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CSJ - SC03-02-1924-[003]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC03-02-1924-[003]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1924

Sentencia C – SC - 003 de 1924 RECURSO DE CASACIÓN DESIERTO/ No suministro del papel necesario.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 1573

TRIBUNAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN

PETICIONARIO:

Eliseo Restrepo

MAGISTRADO PONENTE:

JUAN N. MÉNDEZ Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación Bogotá, febrero cuatro de mil novecientos veinticuatro Vistos: Por recurso de casación vino a la Corte el juicio promovido por el presbítero Eliseo Restrepo contra Gabriel Gómez Jaramillo sobre rendición de cuentas como mandatario suyo constituido por la escritura pública 321 de 15 de febrero de 1918, otorgada ante el Notario Primero del circuito de Medellín, para cobrar y hacer efectivos los créditos que le había cedido la Casa Comercial de Francisco y Gregorio Pérez, de Medellín. Tribunal Superior de esta misma ciudad, en apelación y por sentencia de fecha 19 de diciembre de 1922, fallo el pleito así: “Primero. Condénase al señor Gabriel Gómez a pagar al señor presbítero Eliseo Restrepo la cantidad de 4327 pesos con 98 centavos moneda legal, más los intereses corrientes devengados por dicha cantidad, a contar del día 21 de julio de 1919, día en que se notificó la demanda origen de este litigio y hasta que se verifique el pago. Éste se hará dentro de los seis días siguientes de aquel en que se autorice el auto de cúmplase que ha de dictar el Juez de

primera instancia. “Segundo. Se absuelve al susodicho demandado Gómez del cargo consistente en haber dispuesto de los créditos que el demandante dijo tener contra Francisco Zapata, Calixto Jaramillo y José de Jesús del mismo apellido. “Tercero. En cuanto al crédito contra Justiniano Orrego no se hará declaración alguna definitiva, dejándose al demandante en libertad para que haga uso de sus derechos en otro juicio distinto del presente; y “Cuatro. En los expuestos términos se reforma la sentencia que se revisa. No se hace condenación en costas.” Aparece del informe del señor Secretario de la Corte que no se acompañó con el expediente papel sellado para la actuación y que pasaron 60 días sin que el recurrente o persona alguna lo hayan suministrado en la Secretaría. Ha llegado pues el caso de aplicar la sanción establecida en el artículo 122 de la ley 105 en 1890. Por tanto, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, declara ejecutoriada la dicha sentencia del Tribunal Superior de Medellín. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

TANCREDO NANNETTI – JULIO LUZARDO FORTOUL – DIONISIO ARANGO – LUIS F. LATORRE U. – JUAN N. MÉNDEZ –

MARCELIANO PULIDO R. – Román Baños, Secretario en propiedad.

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