CSJ - SC022-02-02-1990
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC022-02-02-1990
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
S-022 J << oh tt a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL.
Magistrado Ponente: Dr. R Bogotá, dos (2) de Febrero de mil novecientos. noventa (1990Decidese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de Agosto de 1986, proferida porel Tribunal Superior del Distrito Judicial edellin en este proceso ordinario promovide por Ana Celia Ag< udelo viuda de Morales, en su prporpop io nombre y en el de sus menores hijas Gertrudis del Pilar y Sonia RosaMorales Agudelo, y Jorge Ignacio Morales Agudelo, contra José Luis Fló rez Manco y Alonso Zuluaga Franco. 1.- Por demanda repartida al Juzgado Segundo Civil - : del Circuito de Medellín, los referidos demandantes convocaron a proce so ordinario de mayor cuantía a los también citados demandados, con el fin de que se deciarasen nulos, "por objeto ilícito", los contratos de com rave! ta que, sobre el inmueble especificado en dicho pet tum, recogen as Escrituras Públicas Nos. 359 de 29 de Octubre de 1980 de la Notaria Décimasexta de Medellin, por la que "José Ramón Garcia" lo dio en venA ta a José Luis Flórez Manco; y la No. 15 de la Notaría Décimasegundadel mismo lugar, corrida el 14 de Enero de 1961, en la que el prenombrado Fiórez Manco vendió el mismo inmueble a Alonso Zuluaga Franco; "Que como consecuencia de la anterior declaración, el inmueble determina
do y especificado.......... debe ser restituido a la sucesión de RamónAntonio Morales Aizate,..... " representada por los demandantes, conlas mejoras y frutos naturales y civiles percibidos o dejados de percibir desde el 29 de Octubre de 1980; y, por último, que se ordenen las cancelaciones de los títulos anulados y de sus respectivas inscripciones en la Oficina de Registro inmobiliario. 2.- Las predichas aspiraciones las estriban los demandan tes, en compendio, en los siguientes hechos: RIO DE 0216 1 eL a.- Ramón Antonio Morales Alzate estuvo casado con Ana Celia Agudelo Osorio, y procrearon a los hijos demandantes. b.- A su muerte, hecho ocurrido el 2 de Junio de 1973, dejó el citado Ramón Antonio el inmueble objeto del petitum, el cual había adquirido a Efrain Agudelo Osorioa título de compraventa, según acto es criturario 905 del 7 de Mayo de 1973 de la primera Notaria de Medellin, debidamente registrado. c.- La mortuoria de Ramón Antonio culminó con sentencia aproba toria de la partición calendada el 16 de Noviembre de 1976; sinembargo, luego de que Magola Henao Laverde tuvo en su poder el expediente sin gestionar el registro competente que se le había encomendado, al ir ahacerlo la viuda en el año de 1981, "...no fue registrada por cuanto el inmueble adjudicado ya figuraba que no pertenecía al causante". Y ello porque el causante aparece otorgando poder a José Ramón García el 27 de Octubre de 1980, esto es, luego de 7 años de fallecido,
para efectos de vender, perm , hipotecar, etc., el aludido bien raiz, lo primero de lo cual efectuó García por medio de Escritura Pública No. 359 de 29 de Octubre de 1980 de la decimasexta Notaría de Medellín, - vendiéndolo a José Luis Flérez Manco; éste, 32 dias después, a su vez lo vendió a Alonso Zuluaga Franco por Escritura No. 16 de 14 de Enero de 1981 de la Notaría Decimasegunda de la misma ciudad. Títulos estos que están viciados de nulidad por objeto ilícito. d.- "... ALONSO ZULUAGA FRANCO es el actual poseedor material dei predio citado, donde han implantado mejoras tal como se desprende de la diligencia de inspección judicial anticipada, con intervención pericial, practicada por el Juzgado 16 Civil Municipal de Medellin, en Junio 28 de 1982. "Los señores José Luis Fiórez Manco y Alonso Zuluaga Franco, aunque aparentemente son poseedores regulares e inscritos, a más de carecer de justo título son de mala fe". 3.- En su oportuna contestación de la demanda, Alonso Zuluaga Franco se opuso a las pretensiones, exigiendo la prueba de la mayoría de los hechos en que se sustentan. Respecto de los contratos - ‘0217 | w ' de compraventa cuya nulidad se reclama, expresó que cuando compró el bien "......lo hice, por unas publicaciones aparecidas en El Colombiano, en donde Arrendamientos 'OBREGON', daba en venta el lote que hoy poseo con justo titulo; en dicha agencia de arrendamientos su propietarioARTURO OBREGON me indicó Ja escritura, y el certificado de suficiencia, de ahí, que solamente en ésta oportunidad venga a tener conocimien to que el inmueble había sido vendido por medio de mandatario, quizás, sin serio", señor José Ramón Carcia, a quien no conoce. Admite que desde la fecha en que compró el predio es poseedor de buena fe, realizando construcciones sobre el smo, "....ya que siempre me he caracterizado por efectuar transacciones de buena fe. ....; que tiene justo título exento de vicio alguno pues ".....correspon de a uno mirar el certificado de suficiencia expedido por el señor Registrador de Instrumentos Públicos y Privados, si por algún motivo existeaígún problema en lo relacionado al poder es de incumbencia del mandante o las personas continuantes del orden jurídico, arreglarlo entre estas, pero jamás a mi persona que obró de BUENA FE".
Propuso como excepciones: a) Buena fé por "......el hecho de haberle comprado a la persona que tenía la posesión material e inscrita del inmueble JOSE LUIS FLOREZ MANCO, corrobor ndolo ello la escritura y el certificado de suficiencia expedido por el señor Registrador
de Instrumentos Públicos y Privades de esta ciudad. El lote me fue indicado tanto por ei vendedor como comisionistas, en este caso ARRENDAMIENTOS OBRECON, ubicado en la Cra. 69 con la Calle 79-Cde estaciudad, ya que para esa fecha no existía construcción; hoy Cra. 69 No. 79-C-54, entre otros. Al observar el lote, para poderse efectuar la compraventa del mismo, se pudo constatar directa y personalmente que noexistia cercenamiento alguno, plantación, o bien, edificación sobre el terreno que indicara o que diera la más minima duda de que se me vendia un inmueble que no le pertenencia al vendedor". b) Compra en estable cimiento púbiico por "....haber comprado en el establecimiento comercial arrendamientos 'OBRECON', el lote trabado procesalmente, por la su ma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($350.000.00) m.l. y que al tenor del art. 947 del C.C., en el caso de decretarse la restituciónhabrá de reconocerse tal cantidad". c) Enriguecimiento sin causa y —- dj Inoponibilidad de cualquier irregularidad que se hubiera presentado 0218 en la negociación efectuada entre José Ramón García (mandatario) y José Luis Flórez Manco, le es inoponible por ser él de buena fe e "......igno raba cualquier irregularidad en el título anterior a! que me hizo el señor JOSE LUIS FLOREZ MANCO", También alegó las mejoras que especifica y avalúa en — $2.650.000.00, por las que solicita que, en su caso, se le reconozca derecho de retención. 4.- José Luiz Flórez Manco fue emplazado conforme a las prescripciones del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, y, ante su no comparecencia, estuvo representado por curador que se le designara, quien, al responder el libelo demandatorio, exigió la demostración de lacausa petendi. 5.- Previa la decisión de fondo, y con fundamento en lodispuesto por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, mediante lla mado edictal fue convocado al proceso José Ramón Garcia, a quien también : hubo de designársele curador para la litis. Este, reclamó así mismo la plena prueba de los supuestos fácticos de la demanda y deprecó la práctica dealgunas pruebas. 6.- Sucedido lo cual, el Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia con sentencia estimativa de las pretensiones, orde nando adi ionalmente, en el octavo numeral de la parte resolutiva, la expedi ción de copias para la investigación criminal que se considerara pertinente. A excepción de este último punto, el Tribunal Superior de Medellín revocó dicho fallo a virtud de la apelación que interpusiera Alonso Zuluaga Franco. 7.- Contra lo decidido por el ad-quem interpuso recurso de casación la parte actora, el que, tramitado debidamente, pasa la Corte a decidir. il - LA SEN ¡TENCIA DEL TRIBUNAL Después de historiar brevemente el proceso, emprende el sentenciador sus consideraciones jurídicas haciendo ver que dos cosas distintas son la inexistencia y la invalidez de los negocios jurídicos. Ensayando luego darles fisonomía jurídica propia a cada una de ellas, pasa luego a exa- «0219 - 5 minar los aspectos del mandato con que se dice obró Jorge.Ramón García en la primera. de cuyas ventas se pide la nulidad, reflexionando del siguien te modo: "Y, así, para efectos de los arts. 36 y 99 citados (Decretos 2163 y
960 de” 1970, respectivamente) si la representación surge del mandato, él no puede constar en documento meramente autenticado, sino reconocido, - de acuerdo con los arts. 68, s.s., 73 y s.s. del Dto. 960 citado (Reconocimiento que el art. 14 del Dto, 2143 de 1983 pretende sustituir, ilegalmen te, por mera presentación personal). "Asi, pues, la escritura 359 del 29 de Octubre de 1980 (fis. 9 y s. s.), citada atrás, presenta el vicio ostensible de la falta de plena prueba de la representación que se afirma en ella; lo cual la hace nula ala luz de las respectivas normas citadas, con el agravante de que quien adquiere con base en un error de derecho lo hace de mala fe, según la ley. (Sublinea - que no pertenece al texto). a Más adelante agrega: "Pero, por otra parte, como el dueño del inmueble no prestó su consentimiento (como que ya había muerto para la fecha en que se le atribuye el poder), el acto contenido en la escritura es material o absolutamenteinexistente. E “Asi, pues, la escritura presenta dos vicios simples y ostensibles. "No existiendo siquiera materialmente el acto supuestamente contenido en ella, por falta de consentimiento del dueño, no puede ser nulo solo es. : tal lo que por menos existe". (Se resalta). Encarando ya lo atinente a la otra compraventa, vale ex — la contenida en la Escritura Pública No. 16 del 14 de Enero.de 1981 de la Notaría Décimasegunda de Medellin, expresa el ad-quem que enfrente
de ella no ocurre lo mismo, "aunque el vendedor no fuera dueño; pues la compraventa solo es fuente de obligaciones, no transmite el dominio por si misma". 0220 -6Y una vez que ponderó los dos contratos cuestionados, hace el Tribunal, adicionalmente, el siguiente análisis: “Ahora, es vicio común hacer preceder la pretensión reivindicatoria de una pretensión de vana declaración de dominio en el reivindicante, sien do asi que la reivindicación es pretensión autónoma de condena. "Pero cuando el poseedor ostenta un título, inferior al del reivindi cante, se debe desvirtuar aquel, mediante previa declaración judicial, de mejor título en quien reivindica. "En el caso presente erapreciso desvirtuar el título de quien creyó adquirir por la citada escritura 16, y no se pidió hacerlo. "Por eso ha de fracasar: la pretensión reivindicatoria" (Subraya. la. Sala). Explica, finalmente, que las consideraciones enantes refe ka ridas lo relevan de entrar al examen de otros tópicos, motivo por el cual pronuncia la decisión que a continuación igualmente se transcribe: "Sin perjuicio del aparte 80. de la parte resolutiva de la sentenciamateria de la apelación, aparte que se mantiene, SE REVOCA ella, ‘se absuelve a la parte demandada y se imponen a la demandanté.las costasde las dos instancias", - tit - LA DEMANDA DE CASACION En ella, cuatro cargos son enfilados contra la sentencia acabada de extractar; el primero por la causal segunda de casación, y .-
los restantes por la primera, previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los que se despacharán en el orden propuesto pero los, tres últimos en forma conjunta. - Cargo primero i . i A intento de demostrar que la sentencia acusada, en su parte decisoria, no está en consonancia con las pretensiones de la deman 0221. -7da, observa el recurrente que el petitum lo constituye la declaratoria de nulidad de los contratos que recogen las Escrituras Públicas Nos. 359' de 29 de Octubre de 1980 y 16 del 14 de Enero de 1981, de las notarfas dé- cimasexta y décima-segunda de Medellín, respectivamente, y que "como - - consecuencia de la anterior declaración" se ordene restituir el inmuebleobjeto de ellos ala sucesión de Ramón Antonio Morales Alzate.-Ese era, y -. no otro, el campo jurídico dentro del cual "....habria de adelantarse lá- - contienda jurídica", al tiempo que fijaba la órbita decisoria del juzgador. ~ Es decir, tal como inicialmente lo entendió el sentenciador de segundo gra do cuando se aplicó al estudio de aquellos contratos. Empero, dice el impugnador, el tribunal, a renglén segui_do ".....creyendo encontrar en los pedimentos de la demanda y como pre-" tensión AUTONOMA DE CONDENA una acción REIVINDICATORIA", puntuae lizando que ésta ha de fracasar, cometió yerro, pues se ocupó de una.petición- "NO DEDUCIDA EN LA DEMANDA......"; y ello, porque si bien en.
la segunda pretensión se recaba la restitución del bien, "....ella habrá de hacerse 'como consecuencia de la anterior declaración.....", vale decir; es; una petición condicionada ala prosperidad de la mentada nulidad y no una” pretensión autónoma. El Tribunal, en suma, no'obstante haber considerado que el contrato de la Escritura 359 era inexistente, lo que no ocurría con elde la Escritura 16, nada decidió sobre el particular. "En cambio prosigue el censor-, la pretensión -reivindicatoria, deducida en forma consecuencial y como ‘una derivación de la prosperidad de las dos pretensiones “iniciales, . se tomó como una pretensión autónoma y FUE LA UNICA SOBRE LA CUAL SE TOMO UNA DECISION CONCRETA", - > Consideraciones . 1.- Sin que desborde su propia actividad decisoria, en-- principio no ‘puede el Juez decidir sino dentro del preciso marco que lasparted Techan diseñado al formular sus pretensiones y excepciones (tantum judicatum, quantum :litigatum). A eso no más, aunque tampoco a nada menos, se contrae su actividad de juzgamiento, so pena de infringir, ‘en’ des medro de las partes, la voluntad que estas han expresado al ocurrir para. que se les. dispense justicia; cosa que irremisiblemente ocurrirá cuando. - hace actuar laley donde no se lo han pedidc, u omite aplicarla donde selo han solicitado, o, en fin, la hace operante pero més allá de lo pedido. He ahí, en su orden, las tres formas como el fallador resulta vulnerando el prin
cipio de la congruencia de la sentencia a que alude el articulo 305 del Cédigo de Procedimiento Civil, vale decir, cuando pronuncia un fallo sobre extremos que no sean objeto de la controversia (extra petita), deja de decidir sobre otros que si lo han sido (mínima petita), o en últimas resulta concediendo al go que excede a lo pedido (ultra petita). Dicese, entonces, que el fallo esinconsonante. Porque la violación del apuntado postulado puede lesionargravemente los intereses de las partes, la ley lo ha erigido a la categoria de causal de casación, al particularizar como tal el hecho de "No estar la senten cia en consonancia con las pretensiones de la demanda o las excepciones propuestas por el demandado". (art. 368, num. 2, C. de P.C.). Atendiendo la diversidad de motivos por los que el fallador puede decidir en desarmonía con lo dicho, la doctrina de la Corte ha venido precisando las hipótesis en que verdaderamente se está enfrente de una sentencia incongruente y, por ende, susceptible de ser acusada en casaciónpor la causal segunda, siempre y cuando sea proferida por un Tribunal en segunda instancia, pues la casación per saltum sólo es de recibo en tratándose de la primera causal (art. 367 ejusdem). Asi, y para no tocar más que al caso que ahora interesa, háse dicho que cuando el fallo es totalmente absolutorio, de suyo descarta el que sea incongruente, pues no se ve cómo pudo en él extralimitarse el sentenciador (extra o ultra petita) o quedarse corto en su decisión (mínima
petita). Una sentencia de esta naturaleza, por tanto, ".....nopuede ser impugnada por incongruencia, ni en consecuencia acusada confundamento en la causal segunda, porque en la sentencia plenamente absolutoría: quedan resueltas todas las súplicas de la demanda y las demás pretensiones deducidas por los litigantes, de tal manera que de esa decisiónno es posible descubrir, por sustracción de materia, ninguno de los elemen tos constitutivos de la inconsonancia, come son las cuestiones no pedidas - (extra petita), o scbre más de lo pedido (ultra petita) o sobre menos de lo suplicado (minima petita)". (CVII, 153 y 154, reiterada muchas veces, entre otras en sentencia de 23 de Noviembre de 1972, CXLIII, 2358 a 2363, pág. 255). 0223 - 9 = Se ha explicado, asimismo, que cuando el juzgador, en su labor de hermenéutica que le corresponde, desacierta en el entendimiento de la demanda, atribuyéndole una inteligencia de la que carece, 9, más generalmente, distorsionando su sentido y alcance verdaderos, - lo que a la postre lo conduce a confundir una pretensión con otra, ora a entender que se le está pidiendo más de lo que efectivamente se le supli ca, ya a dejar de ver lo que justamente se le ha implerado, exactamente no profiere un fallo desacoplado porque lo que allí cabría es reprocharle su desatinado razonamiento, lo cual presupone que la cuestión se alegue por vía de la primera causa de casación y no por la segunda.
3.- En la ocurrencia de autos, ha de verse que la sentencia del Tribunal fue plenamente absolutoria. De otro lado, la censura, al criticarle al sentenciador el haber entendido que se estaba deduciendo una pretensión reivindicatoria, cuando la restitución del bien a que se re fiere la segunda pretensión se solicita "...como consecuencia" de la nulidad contenida en la primera, no háce otra cosa que combatir la interpreta ción del fallador en el punto; de donde se sigue que el falio no es incongruente, y, subsecuentemente, sólo es dable atacarlo por la causal prime? ra del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. En doctrina que viene al caso, dijo la Corte: "Tampoco significa que el fallador puede decidir indistintamenteuna acción por otra, sino que con la facultad de interpretación de la demanda, si le es dado al mismo estabiecer cuál es la acción interpuesta, que es lo ocurrido en este juicio, en que el Tribunal, basado en los hechos re latados en el libelo, interpretó la demanda en el sentido de considerar que la acción principal instaurada es la de simulación y no la de nulidad absolu ta del contrato de compraventa contenido en la escritura 638 del 2 de Junio de 1951. "Siendo esto así, la acusación de la sentencia no era procedente por el motivo de no estar en consonancia con las pretensiones oportunamente deduéidas, invocado por el recurrente, sino por la causal la. de la misma norma, en cuanto el Tribunal en la interpretación de la demanda incurrió en error de derecho o en error de hecho. manifiesto en los autos". (XC, -
pág. 51). No prospera, así, el cargo. 0224 - 10Cargo segundo Acúsase la sentencia de ser violatoria de los artículos946, 950, 952 y 961 del Código Civil, por falta de aplicación, "...en virtud de los errores de hecho y errores de derecho en que se incurrió por el Tribunal...". Dice el censor que el ad-quem, enfrente de la reivindicación que halló comprendida en el petitum, la estimó impróspera porque a su juicio, habiendo confrontación de títulos del demandante y del demandado, era preciso obtener la declaración judicial previa que determinara como mejor titulo el del reivindicante. Mas, yerra el juzgador alotorgarle valor demostrativo a la escritura pública número 16 de enero14 de 1981 de la Notaría 12 de Medellin, aportada por el codemandadoAlonso Zuluaga Franco, sin parar mientes que se trata de una reproducción mecánica de una copia "no se sabe si auténtica", vista a folios 42 y 43 del cuaderno principal; y se equivoca igualmente, pero ya mediante error de hecho, al dar por sentado que la copia de esa misma escritura aportada por el demandante "...fue debidamente inscrita en la Oficina - 3 de Registro de Instrumentos Públicos...", cuando en realidad dei certi ficado de esta oficina no aparece tal inscripción. Explicando ya el fundamento de los desatinos probatorios que vienen de referirse, textualmente afirmó la censura: "Y es ERROR DE DERECHO el conferirie poder de demostración a las reproducciones mecánicas de fis. 42 y 43 del documento escriturario
por cuanto ellas no llenan los requisitos del art. 254 del C. de P. Civil puesto que no se trata, en ellas, de copia autorizada por el Notario to mada del original, ni de copia auténtica, ni se tiene certeza de que la reproducción mecánica se haya tomado de una copia auténtica puesto que la nota del notario, que autentica la reproducción, no puntualiza sobreel particular. iy es ERROR DE DERECHO el conferirie poder demostrativo a la copia que reposa a fls. 11 del cuaderno principal, aportada por la parte demandante, por cuanto ella no cumple con el requisito exigido por elart. 256 del mismo C. de Procedimiento Civil según el cual cuando laley exija la inscripción de un documento en el registro público, "...la - < <0o na ~ 11copia que se aduzca como prueba deberá llevar la nota de haberse efectuado aquella..." nota ésta de que dicha copia adolece". Cargo tercero Por éste, denúnciase violación directa de los artículos 946, 950, 952 y 961 del Código Civil por la "INTERPRETACION ERRONEA de sus preceptos...". Como preámbulo en el planteamiento del cargo, acota la censura que el ad-quem encuentra que la venta contenida en la escritu ra 359 de 29 de Febrero de 1980 (notaría 16) es absolutamente inexisten te "...en razón de que para el momento en que se dice haber consentido en él, a través de su presunto mandatario, hacía más de 7 años que élhabia fallecido". En cambio -agregafrente a la venta a que se refiere la escritura 16 del 14 de Enero de 1981 (notaría 12) aseguró el Tribunal
que no era nula. Pasa luego a analizar lo inherente a la reivindicaciónque el Tribunal halló deducida en la demanda, recordando al efecto las -% razones que tuvo para desestimaria. Manifiesta el casacionista que de la preceptiva legal regulativa de la reivindicación (arts. 946, 950, 952 y961 del C.C.) no se desprende que para su prosperidad sea menester, cuando hay confrontación de títulos, una declaración previa que defina cuál de ellos es el mejor, como lo entendió el fallador. Este, al definir la pretensión reivindicatoria, insitamente debe dirimir tal aspecto "...PERO NO PUEDE PRECONARSE QUE EL SEA UN REQUISITO PREVIO E INDISPENSABLE DE LA ACCION REIVINDICATORIA MISMA". Con esa faila de hermenéutica violó los preceptos reseña dos al comienzo del cargo. Cargo cuarto. Combátese la sentencia por considerar que infringe dere chamente los mismos textos que del Código Civil se citan en los dos cargos precedentes, por falta de aplicación. Partiendo de los mismos supuestos en que apunta el car go tercero, puntualiza la censura que la reivindicación ha debido prospe - 12rar porque si el Tribunal estimó inexistente el contrato por el que elsupuesto mandatario (Garcia) vendió el inmueble a Flórez Manco, tácita mente admite que la propiedad del mismo jamás ha dejado de ser de la sucesión de Morales Alzate, y que, por consecuencia, mal pudo habérse la transmitido el último de los citados a Zuluaga Franco, poseedor delbien. Reitera que la razón por la que el sentenciador se abs tuvo de dar aplicación a las normas acusadas, es infundado, como queel razonamiento sobre cuál de los títulos debe preferirse es de naturaleza intrínseca de la acción de dominio, y no requiere, por consiguiente, una declaración previa; tanto, agrega, que el mismo Tribunal calificó el título del demandado como "inferior" al del demandante. Consideraciones 1.- Es menester recordar, ante todo, que las pretensio nes deducidas en el libelo incoativo del proceso, están enderezadas, fun damentalmente, a obtener la nulidad de los contratos de compraventa que 2 sirvieron de títulos para la ulterior transferencia del dominio del inmueble a José Luis Flórez Manco primero, y a Alonso Zuluaga Franco después. Como consecuencia de esta declaración, persiguese igualmente la restitución del bien a favor de la suce n de Ramón Antonio Morales Alzate. Conviene precisar también que la sentencia del Tribunal, desde iuego que fue totalmente absolutoria, no acogió ninguna de —- las susodichas pretensiones; dentro de ellas inciuida, entonces, la de la nulidad de los contratos aludidos. Las precisiones que anteceden sirven para poner de re lieve que la acusación contenida en todos y cada uno de los cargos que se despachan conjuntamente, es incompleta y, por consiguiente, ineficaz para alcanzar el quiebre de la sentencia combatida. La impugnación, en verdad, apenas si se limitó a atacar la improsperidad que el sentenciador halló-de cara a la reivindicación, dejando de lado que la nulidad, - que incluso como antecedente de la restitución se le había solicitado, —- tampoco tuvo despacho favorable. El ataque, tal como se lo presenta, pa reciera dar a entender que la sentencia impugnada hubiese sido desestimatoria únicamente en cuanto a la reivindicación, y no en un todo como de veras lo fue. 0227 -13Fluye así de manera clara, que los tres cargos, pordejar al margen de la censura el punto atinente a la declaración de nu lidad que se impetró como base de la posterior restitución, son inocuos por cuanto caen en el vacio. 2.- Por lo demás, dos de los apuntados cargos, indi vidualmente considerados, ostentan las siguientes falencias: a) - Se cuestiona en el segundo cargo el indice persuasivo de la prueba documental alusiva a la escritura pública 16 de 14 de Enero de 1981 de la decimasegunda notaría de Medellín. Pero sólo viene a hacerse en casación; en ninguna de las instancias, ciertamente, se hizo reparo semejante. Emerge nítidamente, pues, que dicha alegación constituyemedio nuevo en casación, no atendible para ver de establecer si se des quicia la sentencia acusada, toda vez que esa ya es doctrina reiterada de la Corte.
Así lo explicó recientemente: "...En ninguna de lasinstancias, el recurrente demandante formuló reparo sobre la idoneidad de las fotocopias aportadas en los términos que ahora se vale para enrostrar yerro juris en cuanto hace a que no están debidamente autenti
cadas todas las hojas o que no cumplen con los supuestos de desgloseo de pago de impuesto de timbre. Ante el Tribunal mostró inconformidad en relación con su contenido, es decir, dentro de una crítica sobre su materialidad. No atacó, pues, el impugnante, en parte alguna de la con troversia de instancia, el tema de la eficacia de dichos documentos que son ciertamente relevantes en la decisión del sentenciador, bajo el entendimiento de que sirven de sustento para reconocer la simulación delas ventas que se presentan como negocio procedente, para alcanzar lue go la tradición del inmueble que se reivindica. Esto es, los demandantes persiguen aniquilar la sentencia de segundo grado apoyado en una circunstancia probatoria no discutida en el proceso". (Cas. Civ. de 2 de Marzo de 1988 y 7 de Abril de 1988, aún sin publicar). » También ha dicho: "La sentencia no puede enjuiciarse en casacién sino en los materia les que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extra- ños y desconocidos. Seria de io contrario, una lucha desleal, no séio en tre las partes, sino también respecto del tribuna! fallador, a quien se le 0228 - 14emplazaria a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tenaría que de fenderse de armas para él. hasta entonces ignoradas". (L XXXIII, 76). b) - En el tercer cargo se consideran violados los textos alli seña lados, por interpretación errónea, sin repararse que el juzgador no los
hizo actuar al componer el litigio, lo cual no se aviene con el susodicho concepto de violación. Como se sabe, la violación que resulte por desati nada inteligencia de las normas sustanciales, suponen la aplicación de es tas, auncuando con un alcance y sentido que no les corresponde. En efecto, los artículos 946, 950, 952 y 961 del referido código, que es la normatividad básica de la reivindicación, lógicamentedejaron de aplicarse al ser ésta denegada, lo que de suyo excluye una desinteligencia del faliador. Tampoco prosperan los cargos. IV - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la repú - blica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida en este proceso el 22 de Agosto de 1986 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Costas del recurso a cargo del demandante-recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al —- Tribunal de origen.- ==) 67 / EYZ ,
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO 7 y
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HECTOR MARIN NARANJO o
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Blanca Trujillo de Sanjuan Secretaria