CSJ - SC024-2003 [6822]
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC024-2003 [6822]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003).
Referencia: Expediente No. C-6822
Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandada FUNDACION RODRIGO ARROYAVE ARANGO, en su condición de heredera testamentaria reconocida en el proceso de sucesión de RODRIGO ARROYAVE ARANGO, respecto de la sentencia de 13 de junio de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad GUTIERREZ MARQUEZ ASOCIADOS S. A. frente a la recurrente y los herederos indeterminados del citado causante. ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, dirigida inicialmente contra los HEREDEROS
INDETERMINADOS DE LA SUCESION DE RODRIGO
JFRG. C-6822
ARROYAVE ARANGO y la SUCESION DE RODRIGO
ARROYAVE ARANGO, la sociedad GUTIEREZ MARQUEZ Y ASOCIADOS S. A., antes GUTIERREZ MARQUEZ ASOCIADOS LIMITADA, solicitó que se declarara que entre ésta y el hoy causante RODRIGO ARROYAVE ARANGO, se celebró un contrato en virtud del cual la primera se obligó a “auditar, avaluar y negociar” el interés social que el segundo tenía en las sociedades INCUBANDO LIMITADA,
GRANJA AVICOLA MARRUECOS LIMITADA y
AGROPECUARIA EL PILAR LIMITADA, contrato que terminó ante el fallecimiento del contratante. Consecuentemente impetra que se condene a la parte demandada a pagar por concepto de honorarios pactados la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS, así como la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESOS, correspondiente a los gastos realizados para la ejecución de la labor, o la que por uno u otro concepto se llegue a demostrar, en ambos casos con corrección monetaria e intereses moratorios comerciales. 2.- Expone como fundamento de las anteriores pretensiones los hechos que se compendian: 2.1.- En escrito de 24 de mayo de 1991, dirigido a las sociedades citadas, el socio RODRIGO ARROYAVE ARANGO autorizó a los señores ALFONSO y DARIO GUTIERREZ MARQUEZ, “personalmente o 2 JFRG. C-6822 valiéndose de su empresa GUTIEREZ MARQUEZ LTDA”, la revisión e inspección de libros con el fin de establecer el valor de esas empresas y, por ende, el avalúo de su interés social en cada una de ellas, para así proceder a la venta del mismo, pactándose por la gestión contratada, además de la vigilancia de sus intereses personales y el control en el reparto de utilidades, honorarios del 4.5% del “valor negociado sin exceder de cien millones de pesos”, según se deduce de las comunicaciones cruzadas entre las partes el 3 de julio, 6, 14, 15 y 21 de agosto, 18 y 19 de septiembre de 1991.
2.2.- En cumplimiento de lo anterior, a partir de mayo de 1991, la sociedad contratista empezó a realizar su gestión, para lo cual contrató los servicios de JORGE IVAN VELASQUEZ, quien entró a recibir un salario mensual de QUINIENTOS MIL PESOS, más prestaciones sociales; los de GABRIEL PUERTA GAVIRIA, persona ésta que por “mediciones y avalúos” recibió “honorarios…del orden de los tres millones de pesos”; y los del abogado JAIRO HERNAN MEJIA CUARTAS, para intervenir en los trámites de la negociación, así como en la vigilancia de los intereses personales del contratante, estableciéndose “en relación con la negociación directa unos honorarios de dos millones de pesos”. 2.3.- En noviembre de 1991, la parte actora “ya tenía establecido el valor de los derechos de 3
JFRG. C-6822
ARROYAVE ARANGO” en las sociedades INCUBANDO LIMITADA, GRANJA AVICOLA MARRUECOS LIMITADA y AGROPECUARIA EL PILAR LIMITADA, continuando con la auditoría y la defensa de sus derechos, fuera de empezar una paciente labor de negociación con los directivos de esas empresas, el socio mayoritario GENARO GARCIA SAN MARTIN, el gerente de una de ellas, señor FERNANDO MESA GUTIERREZ, y los abogados de éstos, fluctuando las “ofertas entre ochocientos…y novecientos sesenta millones de pesos”. 2.4.- A mediados de marzo de 1993, el grupo mayoritario en las tres sociedades ofreció por el 27.5% del interés que RODRIGO ARROYAVE ARANGO
tenía en las mismas, la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DE PESOS, incluidos “diez y siete millones pendientes del reparto de utilidades del ejercicio de 1992”, estableciéndose incluso la forma de pago, significando esto que a la muerte del mencionado señor, acaecida el 6 de abril de 1993, lo cual originó la “terminación de la negociación”, la sociedad demandante “había cumplido casi completamente su gestión”, siendo muy poca la diferencia entre el precio ofrecido y el aceptado por los interesados. 2.5.- Durante el “desempeño de su labor de dos años”, la sociedad GUTIERREZ MARQUEZ ASOCIADOS S. A., hizo erogaciones por aproximadamente 4
JFRG. C-6822
VEINTE MILLONES DE PESOS. Así mismo, el contratante fallecido “no le había cancelado honorarios”, pudiendo valer actualmente su interés social en las tres sociedades, la suma de MIL MILLONES DE PESOS. 3.- Admitida la demanda y notificado el albacea con tenencia y administración de bienes, como representante, según el juzgado, de la sucesión del señor RODRIGO ARROYAVE ARANGO, se opuso expresamente a las pretensiones, para lo cual negó los hechos, particularmente porque la gestión de negociación de participaciones sociales, se celebró con los señores ALFONSO y DARIO GUTIERREZ MARQUEZ, no con la sociedad actora, cuyos honorarios estaban condicionados a la efectividad de dicha negociación, la cual a la postre no se realizó, razón suficiente para oponer, en relación con lo primero, la excepción de inexistencia de nexo causal, y de
ausencia de causa, respecto de lo segundo, aclarando si que la gestión no fue incumplida, sino malograda por los desatinos de dichos señores, tal como a espacio lo explica. En la misma oportunidad presentó, entre otras excepciones previas, la que nominó indebida representación del demandado, fincada en que el albacea no es sucesor de los bienes o deudas del causante, sino únicamente sus “herederos y, en su forma, los legatarios”, excepción que, luego de admitida la reforma y aclaración de la demanda, se declaró fundada en auto de 22 de febrero 5 JFRG. C-6822 de 1995 (fols. 7-12, C-2), ordenándose excluir “al albacea de la representación de este juicio de la parte demandada” y disponiéndose que “esa representación continúe con el heredero presente y con los herederos indeterminados”. 4.- Precisamente, la demanda fue reformada para incluir como demandada a la FUNDACION RODRIGO ARROYAVE ARANGO, representada por el mismo albacea testamentario, instituida heredera de RODRIGO ARROYAVE ARANGO, y aclarada en el sentido de dirigirla contra los “herederos indeterminados de RODRIGO ARROYAVE ARANGO, y no la sucesión del mencionado como erróneamente se expresó”. De manera que como consecuencia de la prosperidad de la excepción previa mencionada, la parte demandada quedó integrada por la citada fundación y los herederos indeterminados del mencionado causante. El auto que admitió a trámite la reforma y aclaración de la demanda dispuso notificar personalmente a
los mencionados demandados (fol. 169, C-1). Sin embargo, no aparece que el representante de la FUNDACION RODRIGO ARROYAVE ARANGO, haya sido notificado por cualquier medio, tampoco que hubiere contestado la demanda, o al menos indicado que en nombre del nuevo demandado hacía suya la respuesta que como albacea había presentado. 6
JFRG. C-6822
Superado el emplazamiento de los herederos indeterminados, el curador ad-litem designado y notificado, se opuso a las pretensiones de la sociedad demandante. Además, adujo en relación con los hechos, en lo fundamental, que las cartas suscritas por RODRIGO ARROYAVE ARANGO no aparecían enviadas a la “sociedad GUTIERREZ MARQUEZ ASOCIADOS LTDA sino que las comunicaciones siempre iban dirigidas…a Alfonso…o a Darío Gutiérrez M”. Acota igualmente que si el citado señor era socio de las tres compañías, “mal podía ordenar un auditaje en dichas empresas”, por lo que la misión encomendada al “señor Alfredo (sic.) Gutiérrez M. fue el justiprecio del interés social en dichas sociedades, para proceder a la negociación del mismo. Los honorarios estipulados quedaban condicionados al éxito de la gestión encomendada” (fols. 187-191, C-1). 5.- Adelantado en esos términos el debate, el juzgado advertido en el alegato de conclusión acerca de la falta de notificación del auto admisorio de la demanda a la FUNDACION RODRIGO ARROYAVE ARANGO, señaló en la sentencia que la “irregularidad
quedó subsanada”, pues el representante de la entidad había comparecido al proceso y “no alegó el error de notificación”. En consecuencia, al constatar en la misma providencia la validez formal del proceso y pese a 7 JFRG. C-6822 que la entidad mencionada, en su condición de heredero determinado del causante, no contestó la demanda ni propuso excepciones de mérito, el funcionario de primer grado declaró infundadas las que había presentado el albacea, seguramente haciendo suya esa contestación, identificada en lo esencial con la respuesta del curador adlitem de los herederos indeterminados. Consecuentemente, declaró que “el contrato de Mandato (sic.) celebrado entre la actora y el señor RODRIGO ARROYAVE ARANGO, terminó con la muerte de éste último”, y condenó a la parte demandada a pagar por concepto de honorarios en forma proporcional a la ejecución de la labor encomendada, la “suma de $51.224.400.oo ya debidamente indexada”, sin los intereses moratorios reclamados, pues para no propiciar un enriquecimiento sin causa, reconoció únicamente los legales desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se verifique su pago total. Pero no accedió a las demás pretensiones deducidas en la demanda, específicamente lo relativo a los gastos realizados para la ejecución del contrato, “por cuanto…nunca el mandante pactó esos servicios por separado”, de ahí que si la parte actora hubo de asesorarse para desempeñar la labor encomendada, ella debe asumir los costos pertinentes, entendiendo que en la cotización
fueron estimados esos gastos. 8 JFRG. C-6822 6.- Apelada la anterior decisión por el representante de la FUNDACION RODRIGO ARROYAVE ARANGO, recurso al cual adhirió la sociedad demandante, el Tribunal la confirmó en todas sus partes en fallo contra el cual se interpuso por el mismo representante el recurso extraordinario de casación. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.- Al encontrar reunidos los presupuestos procesales, el Tribunal, luego de identificar el objeto del proceso, estimó que para determinar si los efectos jurídicos del contrato vinculaban a la persona jurídica demandante o a los señores ALFONSO y DARIO GUTIERREZ MARQUEZ, se hacía necesario auscultar la prueba recaudada para establecer la verdadera intención de los contratantes. 2.- Con ese propósito, señaló que analizado conjuntamente el haz probatorio, no había controversia en torno a la existencia de un acuerdo de voluntades ajustado entre el señor ARROYAVE ARANGO, bien con la sociedad GUTIERREZ MARQUEZ ASOCIADOS
S. A., ora con los citados ALFONSO y DARIO GUTIERREZ MARQUEZ. 3.- Dejando como punto pacífico lo relativo a la contratación por parte del señor ARROYAVE ARANGO, respecto del otro sujeto del contrato indicó que si bien no
9 JFRG. C-6822 existía documento único contentivo de la convención, los varios obrantes en el expediente no dejaban asomo de duda de que el otro extremo de la relación contractual lo constituía la “empresa ‘GUTIERREZ MARQUEZ
ASOCIADOS S. A.’ (no…los señores DARIO y ALFONSO GUTIERREZ MARQUEZ como personas naturales)”, no sólo porque en las comunicaciones dirigidas a las sociedades INCUBANDO LIMITADA, GRANJA AVICOLA MARRUECOS LIMITADA y AGROPECUARIA EL PILAR LIMITADA (fols. 1-3, C-1), el señor RODRIGO ARROYAVE ARANGO autorizó a los mencionados señores, personalmente o “valiéndose de su empresa”, el trabajo encomendado, sino porque en la dirigida a éste por DARIO GUTIERREZ MARQUEZ se confirma el acuerdo que aquél había logrado en la “mañana de hoy con mi hermano Alfonso, relativo al trabajo que nuestra empresa adelantará en las compañías manejadas por el Dr. Genaro García” (fol. 9, ib.), misiva cuyo recibo acusó el propio destinatario, al citado ALFONSO (fol. 10, ib.), indicando que allí se plasma todo lo “acordado en nuestra conversación” y se espera que el “inicio a estas actividades sea la semana entrante como lo plantea”. Así las cosas, dice el ad-quem, si el “mandato no se hubiese celebrado con la sociedad accionante, sino con las personas naturales pluricitadas, el mandante no hubiera aprobado ‘lo acordado en nuestra conversación’, de donde surge, sin el menor asomo de 10 JFRG. C-6822 duda, que la sociedad demandante tiene la legitimación en causa por activa”. 4.- Despejado lo anterior, el Tribunal estimó que la labor encomendada consistía, según la
prueba documental mencionada, en la “auditoría” de las sociedades en las que el contratante tenía interés social, “el justiprecio de dicho interés, su negociación a nombre del socio y finalmente, la solución del conflicto subsistente entre los asociados a través de un Tribunal de Arbitramento si hubiere lugar”, fuera de la facultad para discutir todas las cuentas de carácter personal entre él y sus socios, respecto de lo cual solicitó para sus “representantes el máximo de colaboración”. 5.- Frente a la ejecución del mencionado objeto, el Tribunal dijo que si bien las “gestiones no llegaron a su fin al acaecer la muerte del mandante el 6 de octubre de 1993 (sic.)”, el haz probatorio traslucía que la sociedad demandante había emprendido innumerables labores para cumplir cabalmente el encargo, “ya contratando con terceros tanto el avalúo como la asesoría jurídica en el proceso de negociación (ver declaraciones de GABRIEL PUERTA GARCIA y JAIRO HERMAN MEJIA), ora, asumiendo a través de sus voceros la labor (consúltese las comunicaciones visibles a folios 11, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24 etc. del cuaderno principal)”. De ahí dedujo que la “mandataria” tenía derecho a “unos honorarios 11 JFRG. C-6822 proporcionales a la gestión cumplida, como lo impera el art. 1264 del C. de Co.”. 6.- Finalmente, “en lo que atañe al cuantum de la remuneración solicitada”, estimó “equitativo
el reconocimiento del 60% del valor convenido, pues es evidente que del encargo faltó por ejecutar el atinente a la negociación final del interés social del mandante”, prohijando en el punto lo indicado por el a-quo en cuanto en defecto de la prueba pericial practicada y que no podía acogerse por mostrar “cierto recelo hacia la demandada, hecho que afecta la parcialidad del dictamen”, la condena a imponer, en el porcentaje anunciado, se calcularía “con base en lo actuado”, no sólo porque el honorario pactado era del 4.5%, calculado sobre el valor total de la negociación, sino porque a raíz de las gestiones realizadas por la sociedad demandante, el interés del señor ARROYAVE ARANGO en las sociedades citadas, fue negociado en la cantidad de MIL VEINTE MILLONES DE PESOS, según lo declaró el representante de la demandada. LA DEMANDA DE CASACION Con apoyo en la primera de las causales de casación, tres cargos formula el recurrente contra la 12 JFRG. C-6822 sentencia impugnada, de los cuales los dos primeros se resolverán conjuntamente por servirse de consideraciones que le son comunes, incluyendo las dos secciones en que divide el primero. CARGO PRIMERO Sección Primera 1.- En esta parte se acusa el fallo impugnado de quebrantar directamente, “por no haber sido aplicados”, los artículos 73, 515, 2079, inciso 2º del Código Civil, y 98, inciso 2º del Código de Comercio; y por “impropia y erradamente aplicados”, los artículos 25, 98,
inciso 1º, y 822 del Código de Comercio, 633 y 2079, inciso 1º del Código Civil, frente a la visual de haberse asimilado los conceptos “empresa” y “sociedad”, cuando uno y otro término son “fundamentalmente distintos y la ‘empresa’ no constituye persona jurídica”. 2.- En el desarrollo de la misma, el censor empieza por transcribir la definición legal de “empresa” y de “establecimiento de comercio”, contenida en el código de la materia en los artículos 25 y 515, para decir luego que ni uno ni otro es “persona”, sino que lo primero se predica de una “actividad”, mientras lo segundo de un “bien”, pertenecientes a personas naturales o jurídicas, entendiendo, según los incisos segundos de los artículos 2079 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, que una vez conformada legalmente una sociedad, ésta 13 JFRG. C-6822 constituye una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Si el Tribunal, dice el censor, consideró como relaciones contractuales de la sociedad demandante, las de personas naturales, es decir, de los GUTIERREZ MARQUEZ, quienes dijeron actuar en nombre propio y anunciaron ejecutar sus obligaciones por sí mismos o “valiéndose de su empresa (…), sin nombrarla siquiera”, cometió yerro al dejar sentada la legitimación en causa por activa, así los citados señores sean socios de la sociedad anónima actora, pues no debe perderse de vista que el ente demandante es una persona jurídica distinta de sus socios. 3.- Solicita, por tanto, que se case la
sentencia para que la Corte, en sede de instancia, acoja las excepciones conexas de ilegitimidad de personería de la sociedad demandante y ausencia de causa por inexistencia de la relación contractual entre las partes. Sección Segunda 1.- En este segmento se acusa el fallo de transgredir derechamente, “por impropia e indebida aplicación”, los artículos 21, 822 y 1264 del Código de Comercio, 2142, 2189, inciso 5º, y 1287 del Código Civil; y “por inaplicación”, los artículos 1973, 2054, 2063-2066 y 14 JFRG. C-6822 2068 del Código Civil, “en concordancia” con los artículos 2144, ibídem, 1284, 1287 y 1303 del Código de Comercio. 1.1.- Para demostrar esta parte de la acusación, el censor expresa que a pesar de haberse leído en la demanda que la contención versaba sobre la “auditoría, avalúo y negociación” del tantas veces citado interés social, el sentenciador englobó todo en un “contrato de mandato”, sin analizar si se trataba de un contrato de servicios inmateriales (arrendamiento), como es lo atinente al "avalúo, examen de contabilidad, etc.”, o un mandato especial de mediación de negocio comercial en comisión para vender, o si fue una convención de naturaleza civil o comercial. Luego de referirse a cada uno de esos actos jurídicos, a continuación el recurrente se ocupó de resaltar, en lo esencial, sus diferencias. Así, en cuanto a su
objeto, dice que en el contrato de arrendamiento se presta es un “servicio” y si son varios cada uno se considera en forma independiente, al paso que el mandato necesariamente debe recaer en un “negocio” o “negocios” que interesan al mandante. Respecto de su terminación, agrega que en el arrendamiento “cualquiera de las partes ‘puede poner fin al servicio cuando quiera, o con el desahucio que se hubiere estipulado’”, mientras el mandato comercial excepcionalmente termina con la muerte del contratante, circunstancia esta ignorada en el fallo, toda vez 15 JFRG. C-6822 que al enfocado como mercantil se aplicó la regla general sobre “terminación del mandato civil por muerte”. 1.2.- En todo caso, prosigue el impugnante, no podía hablarse de un mandato general, de ahí que el “dictado en la sentencia sería un mandato especial”, cuya característica se encuentra en que el negocio sobre el cual versa debe estar “especialmente determinado”, determinación que tampoco se halló. Ahora, si la finalidad de ese contrato consiste en promover la ejecución de un negocio comercial, se debe presumir que el cliente en cualquier momento puede suprimir la operación confiada, así el mediador hubiere atendido fielmente las instrucciones recibidas para lograr el negocio, tanto más cuando se aparta de ellas o incurre en conductas que hacen su gestión negativa y malogran el negocio. Aceptar que el cliente debe esperar “atado a la diligencia y eficacia del mediador o resarcirlo si no realiza el negocio”, la mediación implicaría una traba, no un medio útil para la conclusión de los negocios, aun cuando
no se excluye legítimo un pacto en que se mantuviere el “encargo por un cierto tiempo o a resarcir al mediador aunque no culmine positivamente la gestión”, acuerdo que por no ser de la naturaleza del contrato “ha de ser expreso y como tal, probado en su contención judicial. No es 16 JFRG. C-6822 implícito como, con patente error, consideró la sentencia”. De esta manera, el mediador que interrumpe o abandona la mediación, debe sufrir la pérdida de la retribución, y frente a la libertad reconocida al contratante de no dar curso a los tratos preparados por el comisionista, el derecho de aquél a no insistir en las gestiones que para él podría ser tiempo perdido. 1.3.- Siendo la comisión, agrega, una especie de mandato en el cual el mandante no confía la gestión de un negocio o negocios, sino su ejecución “en nombre propio, pero por cuenta ajena” (artículo 1287 del C. de Co.), la obligación que se origina siempre es de resultado, nunca de medio. Por consiguiente, el “negocio” no era “revisar libros de contabilidad ni avaluar. Era la cesión de las cuotas sociales”. Pero el Tribunal pese a sentar que entre las partes existió un contrato comercial, ignoró las “modalidades de las relaciones contractuales y… las consecuencias que de ellas se desprenden. No fue, en su análisis, más allá de las reglas generales del mandato, ni siquiera se detuvo a examinar porqué lo consideraba comercial y las diferencias que de ello resultan con el mandato civil”. Así, por su naturaleza en las obligaciones de hacer, usualmente en las de arrendamiento de servicios
inmateriales, el contratista asume la obligación de emplear los medios requeridos para el servicio comprometido, no los resultados, al paso que la retribución en ese contrato, al 17 JFRG. C-6822 igual que en el mandato general o simple, se causa por el cumplimiento de los medios aplicados al servicio, salvo que se haya condicionado al resultado específico determinado. En otras palabras, en las obligaciones de medio en las que el fallo recurrido enfocó el mandato comercial, la “remuneración es la pactada o, en su defecto, la equitativa proporcional a la cuota de servicio cumplida. En las de resultado (…), la prestación es el mismo fin buscado por el contratante, que se cumple por el logro de ese fin. Y la remuneración está condicionada, por pacto o por la ley, a ese logro”. Así, concluye el impugnante, al diferenciar si la obligación es de medio o de resultado, “al parecer que es esto último”, no puede el sentenciador “concebir que el incumplimiento de las obligaciones del ‘mandatario’, sean totales o parciales”, para dar “lugar a una retribución parcial, porque es abrir, en contra y transgresión de la ley, la posibilidad del cumplimiento fragmentario con omisión del resultado a cuyo logro han sido condicionadas”. 2.- Solicita el censor que se case la sentencia del Tribunal, para que en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, “por ser el contrato comercial de mediación para negocio en comisión para vender y no haber sido propuesta en la demanda la declaración de cumplimiento de dicha obligación”. 18
JFRG. C-6822
CARGO SEGUNDO 1.- En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal por haber vulnerado directamente, por “indebida aplicación”, los artículos 822 del Código de Comercio, 2189, numeral 5º, y 2194, primera parte, del Código Civil; y por “falta de aplicación”, los artículos 1279, 1283, 1284, 1285 y 1303 del Código de Comercio, 2066, 2068, 2189 numerales 3º y 4º, 2194, segunda parte, y 2195 del Código Civil. 2.- A partir de la declaratoria de terminación del contrato de mandato comercial a causa del deceso del comitente, el censor insiste, tal cual lo hizo en la denominada sección segunda del cargo primero, que el sentenciador debió examinar los diversos aspectos de la relación jurídica, para preguntarse cuál terminaba con la muerte de los contratantes, si “el contrato de servicios inmateriales (auditoría y avalúo)”, “el supuesto mandato comercial” o “el contrato de comisión para vender”. El arrendamiento de servicios inmateriales, dice, no termina con la muerte del contratante, pero si con la del contratista, y “esto no es el caso a estudio, sino aquello”. Pero de interpretarse que “cada uno de los servicios de ‘auditoria’ o inspección de libros de contabilidad y de avaluó (…), era un contrato autónomo”, debe deducirse que ninguno de los dos terminó con el 19 JFRG. C-6822 deceso del contratante. Y aunque el Tribunal rotuló como “mandato comercial” toda la relación contractual, lo trató “como civil y simple, no siéndolo”, al declararlo terminado a
causa del óbito del comitente, según la regla general, al contrario de lo que sucede con el mercantil, pues en este “la muerte del mandante no termina el mandato sino que puede constituir excepción, cuando el establecimiento de comercio se extingue con el dueño”, de donde si no se extingue la empresa, esta pasa a sus sucesores. De ser válida la tesis de la sentencia, sobre que la muerte del mandante termina el contrato celebrado, habrían entonces “cesado todos los mandatos de su empresa industrial”. 3.- Así las cosas, luego de preguntarse si el objeto del mandato comercial consistía en gestionar una cesión por venta de cuotas sociales, el recurrente concluye que ningún asidero tenía la declaración de terminación de ese contrato por la muerte del contratante, pues en tal evento el mandato se convierte en “comisión para vender”, sujeto a sus propias reglas, o a las generales del mandato comercial en cuanto no pugnen con su naturaleza. De esta manera la sentencia omitió aplicar el artículo 1284 del Código de Comercio, en cuanto señala que el mandato conferido en interés del mandatario o de un tercero no termina con la muerte o inhabilidad del mandante, así como el artículo 1303, ibídem, el cual establece que la “comisión termina por muerte o inhabilidad del comisionista; la muerte 20 JFRG. C-6822 o inhabilidad del comitente no le pone término aunque pueden revocarla sus herederos”. CONSIDERACIONES 1.- Como la interpretación que el juzgador hace de un contrato, es cuestión de hecho que corresponde
a su discreta autonomía, reiteradamente se ha dicho que la conclusión a que arribe, “no es susceptible de modificarse en casación, sino a través de la demostración de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia”, bien porque “supone estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cláusulas con deducciones que contradice la evidencia que ellas demuestran”1. Bajo esta perspectiva, claramente se advierte que la acusación contenida en la sección primera del cargo primero, no se aviene a la técnica propia del recurso de casación, pues aunque el censor dice fundarla en circunstancias ajenas a la “interpretación de la prueba”, lo cual correspondería a la posición natural que debería adoptar cuando de acusar una sentencia por la vía directa se trata, en realidad el análisis relativo a la legitimación 1 G. J. Tomo CXLII, pags. 218-219. Sentencia de 15 de junio de 1972. 21 JFRG. C-6822 concreta en causa por activa, no podía hacerse prescindiendo del aspecto probatorio. En el caso, no es que el Tribunal haya considerado la “empresa”, o el “establecimiento de comercio”, como personas jurídicas, pues si bien entre los dos existe una relación de medio a fin, en cuanto éste es el instrumento del que se vale el empresario, persona natural o jurídica, para realizar los cometidos de aquélla, el problema de la legitimación en causa por activa no lo
elucidó frente a los conceptos escuetos de empresa o establecimiento de comercio, sino en relación con los señores ALFONSO y DARIO GUTIEREZ MARQUEZ, como personas naturales, y la SOCIEDAD GUTIERREZ MARQUEZ S. A., como persona jurídica. En efecto, tras analizar con “objetividad las diez primeras comunicaciones obrantes en el cuaderno principal”, el sentenciador de segundo grado señaló que de tales documentos se deducía que el señor RODRIGO ARROYAVE ARANGO contrató los servicios fue con la “empresa ‘GUTIERREZ MARQUEZ ASOCIADOS S. A.’”, no con “DARIO y ALFONSO GUTIERREZ MARQUEZ como personas naturales”, no sólo porque en las comunicaciones que el primero dirigió a las sociedades en las cuales tenía participación, autorizó a los citados señores para que “personalmente o valiéndose de su empresa”, realizaran la labor encomendada, facultándolos igualmente para discutir 22 JFRG. C-6822 todas las “cuentas de carácter personal” que los socios tenían con él. Además, dice, los documentos visibles en los folios 8, 9 y 10, son elocuentes en grado sumo, en “cuanto identifican con toda claridad a las partes, en el sentido de ser la sociedad actora y no los señores Darío y Alfonso Gutiérrez Márquez los contratantes”. Bajo ese entendimiento, es claro que la acusación contenida en la primera parte del cargo primero no está llamada a tener éxito, pues, en verdad, cuando el Tribunal se refirió a la “empresa demandante”, no lo fue
para darle al concepto “empresa”, el atributo de la personalidad jurídica, sino que lo hizo para de alguna manera designar como actora a la SOCIEDAD GUTIERREZ MARQUEZ ASOCIADOS S. A., es decir, a quien, según el Tribunal, contrató con ARROYAVE ARANGO. Así las cosas, resulta diáfano que en el evento de haberse tenido por “relaciones contractuales de la sociedad demandante, las de personas naturales”, como se sostiene en el cargo, el error quedaría circunscrito al campo de los hechos, es decir, al lugar de donde recurrente y sentenciador sustraen conclusión distinta en torno a la legitimación en causa por activa, circunstancia esta que sólo podía ser denunciada por la vía indirecta, pues para poner al descubierto el yerro no podría prescindirse de apreciar la referida prueb
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.