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CSJ - SC03-02-2004 [5876]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC03-02-2004 [5876]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente José Fernando Ramírez Gómez Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil cuatro (2004) /

Referencia: Expediente

No. 5876 Como en sentencia del 24 de septiembre de 2001 se caso el fallo proferido el 12 de septiembre de 1995, nor la Sala C1vlf del Tribuna! Sunperlor del Distrito Judicial de viiledupar, en el Proceso oruinario promovido por PEDRO MUVDI ARANGUENA contra JUAN DE DIOS MEJÍA SAMPEDRO la Corte procede a dictar, en eede de instancia, la sentencia Ststitutiva con la cual se cecida el recurso de apelación interpuesto por el demandario, contra el fallo pronunciado el i5 de abrit de 19905, par ei Juzgado 20 Civil del Circulto de valedupar, ANTECEDENTES 1. — Pretendió Pedro Muvdi Aranguena que se declarara civiimente responsable al demandado por la violación de las obligaciones contenidas en el artículo 522 del Código de Comercio y consecuentemente que se condenara a pagarle los perjuicios experimentados, con Intereses, una vez ejecutoriada la sentencia,

2. Para fundamentar tales pretensiones Expuso que celebró con el demandado un contrato de arrendamiento de local comercial, sobre el inmueble situado en

'a calle 16B No. 7-39 de Valiedupar, y que Mejía Sampedro, en

su condición de arrendador, frustró su derecho a la renovación del contrato, comunicándole, mecdiante desahucio, que lo requería para construir en él una obra nueva, Que promovido proceso de restitución por el arrendador Invocando la circunstancia anterior, se dio curso a la pretensión restitutoria y en cumplimiento al fallo Pronunciado, entregó el local al apoderado del arrendador, el 3 de spetiembre de 1992, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiere dado iniclo a las obras de demolición Indispensables para levantar la edificación para la cual fue solicitado, desconociéndose así lo ordenado por el artículo 522 del Código de Comercio, norma conforme a la cual si dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la entrega, el arrendador no comienza las obras, deberá indemnizar al arrendatario los perjuicios Catsados, según estimación de peritos, JFRG. Exp. 5876 — 2

3. Trabada la relación procesal, el demandado dio respuesta a la demanda, oponiéndose a lo pretendido. Negó en su mayoría los hechos que la sustentan, admitiendo únicamente como ciertos el tercero y el séptimo, Adujo además la excepción que denominó "de contrato no cumplido". 4. la primera instancia conciuyó con sentencia del 18 de 1995, estimatoria de las pretensiones del actor, contra la cual propuso el demandado el recurso de apelación que se decide en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES 1. los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no se observa causal de nulidad. Es

procedente, en consecuencia, dictar sentencia de mérito. 2. ñComo la sentencia del Tribunal se infirmó como consecuencia de la prosperidad parcial del recurso, las motivaciones que salleron liesas del ataque, o se dejaron al márgen de él, se dan por reproducidas en este fallo.

3. Conforme a ellas, como está demostrado que el demandado se sustrajo al deber de Iniciar as obras para las cuales soficitó el local arrendado al actor, dentro de los tres meses a su entrega, surgló para éste el derecho a ser indemnizado de las perjuicios causados por el JERG. Exp. 5878 1 desalojo, en los términos previstos por el artículo 5272 del Código de Comercio, De conformidad con dicho precepto, entre tales perjuicios se comprenden, además del lucro _cesante Y sufrido por el comerciante, los gastos indispensables para la nueva Instalación, las !ndemm¿ac¡ones de los trabajadores que hubieren sido despedidos con motivo de la clausura o traslado del establecimlento y el valor actual de las mejoras necesarlas y útiles que hubiere hecho en los locales entregados, Como el recurso de casación prosperó en lo relacíonado con la cuantíficaczon de la condena al pago del fucro cesante, y el momento desde el cual debe el demandado pagar réditos de la suma a la cual asciende la Indemnización a u cargo, deben definirse tales aspectos, En relación con el primero, se hace necesario observar que todos los Intentos por concretarlo resultaron faltidos, como resulta de los informes visibles a folios 159 a 161, 176, 177, 280 y 261 c Corte, por cuanto el

establecimiento de comercio denominado Almacén Yalil No, 2 no funciona en el lugar donde estaba ubicado, y no fue posible 'ocalizar a su propietario, señor Muvdi Aranguena, para que pusiera a disposición de los peritos los libros contables de dicho establecimiento que ¡es permitieran complementar la experticia con el cálculo del citado factor, ninguna condena puede imponerse por razón de él, JFRG. Exp. 5876 - 4 En consecuencia, la indemnización a cargo del demandado comprenderá únicamente los valores que debló sufragar el demandante para trasladar e instalar en un nuevo local el establecimiento de comercio, tasados por los expertos en la suma dxg $3.000.000.00, puesto que la condena impuesta por el ad-quem sólo comprendió el lucro cesante y los gastos antes mencionados, ya que en el punto confirmó lo decidido por el a-quo, quien expresamente la clrcunserlbió a tales rubros, limitándola cuantitativamente a la cifra señalada por el cemandante, valor sobre el cual debe pagar el Interés bancarlo corriente a partir de la ejecutoria de este fallo, como se dejó explicado en la sentencla de casación. Sin otras consideraciones, por no resultar necesarias, la Corte Suprema de Justicia en, Sala de Casación Civil, actuando en sede de Instancia, en nombre de la epública y por autoridad de la Ley, RESUELVE: CONFIRMAR !a sentencia proferida el 18 de abril de 1995, por el Juzgado Segundo Civil del Circulto de valledupar, excepto en cuanto condenó al demandado a

resarcirle al demandantee l daño sufrido por lucro cesante. En consecuencia, sólo se condena al demandado a abonarle al actor, a título de perjuicios, la JFRG. Exp. 5876 -—5 cantidad de $3.000.000.00, que corresponde a los gastos que — debió efectuar aquél para trasladar e instalar el establecimiento de comercio en un nuevo local, de acuerdo con lo explicado en la parte motiva, valor sobre el cual deberá pagar el demandado el interés bancario corriente a partir de la ejecutoria de esta providencia. Sin costas porque prosperó la apelación.

NOTIFIQUESE

Y CUMPLASE

ÚNAR CADENA

MANU UEZ JFRG. Exp. 5878 — 6

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

2JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR'JULIO VALENCIA COPETE

GARDO VILLAMIL PORTILLA JFRGAEXp. 5876 -7

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