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CSJ - SC03-02-2009

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC03-02-2009
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D. C., tres (3) febrero de dos mil nueve (2009).

Ref: Exp. N° 11001310302003-00282-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado frente a la sentencia de 1° de febrero de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario seguido por Adriana León Ramírez contra el Banco de Colombia S.A., sucursal Unicentro de esta ciudad. I.- EL LITIGIO 1.- Pide la actora se declare que el accionado debe pagarle la suma de doscientos treinta y tres millones setecientos sesenta y siete mil cuatrocientos ochenta pesos ($233767.480), equivalente al treinta y ocho por ciento (38%) del CDT que por seiscientos millones de pesos ($600 000.000), constituyó inicialmente en compañía de Alfredo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Lloreda Maldonado, el que fue entregado irregularmente el 30 de septiembre de 1998 por aquella entidad en cuantía de seiscientos quince millones ciento setenta y siete mil seiscientos pesos ($615177.600), capital más réditos, al Juzgado Catorce de Familia en cumplimiento de orden de embargo en contra de éste, sin tener en cuenta que únicamente era titular del sesenta y dos por ciento (62%), restitución que incluirá los intereses moratorios certificados por la “Superbancaria”, liquidados de conformidad con el

artículo 111 de la Ley 510 de 1999 “hasta cuando el pago en su totalidad se verifique”; se condene a cancelar la indexación o corrección monetaria de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor fijado por el DANE y los perjuicios padecidos “al tenor de lo normado por el artículo 307 del C.

P. C. y art. 16 de la Ley 446 de 1998”. 2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: a.-) Alfredo Lloreda Maldonado y Adriana León Ramírez constituyeron el certificado de depósito a término (CDT) N° 00803777 en el Banco de Colombia por seiscientos millones de pesos ($600000.000), compartido entre ellos, sesenta y dos por ciento (62%) y treinta y ocho por ciento (38%) respectivamente, “tal como le fue ordenado y comunicado en carta de junio 23 de 1998 al Banco de Colombia S. A., Bancolombia S.A., Suc. Unicentro de Bogotá”. b.-) El Despacho Judicial atrás mencionado, dentro del proceso de divorcio instaurado por Clara Inés Salgado de Lloreda contra Alfredo Lloreda Maldonado, decretó el R.M.D.R. Exp. 11001310302003-00282-01 2

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil embargo de la totalidad del referido CDT, lo que comunicó al demandado en oficios 1841 y 1889 de 9 y 11 de septiembre de esa anualidad, quien “en forma inconsulta” emitió el título de “depósito judicial” N° 0001924385 el 30 de septiembre de

1998 por seiscientos quince millones ciento setenta y siete mil seiscientos pesos ($615.177.600); el Despacho, a través de comunicación número 2275 de 12 de noviembre, se lo devolvió endosado a su favor “para que se constituyera un nuevo título valor a nombre de su titular inicial” porque procedió “irregularmente al poner a disposición del juzgado la suma del CDT, sin habérsele ordenado”. c.-) El monto del “depósito judicial” fue repartido entre los esposos, procedimiento con el que le quitaron o prácticamente le expropiaron a la accionante el derecho que le correspondía en el porcentaje indicado y lo que se originó por el mecanismo indebido utilizado por el Banco de enviar al Juzgado de Familia la totalidad del importe del mismo, causándole con este comportamiento “graves perjuicios, pues no ha podido disponer de su dinero para los negocios, como tampoco de su rentabilidad”. 3.- Notificado el contradictor intervino oponiéndose a la prosperidad de los pedimentos y formuló las defensas que denominó “ausencia de los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual”, “pago válido”, “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin causa” y “la genérica”.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 4.- El Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante providencia en la que declaró que la promotora del proceso no tenía legitimación en la causa y negó en su integridad las pretensiones; decisión que recurrida en alzada revocó el superior por mayoría y, en su

lugar, condenó al Banco de Colombia S.A., sucursal de Unicentro, a pagarle a Adriana León Ramírez, cinco días después de la ejecutoria, “la suma de $233767.480 equivalente al 38% del CDT N° 0083077 por valor de $600 000.000” y “en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo y tercero de esta condena, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la fecha de ésta, se dispone que la misma se actualice según el certificado que expida el Banco de la República sobre la pérdida del valor adquisitivo del peso”. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Admiten la siguiente síntesis: 1.- Están acreditados, como lo estableció el a quo, los presupuestos procesales y no existen motivos de nulidad. 2.- Contrario a lo que alega el Banco, la actora sí tiene “legitimación en la causa”, toda vez que conforme al tenor literal del CDT N° 0080377, se deduce que es cotitular del mismo junto con Alfredo Lloreda Maldonado y, en consecuencia, según lo previsto en el artículo 2342 del Código Civil, está habilitada para reclamar los eventuales R.M.D.R. Exp. 11001310302003-00282-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil perjuicios que la conducta irregular atribuida al accionado como prestatario de un servicio público le haya podido irrogar. 3.- La responsabilidad extracontractual que se busca hacer efectiva se soporta en lo reglado en el artículo 2341

ibídem, la que requiere, como ha sido tradicional, la presencia concurrente de tres elementos: culpa, daño y relación de causalidad entre éste y aquélla; correspondiendo al reclamante demostrar “en forma plena y completa todos y cada uno de los mencionados requisitos”. 4.- Precisa el ad quem que los depósitos a término no reciben el mismo tratamiento de los de cuenta corriente cuando son individuales: a.-) Tanto doctrina como jurisprudencia consideran los CDT como títulos valores “a base de promesa, de contenido crediticio o nominativo”, con lo que se superó el antiguo debate, según el cual no tendrían esa calidad, por no encuadrar en los artículos 619 a 821 del Código de Comercio, ya que “una mala interpretación del 620 daría a entender que sólo los mencionados ostentan la calidad de tal”. b.-) El Libro III, Título VII, Capítulo II del citado estatuto referido a los contratos bancarios regula en el artículo 1393 los “depósitos a término”, como “aquéllos en que se haya estipulado a favor del banco un preaviso o un término para exigir su restitución”; agregando en el 1394 que “los bancos expedirán a solicitud del interesado, certificados de depósito R.M.D.R. Exp. 11001310302003-00282-01 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil a término, los que salvo estipulación en contrario, serán negociables como se prevé en el Título III del Libro III de este Código. Cuando no haya lugar a la expedición del certificado será plena prueba del depósito el recibo correspondiente

expedido por el banco”; infiriéndose de la remisión normativa analizada, entonces, el tratamiento de “título valor” de “dichos documentos”. c.-) En principio, una afirmación de tal índole se interpretaría, cual lo hizo el a quo, como si las sumas de dinero en ellos contenidas únicamente pudieran hacerse efectivas por el tenedor legítimo del instrumento, esto es, “su beneficiario o el endosatario o, en fin, aquélla persona que lo tenga conforme a las reglas de circulación propias de los títulos valores”. Empero, lo anterior no es obstáculo para que la demandante exija el reconocimiento de los perjuicios que se originan en la conducta de la entidad bancaria y que, en el caso concreto, se configura por no haber entendido en forma correcta las instrucciones impartidas en la carta de 23 de junio de 1998 (folio 1 del cuaderno principal) “y los deberes y cuidados que como prestadora de un servicio público debía precaver, como vendría a ser, por ejemplo, cumplir en forma irregular una orden judicial del embargo, sin tener en cuenta los derechos que en el contenido del título valor materia de la litis, radicaban en cabeza de la demandante”. d.-) Es desacertado lo alegado por el accionado, en el sentido de que el documento discutido contaba con doble titular, razón por la cual debe entenderse como constitutivo R.M.D.R. Exp. 11001310302003-00282-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de un depósito colectivo y, por lo tanto, se legitima para el ejercicio de los derechos en él incorporados al tenedor del

mismo, motivo por el cual si la demandante no acreditó la tenencia sus reclamos no estaban llamados a prosperar. Lo es porque existen diferencias sustanciales entre los depósitos a término y los a la vista, incluyendo aquéllos que son consignados en cuenta corriente bancaria, ya que los últimos se hallan “conformados por unos recursos captados del público, destinados a gastos eminentemente de corto plazo. Generalmente, se trata de dineros que mantienen las entidades y las personas para atender a los gastos cotidianos del ejercicio laboral o del diario vivir, es decir, recursos que utilizan en consumo y, por excepción, en algunas inversiones”. De otro lado, aquéllos sí constituyen una captación de ahorro en la parte del ingreso que no está destinada al consumo de corto plazo y puede conservarse de manera productiva durante un tiempo más o menos considerable, lo que comúnmente se conoce como “ahorro rentista”. Siendo otra diferencia, según la doctrina que “los bancos crean dinero, como resultado del multiplicador que resulta de la mecánica depósito-préstamo y la posibilidad de disponer de los nuevos recursos a través de cheques. En los depósitos a término esa posibilidad no existe con igual significado. El banco los utiliza para realizar operaciones activas, pero no se produce el fenómeno multiplicador porque, si bien los créditos concedidos con base en ellos aumentan la capacidad de compra de la comunidad, los depósitos no son realizables por medio de cheques”.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil e.-) Es errado el argumento del demandado cuando

equipara los “depósitos a término” a los que se consignan en las cuentas de ahorro bancarias, lo que impide aplicarle a aquéllos lo previsto en el artículo 1397 del Código de Comercio en cuanto dispone que “de los depósitos recibidos en cuenta de ahorros, a nombre de dos o más personas, podrá disponer cualquiera de ellas, a menos que se haya pactado otra cosa con el establecimiento de crédito”. 5.- En lo que atañe a los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, observa el Tribunal: a.-) A folio 125 del cuaderno principal aparece la copia del certificado de “depósito a término definido” N° 0080377 por seiscientos millones de pesos ($600000.000) fechado el 23 de junio de 1998, cuyos titulares son Alfredo Lloreda Maldonado y Adriana León Ramírez; en misiva del mismo día no suscrita por aquél le informó al Banco de Colombia S. A. que el treinta y ocho por ciento (38%) del título le pertenecía a ésta, constatando que fue recibida y sellada, aún cuando la carta referida no contiene la firma del remitente, “lo cierto es que las instrucciones allí contenidas sí fueron recibidas por el banco accionado, pues no otra explicación tendrá el hecho que genitivamente el certificado de depósito a término se constituyó a nombre de los dos titulares mencionados en tal comunicado”. b.-) El contradictor, atendiendo la orden impartida por el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad dentro del proceso de divorcio promovido por Clara Inés Salgado de

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Lloreda contra Alfredo Lloreda Maldonado, a través de oficio N° 1841 de 9 de septiembre de 1998, elaboró a órdenes de dicho Despacho el título de “depósito judicial”, que no fue aceptado por la mencionada dependencia en auto de 16 de octubre de esa anualidad y dispuso nuevamente el endoso del mismo al Banco de Colombia, sucursal de Unicentro con el fin de que se elaborara otro CDT a nombre del titular primigenio, aduciendo que esa entidad había procedido equivocadamente al poner a disposición de aquél la suma de dinero, cuando lo que tenía que hacer era “mantener el certificado de depósito a término mediante embargo y produciendo rentabilidad”. c.-) El 18 de diciembre de 1999, en trámite abreviado se decretó el levantamiento de las medidas cautelares y, concretamente respecto del “depósito judicial” N° 0001924385 se ordenó su conversión en dos “uno por la suma de $256324.000 a favor de la señora Clara Inés Salgado de Lloreda y otro de $358853.600 en beneficio de Alfredo Lloreda Maldonado, para un total de $615000.000”, lo que fue cumplido, como consta en la escritura pública N° 937 de ese año de la Notaría Sesenta y Cinco de Bogotá (folios 95 a 96 del cuaderno 1). d.-) La causa de los perjuicios padecidos por la demandante tiene como fundamento fáctico, la conducta

irregular de la opositora al emitir el título de depósito judicial por la totalidad del CDT N° 0080377 a nombre del indicado Juzgado, sin percatarse que el treinta y ocho por ciento (38%) de su importe era de Adriana León Ramírez, conforme las R.M.D.R. Exp. 11001310302003-00282-01 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil instrucciones impartidas en la comunicación de 23 de junio de 1998. e.-) El daño sufrido por la reclamante se traduce en la pérdida del porcentaje del dinero que estaba representado en dicho instrumento que ascendía a doscientos treinta y tres millones setecientos sesenta y siete mil cuatrocientos ochenta pesos ($233767.480), suma que sin respetar dicha distribución, fue finalmente repartida entre los divorciados. f.-) El nexo causal entre la conducta del Banco y el daño sufrido por la actora sí está demostrado en este caso por el comportamiento negligente de aquél, quien no tuvo los cuidados mínimos que como prestador de un servicio público estaba en el deber de adoptar, lo que en este evento condujo a ignorar por completo los derechos que sobre el CDT ostentaba la promotora de este proceso. Además, precisa el sentenciador que: El numeral 6° del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil reglamenta el “embargo y secuestro” de los certificados nominativos de depósito, entre los cuales está el CDT, disponiendo que se le debe comunicar al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de la entidad pública o la administradora, “para que tome nota de

él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales”, medida que tiene por objeto que no se autorice ninguna clase de cesión, traspaso o R.M.D.R. Exp. 11001310302003-00282-01 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil pignoración de los mismos a terceros, “por lo cual debe tomarse nota de él en los libros correspondientes de la sociedad, empresa o entidad”. El Banco, según se desprende de las pruebas, no siguió rigurosamente el trámite indicado en el precepto citado, puesto que se abstuvo de informar al referido Despacho cuáles eran las condiciones del CDT objeto de la cautela, especialmente, lo atinente a que los beneficiarios eran dos personas, motivo por el cual, en principio, “el embargo no podía recaer sobre la totalidad del dinero allí representado”. Fue tan evidente la negligencia del demandado que desde el momento mismo en que elaboró el título judicial incurrió en equivocación de ponerlo a disposición de la mencionada oficina, situación que llevó al Despacho, en el auto de 16 de octubre de 1998, a ordenar nuevamente el endoso a nombre de su titular inicial, reprochándole “porque hizo mal poniendo dicha suma a disposición de éste juzgado sin haberse ordenado, y por cuanto en el oficio 1841 del 9 de septiembre de 1998 NO se le informó que debía proceder tal y como lo hizo. Lo que se le indicó claramente fue que: `mediante auto de fecha 7 de septiembre del año en curso se

DECRETÓ EL EMBARGO DEL CERTIFICADO DE DEPÓSITO A TÉRMINO 0080377 de esta ciudad por valor de $600000.000 debiendo mantener el CERTIFICADO DE DEPÓSITO A TÉRMINO mediante embargo u (sic) produciendo rentabilidad”, folio 56 (mayúsculas en el texto).

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Si hubiera atendido con diligencia las instrucciones que le impartió el referido Juzgado, esto es, actuando como le correspondía a un profesional en la materia y teniendo en cuenta que el CDT se hallaba a nombre de dos personas, necesariamente habría solicitado instrucciones a la autoridad judicial con el objeto de “precisar el porcentaje o la forma como se debía practicar la medida cautelar o, por lo menos, informar sobre tal situación, de tal manera que el juzgado pudiese efectuar las precisiones del caso, bajo el entendido, se reitera, que los titulares del certificado de depósito a término eran dos personas”. La conclusión anterior encuentra más respaldo, si se aprecia que la entidad financiera tenía conocimiento que el accionado en el divorcio era exclusivamente Alfredo Lloreda Maldonado, hecho ante el cual no podía desentenderse como lo hizo, sin desconocer los derechos de la otra titular argumentado simplemente que “el depósito a término se equipara a una cuenta corriente colectiva, pues la finalidad económica de este tipo de títulos valores es el ahorro a largo plazo y el tratamiento con las cuentas corrientes bancarias es

ostensiblemente diferente”. En suma, el Banco de Colombia S. A. siempre supo que en la contienda procesal entre los consortes, Adriana León Ramírez no era demandada y que tal calidad la tenía Alfredo Lloreda Maldonado, pero omitiendo sus deberes, “faltó al cuidado profesional y diligencia que debe imperar en las operaciones que efectúe en desarrollo de su objeto social” y, a pesar de todo, “hizo caso omiso de tal situación, R.M.D.R. Exp. 11001310302003-00282-01 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil conculcando los derechos que sobre el CDT materia de la litis ostentaba la demandante”. 6.- La responsabilidad bancaria es la propia de los profesionales del ramo que están encargados de la prestación de un servicio público, según lo tienen definido el ordenamiento jurídico nacional, en el Decreto 1593 de 1959 y la jurisprudencia; éstas entidades pueden “incurrir en responsabilidad contractual o extracontractual, o en ambas simultáneamente, si viola sus compromisos contractuales y/o si falta al deber de prudencia que le exigen las reglas de su oficio”. A los bancos les son impuestos un cierto nivel de previsibilidad y para establecer el grado de prudencia empleado por el profesional en la materia “es menester analizar si se utilizaron todos los medios a su alcance, como son conocimientos, experiencia, recursos materiales, actuación diligente y de esta forma lograr el resultado perseguido, el cual no puede ser otro que la eficiente y eficaz prestación del servicio público”. 7.- No hay duda que el demandado cumple con la

función indicada y su responsabilidad se mide como la de un verdadero experto, motivo por el cual, el fallo revisado debe ser revocado y, en su lugar, será condenado por la negligencia en la que incurrió “al haber puesto a disposición del Juzgado Catorce de Familia la totalidad de la suma de dinero representada en el CDT objeto de esta litis, sin tener en cuenta el porcentaje correspondiente a la señora Adriana León Ramírez, pasó por alto los deberes y responsabilidades que como prestadora de un servició público debe cumplir, R.M.D.R. Exp. 11001310302003-00282-01 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil siendo injustificable entonces su conducta pasiva y poco diligente al atender la orden del juez de familia, que a la postre se tradujo, en haber ignorado por completo los derechos de la actora sobre el prealudido título valor, más aún si se tiene en cuenta que el banco es un simple tenedor a nombre de quien constituyó el depósito y no podía disponer de ese dinero libremente”. III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Se formulan contra la sentencia cuatro cargos, todos con fundamento en la causal primera, los que dada su íntima conexión se despacharán de manera conjunta. CARGO PRIMERO El ataque se encamina por la vía indirecta a causa de error manifiesto de hecho en la apreciación de la demanda que condujo a la violación por falta de aplicación de los artículos 4° de la Constitución; 1602, 1604, 1634, 1636, 1757, 1570 del Código Civil; 1°, 2°, 4°, 64, 1384, 1393 del Código

de Comercio; y por aplicación indebida del 2341, 2342 y 2343 del segundo de los estatutos mencionados. En desarrollo del mismo expone el censor lo que seguidamente se sintetiza: R.M.D.R. Exp. 11001310302003-00282-01 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 1.- Respecto de la indebida inteligencia de la demanda advierte: a.-) Si se observa el libelo introductorio junto con las pretensiones, los hechos y la normas de derecho que se citan, tiene que concluirse que entre las partes existió un contrato, aunque el sentenciador, en contra de ello, condenó al demandado extracontractualmente “por el supuesto hecho antijurídico consistente en el incumplimiento de unos deberes como entidad prestadora de un servicio público (cuya fuente legal no menciona), y cuya observancia nunca fue reclamada en el proceso”. b.-) La súplica central de la actora se encaminó a que el contradictor le pagara la cantidad de doscientos treinta y tres millones setecientos sesenta y siete mil cuatrocientos ochenta pesos ($233767.480), equivalente al treinta y ocho por ciento (38%) del CDT otorgado por seiscientos millones de pesos ($600000.000); pedimento en el que no se solicita la declaración de ninguna responsabilidad en cabeza de Bancolombia, ni mucho menos se identifica su clase, puesto que lo deprecado fue “el pago derivado de un certificado de depósito, expedido con ocasión de la celebración de un contrato bancario denominado contrato de depósito a término”. Entonces, “cómo se puede pagar un CDT bajo

responsabilidad civil extracontractual”. c.-) En la enunciación fáctica de la demanda se relata en el hecho primero que Alfredo Lloreda Maldonado y Adriana León Ramírez constituyeron un CDT en el Banco de R.M.D.R. Exp. 11001310302003-00282-01 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Colombia S.A., sucursal de Unicentro de esta ciudad y en el séptimo se anota que la entidad, en consecuencia, debe cancelar a ésta el valor correspondiente al porcentaje reclamado del treinta y ocho por ciento (38%) de seiscientos quince millones ciento setenta y siete mil seiscientos pesos ($615177.600), capital más réditos, puesto a disposición del Juzgado Catorce de Familia el 30 de septiembre de 1989, deduciéndose de lo expuesto que lo pedido es la suma que presuntamente el banco le adeuda en virtud del citado certificado “expedido con ocasión de la celebración de un contrato de depósito a término, de los regulados por los artículos 1393 y 1394 del Código de Comercio”. d.-) Si se revisan las normas aducidas como respaldo de las pretensiones, se advierte que ninguna de ellas hace referencia a la responsabilidad civil extracontractual regulada a partir del artículo 2341 del Código Civil y, en oposición, todas las mencionadas aluden al tema de las obligaciones, 1494 (fuente), 1502 (requisitos), 1527 (civiles y naturales), 1551 (a plazo), 1568 (solidarias), 1581 (divisibles e

indivisibles), 1602 (el contrato es ley para las partes), 1626 (el pago efectivo), 1757 (prueba) y 1393 del Código de Comercio (contrato de depósito a término) hacen parte del Libro Cuarto “De las obligaciones en general y de los contratos”. e.-) Ratifica que la aspiración de la actora fue siempre la declaratoria de una responsabilidad contractual, y es así como en la sustentación del recurso de apelación presentado por ella, luego de citar los artículos 864 referido a qué es el contrato, 870 relacionado con la forma de celebrarse y R.M.D.R. Exp. 11001310302003-00282-01 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ejecutarse y, el 1398 atinente a la responsabilidad de reembolso de todo banco por concepto de las sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o de su mandatario, asevera que “entonces sí existe el incumplimiento del contrato de depósito por lo que debe responder el banco demandado, contrario a lo inferido por el juzgado en la sentencia (…) esas condiciones especiales del contrato, como quiera que nunca fueron informadas al juzgado 14 de familia como era su obligación legal y comercial, lo hicieron incurso en la obligación de responderle a la copartícipe del contrato de depósito a término fijo o CDT Adriana León Ramírez de su alícuota en dicho contrato”. f.-) El ad quem condenó al pago supuestamente en la forma pedida, estimando que la reclamación se apoyaba en la “responsabilidad civil extracontractual” desarrollada en los artículos 2341 y 2342 del Código Civil, razón por la que

revocó el fallo del a quo y, en su lugar, declaró “que la entidad bancaria demandada incurrió en responsabilidad civil extracontractual y, por consiguiente, deberá reconocer los perjuicios ocasionados a la actora”. g.-) Para encontrar el yerro de facto del juzgador en la apreciación de la demanda basta el simple cotejo entre ésta y la sentencia, puesto que, se insiste, condenó con fundamento en una acción de “responsabilidad extracontractual”, no obstante que en el libelo se solicitó la declaratoria de una de tipo contractual, comportamiento con el cual le dedujo “la omisión de unos deberes que debía atender en una calidad R.M.D.R. Exp. 11001310302003-00282-01 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que nunca fueron aducidos por la demandante, ni de los cuales se defendió la demandada”. h.-) De conformidad con el contrato celebrado entre Bancolombia y la accionante junto con Alfredo Lloreda Maldonado, la única obligación que aquél adquirió era la de devolver el importe del título y sus intereses a éstos, en suma, lo que se conoce en derecho civil como pago. i.-) La entidad de crédito estaba en imposibilidad de cancelar a la reclamante, toda vez que en armonía con el artículo 1636 del Código Civil la satisfacción de una obligación es nula cuando por decisión de un juez se ha embargado la suma debida. En el expediente obra prueba que “la deuda que tenía Bancolombia con el señor Alfredo Lloreda o con la señora Adriana León, fue embargada por el

Juzgado 14 Civil (sic) de Familia”, tal como se confiesa en la demanda; además, estando de por medio dicha medida cautelar su destinatario no podía sustraerse al cumplimiento que era obligatorio. j.-) La cancelación que hizo el contradictor es válida, según lo establece el artículo 1634 del Código Civil, por haberse efectuado en acatamiento de la orden judicial dada por el Juzgado de conocimiento que levantó el “embargo y secuestro” del instrumento ($6151777.600) y dispuso su fraccionamiento en dos partes para ser entregadas a Alfredo Lloreda Maldonado ($358853.600) y a Clara Inés Salgado de Lloreda ($256324.000) respectivamente, “por ende R.M.D.R. Exp. 11001310302003-00282-01 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Bancolombia no debe ni puede ser condenada a efectuar pago alguno a favor de la actora”. k.-) No puede pasarse por alto que para la cancelación de títulos valores se requiere, en consonancia con el artículo 624 del Código de Comercio, la exhibición del original del mismo, requisito que no satisfizo la accionante como se demuestra con su propia confesión al absolver interrogatorio de parte en la que admitió que jamás lo tuvo en su poder, “de suerte que aún cuando no hubiera mediado la orden de embargo de inevitable cumplimiento por parte de Bancolombia, esta entidad no habría podido proceder válidamente a pagar suma alguna a la demandante derivada del referido CDT”. 3.- Es claro que el demandado no incumplió ninguna de

las obligaciones propias del contrato de depósito a término celebrado con la promotora del proceso, razón por la cual debe casarse la sentencia que lo condenó y, en su lugar, proferirse fallo declarando “que no es responsable del pago de las sumas que se pretenden en la demanda”. CARGO SEGUNDO Se combate la sentencia por cometer error de hecho manifiesto en la apreciación de determinadas pruebas, violando los artículos 4° de la Constitución por falta de aplicación y 2341, 2342, 2343 del Código Civil por interpretación errónea.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil La sustentación se hace en la forma que pasa a sintetizarse: 1.- Las probanzas equivocadamente analizadas por el Tribunal fueron la orden de embargo impartida por el Juzgado Catorce de Familia contenida en los oficios N° 1841 y 1889, el CDT N° 0080377 y el interrogatorio de parte de la actora, hasta el punto de no haber considerado que la causa del daño padecido por ésta fue la medida cautelar decretada y que una orden dada en ese sentido por autoridad judicial, equivocada o no, era de obligatorio cumplimiento para el demandado, por lo que de haber existido un perjuicio, el que tampoco está probado, “el mismo fue consecuencia directa, principalmente, de la orden del Juzgado de Familia, la cual debía ser acatada por Bancolombia; como también Alfredo Lloreda y

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