el Tribunal Superior del DistritoJudicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por SOFIA o CARMEN SOFJA RUIZ contra los Herederos indeterminados deJOSE DE JESUS o JOS”. ¿ESUS ESCOBAR ARANGO. EL LITIGIO CARMEN SOFIA o SOFIA RUIZ demandó - en_acción de filiación y petición de herencia a los herederos indeterminados de JOSE DE JESUS o JOSE JESUS ESCOBAR ARANGO.

Fueron peticiones de la demanda: "Primera. Que CARMEN SOFIA RUIZ, de las condiciones civiles anotadas y quien figura en el libro 13 debautismos, folio 192, N% 148, de la Santa Iglesia Parroquial de San ta Ana (Valparaiso), como hija de MARIA ELISA RUIZ, es HIJAEXTRAMATRIMONIAL de JOSE DE JESUS lo JOSE JESUS) ESCOBAR

“ 0631. ARANGO, lo que se anotará en la mencionada acta o partida de 2 bautizo así como en el Registro Civil correspondiente, para locual se deberá oficlar a la mencionada Parroquia y a la Notaría de Valparaíso. "Segunda. Que CARMEN SOFIA RUIZ tie ne derecho a heredar de su padre natural en el primer orden he reditario o según la ley. "Tercera. Que quienes al momento de la sentencia hubiesen ocupado la herencia en calidad de herederos deberán restituir a mi mandante las cosas hereditarias, con losaumentos y los frutos naturales y civiles que dichos bienes, objeto de la acción de petición de herencia acumulada, hubiesen po dido producir estanao «+ su poder. "Cuarta. Que, en caso de que al tiempode la sentencia se hubiese proferido sentencia aprobatoria de partición y/o adjudicación de los bienes relictos de JOSE DE JESUSlo JOSE JESUS) ESCOBAR ARANGO, o se hubiere decretado dicha partición, se ordene dejarla sin valor y se disponga la elaboración de una nueva partición, en la cual deberá incluirse como heredera adjudicataria a mi mandante, con exclusión de quienes no tenganigual o mejora (sic) derecho que ella a heredar". Los supuestos fácticos se compendian asf: Que MARIA ELISA RUIZ concibió una niña que nació el 14 de mayo de 1930, en el municipio de Valparaíso, - “ 0632 pa NS l Ubautizada el 16 del mismo mes, con el nombre de CARMEN SOFIA. Para la época de la concepción y nacimien to de CARMEN SOFIA, su madre era soltera.

Entre los años de 1924 y 1960, aproximadamente, MARIA ELVIRA RUIZ sostuvo relaciones sexuales fre-— cuentes con JOSE DE JESUS o JOSE JESUS ESCOBAR ARANGO. - Es decir, durante la época en que se presume de derecho que tu vo la concepción (julio 14 de 1929 a noviembre 14 de 1929) deCARMEN SOFIA, su madre y ESCOBAR ARANGO tuvieron, fre— cuentemente, relaciones sexuales. ESCOBAR ARANGO trató a CARMEN SOFIA, desde la concepción (s:ic1, durante un lapso mayor de cuarenta años, como su hija; hechos inequivocos en tal sentido son el proveer a su subsistencia, salud, vivienda, como efectivamente lo hizo, siendo ostensible la posesión notoria de estado de hijapor un período contínuo superior a cinco años. ESCOBAR ARANCGO falleció en Medellínel 4 de diciembre de 1981, sin reconocer a CARMEN SOFIA como su hija natural o extramatrimonial, aunque en la práctica sí la re conociera como tal. ESCOBAR ARANGO a su fallecimiento estaba soltero y no se le conoce otra descendencia extramatrimonial. No se sabe si se ha iniciado la sucesiónde ESCOBAR ARANGO ni quién la representa. o 3% La demanda fue admitida y en el mismoauto se dispuso el emplazamiento de los demandados. s Comparecieron al proceso, en su condición de hermanas del causante, TULIA ESCOBAR ARANGO y LIA ESCO BAR VDA. DE ARANGO, quienes a través de apoderado único con

testaron la demanda en la cual se opusieron a las pretensiones ynegaron los hechos fundamentales del libelo inicial. Propusieron las excepciones de falta de le gitimación en la causa, imposibilidad física para procrear, falta de personería de las partes y prescripción. A los herederos indeterminados, luego de efectuado el emplazamiento y ante su no comparecencia en el térmi no legal, se les designó curadu. =d_litem, quien contestó la deman da, expresando que se atenía a lo que se demostrara en el proceso. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Me dellín, a quien correspondió conocer del proceso, puso fin a la pri mera instancia mediante sentencía de 10 de abril de 1986, en lacual negó las peticiones de la demanda y condenó en costas a la ac tora. El proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Medellín en virtud del recurso de apelación que, - contra el fallo del a quo, interpusiera la demandante. El ad quem dirimió de fondo la apelación6.0634 3 a través de sentencia de 7 de Noviembre de 1986, en la cualrechazó las excepciones propuestas, declaró que CARMEN SOFIA RUIZ es hija extramatrimonial de JOSE JESUS ESCOBARARANGO, con efectos patrimoniales en su sucesión, en contra de las herederas TULIA o CARMEN TULIA ESCOBAR ARANGO

y LIA ESCOBAR ARANGO DE ARANGO o VIUDA DE ARANGO.

Se declaró inhibido en relación con las peticiones 3a y la ycondenó a la parte demandada al pago de las costas en ambas instancias. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Frente a la posesión notoria dice que - "La demanda no la relaciona en la forma debida, que aparecesustitulda por simples rumorez. Con todo, aunque el rumor es hecho inferior, no es desechable de plano, sino que es un indi cio", En cuanto al grado de convicción del juez, es sabido que no consiste en la certeza absoluta o matemática, - imposible de obtener en derecño, por lo cual es el grado de con vicción que permiten las reglas de la experiencia y del razona miento ...”. "En este orden de ideas hay que apreciar ciertas circunstancias, como el hecho de que la presunta hijano demandara en vida, cosa que se explica, en algunos casospor falta de medios económicos e imposibilidad de obtener el ser vicio a cuota litis; otras por la esperanza de que el padre hará vv 0635 el reconocimiento espontáneamente ...”. ». "A la luz de estas consideraciones se ha(sic) de estudiar los testimonios que deponen hechos presuntamente indicadores de la filiación que se discute”. Puntualiza el ad _ quem u... GRACIELA GIL L. ..., dijo conocer a la señorita SOFIA RUIZ desde unos cuarznta y ocho años antes y al señor JOSE JESUS ESCOBAR, aproximadamente, desde la misma época, porque el padre de la testigo fue mayordomo del señor ESCOBAR; y sabe que el señor ESCOBAR es el padre de la demandante porque la madre de ésta le dijo que ella había sido amiguita de CHEPE ... cuando estuvo de servicio en la casa de ellos, los Escobar. De ahí sac la niña ... CHEPE me dijo amí que habla venido una niñita ... en Valparaiso sí se tiene conocimiento de que es hija de CHEPE. Pero es que vea, lo que pa sa es que los hombres hacen las cosas y después van negando - ... hacen las cosas y todo al escondido ...". Luego de transcribir la declaración, colige el tribunal, que es acorde la afirmación de que cuando conoció a CARMEN SOFIA, tenía 9 años, con la edad de la declarante (60). De las declaraciones de MARIA ELENARENDON V., y ADRIANA MARIA RENDON R., (folio 60 cuaderno 1) dice que son hechos indiciarios leves, pero acordes con el testimonio de GRACIELA GIL. ut. 0636 "GILBERTO GIL, ... declaró conocer al señor ESCOBAR desde unos veintinueve años antes, por haber trabajado en la finca Cartama ..." De esta prueba afirma que - "dió hechos indiciarios de las relaciones sexuales generadorasde ella (sic) asf ... lo Único que sé es que la mamá de SOFIA, de nombre ELISA, se comentaba que el papá era CHEPE ESCOBAR ... y que SOFIA cuando lo veía decía que era su papá - ..., nosotros sí hablamos con CHEPE pero todo era pasajero; - nunca se hizo referencia a SOFIA ... En presencia mía le decia hija a SOFIA. La molestaba, le tocaba la cabz3za. Sobre la duración del comentario de la gente y del trato del señor Escobardijo hasta el fin. Para mI es muy difícil saber cuánto tiempo se ría el comentario sobre ello, porque desde que la conocí yo has ta el fin en que estamos; y al fin y al cabo la gente tampoco vi ve pendiente de uno habie:..'> tanto (sic)". Del testigo MARCO FIDEL GOMEZ C., - -agrega-, "Se refiere directa y concretamente a relaciones sexua les del señor ESCOBAR y la madre de quien demanda; pero lohace en forma complicada y contradictoria, que apenas alcanza - ' a crear alguna duda en relaci. ón con ellas. ti Del declarante PABLO EMILIO VELEZ M., señala que, es cuñado de la madre de CARMEN SOFIA y relatael hecho indiciario de que aquella le afirmó la paternidad de ESCO BAR.

Remata el Tribunal: "Lo expuesto deja la convicción de la paternidad del señor ESCOBAR, no reconocida

6.0637 +1 por éste por egoísmo y por conveniencia social y no provocada oportunamente por la misma interesada". La inhibición que declara frente a laspretensiones 3a y la se basa en que no están formuladas enforma concreta, con referencia a demandados y bienes determi nados. Para despachar la excepción de falta delegitimación, dice que sería largo de explicar algo tan simple; y agrega; citando una jurisprudencia, que el error en el cambio del nombre es meramente formal o accidental. Del medio de defensa según el cual ESCOBAR ARANGO se hallaba imposibilitado para procrear, puntualiza que no se probó y que es cumún que ello se afirme de

solteros a quienes se atribuye un hijo, así como a casi toda ma dre extramatrimonial se imputan concubinos concurrentes ...". De la excepción de "falta de personería de la parte demandante y demandada respectivamente", agrega el ad quem que es un anacronismo y error técnico, ya que tal denominación es una excepción previa de inexistencia, incapaci dad, o indebida representación de las partes. Finalmente, que las demandadas confunden la prescripción con la caducidad establecida por el artículo 10 de la ley 75 de 1968, que no se configura. - - 0638 LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos se le hacen a la sentenciadel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, todosdentro del ámbito de la causal primera de casación prevista por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. Procede la Corte a examinar los cargos -- en el orden en que vienen propuestos. PRIMER CARGO Mediante este se acusa la sentencia deser violatoria de la ley sustancial en forma directa de las siguien tes normas materiales : Artículo 4% de la ley 45 de 1936, por inter pretación errónea; artículo 6 de la ley 75 de 1968, por el mismo concepto; artículo 6% de la ley 45 de 1936 por aplicación indebida; artículo 7% de la ley 45 de 1936, inciso primero, por falta de apli cación; artículo 1% de la ley 45 de 1936, por aplicación indebida; artículo 92 del Código Civil, por aplicación indebida: artículo 399 del Código Civil, por falta de aplicación. Para demostrar el cargo dice el censor, en

particular frente al artículo 4% de la ley 45 de 1936, que el tribunal erró al interpretarlo, pues, desconoció su contenido y significado al atribufrie un sentido estrecho, dándole una interpretación '" 0639 = 10restrictiva que lo llevó a asumir la función de legislador. Enrazón de la confusa conceptualización, sostuvo el tribunal que aunque la ley hable de seis causales de paternidad, materialmen te sólo hay una. Ello significa que el tribunal restringió el con texto del artículo 4? de la ley 45, desarticuló su estructuranormativa, en una interpretación acomodaticia y contraria a los principios de hermenéutica legal. El artículo 4% determina que se presumela paternidad natural, no las relaciones sexuales. El tribunal en su interpretación errada.afirmó que toda prueba dirigida a probar una causal indirecta, que no lo logre por alguna causa, que da dirigida a probar una causal directa afirmada. Lo. argumentos del tribunal son sofísticos -continúa el casacionistay carecen de contenido y consistencia jurídica. No puede entenderse que si no se prueba una causal, queda probada otra, aunque los medios de prueba no se refieran a ella. Por ello declaró la paternidad natural, sin que ningunacausal fuera demostrada. No se sabe con fundamento en qué pre sunción de paternidad natural declaró que la demandante era hi ja de ESCOBAR ARANGO. En consecuencia -expresa finalmente-, si fue con base en las relaciones sexuales, aplicó indebidamente el numeral 4%, artículo 4% de la ley 45 de 1936. Si con fundamen to en la posesión notoria, quebrantó, por aplicación indebida el

numeral 6% del mismo texto y el artículo 6% de la misma ley por igual concepto.

SE CONSIDERA:

SS 6.0640 = 11Se observa que la censura, tal como seha planteado, no se aviene con la, técnica del recurso de casación, en razón de que aparece con las deficiencias que a continuaciónse anotan: Se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, debido a la interpretación erró nea de algunos preceptos, a la aplicación indebida de otros y ala falta de aplicación de los restantes, en la forma como quedó - dicho. En la demostración de! cargo, expresa el censor de la sentencia, que el tribunal "hizo una declaratoriade paternidad natural sin que ninguna causal fuera demostrada, ...” (folio 10, cuaderno NM” 4). Lo anterior significa que el tribu nal dió por probado un hecho, sin exitir prueba del mismo en el expediente; si así hubiere ocurrido, la violación de la ley en que hubiera incursionado el ad quem, sería por error de hecho, elque habría consistido en suponer pruebas que no obraron en el “proceso, que es precisamente lo que la doctrina ha llamado desfiguración del medio probatorio_por suposición. Empero, de haber sucedido asf, se estaría ante una violación indirecta de la ley y como el ataque en el cargo en estudio se hizo por la vía directa, fluye con nitidez que se faltó a la técnica del recurso de casación por la circunstancia de haber descendido en la demostración dela acusación a la vía indirecta. En casos semejantes a éste ha dicho ta Corte: "Para denegar la petición concerniente al enriquecimiento sin causa, el tribunal se basó en que no es 6.0641 iS - 12tá probado el enriquecimiento torticero del demandado ni el empobrecimiento correlativo de la demandante. De la sola lecturadel cargo en estudio se advierte que, a pesar de haberse formu lado claramente por violación directa, 5u sustentación arrancade que el censor estima que el tribunal no dió por establecidos, estándolos, los presupuestos fácticos del enriquecimiento sin cau sa. Es decir, que el cargo viene edificado sobre presuntos erro res de orden probatorio, "sustentación que pone de manifiestoque no se trata de violación directa sino de la indirecta del dere cho sustancial”. (G.J,, t. CXLIIl, pag. 206). La afirmación de la censura de que nofue demostrada ninguna causal, plantea sin la menor duda, unasunto probatorio, atacable, como se ha sostenido, en casación, no por la vía directa, sino pr la indirecta. Lo anterior es suficiente para que no prospere el cargo primero. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por el primero de los motivos de casación previsto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que es violatoria de las siguientes normas de derecho. sustancial, indirectamente: El artículo 4, numerales 49 y 69 de la ley45 de 1936, por aplicación indebida. Artículo 1% de la ley 45 de1936, por el mismo concepto. Artículo 6% numerales 4% y 6% de la

ley 75 de 1968, por aplicación indebida. Artículo 1% de la ley 45 . 4.0642 - 13de 1936, también por aplicación indebida. Artículo 6% de la ley45 de 1936 por el mismo concepto y el artículo 10 de la ley 75 de 1968, inciso 2% por falta de aplicación. Artículo 92 del C.C., por aplicación indebida; 399 del C.C., por falta de aplicación; 176, - 248, 250 del C. de P. C., por falta de aplicación y 177, 187 y228 del C. de P. C., por falta de aplicación. Agrega que, los errores se dieron en laestima probatoria. - Expresa el censor que erró de hecho eltribunal al apreciar el testimonio de GRACIELA GIL LONDOÑO, - pues, lo adiciona con situaciones que no se infieren del mismo. - Transcribe luego la declara.'%n de la tercero, Dice que erró de hecho el tribunal al dar le valor demostrativo al testimonio de MARIA ELENA RENDON VE LEZ, que según el tribunal declara hechos indiciarios leves. Otro tanto dice del testimonio de GILBERTO GIL LONDOÑO, cuya decla ración, afirmó el sentenciador, dió hechos indiciarios de las relaciones sexuales. Lo mismo dice de los testimonios de MARCO FIDEL

GOMEZ, PABLO EMILIO VELEZ y ADRIANA MARIA RENDON.

Para demostrar el cargo, expresa que eltribunal basó la sentencia en los testimonios antes singularizados, pero sin indicar con fundamento en qué presunción. L.0643 - 14Hubo error "in judicando" del sentencia dor por cuanto declaró probada la paternidad, sin existir en elproceso medio alguno de prueba, conforme lo exigen tos artículos 176 y 248 del C. de P. C. Señala que de los testimonios no se infle re la existencia de trato personal y social entre JOSE DE JESUSESCOBAR y MARIA ELISA RUIZ, en el perfodo legal de la concepción. Hay error de suposición y de adición de la prueba. Finaliza diciendo que no indica el tribunal si consideró probada la posesión notoria, pues, no aplicó elartículo 187 del C. de P. C.- SE CuSIDERA: Es apreciación del casacionista la de que el tribunal declaró la paternidad sin indicar con fundamento enque presunción. El error en que incurrió el tribunal -comentase dió en la ponderación de los testimonios, pues, "no existen elemen tos para dar vida a un indicio en a forma exigida por los artículos 248 y 250 del C. de P. C.- La sentencia habla de indicios, perono indica cuál es el hecho indicador ni el medio de prueba que le da objetividad procesal". Agrega el censor que el ad quem erró de hecho ya que, "no indica el tribunal si consideró probada la pose-- sión notoria, pues no dió cumplimiento al art. 187 del C. de P. C., de exponer razonadamente el mérito que le asigna a cada prueba". (Se subraya) . - 15B... No pueden inferirse indicios de re laciones sexuales del dicho de un testigo que no había nacido cuan do las aludidas relaciones tuvleron existencia”,

Es bien sabido, que cuando el juzgador al sopesar la prueba quebranta los artículos 187 y 250 del C. P. - C., -las cuales considera violadas el casacionista en el asuntosub lite, ora porque no estudió conjuntamente los diversos medios probatorios, ya porque al analizar en forma genérica tales medios, no dijo concretamente los fundamentos que lo tievaron a asignarle valor a cada prueba, comete error de derecho, ya que el yerrono recae sobre el contenido o existencia del mecio demostrativoper se, sino sobre las normas que debió tener en cuenta para su valoración. Pues bien, a pesar de que la acusación se hace por error fáctico, al descender la censura a la demostración del cargo, lo hizo con fundamento, a veces en error de hecho, en ocasiones por error de derecho, esto último sucedió cuandoafirmó que "el Tribunal declaró la paternidad sin indicar con fun damento en qué presunción". Igualmente cuando dijo que el error se dió en la ponderación de los testimonios, por lo cual se violaron los artículos 248 y 250 del C. de P. C., al no haber tenidoen cuenta éstos, para dar por establecida una presunción, - conforme lapreceptiva técnica de tales normas. Así mismo, cuando afirma que "la sentencia habla de indicios, pero no indica cuál es el hecho indicador ni el medio de prueba que le dé objetividadprocesal ... No indica el Tribunal si consideró probada la posesión notoria, pues no dió cumplimiento al artículo 187 del C. P. C., - os tv 0645 - 16de exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba". ., En fin, en diversos apartes de la demostración del cargo en estudio, los fundamentos de la censura están dirigidos a eventuales errores de derecho cometidos por el juzgador de "segunda instancia, consistentes en el quebranto de normas procesales de valoración probatoria, entre otras, los artículos 187 y250 del C. de P. C., al no exponer en forma singularizada las razones que lo llevaron, con base en los testimonios, a declarar lapaternidad. En consecuencia, según la censura, el yerro se dió en la violación de normas procesales que consagran el sistema de evaluación probatoria, error de derecho. La circunstancia de haber re fundido, en la demostración del mismo cargo, aspectos del errorfáctico y del error de derecho, hacen antitécnica la acusación, ypor ende, impróspero el ucrgo. Ha dicho en repetidas ocasiones esta Corporación: "Cuando en la ponderación probatoria el-- juez infringe o quebranta el comportamiento que le imponen los artículos 187 y 250 ejusdem, ya sea porque no hace el análisis conjunto de los diferentes elementos de demostración, sin atender demodo especial o preferente a ninguna de las pruebas practicadas; o ya cuarido, en el análisis global de tos diferentes medios, no expone singularmente las razones que le asisten para fundar el mérito que le asigna a cada prueba, incurre en error de derecho, - puesto que su equivocación no recae sobre la existencia o contenido del medio probatorio en sí mismo considerado, sino sobre lasLU. 0646 - 17normas legales que rigen su evaluación". (Sentencia de 14 deAgosto de 1985, N“ 182). : Se deniega el cargo. TERCER CARGO En éste se acusa la sentencia, tambiénpor la causal primera de casación prevista por el artículo 368 del C. de P. C., por ser violatoria de la ley material, por error dederecho, indirectamente, de las siguientes normas sustanciales: De la ley 45 de 1936; artículos 1% y 40, numerales 4%, 6% y 19 por aplicación indebida; 7%, inciso 1% dela misma ley, por falta de aplicación; de la ley 75 de 1968 artícu lo 6% numerales 4% y 6%, 9%, por aplicación indebida; 7% y 10%, - inciso primero y segundo de la misma ley, por falta de aplicación. Artículo 92 del C.C., por aplicación indebida; 66 y 399 del C.C., por falta de aplicación; 176, 177, 187, 228, 248 y 250 del C. deP. C., por falta de aplicación. Hace consistir los errores de derecho en la "estimativa" probatoria, al conceder "demostrativa" a los testimonios que a continuación se enuncian. Transcribe parcialmentela declaración de GRACIELA GIL LONDOÑO, y de MARIA ELENA RENDON VELEZ, comenta que el Tribunal infirió un indicio leve, pero no dijot a clase de indicio ni qué demuestra. Del testimonio de GILBERTO GIL LONDO- ÑO cuando declaró que conoció a SOFIA RUIZ hace unos treinta

vu. 0647 - 18años y a CHEPE hace unos dieciocho años y que la mamá de SOFIA A le decfa que CHEPE era el papá de ella, el tribunal deduce diz - (sic) hechos indiciarios de relaciones sexuales. Transcribe luego parte de la exposición que hizo PABLO EMILIO VELEZ MORA. Pasa luego el casacionista a dar las razo nes por las cuales considera que el Tribunal incidió en error enla ponderación de la prueba testimonial. Luego de citar el artículo 187 del C. de

P. C., y comentar los sistemas de valoración probatoria, la sana crítica y la libre apreciació,:. concluye que el tribunal aplicó enla sentencia la libre apreciación, cuando en nuestro sistema debe aplicarse el de la sana crítica. El error jurídico consistió, pues, en no acatar el artículo citado.

Los testimonios -continúano demuestran ” ninguna realidad objetiva integradora de presunciones de paterni-- dad natural, en los términos del artículo 4% de la ley 45 de 1936; 176 y 248 del C. de P. C.- . Como el tribunal desconoció el sistema de la sana critica, no dió las razones del mérito que le asignó a cada prueba y consideró eficaces unos testimonios que no demuestranrelaciones sexuales, existió error de derecho. Luego de transcribir algunas sentenciasv.0648 - 19de la Corte sobre la posesión notoria del estado civil, vuelve a la prueba testimonial, para rematar diciendo, que el tribunal le dió una eficacia probatoria que no la tenfa. Con fundamento en lo anterior, solicita se case la sentencia recurrida y se confirme la de primer grado.

SE CONSIDERA: Señala el censor que la declarante GRA CIELA GIL no presenció ninguna relación entre la madre de la de mandante y ESCOBAR ARANGO. Que del testimonio de MARIA HE LENA RENDON el tribunal infiere un indicio leve, "pero no indica de clase (sic) es el indicio ni qué demuestra". Que el tribunal aplicó el sistema de la libre apreciación de la prueba sin percatar se que "no puede prescindir de los soportes objetivos que demues tran los medios de prueba, pero en nuestro sistema de pondera-- ción probatoria, no existe la libre apreciación de la prueba, sino el de la sana crítica ...".

En cuanto a la declaración de PABLOEMILIO VELEZ MORA, no indica el recurrente donde estuvo elerror del ad quem. Igual cosa ocurre con las declaraciones de Fi del Gómez Cuartas y María Adriana Rendón R. Según el casacionista, el tribunal llegó a la convicción de la paternidad del señor ESCOBAR, con base en el dicho de testigos, "vago, impreciso, de oídas, que no son exac tos, responsivos y completos, que no percibieron ningún hechointegrador de las presunciones legales ..." (se subraya), fuev0649 3 - 20una convicción puramente subjetiva, sin amparo en una realidado situación objetiva concreta". ? Si la declaración de paternidad se basó - en testimonios vagos, imprecisos, de ofdas, inexactos, no responsi vos e incompletos, la acusación ha debido formularse por yerrofáctico y no de valoración o de derecho, pues en tal evento, esasunto de hecho y, por ende, el enjuiciamiento daría lugar a error de hecho y no de derecho como lo califica el censor, en virtud de que alude a la apreciación material de la prueba testimonial. Sobre tan importante asunto tiene establecido la jurisprudencia de la Corte: "De utra parte, no es, a juicio de la Sala, acertado, endilgar al sentenciador error de derecho en el examen de algunas declaraciones testimoniales por no ser responsivas, ya que esta condición es cuestión fáctica cuyo erróneo enjuiciamien to sólo puede generar error de hecho, que no de derecho, puesse refiere a la apreciación objetiva o material de la probanza, que en este caso concreto son los testimonios". (Sentencia de 21 deagosto de 1985). En otra ocasión puntualizó esta Corporación: "Cuando el ataque que le lanza la censura a la sentencia del tribunal, con fundamento en la causal primera, consiste en que el ad quem cometió error de derecho a virtud de '» 0650 - 21que se funda en determinados testimonios que a juicio del impugnan te son abstrusos, vagos y contradictorios, tal reparo no procedepor yerro de valoración sino de facto". (Casación Civil de 7 de Ma yo de 1968; 23 de Julio de 1970; 22 de Julio de 1975; 31 de Juliode 1985). Lo anterior es suficiente para que el car go tercero no prospere.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Supre ma de Justicia -Sala de Casación Civil-, administrando justicia ennombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, - NO CASA la sentencia de fecha 7 de Noviembre de 1986, proferida por el Tribuna) Superior del Distrito Judicial de Medellín, en elproceso ordinario de SOFIA o CARMEN SOFIA RUIZ contra los Herederos Indeterminados de JOSE DE JESUS o JOSE JESUS ESCOBAR

ARANGO.

Costas a cargo del recurrente. Tásense.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE

EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN,

ALBERTO OSPINA BOTERO bb. 0651

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JOSE ALEJANDRO BÓNIVENTO FERMANDEZ

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. ALVARO ORTIZ MONSALVE

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