🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC024-06-02-1990

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC024-06-02-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

Sh peels 0246

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL.

Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, seis de febrero de mil novecientos noventa.

Decidese el recurso de casación que la demandante HIDRO INGENIERIA LTDA. interpuso contra la sentencia de 6 de julio de 1987, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este proceso ordinario que la recurrente promovió frente a

INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. -INDEGA S. A.. | - ANTECEDENTES

1. La Sociedad HIDRO INGENIERIA LTDA.,porintermedio de apoderado judicial, en escrito de 16 de julio de 1985,citó a juicio a INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. -INDEGA S.A. , para que por el procedimiento ordinario de mayor cuantía se tomaran estas decisiones: a) Condenar la sociedad demandada a pagarle a la demandante la suma de $1°175.000.00, por concepto de la elaboración de 50 equipos purificadores de agua HGS 4000 contratados por la demandada por medio del gerente de la planta POST-MIX, doctor Alvaro Vásquez Kennedy. b) La suma de $235.000.00 por conceptio de 10 equipos purificadores de agua HGS 4000, contratados por la demandada pormedio del gerente de la planta POST-MIX, doctor Alvaro Vásquez Kennedy.

2 0247 Cc ) Los intereses moratorios de las mencionadas cantidades, a partir de su exigibilidad.

d) Las sumas de dinero correspondientes al daño emergente, lucro cesante, daños y perjucios ocasionados por el incumpiimiento dela demandada. €) Condenar la demandada en costas. !

2. Fundó la demandante las pretensiones en los si — guientes hechos: a) Entre la sociedad demandada, por medio del geren - | te de la planta POSTMIX, Alvaro Vásquez Kennedy, y la demandante,rei

| | presentada por Elkin Jaramillo Giraldo, se celebró un contrato por el cual | i la última sociedad nombrada se comprometió a elaborar 100 equipos purificadores de agua HGS 4000. b) Por lo tanto, la demandante se sometió a los estudios practicados por INDEGA S.A. (Departamento de Control de Calidad) desde noviembre de 1982 hasta abril de 1984, o sea durante 14 meses consecutivos.El estudio fue tan completo, que inclusive se hizo una comparación con el sistema "Sodacior" traído de los Estados Unidos de Norte Amé - rica y patentado por Coca-Cola, en Atlanta,llegando INDEGA a la conclusión de que el equipo reunía todas las condiciones necesarias, por lo que se efectuó el pedido en las fechas que adelante se indican. E c) Ante una sugerencia del SERVICIO NACIONAL DE SALUD, sección Valledupar, a Coca-Cola en el sentido de que era necesario purificar el agua que se utilizaba por las máquinas de POST-MIX en Valledupar, donde se encontró casi el 100% de Coli, INDEGA solicitó a la demandante la fabricación y entrega de 10 equipos,por lo cual la demandante

e | - 3 - 0248 entregó 3 en febrero de 1984, desde cuando funcionan en óptimas condiciones, lo que significa que los equipos reunian todos los requisitostécnicos y cientificos para la purificación del agua. d) "Como confirmación del contrato verbal celebrado" entre demandante y demandada para la elaboración de 100 equipos purificadores de agua HGS 4000 a razón de $23.500.00 cada uno,ei gerente de POSTMIX, Vásquez Kennedy, verificó 2 pedidos por comunicaciones de 10 de Abril y 17 de Abril de 1984, discriminados asi: el 10 de Abril 20equipos destinados a la demandada, embotelladora de Bogotá, y 35 equipos para la misma demandada con destino a la Oficina Central ,confirmado éste el 16 de Abril de 1984, según constancia expedida por el mismo Vásquez Kennedy.. El 17 de Abril 45 equipos para la planta en Barranquilla de la demandada. e) En desarrollo del contrato y del pedido ordenado por la demandada, la doctora María Eugenia Pinzón Alameda y el doctor Elkin Jaramillo Giraldo, como socios de la demandante,procecieron a buscar la financiacion "para tan novedoso proyecto", por tratarse de un sistema de desinfección del agua que en especial garantiza "el control viral en el agua como vector", particularmente "el Rotavirus, principal causante de gastroenteritis", factor grande de muerte en la población infantil. f) Basados en la seriedad de una entidad como Coca-Cola (indega S. A.) y dada la importancia del proyecto,varias entidades nacionales les ofrecieron su apoyo incondicional y les otorgaron cré-

ditos que ahora la demandante no está en condiciones de pagar por el incumplimiento del contrato por parte de la demandada. g) Entre las entidades y personas que pueden mencionarse que ofrecieron respaldo económico,se citan CORFITOLIMA, a quien se le adeuda $1°000.000.00; NORVENTAS $319.000.00; DISTRIBUIDORA GENERAL DE PISOS $73.442,00; FERRETERIA CLEMENTE SUA_ REZ $84.607,00;asesoría del doctor Guillermo Torres,$245.000.00; a Mario Abella $82.000,00; a Román Ríos $100.000.00; a Mariela Carrillo M. $200.000,00;además las llamadas telefónicas a Estados Unidos, que exceden de $150.000.00, para un total de $2/254.049,00. h) Desde la celebración del contrato los representantes de la demandante estuvieron atentos a los requerimientos de Indega S.A., al punto de que ante las sugerencias hechas por esta compañía se variaron las especificaciones del sistema original y se lanzó uno con el nombre de YODIZADOR NEGRO "por insinuación de la propia" demandada. Desde el principio,pues, se sujetó la demandante a las condiciones impuestas por Indega S. A. 3 i) No obstante ello, los 10 equipos nunca fueron pagados pero si permanecieron durante 8 meses bajo el control de Indega y fueron instalados en varios lugares del pais. j) Luego la demandante entregó los primeros 50 equipos conforme a los citados pedidos de 10 y de 17 de abril de 1984,equipos

" que fueron entregados y cancelados por Indega S.A., estando algunos funcionando en Bogotá y los otros en diversos lugares, como el instalado en la cafetería "El Capuchino", en el Centro Recreacional de Rodeolandia,- que funciona desde el 20 de agosto de 1984, según constancia de la geren cia financiera de "Constructores Mecánicos Ltda.", asi como el instalado en el colegio Pureza de Maria de la carrera 7a. con calle 147,que funciona desde agosto de 1984, como consta en la información de la administradora deese colegio, de 23 de enero de 1985. 50 - 5 - Le 02 1) Entregados los 50 equipos citados,la ciemandante se propuso cumplir con la de los otros 50, para lo cual se sometió también a las exigencias de Indega S. A. en el sentido de fabricar el tipo de equipo denominado por la misma Indega como Yodizador Negro. 11) Asi la demandante cumplió con el contrato desde el momento en que se fabricaron 100 equipos como se acordó, poniéndolos a disposición de Indega. En cambio ésta incumplió al negarse a recibir los otros 50 equipos "por razones no convincentes ni comprobadas". m) Por el incumplimiento de la demandada se causaron perjuicios que deben indemnizarse conforme a los artículos 1.613 del

C. C. y 106 del C.P., por una cuantia asi: daño emergente $2°254.040,00 según comprobantes que dijo acompañar con la demanda. Por lucro cesante, teniendo en cuenta que se cotizaron a $23.500.00 cada equipo como - 3

precio de costo y que según factura de "Osorio de la Hoz y AsociadosLtda", cada equipo modelo fue vendido en $54.000,00, la demandante dejó de ganar por cada equipo $30.000.00, o sea que el lucro es cle $27958. 500.00. Por concepto de daño moral,pues la demandante sufrió en sugood will y perdió capacidad crediticia, así como tuvo que afrontar varios procesos de ejecución que los acreedores que la respaldaron le iniciaron, ascendía, conforme al articulo 106 del C.P., al equivalente de1.000 gramos oro, así que los perjuicios morales de Elkin Jaramillo Morales ascendian a $17619.830.00 y de María Eugenia Pinzón Alameda $1'619: 850.00. n) Los perjuicios por el incumplimiento deberán ser tasados 'además en razón de la devaluación y corrección monetaria.

3. Admitida la demanda, se notificó su admisión a. la demandada y se le corrió el traslado, la cual por conducto de procu8 - 0251 rador judicial se opuso a las pretensiones "con fundamento en las razones anteriormente expuestas y especificamente por cuanto el trámite procesal escogido" no es el adecuado para exigir el cumplimiento de un contrato y porque el poder conferido no es suficiente.

Negó hechos, afirmando que se hicieron dos contratos : uno el 10 de abril de 1984 con la demandante y otro el 17 de abril de 1984 con INDUSTRIAS ROMAN S.A., entidad que "no ha sido demandada". Aceptó haber recibido 50 equipos en virtud del contrato de 10 de abril,que

fueron pagados,pero que quien incumplió fue la demandante pues de 55equipos entregó 50 y que los otros 50 se contrataron para una sociedad distinta. Alegó como excepciones la de pago y la de cobro delo no debido. a

4. Surtida la primera instancia, el Juez de primer grado, que lo fue el 200. Civil del Circuito de Bogotá, dictó la sentencia de 12 de diciembre de 1986,por la que condenó a la demandada a pagar $1°175.000. 00 por concepto de 50 purificadores de agua, en abstracto los intereses moratorios comerciales de dicha suma,desde el 28 de septiembre de 1984,a pagar los perjuicios ocasionados por su incumplimiento en sus conceptos de dañoemergente y lucro cesante, que se tasarian conforme al artículo 308 del C. de P.C., y a pagar las costas.

Apelada la decisión por la demandada, el Tribunal la revocó por sentencia de 6 de julio de 1987 y denegó las pretensiones ,condenando a la demandante en las costas de ambas instancias.

Il = LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

5. El ad-quem, luego de historiar el litigio y de encontrar reunidos los presupuestos procesales y que no hay vicios de nulidad, expuso que el fundamento cardinal de la demanda es la celebración entre las partes del contrato para la elaboración de 100 equipos purificadores de agua HGS 4000, sin que se afirmara la fecha pero ccurrido antes de noviembre de 1982 pues en el hecho 20. del libelo se dice que empezó a desarrollarse desde noviembre de 1982. Pero "como se verá no hay prueba convincente, o prueba plena, de la celebración de ta! contrato, y aquí la carga de la prueba correspondía obviamente al demandante". En efecto, precisa el Tribunal, el documento del folio 2 del cuaderno 1,acompañado con la demanda, "es un pedido por 55 equipos para ser facturado a Industrial de Gaseosas S.A., es decir a la demandada" demostrativo "más bien" del primer contrato mencionado por la demandada "cuya celebración admitió (adquisición 55 equipos) y cuyas obligaciones cumplió (la demandante dice que entregó 50 equipos a la demandada y que le fueron debidamente cancelados - hecho 7 del libelo ) . Igual ha de predicarse del documento del folio 3". N El documento del folio 4, continúa el sentenciador,tampoco se refiere a un contrato de 100 equipos, sino a un pedido de 45 para ser facturado a Industrias Román S. A.y sería "más bien demostrativo del segundo contrato mencionado por la demandada" y si se pide facturar a nombre de Industrias Román es porque ella va a asumir la obligacién,asi debeentenderse al faltar la prueba del contrato global invocado "por activa" ,aunque dicho documento esté en papel membreteado de la demandada y firmado por un empleado suyo, no alcanza a constituir una confesión o admisión del "contrato subyacente" invocado por la demandante, pues se hace a nombre de un tercero.

Lo Los documentos de los folios 5 y 7 "no se aprecian

pues son certificaciones de particulares sin valor probatorio reconocido", sin que, nota el Tribunal, cambien lo dicho. 09253 El del folio 6 lo encontró demostrativo de un contrato de suministro de equipos purificadores de agua, "pero no se sabría a cuál atribuirlo" pues si se dice que se suspende el recibo de equipos,del contrato aceptado por la demandada tan solo se recibieron 50 equipos de los 55. En relación con los testigios observa que Carlos Alberto Madrigal,empleado de la demandada, dijo no saber nada del contrato. Alvaro José Vásquez, vinculado también con esa parte, y que firmó los documentos de los folios 2,3,4 y 6, reafirmó la celebración de los dos contratos, el segundo con Industrias Román S.A. El único que se refirió al contrato de los 100 equipos fue Jesús Santamaría, testigo que trabajó con la demandada y que dice haber tenido conocimiento del hecho "de oidas deAlvaro Vásquez"; dice que la compañía tenía necesidad de adquirir equipos purificadores de agua y se refiere al estudio técnico "pero su dicho no alcanza a convencer sobre la real culminacién del negocio total con la demandante, es decir sobre su perfeccionamiento", únicamente sobre los estudios preliminares .que no necesariamente tuvieron que terminar como se plantea en la demanda. Su dicho lo encuentra débil por no ser persona que haya participado en el negocio "ni que hubiera presenciado esa negociación entre las partes". Y la falta. de un escrito en "negociación tan importante" la tuvo como un indicio en contra del demandante. De manera que,concluyó el Tribunal, la falta de prueba directa o indirecta del contrato de suministro que invoca la demandante, llevaba a revocar el failo atacado y a negar las pretensiones. II - LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos le formula la demandante a la sentencia, todos con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C.,que mI se resuelven conjuntamente por las razones que en su lugar se indican. CARGO PRIMERO Acúsase la sentencia por quebrantar indirectamente, por falta de aplicación los artículos 1.630, 1.849, 1.864, 1.928, 1.929, - 1.613, 1.617, 2.053 y 2.056 del C.C. y los articulos 905, 939, 943, 947 del C. de Co. y por aplicación indebida el 968 de este segundo ordenamiento, a consecuencia de los errores de orden probatorio en que incurrió el Tribunal.

6. En la explicación de la acusación sostiene la recurrente que. el fallador cometió error de hecho: Por preterición total de la respuesta que dió el apoderado de la demandada al hecho 8 de la demanda, en la que aceptó sin la menor duda que el primer pedido de que trata la comunicación del 10 ’ de abril, dirigida por el gerente Post-Mix y Pre-Mix de la demandada y la demandante, había sido entregada por ésta y que la demandada lo habia pagado. Esa aceptación constituye una confesión que fue corroborada con el documento que se acompañó a la respuesta, documento No. 104001, proveniente de la demandada, de 24 de julio de 1984, en el cualconsta el pago del valor de ese pedido por $17292.500.00,firmado y sellado por la demandante.

Ese error llevó al ad-quema violar las normas citadas, pues dice que el documento del folio 6 se refiere a un contrato de suministro de equipos purificadores de agua, pero que no se sabría a cuál atribuirlo, cuando es claro, nota la censura, que no podía referirse a la primera entrega de purificadores puesto que ellos ya se habian entregado y pagado, luego necesariamente se refiere a "la segunda que fue la que 27 0255 dispuso suspender intempestivamente" ( fol.6 c.1) y ese documento confirma lo dicho por la demandante en cuanto que celebró con la demandada un solo contrato para la fabricación de 100 equipos purificadores de agua y no dos como afirma la demandada, pues de lo contrario, al mencionar un defecto de calidad, ya recibidos y pagados los primeros 50 equipos dice "quemientras no se disipen 'ciertas dudas .... debemos atenernos a ese punto de vista antes de proseguir el programa'". La expresión "suspender la entrega", agrega la impugnación, que aparece en el citado documento, demuestra, "lo que no vió elTribunal, incurriendo por tanto en otro error de hecho", que hubo un solo contrato, ya que si los primeros 50 equipos habian sido entregados y pagados, se suspendió entonces la entrega de los restantes por decisión unilateral y arbitraria de la demandada. La versión de la demandante de haber celebrado un solo contrato para la construcción de 100 equipos purificadores de agua, "está corroborada por muchos otros indicios que también fueron preteridos" por el

ad-quem, que lo llevaron a errar nuevamente de hecho,asi: La manera como la demandada respondió la demanda,sin pronunciamiento expreso acerca de las afirmaciones de la demandante,sino en forma evasiva y "habilidosa", sin contestar el hecho 60., lo que constituyeun indicio en contra conforme al artículo 95 del C. de P.C. El modo "mañoso y evasivo" como el representante de la demandada, que tuvo la audacia de afirmar que ignoraba la celebración del contrato que como resulta de autos valía $2°500.000.00, respondió el interrogatorio, y "el llamado gerente de post-mix y pre-mix" procedió en la misnia forma en su testimonio. Lo uno y lo otro constituye un indiciograve en contra de la demandada, que no vió o no tuvo en cuenta el senf 0256 tenciador como lo disponen los artículos 208, inciso séptimo,249 y 250 del C. de P.C. De conformidad con el artículo 939 del C. de Co.es un hecho notorio que si los equipos entregados por la demandante nohubieran estado en perfecto funcionamiento, la demandada habría presentado la protesta de que este artículo trata y se habría abstenido de pagarlos, máxime cuando la cantidad era superior a $1°000.000.c0 del año 1984. No vió el Tribunal, prosiguió la censura, que el -certificado de la Cámara de Comercio, que la demandante acompañó como prueba anexada a la demanda, acredita que Carlos Alberto Madrigal es el gerente de la demandada, estimando su dicho como un testimonio lo que es "un

indudable y notorio error de hecho". Luego la forma como Madrigal respondió, con respuestas evasivas e inconducentes, a la luz de los artículos 249 y 250, es un nuevo indicio en contra de la demandada que el fallador pasó por alto. Los documentos de los folios 2, 3, 4 y 6, provenientes de la demandada, apreciados en conjunto como corresponde, constituyen al menos un vehemente principio de prueba por escrito de la existencia del contrato. Al no estimarlo asi el Tribunal incurrió en otro error de hecho, aplicando indebidamente el artículo 232 deduciendo que la falta de un escrito es indicio de inexistencia del contrato. El Tribunal, continuó la acusación, cercenó el testimonio de Hugo de Jesús Santamaria, pues no tuvo en cuenta que este testigo afirmó haber tenido conocimiento directo del contrato "porque yo era el encargado por parte de la Vicepresidencia del control y calidad de la operación" y tuvo conocimiento también porque como empleado de la demandada debió viajar a Valledupar a estudiar el problema presentado en la emCh 025% botelladora de esa ciudad, donde leyó el informe de la seccional del Ministerio de Salud en el Cesar sobre la contaminación, como no vió lo convincente de la razón de su dicho porque tuvo pleno conocimiento de la operación del pedido de los 100 equipos. Finalmente, dijo la censura, no hubo contrato de suministrio, como lo califica el juzgador, porque dicho contrato, según el Có- digo mercantil, requiere que una de las partes se obligue a efectuar prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios, conforme al artículo 968 del C. de Co. De ahí el quebranto por indebida aplicación. Lo convenido fue un contrato de confección de obra material, sujeto a las normasdel contrato de venta de acuerdo con el articulo 2.053 del C. C.,contrato que la demandada incumplió po. r_no recibir ni pagar el segundo pedido cuyo valor fijó esa parte en su carta de 17 de abril de 1984 ( fol.4 c.1). CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia por infringir directamente los artículos 841 y 842 del C. de Co. y 1.507 del C.C., 1.613, 1.617, 1.849, 1.928, 1.929 y 2.056 del C.C. y 943 y 947 del C. de Co., por faita de aplicación.

7. Susténtase el cargo en que el Tribunal dice que si se pide facturar a nombre de Industrias Román S.A., es porque en principio ella va a asumir la obligación, sin que asuma la obligación por otra persona aunque se haga constar el negocio en papel membreteado de otra y fuere suscrito por un empleado de la persona que figura en el membrete. Esa aseveraciónconstituye, sostiene la censura, una clara violación de los artículos 841 y 842 del C. de Co., pues el primero establece que quien contrata en nombre de otro sin poder, será responsable al tercero de buena fe exenta de culpa por la prestación prometida, o de su valor cuando no es posible su - - {0258 ejecucién, asi como de los perjuicios que al tercero o al representado se

causen por culpa de quien contrató. No se ha afirmado siquiera, ni menos probado,continuó la objeción, que Vásquez Kennedy, gerente de pre-mix y post-mix de la Industrial de Gaseosas, cuando escribió la carta de 17 de abril de 1984 a Hidro Ingeniería, fuera representante de Industrias Román S.A. En su declaración se limita Vásquez a afirmar (fol.7 c.2) que por su conducto Industrias Román había encargado ese equipo, pero le faltó la razón del dicho, porqué contrató a nombre de esa empresa, como pretendió comprometerla que pagara el -valor de los equipos. Mas si esa actitud la asumió a nombre de Industrial de Gaseosas, utilizanso papel de ésta-e invocando su calidad de gerente de pre-mix y post-mix, como había obrado cuando formuló el primer pedido a nombre de la demandada, "ésta última es la única responsable del pedido en cuestión,al tenor del citado artículo 841 del Código de Comercio". Por otro aspecto, nota la acusación, el artículo 842 dispone que quien dé motivo a que se crea,conforme a la costumbre comercial, o por su culpa, que una persona está facultada para celebrar un negocio jurídico, quedará obligado en los términos pactados ante el tercero de buena fe exenta de culpa. De modo que al utilizarse papel de la demandada, firmar la carta por quien había formulado otro pedido a nombre de la demandada, pedido que ésta había recibido y pagado hacía poco tiempo, ello permitía hacer creer fácilmente a la demandante, sin cuipa alguna de su parte, que se trataba del contrato celebrado con la demandada, pues

todas las circunstancias así lo hacian aparecer y así lo entendieron las partes, como” que no otra explicación tiene que meses después el mismo gerente de pre-mix y post-mix en papel de la demandada,comunicara la suspensión de la entrega hasta solucionar algunos problemas detectados por la Vio 1 0259 cepresidencia de contrato de calidad, petición que no fue a nombre de Industrias Román. El Tribunal, en relación con las cartas acompañadas a la demanda, deja entrever la duda de que Vásquez Kennedy, gerente de pre-mix y post-mix, estuviera legitimado para comprometer a la demandada. Según el artículo 177 del C. de P.C. es un hecho notorio que la expresión gerente,de acuerdo con la costumbre comercial,al tenor del artículo 30., tiene la misma autoridad que la ley comercial,comporta la idea de representación de una empresa. Luego con la utilización. degerente en papel membreteado de la demandada, la demandante razonablemente confiabaen estar contratando con el representante de la demandada, facultado para comprometerla. Al respecto la acusación se apoya en la jurisprudencia que transcribe (G.J.tomo CVII, p. 164), en que habla de los requisitos del mandato aparente, requisitos que se presentan en el caso. 3 Por último, dijo la censura, el artículo 1.507 del C.C. consagra la estipulación por otro, distinta de la estipulación para otro de que trata el artículo 1.506, estipulación para otro que aquí no hubo como lo pretende la demandada, porque -habria ocurrido si en la carta de 17 de

abril citada ( fol.4 c.1 ) la demandada hubiera ordenado que los equipos se entregaran a Industrias Román. En cambio en este asunto quien había obrado frente a la demandante como representante de la demandada, utilizando papel de ésta e invocando su calidad de gerente de pre-mix y de post-mix, hizo un pedido dando a entender que actuaba por un tercero, Industrias Román, sin ser su legítimo representante. De manera que al pedir que se facturara a nombre de Industrias Román, planta de Barranquilla, ofreció que esta sociedad pagaría el pedido y como !ndustrias Román no ratificó el pedido, la cuestión queda comprendida en el artículo1.507 nombrado, es decir que la demandante tiene acción de perjuicioscontra la demandada porque incumplió su promesa de gue Industrias Roman asumiria la prestación. Aceptando que Industrias Román fuera a pagar ese pedido, ello no significaba que quedaba obligada por esa parte del contrato celebrado entre demandante y demandada, toda vez que ai tenor del artículo 1.630 del C. C. por el deudor puede pagar cualquier persona. Como el Tribunal inaplicó los articulos 841 y 842 del C. de Co. y 1.507 del C.C. , dejó de aplicar también los artículos 1.613, 1.617, 1849,1928, 1.929 y 2.056 del C.C. y 943 y 947 del c. de Co. CARGO TERCERO Implgnase la sentencia por violar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 1.502, 1.608, 1.613, 1.617,1.630,

1.849, 1.864,1.928, 1.929, 2.050 y 2.053 del C.C., 905, 939, 913 y 947 del C.de Co. y por indebida aplicación el 968 del C. de Co.,como consecuencia del error de derecho con quebranto medio de los artículos 187 y 250 del C. de P. C.

8. Consistió el error de derecho,explica la acusación, en que el Tribunal no apreció en conjunto todas las pruebas en especial los múltiples indicios "señalados en el primer cargo", pues si lo hubiera hecho habría encontrado plenamente demostrado el contrato y también su incumplimiento por la demandada.

El contrato para la confección de una obra material consisterite en 100 equipos purificadores de agua HGS 4000,está sueto a las reglas de la compraventa por disposición del artículo 2.053 del e == 0261 C.C. Dicho contrato es consensual por ser su objeto cosas muebles y como tal se perfeccionaba por el mero consentimiento respecto de la cosa y el precio. Los documentos de los folios 2,3 y 4 provenientes de la demandada, corroborados por la respuesta de ésta al hecho 80. de la demanda, demuestran que el objeto fue 100 equipos purificadores de agua HGS 4000 y que el precio fue de $23.500.00 cada uno, de los cuales la demandada recibió y pagó 50. Ese conjunto probatorio no lo apreció el Tribunal como conjunto, violando el artículo 187. Hizo una apreciación probatoria aislada, prueba por prueba y de cada una separadamente no encontró demostrado el contrato. En esa forma olvidó los principios de la sana critica, cometiendo error de derecho. Como conclusión,. "de todo lo expuesto enlos cargos anteriores", terminó la censura, "ruego a la H. Corte casar la sentencia" y en su lugar confirmar la de primerainstancia "que se ajusta a la ley y a la justicia".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

9. El cargo segundo, que se enrumba por la vía directa, trae como fundamentos que el gerente de unas dependencias de la sociedad demandada,utilizando pape: membreteado de ésta y habiendo obrado antes en su nombre, dijo que un pedido de purificadores de agua se facturaran a cargo deotra sociedad, Industrias Román S.A., embotelladora de Barran- -+Quilla, sin ser su representante , y que esa conducta responsabilizaba a la demandada, por lo que al no reconocer el Tribunal la consecuencia condenando a la sociedad demandada, quebrantó los artículos 841 y 842 del C. de Co. por inaplicación y como consecuencia dejó también de aplicar los demás preceptos que en el cargo se indican.

Esa sustentación da a entender claramente que la recurrente disiente de la apreciación fáctica que hizo el sentenciador , como que éste estimó que en el supuesto de que quien firmó el documento estuviera legitimado para comprometer a la demandada, dicho documento no demuestra la admisión por la demandada de una obligación, y en la acusación se da a entender que esa conclusión obedece a que no se miraron ciertas circunstancicaomso que

la misma persona que firmó el documento había obrado antes en representación de la demandada, que utilizó en esta segunda oportunidad papel igual al que utilizó en la primera y que meses después esa misma persona fue la que en nombre de la demandada suspendió el recibo de 10s demás equipos. Luego se le enrostran al Tribunal yerros de carácter probatorio y, entonces, el ataque no puede serlo por la vía directa, como en reiterada y uniforme jurisprudencia viene diciéndolo la Corte.

10. El Tribunal, como en los antecedentes se nota, encontró que se celebraron dos contratos, y que el primero no suscita discusión, mientras que para el segundo no encontró que se probara con los elementos de convicción que se adjujeron. Esa conclusién del ad-quem no la desvilra tcenusuóra , ‘como que no demuestra ni el error de hecho ni de derecho que denuncia, y en que,en su concepto, habría incurrido el Tribunal.

En efecto. No demostró el error de hecho por preterigión, que se le endilga, puesto que de los medios probatorios que la impugnación cita como no vistos por el fallador de segunda instancia, no surge la demostración del contrato que éste no encontró probado. Luego el error de hecho que se le enrostra al sentenciador no lo demostró la acusación, advirtiendo de otro lado que el error de hecho que sirve de estribo para casar la sentenciaacusada, tiene que ser ostensible, esto es que se encuentre asimple golpe de vista y se olvidó que esa característica,si hubiese yerro, no la demostró la censura. Tampoco el error de derecho que también se denunció en el cargo tercero, como que en los razonamientos en que el cargo se apoya, no se indican los yerros de valoración en que habría incurrido el Tribunal, máxime cuando no individualiza "los múltiples indicios indicados en el primer cargo, forma esta de impugnaciónq,ue contraría además las reglas técnicas del recurso, porque cada cargo es autónomo, sin que pueda hacerse uno de los varios que se invoquen en la demanda de casación. Los defectos anotados hacen imprósperos los cargos. Los cargos, por lo tanto, no prosperan. DECISION En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de julio de 1987 pronunciada por el Tribunal Súperior del Distrito Judicial de Bogotá, en este proceso ordinario de HIDRO INGENIERIA LTDA. frente a INDUSTRIAL DE GASEO- © 0254

SAS S.A. INDEGA S.A.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la ! demandante-recurrente. Li

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...