CSJ - SC03-02-1994 3693
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC03-02-1994 3693
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
Sacro lara , G._ 910 202
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magístrado Ponente: Dr. Héctor Marín Naranjo
Santafé de Bogotá D.C., 3 FER. 199 Rad.- Expediente No. 3633 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 1991, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, o PD dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial promovido por MARTA BETTY RODRIGUEZ DE JARAMILLO, en za >= a a frente de Rosa o Blanca Rosa Ortega de Velez y personas ==. 2 indeterminadas, citados todos en su calidad de herederos de Pablo Emilio Velez Escobar.
ANTECEDENTES: T.- Mediante escrito introductorio presentado ante el Juzgado Civil del Circuito de El Líbano, Tolima, la demandante citó a los demandados antes mencionados para que, con su intervención, se hiciesen
las siguientes declaratorias: 203 “1.- Declarar por medio de la sentencia que María Betty Rodríguez, nacida el 16 de febrero de 1939 en el Lfbano, es hija extramatrimonial del causante Pablo Emilio Velez Escobar. “2.- Ordenar al funcionario competente del registro del estado civil o sea al Sr. Notario Unico del Circuíto (sic) del Líbano la inscripción de esta sentencia y la correspondiente corrección del acta civil de nacimiento de mi poderdante María Betty Rodríguez, para lo cual se ordenará el libramiento de los oficios
pertinentes con los incertos (sic) del caso. “3.- Consecuencialmente a la pretensión principal, numeral primero, declare Que María Betty Rodríguez tiene derecho a que se le adjudique la herencia de su padre Pablo Emilio Vélez Escobar en la proporción que le corresponde por la ley. “4.- Declare ordenar (sic) la partición o adjudicación de la herencia de Pablo Emilio Vélez Escobar, para hacer efectivo el derecho de herencia de María Betty Rodríguez si fuere necesario por haberse dictado sentencia dentro del proceso de sucesión de Pablo Emilio Vélez Escobar que se tramita ante el Juzgado Civil del Circuito del Líbano. “5.- Declarar que los demandados se encuentren obligados a pagar a la demandante el valor de 204 los frutos naturales y civiles que hubiesen producido los bienes de la sucesión desde el momento de la apertura de la sucesión esto es de la delación de la herencia, hasta que se restituyan los bienes que se encuentran en manos de cada uno de los demandados. “"6.- Condenar en costas, costos y gastos a los demandados solidariamente”. II.- Como sustento fáctico de las petíciones enunciadas, se invocaron los hechos que a contínuación se compendian: 1.- Pablo Emilio Vélez Escobar y Carmen Rodríguez Roncancio, madre de la demandante, se conocieron en la case de la hermana de ésta y tras unos meses de noviazgo iniciaron vida en común cuando transcurría la primera parte del año de 1938. 2.- Esa relación concubinaria tuvo por sede la finca "El Refugio-La Cabaña”, ubicada en la
fracción El Parafso del municipio de El Líbano donde, como fruto de la misma, fue procreada la demandante, el 16 de febrero de 1933. 3.- Durante el embarazo, en el parto y en el transcurso de su crianza, el señor Pablo Emilio Vélez prestó todo su cuidado y atención al bienestar de la menor, prodigándole "un trato personal y social que permitió a todos quienes les conocieron reputar a Pablo Emilio Vélez Escobar como padre natural de María Betty Rodríguez”. Esa situación se prolongó durante la infancia de la demandante, con el estudio que Pablo Emilio le proporcionó en el colegio Divino Niño, y posteriormente, cuando, a pesar del matrimonio de aquella, éste le siguió prestando apoyo económico, en tal medida, que le sirvió a la demandante para adquirir vivienda. 4.- Aunque la demendante nunca fue reconocida legalmente por su presunto padre, éste le permitió utilizar su apellido el día de su matrimonio, en circunstancia que fue aprovechada luego, para que sus hijos fueran registrados con el apellido de su correspondiente padre y con el del causante, esto es con los apellidos Jaramillo Vélez. 5.- Pablo Emilio Vélez Escobar falleció el 5 de diciembre de 1988, en la ciudad de Ibagué, por lo cual la demandada Rosa o Blanca Rosa Ortega de Vélez, en calidad de cónyuge supérstite, promovió el correspondiente proceso de sucesión, proceso que para el momento de la presentación de la demanda se encontraba en curso. III.- La primera instancia transcurrió con
la oposición del curador ad-litem de los herederos 206 indeterminados y de la demandada, quien además formuló las excepciones de fondo que denominó “dolo o falsedad” y “no existió derecho alguno, ni por unión ni posesión notoria”, y culminó con sentencia denegatoríia de las pretensiones, confirmada luego por el Tribunal por medio de la que ahora es objeto de este recurso.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL : I.- En la parte considerativa del fallo, el sentenciador concreta que la acción de filiación extramatrimonial se planteó a la luz de las causales consagradas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 6 de la ley 75 de 1968, para anunciar, a continuación el estudio, en forma independiente, de cada una de ellas en frente del material probatorio pertinente.
Encuentra entonces el Tribunal que la primera causal alegada, relacionada con la presunta existencia de relaciones sexuales entre la madre de la demandante y el causante Pablo Emilio Vélez, por la época en que se presume la concepción, no se alcanzó a demostrar toda vez que los declarantes no supieron ubicar en el tiempo la ocurrencia de tal trato. A esa conclusión arriba el ad-quem luego de relacionar los apartes pertinentes de la versión suministrada por Tulia Briceño de Bailesteros; de Jaime Rodríguez Sarmiento, de quien critica el hecho de no 207 saber el tipo de relaciones existentes entre su hermana Carmen y el pretenso padre; de Hernando González Rodrfguez, en la que halla la contradicción consistente en exponer que la pareja había residido en zona rural hasta
el primer lustro de 1940, cuando realmente la demandante nació en 1939, lo que lleva a preguntar al Tribunal: “Luego, cómo puede atestar que este hizo vida marital con Carmen antes de esta calenda sí a la sazón no lo conocta?” (f. 34). tas citadas versiones, a su vez, las confronta con lo manifestado por Helena Sánchez González, para concluífr que su dicho aparece corroborado por los anteriores testigos en cuanto a su continua vida marital con el causante, que excluye por ende la posibilidad de una segunda convivencia con otra mujer. 1I1.- Respecto a la causal quinta del artículo 6 de la ley 75 de 1968, arguye que el material probatorio, compuesto por las declaraciones relacionadas para despachar desfavorablemente la primera causal analizada, adolece de los defectos preanotados, mas los yerros que a continuación reseña. Dice, que de lo expuesto por Tulia Briceño de Ballesteros, “no se obtienen hechos que evidentemente traduzcan el trato dado por Pablo Emilio Vélez a la citada durante el embarazo”, lo que también ocurre con la declaración rendida por Jaime Rodríguez Sarmiento, y con 2083 la de Hernando González Rodríguez, de quien agrega: “...simplemente se limitó a responder sin expresividadni espontaneidad el cuestionario...”, para finalizar con la de José Arturo González Rodríguez de quien adujo que no precisó las circunstancias de lugar, tiempo y modo de su dicho. 1III.- Acomete el estudio de la causal sustentada en la presunta posesión notoria, para lo cual,
y en primer término, resalta los elementos configurat ivos de la misma, previa cita de las observaciones doctrinarías que la Corte ha sentado sobre el punto, y penetrar de inmediato al estudio de la prueba recaudada con tal fin, la que subdivide en dos acápites. El primero destinado al análisis de los testimonios que dieron cuenta de la presunta posesión notoria, y el segundo al de los documentos aportados para idéntico propósito. En primer término, entonces, y con relación a las declaraciones, dice que las testigos Beda Trujillo Rodríguez y Sara Esther Avila de González, rindieron versiones que escucharon de otras personas; que Tulia Briceño de Ballesteros, Jaime Rodríguez Sarmiento, Edelberto Londoño Gutiérrez y Hernando González Rodrfguez, no suministraron la razón de la ciencia de sus dichos. De las de José Desiderio Villamil Buitrago y Eusebio Espitia, el sentenciador dice que se refirieron 203 a hechos aislados, y que Teresa de Jesús Garcfa Rodrí- guez, María Dominga Ramfrez de Toro, Mercedes Morales de Londoño y Joel Jaramillo Arango, incurrieron en contradicciones originadas en los datos con relación a las épocas de los acontecimientos narrados. Concluye el ad-quem con que "habida cuenta de las inconsistencias y contradicciones de la prueba testimonial..., no puede considerarse que ésta establezca de una manera irrefragable la causal en estudio”. Por último al ocuparse de la prueba documental consistente en los registros civiles de matrimonio de la demandante y de nacimiento de sus hijos,
el fallador dice que "este hecho aislado contraviene un principio probatorio cual es, que nadie puede hacer su propia prueba... asf pues, la actitud unilateral de la demandante ya mencionada no puede indicar que el causante hubiera consentido que aquélla hiciera uso de su apellido”.
DEMANDA DE CASACION: Dos cargos, fundados ambos en la primera de las causales de casación, previstas en el artículo 368 del C. de P.C., uno por error de hecho y el otro por error de derecho en la apreciación de la prueba, plantea el recurrente en contra de la sentencia impugnada. La Corte los despachará conjuntamente.
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Cargo Primero: T.- Se consideran en él quebrantados, indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 4 de la ley 45 de 1936, 6 de la ley 75 de 1968, 10 de la ley 75 de 1968, 1008, 1012, 1013, 1040, 2 de la ley 29 de 1982, 1045, 4 de la ley 29 de 1982, 1226, 1239, 1240, 9 de la ley 29 de 1982,1242, 23 de la ley 45 de 1936, 1321, 1322, 1323, 1325, 395, 396, 397, 398 y 399 del Código
Civil. I1.- Al sustentarlo afirma el recurrente que el Tribunal incurrió en errores de hecho en la apreciación objetiva de la prueba testimonial y de la de documentos, en las modalidades que pasa a demostrar, circunscritos todos a la causal de posesión notoria,
dejando incólumes los resultados atinentes a las causales restantes. a) Por preterición, el Tribunal no vió que algunos de los testigos dieron fe del trato y la fama que rodeó las relaciones entre el pretenso padre y la demandante, y para corroborar su aserto cita sólo algunos apartes, de los que en forma más completa había extractado el sentenciador, de las declaraciones de Ana Tulia Moreno Esteban, Tulia Briceño de Ballesteros, Teresa de Jesús García de Rodríguez, José Desiderio Villamil Buitrago, Hernendo González Rodrfguez, Eusebio Espitia, María Dominga Ramírez de Toro, Mercedes Morales 10 de Londoño, Edelberto Londoño Gutiérrez, Joel Jaramillo Arango, Alicia Vélez Trujillo y Sara Esther Avila de González. b) Frente al desconocimiento tenido en cuenta a algunos de los hechos informados por Ana Tulia Moreno Esteban, agrega que, además, se le tergiversó cuando a pesar de haber dicho que conoció a Pablo Emilio Vélez, "hará unos trece años”, se le hizo decir “hace unos trece años”, encontrando allf una contradicción en relación con el dicho de los otros testigos que le aportó “la duda en su juicio”. c) En relación con la prueba documental, el impugnante agrega que el Tribunal cercenó el contenido del registro civil de matrimonio de la demandante, por tenerla como inidónea para demostrar el estado civil deprecado, cuando es lo cierto que con dicho medio probatorio sólo se buscaba “probar el nombre con que es conocida la demandante, como uno de los elementos de la
causal invocada”. Tampoco vió el fallador que el apellido era utilizado también por los hijos de la demandante. III.- A continuación, para conclufr la fundamentación del cargo reseñado, el impugnante insiste en la clase de conclusión a la que el Tribunal debió arribar, previa advertencia de que con ello no trata de erigir discrepancia alguna con relación a la valoración 212 11 probatoria. iImpetra, por ende, que la sentencia del Tribunal sea casada, para, en su lugar, revocar la del aquo y proferir un fallo sustitutivo que acceda a las pretensiones de la actora. Como medida subsidiaria, y ante el evento de no observarse en la prueba testimonial “las razones de la ciencia de su dicho”, el censor depreca que se amplíen las declaraciones “para ese efecto”.
Cargo Segundo: I.- En este se acusa la sentencia por infringir indirectamente, por falta de aplicación, “el artículo 4 de la ley 45 de 1936 en la modificación del 6, ordinal 6 de la ley 75 de 1968, como también los artífculos 7 de la ley 45 de 1936 en la modificación del 10 de la ley 75 de 1968, 1008, 1012, 1013, 1040 redacción del 2 de la ley 29 de 1982, 1045 modificación del 9 de la ley 29 de 1982, 1242 modificación del 23 de la ley 45 de 1936, 1321, 1322, 1323, 1325, 395, 396, 397, 398 y 399
del Código Civil”. II.- En procura de demostrar el cargo, el
recurrente le atribuye al Tribunal la comisión de errores de derecho acaecidos al dejar de valorar la prueba individual y conjuntamente, quebrando con ello las normas 213 12 de derecho procesal consagradas en los artículos 217, 228, 252, 253, 262, 283 y 187 del C. de P.C. Señala, entonces, como yerros los que a continuación se compendian: a) En la valoración de las declaraciones rendidas por Ana Tulia Moreno Esteban (f. 1 a 5, C 4 2), Tulia Briceño de Ballesteros (f. 6 a 10), Teresa de Jesús García de Rodríguez (f. 15 a 21), Jaime Rodrfguez Sarmiento (f. 11 a 15), Hernando González Rodríguez (f. 65 a 66), José Desiderio Villamil Buitrago (f. 26 a 29), Eusebio Espitia (f. 66 a 67), María Dominga Ramírez de Toro (f. 69 a 70), Mercedes Morales de Londoño ( f. 70 a 71), Edelberto Londoño Gutiérrez (f. 71 a 72), Joel Jaramillo Arango (f. 72 a 73), Alicia Vélez Trujillo (f. 4 a 6, C $3) y Sara Esther Avila de González (f. 67 a 68), el Tribunal, dice el censor, dejó de ver los elementos de la posesión notoria, toda vez que sin observar la totalidad de las correspondientes versiones, “mal podía hacer la valoración en conjunto”. III.- Realiza el casacionista el estudio pertinente de la prueba testimonial, separándola de
acuerdo con cada uno de los hechos de que dan cuenta los declarantes, por lo cual arguye que una parte da fe del trato que Pablo Emilio daba a su hija; otra, informa sobre las ayudas económicas; otros más afirman que la demandante “usa hace muchos años el apellido Vélez, sin N sa op ed 13 oposición de su padre Pablo Emilio”, para concluír que se demuestra el trato y la posesión del estado de hija de la demandante con relación a Pablo Emilio Vélez. El error del Tribunal estriba, entonces, en no apreciar en conjunto la prueba vertida al plenario, “porque si el haz fuera completo, su valoración llevaría a la inteligencia que dicho conjunto demuestra el antecedente que apoya la presunción de paternidad extramatrimonial”. IV.- Finalmente, agrega el censor que el Tribunal incurrió en yerro respecto de la prueba documental, porque dejó de lado los registros civiles de nacimiento de los hijos de la demandante. De haber apreciado la prueba en conjunto, tanto la testimonial como la documental, el fallador “habría encontrado múltiples armonías que le permitirían arribar a la existencia de la posesión notoria”. Por último, el impugnante expone que con el cotejo de la totalidad de la prueba allegada al proceso, se encuentra que “hay consonancia en que Pablo Emilio Vélez saludaba a María Betty como hija...consonancía en el envío de dinero de Pablo Emilio Vélez a María Betty Vélez, así haya inconsonancia en el año en que ocurrió...armonía en que Pablo Emilio Vélez suministraba
mercado cuando María Betty era pequeña”. Nn to uj iQ 14 Pide, entonces, que la sentencia del adquem se Case, para que se revoque la sentencia del Juzgado del conocimiento, y en sede de instancia, la Corte acceda a las pretensiones de la parte demandante, mas agrega que en caso de encontrar insuficiente la prueba testimonial por la "falta de perfeccionamiento por aspectos que son del oficio judicial”, se decrete la ampliación de los mismos.
SE CONSIDERA: t.- Para que el error de hecho en la apreciación de las pruebas conduzca a la casación de un fallo, debe ser observable a simple vista, es decir, sin el menor esfuerzo; esto porque la realidad que demuestre el proceso sea tan diferente que las conclusiones posibles que de los medios de convicción pueden extraerse aparecen nítidamente diferentes a la del sentenciador, la cual, por tanto, se capta como alejada de las reglas o máximas de la experiencia. 1.1.- Por el contrario, si el resultado de la contemplación objetiva de la prueba cumplida por el juzgador encaja dentro de una percepción atendible, ningún yerro de apreciación de los que se requieren en casación comete pues goza él de una discreta soberanía en la estimación del material probatorio incorporado al ]9[ a )dg 15 proceso, como de muy vieja data lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte.
En efecto, sobre el particular esta Sala ha expuesto que “...si márgenes de duda permitieran a ésta sustituir con otro el criterio adoptado por el sentenciador de instancia en la apreciación del material
probatorio, entonces se desfiguraría el recurso de casación para tornarse en una instancia más del proceso. No es a la Corte, sino a los juzgadores de instancias, a quienes la ley ha confiado la ponderosa tarea de decidir sobre los extremos del litigio apreciando con tal propósito la integridad del material probatorio concediendo o negando a cada medio el valor de la persuasión de que los encuentran investidos. ta Corte, cuando actúa como Tribunal de Casación sólo puede entender y ocuparse de los temas que le proponga el recurrente y únicamente puede modificar las apreciaciones del fallador, atinentes a puntos de hecho, cuando formulado un ataque en esa órbita se demuestra la comisión de error trascendente que aparezca de manifiesto en los autos, es decir, yerro que emerja con esplendor bajo la sola circunstancia de su enunciación. De modo pues que las conclusiones de la sentencia recurrida, mientras no sean radicalmente contrarias a la lógica o contradigan la realidad procesal, se imponen a la Corte. “Tal la razón para que la doctrina jurisprudencial haya dicho reiteradamente que para que Nn ep im 16 los juicios del sentenciador de ¡instancia no admitan censura en casación, basta que no degeneren en arbitrariedad por no situarse ostensiblemente afuera del sent ido común, aunque se pueda organizar otro análisis de los medios probatorios más profundo y sutil, más severo, más lógico o de mayor juridicidad en sentir de la crítica o de la misma Corte. Y aun en el evento de que un nuevo
estudio del haz probatorio produjera vacilaciones más o menos intensas sobre el acierto o desatino del sentenciador en las conclusiones fácticas, mientras no aparezca que existe contraevidencia, es obvio que la ruptura del fallo acusado sólo podría fundarse en la certeza y no en la duda” (Cas. Civil de 17 de junio de 13964, G.J. T. 107, Pág. 288; 21 de marzo de 1980; 21 de junio de 1984; 26 de octubre de 1988).
Y agrega además que: “También conviene resaltar que la Corte tiene sentado que el fallador goza de discreta autonomía para apreciar la prueba de índole testimonial, por lo cual, mientras la estimación que de dicha prueba haga el Tribunal no degenere en manifiesta u ostensible arbitrariedad, no se ofrece el yerro, a pesar, como antes se advirtió, de que ciertamente la censura realice un análisis más profundo, que inclusive propicie vacilaciones sobre el acierto o el desacierto del ad-quem en sus conclusiones fácticas, pues es incuestionable que el quiebre o la infirmación del fallo combatido sólo puede fundarse en la certeza, pero nunca en la duda” (Sent. 26 de octubre de 1988).
258 17 2.- En el caso sub-]Jite, el censor trae a cuento hechos aislados, narrados por los testigos para, sobre tal base, indicar que se probó la causal de posesión notoria, y afirmar, subsecuentemente, que con los testigos que vieron, esporádicamente, al presunto
padre entregar dinero a la demandante, y las informaciones que dice aquél haber saludado como padre a ésta, se encuentran dados los elementos relacionados con el trato, la fama y el tiempo, cuando lo cierto es que, de la referida prueba testimonial no emana la demostración de tal causal, conforme lo apreció el Tribunal. El anterior aserto fluye de la confrontación que se hace entre el texto completo de las versiones allegadas y los apartes resaltados por el censor, como a continuación pasa a verse. 3.- a) En efecto, Ana Tulia Esteban, quien declaró el 5 de septiembre de 13989, y dijo contar con 51 años de edad y ser vecina de El Líbano desde hace 17 años, al ser preguntada sobre si conoció a Pablo Emilio Vélez Escobar, expresó: “Lo conocí de saludo”, para exponer enseguida que: "Exactamente no puedo decir, pero sí hará unos trece años al frente del palacio, él bajaba en un carro y paró yo subí con Betty la hija, Betty de Jaramillo, el hizo parar el carro Betty lo saludó y luego ella me dijo doña Julia le presento a mi papacito, esa era la manera de tratarlo”; a continuación agregó: “pues desde que conocí a Betty el era mi NN lnrp ed 18 papacito y cuando me lo presentó y luego pues yo misma me daba cuenta de que elle constantemente venía a pedirle plata para el estudio de los hijos y para ella y hace unos cuatro o cinco años que ella vino a Ibagué y como ella llega a mí casa entonces me comentó que había venido porque don Pablo le había dado no recuerdo sí doscientos
mil o trescientos mil para ayuda de la casa, esos se los dió él, para la compra de la casa en Ibagué, que era la hija por lo que venía constantemente y siempre estaba ella muy pendiente de él, los hijos de Betty también donde lo encontraban lo saludaban y él era generoso con ellos”. Al ser interrogada sobre si se enteró de la ayuda económica que el pretenso padre le suministró a la demandante, expresó: “...en muchas ocasiones fui testigo de la ayuda que le daba siempre y como le dije anteriormente le dió dinero para ayuda de la compra de la casa que tienen ahora en Ibagué”, y en cuanto al apellido con que la actora era conocida, manifestó: “Eso sí, pues claro que uno sabía que era Betty Vélez, pero por lo regular ella decía que era Betty de Jaramillo, pero uno sabía que era Betty Vélez por ser hija de Pablo Vélez”, para finalizar diciendo que conoce a la demandante desde 1973, cuando ya ésta era una mujer casada. De tal declarante, el casacionista, por su parte, destacó inicialmente la expresión “...y como él nunca la negó...”, para informar a continuación 19 que las relaciones entre Pablo Emilio y María Betty fueron siempre de padre e hija, como así se evidenció con lo sucedido frente al Café Aguila, cuando Pablo Emilio “ante los amigos que allí estaban, admitió que Betty era su hija”. b) Tuilia Briceño de Ballesteros, con 70 años de edad, dijo haber conocido a Pablo Emilio Vélez desde hace cincuenta y cinco años y a María Betty Rodríguez hace más o menos cincuenta años o cuarenta y cinco, “yo la conocí cuando era de brazos". En cuanto a
los hechos, relata: “Yo vine a declarar que distingo a doña Betty Rodríguez y distinguí viviendo en la finca de Coralito con una señora Helena Sánchez y luego él consiguió a doña Carmen Rodríguez y se fué a vivir a la hacienda del Refugio y de ahí hizo vida marital con ella, vivían en junta, luego él vendió la finca de Coralito y se trajo a doña Helena para el Refugio a doña Carmen la trajo para el Líbano que ya estaba esperando la niña y esa niña nació ahí al frente de Telecom al frente del Colegío Jardín Infantil, ahí vivieron ellos varios años, después yo me casé y me retiré y no supe de más”. Dijo además no sabere l motivo por el cual Betty de Jaramillo se trasladó a Ibagué “porque ellos tenían casita aquí (se refiere a El Líbano), y que cuando Carmen se instaló en la zona urbana de El Líbano ella los visitaba y por eso sabe que residían juntos, Pablo Emilio con María del Carmen, la madre de la 221 20 demandante. El censor dice de esta testigo que presenció, cuando Pablo Emilio convivía aún con Carmen, el trato que le dispensaba a María Betty “como su hija”, del cual se enteró, además, cuando recorría las calles de el Líbano en compañía de la demandante. c) Jaime Rodríguez Sarmiento, por su parte, manifestó que era tío de la demandante y que contaba con 69 años de edad. Expuso que Pablo Emilio convivía con “doña Helena no le sé el apellido” y que
cuando ésta se fue del lado de aquél, convivió con su hermana, motivo por el cual se le interrogó por qué la citada Rosa Helena dijo que había residido en el inmueble rural con Pablo Emilio desde 1929 hasta 1958, y contestó: “De eso si no sé yo, cuando ella se fué, fue la cosa”. El casacionista, por su parte, no menciona al anterior testigo, dejando por tanto esa versión por fuera de la crítica que plantea en el cargo. d) Teresa de Jesús García de Rodrí- guez, cuñada de la madre de la demandante y con 60 años, conoció a Pablo Emilio viviendo con Carmen Rodríguez y luego con su hija Betty de quien estuvo al tanto cuando contaba con diez años de edad y le hablaba de las ayudas económicas que éste le hacía. Sin embargo, luego dijo que Carmen vivió sola. "Ella era que tenía una casa en 21 arriendo, ella vivía ahí con el que le alquilaba la casa mejor dicho”, y aunque afirmó que no se enteró de la época del nacimiento de la demandante, al ser interrogada sobre si sabía quién era el padre de ésta, expresó: “Pues don Pablo Vélez, me consta que él fué el padre de esa niña, porque ella estuvo viviendo con él tantos años y al tiempo resultó con esa niña y él reconoció que era su hija”. Finalmente, aunque dijo no saber sobre cuál era la actividad económica de Pablo Emilio Vélez, expresó: “...yo venía por allá cada mes, pero sin embargo cuando yo venía encontraba a Betty en la carnicería ayudando al papá”. En la sustentación del cargo, el
recurrente hizo referencia a la anterior declaración para circunscribirla a que la testigo dijo que conoció a la demandante de unos diez años de edad, "en la casa que quedaba bajando para el matadero”, y que al contar que ella iba a el Líbano a mercar cada ocho días "vefa que Pablo Emilio era el del mercado”. e) Beda Trujillo Rodríguez residió junto con la madre de la demandante, porque "era una casa de inquilinato”, cuando ya ésta contaba con diez años de edad, y a donde acudía “muy rara vez” Pablo Emilio de quien Carmen Rodriguez le decía era el padre de la menor. 223 22 Tampoco hizo mención el impugnante de la declaración anterior. f) José Desiderio Villamil Buitrago conoció a la demandante cuando ya era casada y narra que : “en una feria que hubo acá subimos de la casa de Betty con el esposo para la feria por allá a pasiar (sic), cuando llegamos a la feria ya dijo Betty vé ahí está mi papacito, entonces nos dirigimos donde estaba él y Betty saludó al papá de brazo y él también, le dijo que hay mija, después del saludo entonces como había unos amigos él cogió la muchacha y se las presentó les dijo les presento una hija;”, en lo que, según su propia versión, fue el único encuentro que tuvieron. Posteriormente, al ser requerido para que informara sobre la persona que ayudaba económicamente a Betty de Jaramillo, afirmó que "el esposo de ella, Duvan Jaramillo”. De la mencionada versión, el censor se limitó a destacar que Pablo Emilio le presentó a María
Betty “como su hija”, y que aunque en la feria fue la única ocasión en que estuvo con los citados, "los vió varias veces paseando como padre e hija” identificándose esta última con los apellidos de Vélez Rodríguez. 9) Hernando González Rodríguez, familiar de la demandante, manifestó que la ayuda económica de Pablo Emilio a la demandante era total y que un día, “me encontraba con algunos amigos en la plaza del 224 Líbano cuando ocasionalmente pasó Maria Betty y la mayoría de mis amigos la conocían como hija de Pablo Vélez”. Agregó que Carmen Rodríguez, la madre de la demandante residió con Pablo Emilio en la zona rural del municipio de El Líbano y que conoció a Rosa Helena Sánchez porque “1legó después de don Pablo Emilio haber ¡levado a la cabaña a Carmen Rodríguez”, donde vivió ésta durante "el primer lustro de la década del 40", y dice que supone de la ayuda económica que recibía María Betty por cuanto su madre era una persona pobre y ésta en cambio "estudiaba físicamente en buenas condiciones; entonces, mostrando en su indumentaria física perfectamente se notaba (sic) que había una persona pudiente que estaba auxiliando o sosteniendo a esa alumna, que me conste que él le pasó plata o le pasaba plata no me consta porque no fui tal vez (sic! ni llevé cuenta en los intereses económicos de don Pablo”. Por su parte, el casacionista expresa del testigo Hernando Gonzál. ¿ Rodríguez que Pablo Emilio "estaba presente para 1 - estudios y todos los gastos”,
siendo el trato entre ambos de padre y de hija; que en alguna ocasión pasó María Betty por la plaza “y todos la conocían como hija de Pablo Emilio”; que se enteró en algunos papeles que vió de un colegio, que María Betty "utilizaba el apellido Vélez”, sin que, agrega el censor, “el no recordar el nombre del colegio le reste credibili 223 24 dad al hecho”, quien resalta además que el declarante recuerda cómo Pablo Emilio visitaba a la demandante en Ibagué “y le proporcionaba ayuda económica”. h) Eusebio Espitia al ser interrogado sobre si sabía quién es el padre de Betty Rodríguez, expresó: “Al respecto don Pablo Vélez me la presentó en la plaza de ferías del Líbano, estando en una reunión con Arturo Ocampo, Toño Sandoval, Manuel Garzón, Pablo no (sic) la presentó como hija y un niño que tenía por ahí unos 10 años, a propósito sacó unos billetes y se los dió a ella para que le gastara al hijo o sea al nieto", y agrega que por ser vecino de ésta en Ibagué se dió cuenta de las visitas continuas que Pablo Vélez le hacía. En alguna
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