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CSJ - SC025-06-02-1990

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC025-06-02-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL.

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Bogotá, seis (6) de Febrero de mil novecientos noventa -

(1990).- ——— Decidese el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada centra la sentencia de 3 de Abril de 1987, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquiliaen esteproceso ordinariod e Heroína Charris Vda. de Santiago contra la Electri ficadora del Atlántico. I - ANTECEDENTES 1.- En demanda repartida al Juzgado Primero Civil delCircuito de Barranquilla, Heroina Charris Vda. de Santiago, en su con dición de madre natural de Antonio José de La Hoz Charris, convocóa proceso ordinario de mayor cuantía a la sociedad Electrificaciora delAtlántico S.A., para que con citación y audiencia de su representante legal, se declarase que la citada empresa es responsable civilmente de los perjuicios materiales y morales sufridos por ella y sus familiares, - con ocasión de la muerte de su precitado hijo António José de La Hoz Charris. 2.- La demandante adujo como supuestos fácticos de su pretensión resarcitoria de perjuicios, los hechos que a continuación se sintetizan: a.- Entre las 4 y 5 de la mañana del 21 de Mayo de 1983, cuan do Antonio José de La Hoz Charris se dirigía de Palonuevo Atlántico) a una finca cercana, con el fin de cumplir labores agricolas. "en plena vía pública se encontraba tendido un cable de alta tensién pertene

ciente-a la Electrificadora del Atlántico S.A. ..." que al ser pisado por este "...de inmediato y dado el potencial eléctrico de dicho cable. .." quedó electrocutado en forma instantánea. b.- Indagando sobre la procedencia del cable que le había causa do la muerte a Antonio José de La Hoz Charris se estableció "...sin - © 0266 -2lugar a dudas que el cable se derivaba de las instalaciones eléctricas que allí tiene establecidas la Electrificadora del Atlántico S.A., para suministrar el fluido eléctrico para el alumbrado público y privado de dicha loca lidad". c.- Los directivos de la empresa Electrificadora del Atlántico S.A., debian saber el peligro que entraba para los transeúntes y semovientesla presencia de un cable de alta tensión extendido en plena via pública; y que seguramente "...esta imperdonable imprudencia, dio origen a laconsiguiente imprevisión por parte de la Electrificadora del Atlántico S.A. por no haber reparado oportunamente el daño ocasionado en el cable, - que roto se encontraba por el suelo, peligro grave en un lugar en donde continuamente transitan otras personas desprevenidamente...". d.- La demandante y sus familiares han sufrido perjuicios no solo materiales sino también morales, cuyo resarcimiento se hace imperioso - "...si se toma en consideración la extrema pobreza de la madre del occi so y de su padre natural que aún vive y las numerosas cbligaciones de familia a que estos deben atender...Más aún, si tomamos en consideración la edad de la victime que apenas empezaba a vivir con solo 25años". o3.- La entidad demandada replicó oportunar:ente el libelo incoatorio, oponiéndose al despacho favorable de las súplicas impetradas por la demandante, negando la veracidad de los hechos siistentatoriosde ella, particularmente el que dice relación con la propiedad del cable, pues en el punto alega que para la fecha del suceso no tenía instalado servicio de luz eléctrica en el sector en que perdió la vida Antonio José de La Hoz Charris; que las instalaciones que se observan en el barrio Camilo Torres de Palonuevo se han realizado por los vecinos del sector "...para gozar del servicio de luz fraudulentamente"; que por lo tanto, agrega la sociedad demandada, no es responsable del daño causado a la demandante ni de los que lleguen a causarse, por cuanto dichaslínea5 son instaladas por personas ajenas a ella, la que además cuenta con un equipo de personal capacitado para instalar y mantener el servicio de luz eléctrica en todo el departamento. 4.- Surtidas las etapas propias del proceso ordinario, la primera instancia concluyó con sentencia de 13 de Agosto de 1985, en 0267 -3la que el Juzgado accedió a las aspiraciones de la parte actora, determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al desatar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, mediante fallo de 3 de Abril de 1987. 5.- Inconforme la sociedad demandada con esta última determinación interpuso el recurso extraordinario, que debidamente sustanciado pasa a decidirse por la Corte.

Il - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Tras consignar los antecedentes del litigio y los motivos de inconformidad de la parte demandada, que la llevaron a interponer el recurso de alzada, el Tribunal advierte que la decisión que cierre el ciclo de la segunda fase será de mérito, ante la concurrencia de los presupues tos procesales y la ausencia de vicio procesal alguno capaz de invalidarlo actuado. 3 En pos de esa finalidad el sentenciador de segundo grado aborda prioritariamente en sus consideraciones algunas reflexiones acerca del tipo de responsabilidad que la demandante le atribuye a la sociedaddemandada en la producción del daño, cuyo resarcimiento suplica, paraconcluir que se trata de la civil extracontractual que tutela el artículo2341 del Código Civil, en la modalidad contemplada en los artículos "... 2350 a 2356 del C.C. que se refieren a la responsabilidad por el hecho de la cosa animada o inanimada o por actividades peligrosas". Descenciendo al caso del proceso, el Tribunal ad-quemsienta las siguientes precisiones: a) - Que el daño y la legitimación en la causa para promover lacontroversia, están probados en el expediente con la partida de registro civil obrante a folio 50 del cuaderno principal, en virtud dela cual se prueba "...que Antonio José de La Hoz Charris, de 25 años de —- edad, scitero y quien falleció el 21 de Mayo de 1983, electrocutado, - era hijo natural de Ladislao de La Hoz y Heroína Charris"; b) - Que la sociedad demandada es responsable de la muerte de Antonio José de La Hoz Charris, por cuanto "...sin lugar a dudas, la << eyh }p=[ ee - 4conducción de energía conlleva un gran riesgo; de alli, que a quien se le concede la explotación de esa actividad, debe exigírsele ia mayor pruden cia hasta llegar a demandársele imperiosamente que debe evitar que perso nas neófitas hagan uso de ella en forma fraudulenta debido a su peligrosi dad. Asi las cosas, siendo como es que la sociedad demandada incurrió en conducta negligente o descuidada al máximo por no haber tomado las medi das tendientes para evitar esas conexiores fraudulentas, que son riesgosas de tan alto grado...". Y que además "...partiendo de que la muerte de Antonio José de La Hoz Charris se debió a un electrocutamiento" morir a consecuencia de una corriente eléctrica, es de los accidentes de tra bajo que menos reparo ofrece en cuanto a la indemnización se refiere, ya sea en actividades especificamente eléctricas o tareas que sirvan de manera principal o accesorio de esta energía". "(Electrocutarse, DiccionarioUsual. G. Cabanella)". Y para reforzar su convencimiento de que la sociedad deman dada es responsable del daño que origina la presente controversia, elTribunal se pregunta "...quien produjo el suceso causa de la indemnización ?...", para responderse a continuación: "...una corriente eléctrica encomendada su distribución a la sociedad demandada, sin lugar a dudas. Ahora, si el cable concuctor no es de propiedad de la sociedad mencionada, es cosa distinta; este no es más que agente conductor y entre ellos hay una relación intima, que lleva a hacer responsable a la sociedad Elec trificadora del Atlántico S.A. de la muerte de Antonio José de La HozCharris". c) - Que no constituye eximente de responsabilidad "...la afirmación comprobada de que el cable tendido en la vía pública del municipio antes dicho no era de propiedad de la sociedad". Finalmente, el adquem advierte que la demanda que origi nó este proceso se presentó antes de que entrara en vigencia el actual Código Contencioso-administrativo; y que también antes de su vigencia, se .Surtieron algunas actuaciones procesales, Asimismo, que mediante au to de 22 de Abril de 1985, el a-quo se negó a decretar la nulidad del proceso, que con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 152del Código de Procedimiento propuso la empresa demandada, determinación que ésta no impugnó. Y que en virtud de lo dispuesto por el -- 0269 -5artículo 216 del Código Contencioso Administrativo no remitió el presente asunto al Tribunal Administrativo del Atlántico por cuanto "...sería provocar conflicto de competencia negativa, lo que no es viable oficiosamente". III - LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos endereza la sociedad demandada contra la sen tencia acabada de resumir, ubicado el primero en el ámbito de la causal quinta de casación que contempla el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y los restantes er. el campo de la causal prinera, que laCorte despacha en el orden propuesto. Cargo primero Acúsase la sentencia de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad, conforme a lo dispuesto en el numeral lo. del artícu lo 152 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por cerresponder a distinta jurisdicción. La sociedad recurrerite desenvuelve la censura expresancio

que de conformidad cen los artículos 82, 131 y 132 del actual Código Con tencioso Administrativo, y la doctrina y la jurisprucencia desarrolladas cen base en lo que disponía el artículo 20 del Decreto 528 de 1964, la jurisdicción contencioso administrativa es la llamada a conacer "...delos conflictos provocados por las entidades descentralizadas de los distin tos órdenes administrativos. Y aún más, la extendió a las entidades particulares cuando cumplen funciones públicas". Sentada esa base, la censura concluye que "...coma el cen flicto de intereses que en el presente caso se sometió a lz composiciónde la justicia tuvo su origen en un hecho u omisión de una entidad des centralizada del order: departamental, síguese de ello que no corresponde conocer de él a la jurisdicción ordinaria sino-a la especial contencioso-acministrativa, según lo ordenado por el artículo 82 dei Código Conten cioso Administrativo, en armonía con el numeral 10 de los artículos 131 y 132 ibidem". - -6A renglón seguido la sociedad impugnante afirma que es una entidad descentralizada del orden departamental, por cuanto es una empresa de economía mixta "...cuyo capital social está constituido conaportes oficiales en más de un noventa por ciento (90%), lo que haceque su régimen jurídico sea el mismo que el de las empresas industriales y comerciales de carácter oficial, segúr. el artículo 30. del Decreto 3130 de 1968, aplicable por analogía en el nivel departamental. Lo anterior quiere significar que dicha empresa es, pues, una entidad pública descentralizada por servicios". Expone además, la entidad recurrente que su objeto social

es la explotación de plantas generadoras de energía eléctrica y la compra, venta y distribución de ese fluído, es decir, que "...su objeto es la prestación de un servicio público fundamental para la comunidad". Agrega el ente demandado que está vinculada administrativamente al Ministerio de Minas y Energía, y que de su Junta Directiva forman parte "...el Gobernador del Departamento del Atlántico, el Direc tor General de Corelca, el Subdirector de Electrificadores Subsidiarias de Corelca, el Director General de Energía Eléctrica y Fuentes no convencionales del Ministerio de Minas y el Alcalde de Barranquilla". Por último, la empresa recurrente señala los porcentajesde los aportes oficiales, destacando que mientras a la sola CorporaciónEléctrica de la Costa Atlántica -Corelcale corresponde el 93.044% —- los particulares apenas tienen el 0.104%. Con fundamento en lo anterior y en el contenido de una de cisión adcptacda por el Tribunal Disciplinario al desatar un conflicto de competencia, surgido en un proceso ordinario en el que -en sentir dela censurase ventilaba un asunto similar a este, la sociedad demanda da concluye que son dos los factores determinantes de la ccmpetenciade la jurisdicción en lo contencioso administrativo: "a) la calidad de en tidad "pública que tenga la persona jurídica por cuya conducta se origina la controversia, y b) el ejercicio de una función administrativa..." factores que reúne la empresa recurrente, por cuanto "...es una entidad pública..." de conformidad con el artículo 267 del Decreto Extraor dinario 222 de 1983; y al prestar el aludido servicio púb'ico "...ejerce

  • 7Consideraciones 1.- Concretando el ámbito de la jurisdicción civil elartículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con criterio de exclusión propio de su carácter general, dice que a ella corresponde "todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones"; y al determinar la competencia de los jueces de circuito, establece el artículo 16 ibidem en su regla primera que a ellos corresponde conocer de los procesoscontenciosos "...en que sea parte la Nación, un departamento, una intendencía, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial de algunas de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa"; a su turno, el artículo lo. del Có- digo Contencioso Administrativo dispone que los procedimientos admin trativos "...se aplicarán a los órganos, corporaciones y dependenciasde las ramas del poder público en todos los órdenes, a las entidadesdescentralizadas, a la Procuraduría General de la Nación y Ministerio Pú blico, a la Contraloría General de la República y contralorías regionales, a la Corte Electoral y la Registraduría Nacional del Estadc Civil, así como a las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones ad ministrativas. Para los efectos de este Código, a todos ellos se les dará el nombre genérico de "autoridades! "; y el artículo 82 ibidem determina que la jurisdicción contencioso administrativa está "...instituida para juz gar las controversias originadas en actos y hechos administrativos delas entidades públicas, y de las privadas cuando cumplan funciones pú- blicas", la que se ejercerá por "...el Consejo de Estado y los tribunales administrativos de conformidad con la Constitución Política y la ley".

(Subrayas de la Sala). — que legalmente son entidades descentralizadas (art..1o. Decreto 3130 de 1968) es pertinente observar que su regulación legal se encuentra disper sa en distintos ordenamientos, entre los cuales cabe destacar los Decretos,.1050 y 3130 de 1968 (integrantes de la reforma administrativa de dicho año), el Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), la Ley 20 de1975 y los Decretos Extraordinarios 128 y 130 de 1976. Los Decretos 1050 de 1968 y 410 de 1971, contienen de finiciones de la sociedad de economía mixta, de los cuales se pueden de- -80272 ducir los elementos característicos de esas sociedades en el derecho co lombiano, asf: En el Decreto 1050 de 1968 se definen las sociedades de economía mixta como "...organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, creados por la ley o autorizados por esta, que desarrollan actividades de natura leza industrial o comercial, conforme a las reglas del derecho privado, - salvo las excepciones que consagra la ley"; a su vez, el artículo 461del Código de Comercio, define las precitadas entidades diciendo que son "...las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado..." sometidas "...a las regias de derecho privado y

a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario". 3.- El Decreto 130 de 1976, en su artículo 30. estatu ye que "las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación o de sus entidades descentralizadas fuere igual o superior al no venta por ciento (90%) del capital social, se sujetan a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado"; a su tur no, el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968 preceptúa que "los actos y he chos que las empresas industriales y comerciales del Estado realicen para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, están sujetos a las reglas de derecho privado y a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la materia...", agregando que aquellos "...que realicen para el cumplimiento de funciones administrativas queles haya confiado la ley, son actos administrativos". 4.- De consiguiente, es claro que conforme a tales ordenamientos los actos y hechos que las sociedades de economía mixta rea licen para el cumplimiento de sus actividades industriales y comerciales, están sujetos a las reglas de derecho privado y a la jurisdicción ordina ria, es decir, que los actos mediante los cuales se materialice la actividad industrial y comercial de estas entidades, se rigen por las normasde derecho privado, y el juez competente para conocer de ios litigiosque respecto de ellos se originen, es el ordinario, salvo que se trate de actos realizados en cumplimiento de funciones administrativas, que leshaya confiado la ley, pues en tal caso son actos administrativos, someti dos a la jurisdicción contencioso administrativa.

0273 -9Este régimen de sujeción a las reglas ce derecho privado y a la jurisdicción ordinaria no sufre excepción alguna, cuando los aportes estatales son del 90% o más del capital social, pues en tales casos las sociedades de economía mixta se rigen por las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado, y por lo tanto, los hechos y actos que estas sociedades realicen para el cumplimiento de sus actividades industriales y comerciales, también están sujetos, según el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968 "...a las reglas de derecho priva do y a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia so bre la materia...", con la salvedad anteriormente indicada. 5.- En el presente caso, la demandante Heroína Charris Vda. de Santiago pretende que la Electrificadora dei Atlántico S.A., sea declarada civilmente responsable por la muerte de Antonio José de La Hoz Charris, que le causó perjuicios, y que por ende, tal entidad sea - .condenada al resarcimiento respectivo, por cuanto la muerte de la citada persona ocurrió cuando pisó un cable de conducción de energía, tendido en el piso de una de las calles del barrio Camilo Torres del municipio de Pálonuevo, cuya propiedad se le atribuye a la prenombrada empresa. La entidad demandada recurrente asegura en este cargo que, por tratarse de un caso de resarcimiento de perjuicios por responsabilidad civil derivado de un hecho u omisión de una entidad descentralizada del orden departamental, realizado en desarrollo de una fun ción administrativa, su conocimiento y decisión no corresponde a la justi

cia ordinaria, sino a la contencioso administrativa, según lo ordenadopor los artículos 82, 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual todo lo actuado en este proceso es nulo, al amparo de la causal primera de nulidad contemplada en el artículo 152 del Códigode Procedimiento Civil. 6.- Sentadas las anteriores precisiones, se estima que el conocimiento y decisión de la controversia planteada en este procesopor Heroína Charris Vda. de Santiago contra la Electrificadora delAtlántico S.A., por la muerte accidental de Antonio José De la Hoz Charris, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatadas en la demanda, corresponde a la justicia ordinaria, por las razones que a continuación se exponen: - - 10a.- No aparece suficientemente demostrado que la entidad demandada sea una sociedad de economía mixta del orden departamental, pues no reposa en el expediente copia de la ordenanza que la haya creado o haya au torizado su creación; ni en la prueba de su existencia y representaciónallegada al expediente se señalan los requisitos exigidos por el artículo462 del Código de Comercio, es decir, los referentes a las condiciones que para la participación del Estado contenga la disposición que autorice sucreación; al carácter departamental, así como su vinculación a los distintos organismos administrativos, para los efectos de la tutela que debe ejercerse sobre la misma (arts. 87 Constitución Nacional y 462 Cádigo de Comercio). Sabido es que los requisitos preseñalados contribuyen a estructurar la identidad de la sociedad de economía mixta, pues desde el

punto de vista de su creación, sólo puede nacer a la vida jurídica mediante ley o acto en donde conste la manifestación de voluntad estatal de crear la sociedad o de participar en ella; pero la manifestación de partici pación estatal no basta, sino que es necesario que en su fundamento exis ta un contrato social en que se plasmen las condiciones de participación = económica del Estado y de los accionistas privados, asi como su vinculación a los distintos organismos administrativos, para los efectos de la tutela que debe ejercerse sobre la misma. De tal suerte que, conforme a la prueba arrimada al pro ceso para demostrar la existencia y representación de la sociedad demandada, sólo se deduce que se trata de una sociedad anónima, constituida mediante Escritura No. 2267 de 21 de Septiembre de 1957 de la Notaría Primera de Barranquilla, varias veces reformada, destinada a "...la explotación de plantas generadoras de energía eléctrica, líneas de transmi sión y redes de distribución, mediante la aplicación de esa energía enlos ramos de calefacción, fuerza motriz y alumbrado; compra, venta ydistribución de energía eléctrica; la construcción o adquis:ción de subes taciones, líneas de transmisión, redes de distribución y en general toda clase de instalaciones relacionadas con la compra y venta de energía eléc trica; la importación, producción, distribución, ensamblaje y venta de toda clase de artículos eléctricos; la reforestación de hidrográficas; - que en desarrollo de dicho objeto social, la sociedad demandada puede ejecutar los actos civiles y mercantiles necesarios para su realización, particularmente los relacionados en el correspondiente certificado 1 0275 - 11expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla; que en su Junta Directiva tienen asiento el Gobernador del Departamento del Atlántico, el Director General de Corelca, y tres personas naturales; como tal, - todos sus hechos y actos están sometidos a las reglas de derecho priva do, y de consiguiente, las controversias que dichos actos y hechos generen son de competencia de la justicia ordinaria. Asi las cosas, por la cláusula general que contiene el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción llamada a conocer y desatar el conflicto agitado en este asunto es la ordinaria, - para lo cual son competentes, en primera instancia, los jueces de circuito y, en segunda, los tribunales superiores de distrito judicial. Por lo tanto, el cargo no prospera. Cargo segundo Estimase que la sentencia recurrida infringe directamente, por aplicación indebida, los "...arts. 2350 a 2356 del C.C., como violación fin, 152-1, 156-4 y 157 del C. P. C., como violación medio". Aduce la sociedad recurrente que el Tribunal no decia ró oficiosamente la nulidad del proceso por falta de jurisdicción, apoyado en el artículo 216 del Código Contencioso Administrativo, "...cometiendo la imperdonable equivocación de fundamentar una decisión procedimental de la jurisdicción ordinaria civil en una norma que rige para otro tipo de proceso y para una jurisdicción diferente...". Agrega la censura que "...en vez de hacer lo que hi

zo, debió darles aplicación a los artículos 152-1 del C.P.C., que señala la falta de jurisdicción como causal de nulidad procesal, el :54-4, queestatuye que no es saneable la nulidad proveniente de falta de jurisdicción y, finalmente, el 157 ibidem que le permite al juez decretar de oficio lasnulidades.insaneables. Concluye la sociedad impugnante el cargo afirmandoque "incurrió, pues, la sentencia en violación medio de los articulos 216 del C.C.A., por aplicación indebida, 152-1, 156-4 y 157 del C. de P.C., por falta de aplicación y esa violación la condujo a la violación fin y a 0no2”7 6 y directa de los artículos 2350 a 2356 del C.C., por aplicación indebida...". Añade la impugnante que "...si el Tribunal no hubiera dejado de aplicar esas normas procedimentales civiles y, por el contrario, las hubiera aplicado, habría tenido fatalmente que decretar la nulidad delproceso y, consiguientemente, no habria tenido que aplicar ninguna nor ma sustancial. Al hacerlo y aplicar las disposiciones de los artículos —- 2350 a 2356 del C.C., resulta evidente el quebranto de estos, por aplica ción indebida". (Subrayas de la Sala). Por tanto, la entidad demandada solicita que se case la sentencia recurrida, y que convertida la Corte en Tribunal de instancia, "...revoque la del juez de primera instancia y, en su lugar, se declare que la Electrificadora del Atlántico S.A., no es civilmente responsablede la muerte del señor Antonio José de La Hoz Charris ni está, por con siguiente, obligada a reparar perjuicio alguno por dicha causa". Consideraciones 1.- Sabido es, dentro de la preceptiva del recurso extraordinario de casación, que cuando el juez se equivoca al apreciar el mérito del derecho sustancial incurre en un vicio, que la doctrina califi ca de juicio o de juzgamiento, pues su yerro se traduce en no hacer ac tuar la verdadera voluntad del legislador expresada en la ley; y quecuando, ya sea al iniciar el proceso o durante el trámite de éste, o ya en la forma del juzgamiento mismo, incurre en irregularidad procesal, - cae entonces en un vicio de actividad, porque en tal supuesto su yerro se concreta en la inobservancia de un precepto que le impone cetermina do comportamiento en el proceso. De allí la distinción entre errores injudicando para designar a los primeros y errores in procedendo para de nominar a los segundos. 2.- Y si bien es cierto que los vicios de actividad son, en principio, extraños al objeto propio de la casación strictu sensu, no lo es menos que algunos de ellos, por su gran trascendencia en el fallo conducen al pronunciamiento de una sentencia injusta. Es asf que, algu nos errores in procedendo son susceptibles de enmendarse a través del recurso extraordinario de casación. - 13 - 1 0277 3.- Pero la circunstancia de que el artículo 368 delactual Código de Procedimiento Civil contemple cinco diferentes causales de casación, no significa que se pueda utilizar cualquiera de ellas

al arbitrio del recurrente.

En efecto: La jurisprudencia de la Corte ha tenido buen cuidado de puntualizar que cuando el vicio que se quiere denunciar se hallecomprendido de manera específica en alguno de los cuatro últimos nume rales del artículo citado, ese es y tiene que ser, precisa y justamente, el que haya de utilizar el recurrente para combatir la sentencia; yque solo se ha de acudir a la causal primera de dicho precepto, cuando el vicio invocado no venga comprendido de manera especifica en cualquiera de los cuatro numerales restantes de la norma aludicla.

De tal suerte que, como las causales de casación se es tructuran sobre motivos o causas disímiles, la doctrina y la jurispruden cia de esta Corporación han concluido que tales causas o motivos sonautónomas e independientes; que tienen individualidad prcpia y, en con secuencia, no es posible combinarlas para estructurar en dos o más deellas el mismo cargo, ni menos pretender que el mismo cargo pueda for- ‘mularse repetidamente dentro de la órbita de causales distintas. Así que, atendiendo al principio de la autonomía e indi vidualidad de las causas de casación, resulta injurídico, por lo impertinente, que el recurrente ensaye cargos apoyados en una causal determinada, cuando los fundamentos en que ellos se basan no corresponden a la esencia de esta. "No está, en consecuencia, -ha dicho la —- Corte-, a voluntad del recurrente alcanzar que el cargo indemostrable por lacausal que en derecho le sería propia venga a ser próspero con solo cambiar la nomenclatura del motivo invocado". (XCVII, 168).

4.- En este cargo, la entidad recurrente apoyada en la - 14causa primera de casacién prevista por el articulo 368 del Cédigo de Procedimiento Civil, denuncia la sentencia impugnada por ser violato ria, por via directa, de los articulos 152, 156 y 157 ibidem, por falta de aplicación, bajo la consideración de que el fallo recurrido se profirió en un proceso afectado de nulidad insaneable, por carecer el juez que lo dictó de jurisdicción para desatar la controversia planteada. Sabido es que de las cinco causales de casación, lasegunda, la tercera y la quinta, que en su orden aluden a la inconsonancia, a la contradicción de disposiciones y a la nulidad del proceso, son motivos que denotan incuestionablemente violación de normas proce dimentales, es decir, que se trata de causales fundadas en erroresin procedendo; y parece también indiscutible que la primera, queconsiste en el quebranto de normas sustanciales, es la clásica causal establecida siempre para reparar los errores in judicando. (Subrayas de la Sala). a De tal suerte que, para la corrección del yerro inprocedendo, consistente en haberse proferido la sentencia en un proceso afectado de alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, se consagra lacausal quinta de casación, que como tal es autónoma e independiente, y a ella debe acudirse para procurar la enmienda del error que ocasiona la inobservancia o la desviación de las formas legalmente establecidaspara la regular constitución y el debido desenvolvimiento de la relación

procesal. Así que existiendo una causal propia, autónoma e independiente para remediar el yerro denunciado en la censura, distinta de la “primera, la formulación del presente cargo desconoce :rontalmente la preceptiva del recurso extraordinario en cuanto le impide, por elprincipio de la autonomía e independencia de las causales, pretender que el

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