CSJ - SC023-06-02-1990
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC023-06-02-1990
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
S-023 5 ]me[ o n )no( >
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL,
Magistrado Ponente : ALBERTO OSPINA BOTERO
Bogotá, D.E., 6 FEB, 1990 Procede la Corte a decidir ei recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de marzo de 1988, pronunciada por el Tribunal Superigr del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario adelantado por Zoila Valenzuela contra Pablo Emilio Chávez Carvajal. 1 ANTECEDENTES 1) Por demanda que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, solicitó la referida demandante que con audiencia del citado demandado, se declarase que entre ellos se formó y existe una sociedad de hei cho. — 11) Como hechos de su pretensión, la de mandante refirió, los siguientes: a) Que los litigantes se unieron con el0231 propósito de convivir y ayudarse mutuamente, con los bienes que adquirieran, unión que se inició en el año de 1953 hasta el añode 1983, en que el demandado se desentendió de sus relaciones, con la intención de disponer del patrimonio adquirido. b) "Cuando se iniciaron las relaciones no existía bienes de fotuna y a través de los años y como consecuen cia del trabajo mutuo se adquirieron" los bienes raíces y muebles que se relacionan en la demanda. c) Con motivo de la unión, nacieron sushijos Pablo Emilio, Floriselda, Zoila, José Isidro y Justo Chávez
Valenzuela. a 111) El demandado respondió aceptando unos hechos y negando otros, omitiendo expresar si se oponía o no a las súplicas de la demanda. 1V) Adelantado el litigio, la primera instan cia terminó con sentencia de 1% de octubre de 1986, mediante la cual se despacharon desfavorablemente las pretensiones de la demandante, por lo que ésta interpuso contra dicha decisión el recurso de apelación, habiendo terminado el segundo grado con fallo de 18 de marzo de 1988, por el cual se revocó el proferido por el a quo y su lugar declaró la existencia de la sociedad de hecho.
- Inconforme el demandado con la resolución del ad quem, interpuso contra ella el recurso extraordina rio de casación, de que ahora se ocupa la Corte.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El ad quem, para decidir como lo hizo, sen tó las reflexiones siguientes: a) La sociedad de hecho es de dos clases: las irregulares o por degeneración y las creadas por los hechos. b) A partir de 1935, la jurisprudencia reconoció la existencia de la sociedad de hecho entre concubinos, - si aparecen los elementos propios del contrato social, mas los siguientes: 1) Que la actividad de esas dos personas sea común, cuyo fin no sea fomentar el concubinato; y, 2) Que esa comúnexplotación de una empresa por los amantes aparezca nitidamente como tal, y no como un aspecto de la común vivienda extendida al manejo de sus bienes. c) "Según se desprende de las declaracio
nes de Ana Susana Quevedo de Vizcaino, Apolinar Pasive Pasive, Luis Pardo Pasive y la misma confesión del demandado, Zoila Valenzuela y Pablo Emilio Chavez iniciaron la común convivencia en tre los años 1953 y 1956, sin ninguna clase de bienes de fortuna. Del interrogatorio de parte absuelto por Pablo Emilio, se deduce con claridad meridiana y absoluta que desde la época en que se unieron tuvieron una común explotación y trabajo con el fin de formar un capital. (Véase respuesta a la pregunta décima, folio 54). "Ahora bien, sí reproducimos el hecho pri mero de la demanda y su correspondiente respuesta, que según las normas procesales equivale a una confesión, porque la sociedad creada por los hechos puede probarse por este medio, debe mos concluir indefectiblemente que la formada por Zoila y Pablo Emilio tuvo real existencia. En efecto, dice así el hecho anuncia do: '1°.- Zoila Valenzuela se unió a Pablo Emilio Chavez Carvajal con el propósito de convivir y ayudarse mutuamente con miras a formar bienes de fortuna para atender a sus necesidades y medios económicos que les permitieran atender el cuidado®de la prole que pudiera sobrevivir como consecuencia de sus relacio nes extramatrimoniales' . (fl. 26). La respuesta es del siguiente renor: 'Al primer hecho: Es cierto' (fl. 34) Subrayas de la Sala. "Es más, respecto del hecho tercero, sal vo del ordinal o del mismo, y que se refiere concretamente. aque 'Cuando se iniciaron las relaciones no existía bienes de for
turna y a través de los años y como consecuencia del trabajo mutuo se adquirieron 'los bienes que se relacionan. acepta ser cierto lo de la adquisición de las dos casas y el ganado, salvo que en número distinto al afirmado en el libelo. Respecto de la finca rural, dice haberla adquirido con anterioridad a la unión y con dineros obtenidos de la venta de dos propiedades raizque tenía en una población de Cundinamarca. No obstante, los títulos escriturarios a que se refieren los tres precios involucrados en el proceso como habidos durante el tiempo en que estuvieron unidos Pablo Emilio y Zoila fueron otorgados en 1962, 1969 y 1975". d) "Asi las cosas, reforzada la confesión hecha en el escrito de contestación de la demanda, con la advertida en el interrogatorio de parte que absolviera el demandado y con las afirmaciones de los testigos en punto a que la Valenzuela trabajaba con ahinco, aún más que Pablo Emilio Chavez, como alguno de los declarantes sostiene, no deja la menor duda que esa conjunción de intereses, unida a un largo trabajo en común consti tuyó una sociedad de hecho". LA IMPUGNACION Un único cargo, por la causal primera de casación, formula el recurrente contra la sentencia del tribunal, el cual lo hace consistir en quebranto de los artícuios 1502, 2079, 2081, 2083 del C.C., 98, 498 y 822 del C. Co., a consecuenciade erroes de hecho cometidos por el Tribunal en la apreciaciónde la prueba testimonial, del escrito de contestación a la demanda
y del interrogatorio de parte rendido por el demanciado. Añade la censura que las mencionadas "dis "posiciones no obstante ser aplicables al caso, fueron mal interpre tadas o aplicadas, porque el Tribunal las hizo obrar en sus alcan ces y efectos positivos, a una situación fáctica diferente del contrato social". En procura de demostrar el cargo, la censura sostiene lo siguiente: a) "Hubo error del Tribunal al atribuirle a tales respuestas la calidad de confesién sobre hechos que por si solos acreditan la sociedad de hecho, porque tales hechos noson suficientes para dar por sentada la existencia del contrato so cial. "En efecto: "El hecho primero de la demanda dice: a "Zoila Valenzuela se unió a Pablo Emilio Cha vez, con el propósito de convivir y ayudarse mutuamente con miras a formar bienes de fortuna para atender a sus necesidades y medios económicos que les permitiera atender al cuidado de la prole que pudiera sobrevivir como consecuencia de sus relaciones extramatrimoniales. "El hecho es muy claro: La demandante se unió al demandado para convivir con él en primer lugar, y ayudar le a obtener los medios necesarios para atender las necesidadesde ella y su concubino, y para también atender a ios hijos que - “llegaren a tener como consecuencia de sus relaciones. "Al contestar el demandado que tal hecho es cierto, no está confesando que haya tenido sociedad alguna0236 con la demandante. La confesión simple y llanamente se refiere a las relaciones concubinarias, -pues el propósito principal que la demandante aduce como móvil de la unión FUE EL DE CONVIVIR
CON EL DEMANDADO y Ayudarlo para obtener los medios de sub sistencia de ambos y de los hijos que tuvieran". b) "La respuesta del hecho tercero de la demanda: dice No es cierto en cuanto hace refeencia al inciso primero de este hecho. "El inciso que niega el demandado es del siguiente tenor: a Cuando se iniciaron las relaciones noexistía bienes de fortuna y -a través de los años y como consecuencia del trabajo mutuo se adquirieron los siguientes bienes... que aparecen a nombre del demandado Pablo Emilio Chavez Carvajal.. "La negativa comprende entonces lo atinente a que cuando se unieron no tenían bienes, y la afirmación que se hace en la demanda que con el producto del! trabajo mutuo se adquirieron bienes. J "El Tribunal interpretó este hecho en el sentido de que solo se había negado lo relativo a la inexistencia de bienes, pero que las demás afirmaciones habían sido confesadas, conclusión que no es cierta y que por ende constituye error en la interpretación de este medio probatorio". c) "En cuanto al Interrogatorio de Parte que absolvió el demandado, la única confesión que contiene se reduce a aceptar que hizo vida marital con la demandante desde el mes de 1.956 hasta 1.981, que la tuvo viviendo en la fincay luego en Villavicencio, -que la casa donde ella vive es de jun tos, porque esa casa la consiguieron entre ambos; que han teni do cinco hijos, y que las dos casas que se mencionan en la demanda fueron adquiridas porque las compró cuando estaba conviviendo con la demandante.- Que la actora laboró con él en la
finca hasta 1.968, pues de ahí en adelante se vino ella a vivir al pueblo y él ha tenido que mantener servicio en ia finca". d) "Ni los testigos, ni el cemandado al contestar la demanda o al absolver del interrogatorio de par te, mencionan por parte alguna el aporte de la demandante, - menos aun lo relativo a la participación de beneficios. Unos y otro se refieren siempre a las relaciones extra-matrimoniales habidas entre la actora y el demandado. "Solo una testigo (ANA SUSANA QUEVE DO DE VIZCAINO) habla de labores de crianza de cerdos, galli nas y trabajo material como actividad de la demandante, sin expresar la fecha y duración de tales trabajos, al paso que los de más declarantes la situan ejecutando las labores propias de ama de casa, por su condición de compañera de vida marital del demandado, y viviendo desde 1.968 en una casa que el demandado 0238 compró ubicada en el área urbana de Villavicencio, donde se ha dedicado a cocinarle a los hijos. " Los testigos dijeron una cosa y el Tribunal interpretó otra distinta, puesto que lo declarado por ellos en conjunto, solo se refiere a hechos relativos las relaciones extramatrimoniales de la pareja, que han tenido hijos, que en los últi mos años han estado disgustados, pero en parte alguna han hablado de la empresa o común explotación que dice la sentencia". e) Que se dividió la confesión, siendo indivisible, por lo que quebrantó el artículo 200 del C. de P.C.. 3 SE CONSIDERA 1.- Aunque en un comienzo la jurispruden
cia no participó del criterio de que paralelamete al concubinatopudiese existir una sociedad de hecho entre concubinos, a la pos tre se inclinó por reconocer su existencia, como ciertamente acon teció a partir del fallo de 30 de noviembre de 1935, en el cualafirmó que fuera de ser necesario que concurrieran los elementos propios del contrato de sociedad, como de aportes comunes, de participación en las pérdidas y ganancias y del affectio societatis, se requiere que su actividad no tenga por fin el fomentar el con cubinato y que la explotación común de una empresa por los aman tes aparezca claramente como tal y no se presente como un aspec to de la común vivienda extendida al manejo de los bienes de uno y otro o de ambos. 0239 - 102.- De ahí que la jurisprudencia venga afir mando que dentro del desenvolvimiento de la vida de los concubinos, puede acontecer que solo se limiten a depararse atenciones o afectos reciprocos, sin desbordar su actividad al campo patrimonial, como también puede ocurrir que paralelamente a su vida afec tiva adquieran bienes, con el objeto de explotarlos y repartir sus beneficios, bien por la constitución de una sociedad recular, yacon motivo del surgimiento de una sociedad de hecho, como quiera que la legislación no les impide ni lo uno ni lo otro. Precisamente sobre el punto tiene sentado la Corporación que entre "los concubinos no se forma sociedad conyugal, pero si puede constituirseuna compañía de carácter lucrativo, civil o comercial, regular ode hecho y celebrarse toda clase de contratos, porque ellos no gs tán unidos por un vínculo legalmente incompatible con esas conven ciones y porque, como personas -juridicamente independientes, gozan de libertad para concertar esos mismos contratos sobre cualquierclase de bienes, raíces o muebles". (Cas. Civ. de 5 de noviembre i i de 1960, XCIV, 36; 10 de septiembre de 1984, CLXXVI, 235 y 236). | | i i 3.- El cargo, que se resiente de precisión | y técnica en su formulación, como quiera que denuncia quebranto de las mismas normas sustanciales por "mal interpretadas o aplicadas", tampoco se abre paso por lo siguiente: k A) Los hechos primero y segundo de la demanda, respectivamente son del tenor siguiente: "1°.- Zoila Valenzuela se unió a Pablo Emilio Chavés Carvajal con el propósito deconvivir y ayudarse mutuamente con miras. a formar bienes de for0240 - 11tuna para tender (sic) a sus necesidades y medios económicos que les permitieran atender el cuidado de la prole que pudiera sobreve nir como consecuencia de sus relaciones extramatrimoniales. 2°.- La unión de Zoila Valenzuela y Pablo Emilio Chaves Carvajal se ini ció en el año de 1953 y fue continua hasta el año de 1983 en que Chaves Carvajal resolvió abandonar esas relaciones de caracter intimo manifestando a la Valenzuela que debía desocupar la casa ydejarlo totalmente libre con la intención de disponer de los bienes adquiridos durante la unión libre y por razón del trabajo y laboriosidad de ambos". Sobre estos hechos el demandado respondió el primero, expresando que "Es cierto" y, el tercero, en®los términos siguientes: "No es cierto en cuanto hace referencia al in ciso primero de este hecho por cuanto mi mandante para la época de la unión libre, año 1.956 contaba con dos fincas de su propie dad ubicadas en el Municipio de UbaqueCund., las cuales fueron vendidas a LUIS PARDO PASIVE y JOSE HIJINIO PASIVEPASIVE, y con el producto de esta venta mi mandante adquirió el globo de terreno que menciona la demandante en el literal cdel hecho tercero. En cuanto a los literales a y b, del hecho ter cero: Es cierto. En lo referente al literal c del hecho tercero, no es cierto por cuando como se dijo anteriormente este globo de te rreno fue adquirido con el producto de la venta de las dos fincas "que mi mandante poseía en Ubaque-Cundinamarca. "El literal d del hecho tercero: es cierto en parte, pues el número de cabezas de ganado solamente ascien de a 22 cabezas entre grandes y pequeñas y en cuanto a ganado caballar solamente existen cinco cabezas". era - 12B.- El Tribunal, al considerar las respues tas dadas por el demandado a los hechos primero y tercero de la demanda y al precisar su sentido, copió el hecho primero y larespuesta del mismo, que ya fue trascrita, o sea que "'Es cierto'" y, con relación al hecho tercero y su contestación, dijo: "Es mas, respecto del hecho tercero, salvo del ordinal c dei mismo, y que
se refiere concretamente a que 'Cuando se iniciaron las relaciones no existían bienes de fortuna y a traves de los años y como conse cuencia del trabajo mútuo se adquirieron! los bienes que se relacio nan, acepta ser cierto lo de la adquisición de las dos casas y el ganado, salvo que en número distinto del afirmado en el libelo. - Respecto de la finca rural, dice haberla adquirido con anterioridad a la unión y con dineros obtenidos de la venta de dos propiedades raíz que tenía en una población de Cundinamarca. No obstante los títulos escriturarios a que se refieren los tres predios involucrados en el proceso como habidos durante el tiempo en que estuvieron unidos Pablo Emilio y Zoila fueron otorgados en 1962, 1969 y 1975". C) Ha sostenido la Corte que la apreciación probatoria hecha por el sentenciador de segundo grado, "es inmodi ficable en casación, a menos que aparezca que el fallador incurrió en error manifiesto, es decir, que se ofrezca en forma nitida que haga imposible aceptar como probado un hecho que no lo está oque estándolo el fallador haya dejado de reconocer. La distintaapreciación que de la prueba haga el recurrente no sirve para in validar el fallo". Porque para que un cargo en casación, por la causal primera por vía indirecta y por yerro fáctico, se abra pa - 13so, se precisa, tal como lo exige la ley, que sea evidente, que brille al ojo, lo cual se traduce que no sea de aquellos para cu ya comprobación sea menester acudir a esforzados razonamientos, sino que salte a la vista con su sola enunciación. En este orden de ideas, tamiién ha sostenido la Corte que cuando un medio de convicción admite dos o mas conclusiones todas posibles y razonables, elegida por el sentenciador una de las varias que admite, en tal supuesto no se ofrece el error con el carácter de evidente. Por demás, tam poco se puede quebrar el fallo impugnado, así organice el recurrente un examen mas profundo o mas sutil, porque si lasentencia llega a la Corte amparada con la presunción de acier to, es incuestionable que para aniquilar el fallo por error de he cho, éste tiene que aparecer demostrado en forma cabal, puesto que la casación no puede fundarse en la duda sino en la certeza. Así las cosas, se ha afirmado por la jurisprudencia que aun que la Corte encontrara que es mas ajustado al material probato rio el examen que de la prueba haga el recurrente, no por ello se puede casar el fallo, porque mientras no se demuestre la arbitrariedad del Tribunal, "un mejor razonamiento del censor no es suficiente para que la Corte pueda desconocer las conclusiones de la sentencia recurrida". (Cas. Civ. de 14 de Julio de1975, 13 de diciembre de 1976, no publicadas). D).- Y ciertamente la interpretación que le dio el Tribunal a las respuestas a los hechos primero y terce ro de la demanda, no es absurda sino razonablemente posible y, © 043 - 14por ende, no aparece el yerro fáctico evidente o manifiesto, como lo exige la ley.
E).- Y por las mismas consideraciones doc trinales que se acaban de hacer, tampoco aparece el yerro fáctico que hizo el ad quem del interrogatorio de parte rendido por el de mandado, porque paraconcluir de dicha prueba lo cue concluyó elad quem, no solo es suficiente la respuesta dada por el demandado a la pregunta décima, sino que lo corroboran otras, como ladada a la pregunta cuarta. F).- Por otra parte, no se puede subesti mar la declaración rendida por Ana Susana Quebedo, que confira ma la conclusión a que llegó el Tribunal sobre la existencia deuna sociedad de hecho entre los litigantes. G).- Finalmente, aunque pudiere existir un yerro en el examen de la restante prueba, con la ya analiza da, que le sirve de soporte al fallo, éste no puede ser quebrado. Lo dicho es suficiente para concluir que el cargo no prospera.
RESOLUCION : En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia - 15en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia pronunciada en este procesc por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Las costas corren de cargo de la parterecurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE
EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ” A <EDUAR opt
7 A 9 45
- 16ATA
/
HECTOR/ MARIN NAR
RTO OSPINA BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria