CSJ - SC03-02-1998-4633
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC03-02-1998-4633
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1998
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá Distrito Capital, tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). Ref. Expediente 4633 Decide la Corte el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia de junio 28 de 1993, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario adelantado por DANIEL ALJURE ESCANDON y FRANCISCO LOMONACO FERNANDEZ, frente a la
SOCIEDAD TRANSPORTES FLUVIALES RAMON PLATA Y
CIA LTDA.
A N T E C E D E N T E S:
1. Correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio asumir el trámite de la demanda por JACR Exp. 4633 1 medio de la cual impetraron los demandantes que se declarase a la sociedad demandada responsable por el incumplimiento del contrato de transporte fluvial de 500 novillos, de los cuales 281 pertenecían a DANIEL ALJURE, y 219 a FRANCISCO LOMONACO, los cuales fueron embarcados en el puerto de Sendas con destino a Puerto López.
Con base en tal declaración, y dado que las reses murieron ahogadas, se deprecó que la sociedad transportadora fuera condenada a pagar por concepto de daño emergente, la suma de $40.000.000, junto con la corrección monetaria causada a partir de junio 26 de 1987, monto en que se estimó el valor de los semovientes para la fecha de la
entrega. De manera subsidiaria se pretendió que se pagara, por tal concepto, la suma que calcularan peritos idóneos. Como lucro cesante se impetró el pago de los intereses moratorios de la suma que se reconozca como daño emergente, desde junio 26 de 1987, fecha en la cual debieron entregarse los semovientes a sus destinatarios y hasta cuando se solucione la deuda. Subsidiariamente se pidió el pago de los intereses remuneratorios sobre aquél monto y durante el mismo lapso.
2. El soporte fáctico de estas pretensiones se puede compendiar de la siguiente forma: JACR Exp. 4633 2
DANIEL JOSE ALJURE ESCANDON compró a ROBERTO PEREZ DELGADO 281 novillos de 3 años de edad y 350 kilos de peso cada uno, "amparados", de un lado, por la guía No.072 de junio 19 de 1987, expedida por el Municipio de Arauca, guía que fue endosada al adquirente y de otro lado, por el certificado de movilización interna No.79.908 por medio del cual se autorizó su conducción desde Sendas hasta Puerto López. A su vez, FRANCISCO LOMONACO FERNANDEZ tenía "amparadas", por la guía No. 066 de junio 18 de 1987, 219 reses de las mismas peculiaridades y cuya movilización fue autorizada por el certificado No.79.907. Los demandantes celebraron con la empresa demandada un contrato de transporte en virtud del cual esta última asumió el compromiso de conducir desde el puerto de Sendas hasta el de Puerto López los 500 novillos
mencionados con anterioridad. Las reses fueron embarcadas en el bote "el Corsario", remolcado por la nave "Tamaná", el día 24 de Junio de 1987 a la una de la tarde, es decir, con 6 horas de retraso en relación con la hora autorizada por el permiso de zarpe correspondiente.
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A las 3.30 de la tarde de ese mismo día, en el paraje denominado "El Mochuelito", se produjo el hundimiento del bote "El Corsario" debido a una colisión con la playa que causó su inclinación hacia el lado izquierdo durante "largo trayecto río abajo", suceso que motivó al capitán para dar la orden de trasladar las reses a un corral del lado contrario, es decir a estribor, que se encontraba desocupado, produciéndose el vuelco total de la embarcación, es decir, "la vuelta de campana", o de 180°. El Capitán manifestó en el diario de navegación que "choqué con un objeto no visible dentro del agua" a las 3.30 de la tarde, pero el naufragio, tal como consta en el acta de protesta presentada ante el Inspector Fluvial de Cravo Norte, ocurrió a las 4 de la tarde, es decir que tuvo tiempo suficiente para tratar de asegurar en la playa aledaña tanto la mercancía transportada como la embarcación. El día 25 de junio subsiguiente, el capitán LUIS ALFREDO ACOSTA presentó la aludida acta de protesta en la cual simplemente expresa que el bote "El Corsario" naufragó con 442 reses a bordo en el sitio denominado "El
Mochuelo". Empero, omitió dejar constancia de la fecha de recibo de la protesta, aún cuando "... es fácil deducirla pues la inspección trabaja desde las 8 de la mañana, lo que significa que se presentó 16 horas después de ocurrido..." el hundimiento, como tampoco se encuentra firmada por los JACR Exp. 4633 4 miembros de la junta de Oficiales, ni es copia de la que debió asentarse en el diario de navegación, el cual, además, presenta espacios en blanco y no está firmado por el Capitán el día 24 de junio de 1987, fecha del siniestro. La Inspección Fluvial de Cravo Norte aceptó la protesta que "verbalmente" le fuera presentada ordenando la práctica de una inspección ocular, lo mismo que la recepción de la declaración del Capitán. Dentro del proceso administrativo se recibieron las declaraciones de RAUL SOLANO, WILLIAM CARDOZO Y WILLIAM DOMINGO RODRIGUEZ. Se escuchó, igualmente, a ABEL MOJICA quien manifestó que a unos 50 o 60 metros del naufragio se encontraba una playa que pudo ser utilizada para encallar el bote en lugar de seguir río abajo. La tripulación estaba compuesta por LUIS ALFREDO ACOSTA y WILLIAM RODRIGUEZ, como capitanes; ALVARO RINCON y WILLIAM CARDOZO, maquinistas; los marineros LUIS H. GUARNIZO, JAIRO OLMOS, RAUL SOLANO y GILBERTO PEREZ; y, finalmente, ROSALBA SUAREZ, la alimentadora, pero no se tiene certeza de que todo ese personal estuviera a bordo.
La sociedad demandada no había asegurado la mercancía transportada, como era su obligación. Así mismo, el permiso de navegación del bote "El Corsario" se JACR Exp. 4633 5 encontraba vencido y solo poseía permiso para cambio de bote, lo cual permite concluir que no estaba provista de la patente de navegación ni el certificado técnico. En efecto, el 12 de abril de 1982 la empresa propietaria del bote solicitó permiso para el cambio de su estructura y se dijo que posteriormente se presentarían los planos, lo que no ocurrió. En mayo de 1987, todavía se le concedía permiso de 90 días para el cambio y la patente se expedía por un año, lo cual significa que era provisional y para cambio de estructura. " Indica lo anterior que no se presentaron los planos, no se le hizo la clasificación técnica, ignorándose su capacidad transportadora, no se hizo la clasificación por construcción, mantenimiento, comodidad y aparejos, no se expidió el certificado de inspección técnica ". Tampoco se le practicó al "Corsario" la revisión anual para clasificación y patente ordenada por el decreto 1661 de 1975.
3. El señor FELIX RAMON PLATA PLATA, actuando en su calidad de representante legal de la sociedad demandada, allegó un poder al expediente por medio del cual facultó a su mandataria judicial para que contestara la demanda, asumiera la defensa de la empresa y se notificara personalmente del auto admisorio de la demanda, esto último en caso de que él no lo hiciera personalmente.
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Por auto de agosto 6 de 1990 y con base
en el aludido escrito, el Juzgado tuvo por notificada a la parte demandada por conducta concluyente y se le ordenó el traslado de la demanda. Sin embargo, algunos meses más tarde, luego de notificarse del auto admisorio del libelo incoativo, la apoderada judicial de la sociedad demandada contestó la demanda negando, para tal efecto, la mayoría de los hechos que la sustentan y proponiendo la excepción de prescripción. Sin reparar en la contradicción en que incurría, el Juzgado tuvo por oportuno este escrito imprimiéndole, por tanto el curso pertinente.
4. Mediante sentencia que puso fin a la primera instancia, además de rechazar las excepciones por extemporáneas, el A-quo acogió las pretensiones de la demanda, y en tal virtud, condenó a la sociedad transportadora a pagar a DANIEL ALJURE la suma de $36.680.000,oo y a FRANCISCO LOMONACO la cantidad de $27.300.000,oo equivalentes al valor "actual" del daño, y un interés anual del 36.5% anual en favor de cada uno de ellos a partir de la ejecutoria de la sentencia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con miras a despachar los sendos recursos de JACR Exp. 4633 7 apelación propuestos por las partes, confirmó la sentencia recurrida, aun cuando modificó lo relacionado con los intereses comerciales a cargo de la demandada en el sentido de disponer que a partir de junio 26 de 1987 hasta el 19 de mayo de 1988, estos serían del 32.5% anual; de ahí en adelante hasta el 2 de
mayo de 1989 serían del 34.04% anual; y de esta última fecha hasta el momento del pago serían del 36.15% anual. Así mismo, dispuso que tales condenas debían pagarse dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL Luego de destacar los aspectos relevantes del litigio y de señalar el cumplimiento cabal de los presupuestos del proceso, observa el Tribunal, con respecto a las "críticas" relacionadas con la representación de la sociedad demandada, que en el certificado de la Cámara de Comercio de Villavicencio allegado al expediente, aparece que la susodicha sociedad está representada por FELIX RAMON PLATA PLATA y FELIX RAMON PLATA GARCIA, gerentes conjuntos, habilitados para obrar individualmente, de manera que si la demanda se dirigió contra dicha persona jurídica, cada uno de ellos tiene la representación legal del ente social, de ahí que con la notificación del señor FELIX RAMON PLATA PLATA "el contradictorio entre las partes" quedó debidamente integrado, JACR Exp. 4633 8 sobrando así la vinculación del otro gerente, quien, por lo demás, no fue demandado como persona natural. Por tal razón, agrega, no es de recibo proferir la sentencia inhibitoria reclamada por la entidad demandada. Señala a continuación el fallador que el referido contrato de transporte se encuentra probado con el interrogatorio absuelto por el señor PLATA PLATA, con las declaraciones del Capitán del remolcador señor LUIS ALFREDO ACOSTA y del tripulante RAUL SOLANO, al igual
que con la anotación que se hizo en el diario de navegación, con los cuales se demuestra que en el puerto de Sendas fueron embarcados 457 semovientes, de los cuales 262 pertenecían al destinatario DANIEL ALJURE y 195 a FRANCISCO LOMONACO, reses que luego se ahogaron en el naufragio, como también se desprende de las declaraciones de
ROBERTO PEREZ DELGADO y de RAFAEL DE JESUS ROA.
Adentrándose luego en las especificidades del contrato de transporte, afirma que, de conformidad con el artículo 982 del C. de Co., el transportador está obligado a conducir las personas, cosas o animales sanas y salvas a su destino, porque de no ser así, como acontece en el asunto subiudice, deberá "asumir" el daño causado, y solo podrá exonerarse si demuestra una de las causales de exoneración previstas en el libro quinto del C. de Co., si de transporte fluvial se trata.
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Añade el Tribunal que el A-quo atribuyó el naufragio a la impericia del capitán y al mal estado de conservación del planchón. Sobre el primer aspecto, es decir, la falta de pericia del capitán, no le encuentra "razón lógica" al motivo expuesto en la sentencia apelada, esto es, que con anterioridad había navegado por el mismo sitio sin contrariedades otra nave, aún cuando advierte que sí hubo imprevisión de aquél. En efecto, continúa el Ad-quem, aunque el Capitán LUIS ALFREDO ACOSTA, "en su versión judicial y administrativa y así lo consignó en el diario de navegación",
dice que el planchón chocó con un objeto no visible dentro del agua causándole daños, los marineros RAUL SOLANO, y WILLIAM CARDOZO manifiestan que el daño se originó cuando el planchón tropezó con la playa, aseveraciones que el Tribunal encuentra verosímiles y coincidentes. "Y si ello es así, como lo es, continúa razonando el ad quem, es evidente que el capitán del remolcador actuó con impericia en el transporte del planchón que llevaba el ganado, pues debía haber previsto ese acontecer y conducir el remolcador y por ende el planchón, por el centro del río, o al menos a una distancia razonable de la playa..." A lo anterior se suma la falta de mantenimiento del planchón "El Corsario", que es un incumplimiento de la normal diligencia JACR Exp. 4633 10 necesaria para que el bote estuviera en estado de navegabilidad, lo que explica el que al tropezar con la playa el casco se hubiera abierto. Añade el sentenciador, que el transportador fluvial se puede eximir de responsabilidad probando alguna de las causales previstas en el artículo 1609 del C. de Co., dentro de las cuales están los peligros, daños o accidentes en aguas navegables (numeral 3), fuerza mayor (numeral 4) y las culpas náuticas del capitán (numeral 1). Las causales previstas en los numerales 3 y 4 no operan en el presente caso pues para ello se requeriría la ausencia de culpa del transportador en la causación del daño, puesto que la culpa excluye el caso fortuito y la fuerza
mayor, aserto que respalda en cita doctrinaria. Y en cuanto hace relación con las culpas náuticas del capitán, tales como maniobras defectuosas, encallamiento, etc., entiende el Tribunal que esta causal debe enlazarse con el parágrafo final del mismo artículo , pues si el transportador responde no solo por el hecho propio, sino, también, el de sus agentes o dependientes (artículo 1605 ibídem), sería un contrasentido que la culpa del capitán, cuando es dependiente del transportador, no le fuera imputable a este, inferencia que, igualmente, la apoya en el criterio de un autor nacional.
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En consecuencia, colige el sentenciador que las culpas del capitán del remolcador "TAMANA" que empujaba al planchón "EL CORSARIO" le son imputables al transportador, de quien es dependiente. Refiriéndose después a la excepción de prescripción, afirma el Tribunal que aunque el a-quo la tramitó, en la sentencia la consideró extemporánea, juicio que considera acertado. Dice, en efecto, que tratándose de la notificación por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda, los términos se contabilizan, no desde la presentación del respectivo escrito, sino tres días después, razón por la cual, si el poder que otorgó la sociedad demandada "...fue recibido en el juzgado el 2 de agosto de 1990, pues ya cuando la sociedad TRANSPORTES FLUVIALES RAMON PLATA Y CIA LTDA presentó el 20 de noviembre de 1990 la excepción de prescripción, pues ya esa presentación era extemporánea y no
podía tenerse en cuenta, sin importar que el A-quo la hubiera tramitado...", pues si los términos judiciales son perentorios e improrrogables, como lo dispone el artículo 118 ib. no pueden los jueces extenderlos como a bien lo tengan. Y si lo interlocutorio no ata "para lo principal", ni un error de esa estirpe puede ser la causa de otros más, hizo bien el juzgado en considerar inoportuna la excepción.
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En lo que a la apelación de los demandantes concierne, estimó el Tribunal que como el Juez de primera instancia había condenado a la demandada a pagar el valor actualizado de los semovientes, esta condena excluye el pago de intereses moratorios. En cambio, considera pertinente hacer extensivo el pago de los intereses a partir de la entrega de los semovientes, o sea, desde el 26 de junio de 1987, teniendo en cuenta las variaciones que ha tenido la tasa desde esa fecha. LA DEMANDA DE CASACION Cuatro cargos se enfilan en ella contra la sentencia impugnada, de los cuales, los dos primeros, que guardan una íntima conexión lógica en su sustentación, serán despachados bajo unas mismas consideraciones.
PRIMER CARGO.
Dentro de la órbita de la causal primera de casación, se acusa la sentencia que se acaba de reseñar de ser indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 870, 883, 884, 982, 992, 1030 -primera parte-, 1031regla 2a-, 1069 ordinales 1°, 3° y 4° (sic.), del Código de
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Comercio de 1971; 63, 1604 -primer inciso-, 1608 -ordinales 1° y 2°, 1613, 1614, 1615 del Código Civil; 92 -numeral 3-, 101primera parte-, 118, 191 -con la modificación de la ley 45 de 1990-, 303 inciso 1°, 330 inciso 1°, 331, 400 -inciso 1°-, 402 del Código de Procedimiento Civil; y 206 y 300 del decreto 2689 de diciembre de 1988 o Estatuto Nacional de Navegación Fluvial. Así mismo, se acusa la sentencia de ser violatoria, también en forma indirecta, pero éstos por falta de aplicación, de los artículos 4°, 110 -ordinales 6° y 12°-, 117 inciso 2°, 196 inciso 1°, 358 -ordinal 5°-, 993 del Código de Comercio; de los artículos 10, 11 -incisos 1° y 2°-, y 47 del decreto No.1 de enero de 1990 que modificó el Código de Comercio en lo atinente a los contratos de transporte y seguro de este; 2512, 2517, 2535, 2545 del Código Civil; 6°, 44 -inciso 3°-, 87 -inciso 2°-, 120 -inciso 1°-, 174, 183, 185, 187, 253, 254, 264, 304 -inciso 2°-, 306, 313 y 314 del Código de Procedimiento Civil; 3°, 82 -numeral 2°-, 210, 301 ibídem; 302,
348 y 367 del precitado decreto 2689 de 1988. Las infracciones que denuncia -agrega el censor-, fueron la consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación del certificado de la Cámara de Comercio de Villavicencio, por medio del cual se acreditó la existencia y representación de la sociedad demandada, y por no haber visto las actuaciones procesales que más adelante se particularizan.
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Emprende, entonces, la demostración de los yerros que pone de presente, y para tal efecto afirma que en la legislación colombiana los contratos por medio de los cuales se constituyen las sociedades comerciales, se les reconoce la fuerza creadora de la personería jurídica, circunstancia de la cual se desprenden importantes consecuencias como los atributos que individualizan al ente en sus relaciones jurídicoeconómicas, dentro de los cuales se encuentra, delanteramente, su capacidad jurídica, la cual tiene dos dimensiones: la de goce y la de ejercicio. La primera es el atributo de toda persona que le permite ser titular de derechos y sujeto de obligaciones. La segunda corresponde a la aptitud de la persona para ejercer sus derechos por sí misma, sin autorización de nadie. De ahí que las personas jurídicas pueden adquirir bienes y contraer obligaciones -capacidad de gocey deban obrar a través de las personas naturales que lleven su representación -capacidad de ejercicio o contratación-. Es así como el contrato social origina la sociedad y delimita su capacidad de tal manera que esta no puede actuar sino con las limitaciones que en tal pacto se establezcan.
Estas nociones se proyectan en el campo procesal, "desde luego que el proceso en sí mismo considerado no es más que un tipo particular de intervención jurídica, en el JACR Exp. 4633 15 cual reciben el nombre de capacidad para ser parte y capacidad procesal, respectivamente", la primera, que consiste en la aptitud para ser sujeto del proceso, corresponde a toda persona natural o jurídica; la capacidad para comparecer al juicio se traduce en la posibilidad de ejecutar y recibir con eficacia todos los actos procesales y solo la tienen las personas capaces, dentro de las cuales no se enlista la persona jurídica. El consentimiento lo vierten los contratantes en los estatutos de la sociedad que, al tenor de los artículos 636 y 641 del C.C. y 110 del Código de Comercio, son las normas que rigen la vida interna y externa de la sociedad, siendo obligatorias para los socios y los terceros que entablen relaciones jurídicas con aquella. De acuerdo con la teoría organicista, la sociedad tiene órganos determinados en los estatutos con su propia esfera de actividad y competencia, pues unos emiten la voluntad social, afectando la vida interna del ente, y otros la ejecutan, interesando sus relaciones externas. La persona jurídica -continúa-, requiere siempre de personas naturales para que la representen, es decir, que dada su naturaleza abstracta, en sus relaciones externas " reclama siempre de alguien que la haga presente para manifestar su voluntad", función que le incumbe al representante legal. De ahí la exigencia de los ordinales 6° y JACR Exp. 4633 16
12° del artículo 110 del Código de Comercio, pues en los estatutos quedan fijadas las facultades y poderes del representante legal, así como las restricciones y limitaciones que los socios estipulen. (Artículo 196 in fine). La ley establece, entonces, tres formas de regular tales facultades, a saber: a) la administración ejercida por derecho propio por todos los socios, quienes pueden delegar en consocios o extraños (art. 196 y 358 ejusdem). b) La administración delegada por la ley a unos cuantos socios, con exclusión de los demás; y c) la de la administración ejercida por delegación por medio de gerentes temporales y amovibles, designados por elección directa, cuyo numero, al no estar fijado en la ley, incumbe determinar en los estatutos, aserto este que el recurrente respalda con la transcripción del ordinal 12 del artículo 110 idem. Añade, igualmente, que cuando los representantes sean varios, es conveniente que los estatutos señalen si han de obrar conjunta o separadamente: Si se pacta lo primero, todos los designados tienen que ponerse de acuerdo con el fin de actuar de manera unánime so pena de invalidez del acto. En los casos de gerencia dual, "los dos elegidos tienen la representación de la sociedad con iguales facultades y con derecho a obrar de consuno, o separadamente, pero ambos dos obran en nombre de ella y la representan extrajudicial y judicialmente".
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Y agrega que para saber quien es el representante legal de una sociedad, se necesita del certificado de la Cámara de Comercio donde se haya inscrito la respectiva escritura (art.117).
Con base en estas apreciaciones, acomete, entonces, la demostración del error de hecho evidente del Tribunal en la estimación del certificado de la Cámara de Comercio que obra a los folios 4 y 5 del cuaderno 1, por medio del cual se acredita la existencia y representación de la sociedad demandada. Allí se dice, afirma, que fueron nombrados como gerentes de dicha sociedad los señores FELIX RAMON PLATA PLATA Y FELIX RAMON PLATA GARCIA, “quienes podrán realizar obrando individualmente cualquier acto o contrato que se relacione con la sociedad hasta por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000,oo) , de esta suma en adelante requerirán de autorización previa de la junta de socios”. El Tribunal cercenó el contenido de este documento, puesto que refiriéndose a él dijo que la entidad demandada está representada por "gerentes conjuntos que están facultados para obrar individualmente", mutilando el agregado, que no vio y por ende no valoró, consistente en que la atribución de los gerentes para actuar individualmente estaba limitada a los actos con un valor inferior a $25.000.000,oo, JACR Exp. 4633 18 suma a la cual restringió la facultad de los gerentes para actuar individualmente o de consuno, pues para los que superen esa cifra, requieren de la autorización previa de otro organismo. Así las cosas, afirma el censor, incurrió el Ad-quem en una falencia fáctica ostensible pues mutiló el contenido de la susodicha certificación en el aspecto mencionado. "A más que tratándose aquí de representación de la sociedad en un proceso en que esta figura como
demandada, o sea de una representación judicial, esa actividad no puede tener la naturaleza de `acto o contrato' a que alude el certificado para que los gerentes puedan actuar individualmente; y si a la mencionada representación judicial se le pudiera entender como "acto", en ese supuesto tendría un valor, según los demandantes de más de $40.000.000,oo y por este aspecto tendría que marginarse del poder gerencial individual, que para los designados se restringió en los estatutos de la sociedad". En consecuencia, según los estatutos, la representación judicial de la sociedad demandada debe ser ejercida de consuno por los dos gerentes, cuyas manifestaciones pueden ser expresadas conjunta o separadamente, pero de todas formas, ambos. Como consecuencia de tal yerro fáctico, el Tribunal concluyó que como los gerentes ejercían JACR Exp. 4633 19 individualmente la representación de la sociedad, con la notificación del auto admisorio de la demanda a uno solo de ellos el contradictorio quedó debidamente integrado y sobraba la vinculación del otro gerente. En consecuencia, con base en el poder que uno de ellos presentó tuvo por notificada a la sociedad por conducta concluyente y, por "contragolpe", estimó tardíamente aducida la contestación de la demanda y por ende la excepción de prescripción invocada por la apoderada del así notificado . Aborda seguidamente, la demostración de los yerros provenientes de no haber visto el sentenciador algunas actuaciones procesales, entre ellas, la manifestación que hicieron los demandantes en la demanda de que la sociedad demandada estaba representada por los señores
FELIX RAMON PLATA PLATA Y FELIX RAMON PLATA
GARCIA, libelo en el cual pidieron como prueba el interrogatorio de parte de aquellos dos, y así lo advirtió el Juzgado y así se tramitó el proceso sin repulsa alguna de los actores. En efecto, no vio el Tribunal que en el auto admisorio de la demanda se ordenó correr traslado de ella "a los representantes de la sociedad demandada". Tampoco advirtió que se intentó notificar a los dos representantes, para quienes expidió el aviso de notificación. No reparó en que en el edicto emplazatorio se convocó a ambos gerentes. No estimó por tanto el sentenciador, que el Juzgado, con la aquiescencia JACR Exp. 4633 20 de los demandantes, tuvo por contestada la demanda, como tampoco aprecio que la secretaría corrió traslado de las excepciones que el escrito de oposición contenía, ni que en el auto que decretó las pruebas se citó a los señores PLATA PLATA Y PLATA GARCIA a rendir declaración de parte como representantes de la sociedad, interrogatorios que fueron absueltos en el proceso. Todos estos yerros, aunados al cercenamiento del certificado de la Cámara de Comercio, contribuyeron decididamente a que el Tribunal no viera que el auto admisorio de la demanda no se notificó personalmente, ni por edicto, ni por conducta concluyente a uno de los gerentes de la sociedad, a quien, obviamente, no se le corrió traslado del libelo incoativo. Tales equivocaciones llevaron, de manera indebida, al juzgado a que mediante auto de agosto 6 de 1990, tuviera por notificada a la demandada por conducta
concluyente, pues faltaba el advenimiento de uno de los representantes legales, de manera que dicho proveído es ostensiblemente ilegal. Como consecuencia de los errores cometidos, el Tribunal estimó, equivocadamente, que la contestación a la demanda, por haberse presentado después de vencido el traslado fue intempestiva, absteniéndose, por JACR Exp. 4633 21 ende, de analizar la excepción de prescripción propuesta, lo mismo que las pruebas practicadas a instancia de la demandada, a la que, en cambio, condenó al pago de los perjuicios reclamados. El error que debe enmendarse, entonces, es aquel que se cometió al tener por notificada a la sociedad encausada por conducta concluyente, no aquel que aduce el sentenciador, es decir el haber ordenado tramitar la demanda, yerro que se subsana aplicando la tesis de la Corte según la cual los autos ostensiblemente ilegales no vinculan al juez. SEGUNDO CARGO Con apoyo en el inciso 1o. del numeral 1 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia recurrida de ser directamente violatoria, por interpretación errónea, de los artículos 110 -ordinal 12-, 196inciso 1oy 358 -ordinal 5o.- del Código de Comercio; 44 -inciso 3o.- y 330 -primera partedel C. de Procedimiento Civil, error jurídico que condujo al Tribunal a dar por notificado por conducta concluyente, el auto admisorio de la demanda incoativa de este proceso y a tener por legalmente surtido el
traslado de ella.
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El yerro apuntado condujo al fallador a quebrantar, también directamente, estos otros preceptos legales sustanciales: por inaplicación, los textos 4, 993 del Código de Comercio; 11 -incisos 1° y 2°- y 47 del decreto No.1 de 1990; 2512, 2527, 2535, 2545 del Código Civil; 6°, 87 -inciso 2°-, 174, 183, 185, 187, 304 -inciso 2°-, 306 del C. de Procedimiento Civil; 3°, 82, 210, 301 in fine, 302 y 367 del decreto 2689 de 1988. Y por aplicación indebida, los artículos 870, 883, 884, 982, 992, 1030 -primera parte-, 1031 -regla 2a-, 1069 del Código de Comercio de 1971; 63, 1604 -inciso 1°-, 1608, 1613, 1614, 1615 del Código Civil; y 206 del decreto 2689 de 1988 (Estatuto Nacional de Navegación Fluvial). Afirma el recurrente, no sin antes remitirse a los criterios expuestos en el cargo anterior en relación con la capacidad de las personas jurídicas, que el Tribunal consideró equivocadamente que en caso de existir gerentes conjuntos en una sociedad, como en este caso acontece, la manifestación que uno solo de ellos haga por escrito en torno a la demanda, estructura la notificación por conducta concluyente puesto que, como los representantes actúan individualmente, sobraba la
vinculación del otro gerente. Sostiene, entonces, el censor, que con tal raciocinio el fallador olvidó que, según así lo preceptúa el artículo 110 -regla 12del C. de Comercio, la escritura social debe indicar la persona o personas que representan legalmente JACR Exp. 4633 23 a la sociedad, representación que por mandato del artículo 196 ejusdem, debe ajustarse a las estipulaciones del contrato social, y que por disposición del artículo 358 idem, la Junta de Socios podrá delegar la representación en un gerente o en dos, estableciendo de manera precisa y clara sus atribuciones. Por causa de tal error restringió el alcance de los citados preceptos legales, pues según ellos cuando la representación de una sociedad reviste la forma plural, "...de varios gerentes y no de gerente único, todos los elegidos tiene
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