CSJ - SC03-03-1989.
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC03-03-1989.
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
S65OY. REPUBLICA DE coar em A%E LyE Lea e 78J . ULIACA Y é.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVILae
A
Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO mm A Bogotá, tres de marzo de mil novecientos ochenta >» y nueve.
IA NN mo mor Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de febrero de 1.987 proferida porel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en este proceso ordiA, A an É nario promovido por GUILLERMO "VEGA OSPINA frente a LIBARDO MAa 2 O a mn DRID MONJE y la sociedad CONSTRUCTORA ORDOÑEZ MUÑOZ LTDA. ( , ACI A
Ma ” | - ANTECEDENTES po4
1. Mediante libelo que por repartimiento correspondió al juzgado to. civil, del circuito de Neiva, GUILLERMO VEGA OSPINA, por medio de(procurador judicial, demandó a LIBARDO MADRID MONJE y a la, sociedad, CONSTRUCTORA ORDOÑEZ MUÑOZ LTDA., para 2 que por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se declarase que los demandados son “solidariamente responsables de los daños ocasionados en el accidente de tránsito acaecido el 7 de Julio de 1984, _—> entre los vehiculos de placas El3412 y FS4093 y, como consecuen= cia, se les condenase a pagar, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la totalidad de los perjuicios de orden patrimonia!l y moral. 2.- Como fundamento de las pretensiones referidas se
expusieron los siguientes hechos: + |
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AURA JAIEIEICC ee -= 21.- El siete [ 7 ) de julio de 1.984, hacia las cinco de la tarde, Guillermo Perdomo Ramirez conducía la volqueta de placas FS-4093 y, por el exceso de velocidad e imprudencia en el manejo, colisionó con el vehículo de placas EL-3412, conducido por Faustino Bustos Pimentel, que transitaba por el Km. 9 de la vía al canal 14 del'Himat, en la carreteraque de Neiva conduce a Palermo. 1'2,- Resultado de la colisión fue el que el capó de la camioneta chevrolet de placas EL-3412, se desprendiera totalmente, al igual que el guardabarro del lado derecho; la puerta derecha y la capota con serias averiaduras y el parabrisas roto. + do . e “ "'3.- El señor puillermo Vega Ospina hubo de afrontar,de Mi su propio peculio, ante la negativa de los demandados, los gastos de repa1, >? ración y mano de obra, que ascendieron a quinientos sesenta y seis mil - í x ochocientos sesenta y ocho)pesos ($566.868,00) m/cte. rn, "4,- - so ¡El vehícOS ulo permaneció- en "Talleres Nari.ñonoo " desde el e día 8 de julio (hasta el 4 de diciembre de 1.984.
O /u5.- El 29 de mayo de 1.984 el HIMAT R-7 impartió al doctor Guillermo Vega la orden de trabajo 10097, relativa a la ejecucición del "Proyecto 8 Juncal HIMAT_BIRF Préstamo 1996 C.O.", o "6.- El 28 de Agosto de 1.984 el mismo instituto impartió la orden de trabajo +0160 al Ingeniero Guillermo Vega, para ejecutar trabajos en el "Distrito de riego El Juncal canal aducción | (K.O + 532 a K O + 665)", "7,- Cuando ejecutaba el primer contrato, acaeció el insuceso del que da cuenta el hecho primero de esta demanda, por lo que se vió forzaY, i . o oa a TS 03323 REPUBLICA DE NOLIOMBIÍA 778 Co. y Hg a Harts ARENA rl S - 3do a contratar el transporte del material de playa -para dar cumplimiento 14 a la orden de trabajo $ 0097, con la señora Adela de Sierra, por valor total de ciento sesenta mil pesos ($160.000.00) m/cte, y "8. Atendiendo la segunda orden de trabajo y para sudebida ejecución, contrató con el señor Héctor Vargas el transporte dematerial de playa, por valor de ciento cuarenta y nueve mil cien pesos ($149.,100.00) m/cte. "9.- El hecho fue cometido por dependiente del señor Libardo Madrid Monje, quien explotaba económicamente el bien. X que ES ss 3110, Como titularde l dominio del vehículo figura la socie- / dad de comercio "CONSTRUCTORA ORDOÑEZ MUÑOZ LTDA.",
4 AS EA s >» m "11.- El Ingeniero Guillermo Vega ha sufrido serios perjuicios económicos por razón y con ocasión del accidente de tránsito, por cuan- > rm. to que por su actividad profesional requiere de vehículos tipo volqueta". > part k Y 3. Admitida la demanda, se ordenó correrla en traslado a Ñ los demandados quienes, por conducto de mandatario judicial, se opusieron a las pretensiones contenidas'en este escrito. En cuanto a los hechos, salvo el concerniente a la ocurrencia del accidente, el cual admitieron pero atribuyéndolo a la imprudencia del señor Faustino Bustos, manifestaronqueunos no eran ciertos y los demás debian probarse.
4. Tramitado el proceso, el juzgado del conocimiento mediante sentencia de 28 de octubre de 1.986, absolvió al demandado Libardo Madrid de las pretensiones formuladas en la demanda y, previa declaLEO ARA TELLA
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9334 Y) Y Goa ELELUIAAS e An LECSCOLLCECOAR ul - q o—- ración de que la sociedad Constructora Ordoñez Muñoz Ltda.era civilmente responsable de los daños materiales causados al automotor del actor,la condenó a pagar por este concepto la suma de $566.868.00. 5.- Apelada esta decisión por las partes, el Tribunal en su fallo de 27 de febrero de 1.987 revocó la sentencia del a-quo. ll -= LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 6.- El Tribunal, luego de historiar el litigio,comienza manifestando que la legitimación en la causa, como una de las condiciones de la acción, es en el demandante la calidad de titular del derecho subjetivo A que invoca y en el demandado ¡la de obligado a ejecutar la prestación co - / relativa, de suerte que si no+se demuestra en debida forma, la sentencia PI 7 . : ES dl . necesariamente tiene que ser-.absolutoria. oy 7.- Posteriormente, citando el artículo 2342 del C.C. y jurisprudencia de esta' Corporación, en torno a la indicación de las personas que por haber sufrido un daño pueden pedir indemnización de perjuicios y mm a la necesidad “que tiene el demandante de determinar la posición jurídica respecto de la cosa dañada, dice el ad quem que en la demanda por medio de la cúal se inició este proceso se omitió expresar la calidad jurídica con que se accionaba, ya que ni en los hechos ni en las pretensiones el actor determinó el derecho que tenía sobre el bien afectado con el daño. Y refiriéndose a lo manifestado por algunos declarantes,en el sentido de que el demandante es dueño de la volqueta dañada, sostiene que este medic de prueba no sirve para acreditar el dominio sobre el carro, porque este hecho solo se demuestra con la inscripción del documento dey : SS pr ) O AS _—— _ _— Qa _ —oo ]
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RG > R? , Furis. id tr vecinal os 5 _ compra ante los funcionarios de tránsito, como lo preceptúa el artículo 922 del C. de Co., "documento que brilla por su ausencia en este proa ceso", Concluye entonces el Tribunal, que no estando demostrado que el demandante como acreedor esté legitimado para demandar el pago de los perjuicios, las pretensiones están llamadas a fracasar, imponiéndose, por tanto, la infirmación de la sentencia proferida por el juzgado. 11l - LA DEMANDA DE CASACION AS Un cargo le hace el demandante GUILLERMO VEGA OS _ N PINA a la sentencia de 27 de .febrero de 1.987 proferida por el Tribu- é nal Superior de Neiva, con fundamento en la causal la. del artículo - > 368 del C. de P.C., que “pasa a resolverse. 0 CARGO UNICO een, Ácúsase la sentencia por quebrantar indirectamente, por aplicación Índebida el artículo 922 del C. de Co. y por falta de aplicación los.artículos 762,760,2.341,2.342,2.343,2.347, 2.349 y 2.356 del C. C., quebranto causado por la errónea apreciación de la demanda y por la falta de apreciación de las pruebas que en la enunciación de la censura se relacionan.
8. En la explicación del cargo, previamente se advierte que para desarrollar la impugnación primero debe precisarse si el Tribunal aplicó o no el artículo 922 del C. de Co., toda vez que denegó las pretensiones apoyado en que el demandante no probó su calidad de propietario. En consecuencia, sostiene la objeción que los hechosREPUBLICA DE COLCMEA 0336
E Cr .- / ias r£ (An He CLOSE - 6fueron subsumidos en lo preceptuado por la disposición citada, especialmente
en su parágrafo. En efecto, precisa la censura, la norma establece que la tradición de los vehículos automotores requiere, amén de la entrega material, la inscripción del título ante los funcionarios competentes. De modo que regula una consecuencia positiva: efectuado el registro el adquirente se convierte en propietario. Pero implícitamente consagra otra consecuencia,ellanegativa: no efectuándose la tradición en esa forma, el adquirente no se hace.dueño. Esta otra consecuencia fue la aplicada por el fallador, comoquiera que al demandante le denegó la indemnización que deprecó por no haber probado su calidad de dueño. Luego el precepto fue aplicado, aunque mal pues £ no era el pertinente. Yi 5 9.- El ad-quem malinterpretó la demanda porque si, afirmala censura, es cierto queen el libelo no se hace "una alusión expresa al titulo alegado para que ¡el actor se legitimara en causa activa", no puede desconocerse , so pena de' interpretarlo erradamente, que de su texto, armónicamente considerado, surge evidente que la calidad jurídica invocada fue la de poseedor del vehiculo averiado. Así aparece de leer, por ejemplo, los hechos relativos>a los gastos que el demandante hizo para reparar la volqueta; la mención del taller donde tuvo ese vehículo en reparación; la afirmación de que el accidente ocurrió cuando el doctor Vega Ospina ejecutaba con la volqueta contratos con entidades oficiales [ contratos probados debidamente,observa la objeción), debiendo contratar otros vehículos para dar cumplimiento a esos compromisos y que sufrió serios perjuicios económicos. Esos hechos aunados a las pretensiones, más la finalidad perseguida con las pruebas, demuestran el propósito de fundar las peticiones indemnizatorias en la calidad de poseedor de la volqueta. Es una conclusión forzosa, comoquiera que sólamentequien se considere señor y dueño de un bien quien realiza conductas como las. descritas en la demanda y como lo es la presentación en sí de la demanda. ConREPUBLICA DÉ COLOMBIA 0337
A e) Y AS Ñ yA
AELPO E CA COIAUCICCELL ARAS e - 7a cluir otra cosa es alterar el verdadero querer del demandante y hacerle decir lo no dicho. Ese yerro lo cometió evidentemente el sentenciador ad-quem, puesto que entendió que el título alegado fue el de propietario, lo que dedujo de apreciar erradamente la demanda, yerro que lo llevó a la indebida aplicación del artículo 922 del C. de Co., ya que el entender que la falta deinscripción del título de adquisición de vehiculos automotores conduce a que el adquirente no se haga propietario, concluyó que como esa fue la calidadinvocada y no se probó, el demandante no estaba legitimado para reclamar la indemnización. Mas como el demandante no invocó esa calidad, sino lade poseedor, según se demostró, tiene que arribarse a que el precepto no 2 era aplicable. Así que el yerro crasoy ostensible en el entendimiento de la a N
demanda, fue la causa del quebranto de la norma por aplicación indebida. ( Y a ” »
10. A las partes corresponde, dice la impugnación planteare le al juez los hechos spbrs que van a debatir, correspondiéndole al segundo adecuar las normas que subsuman esos hechos. Establecido que el demandante invoca su feligad de poseedor, debe precisarse cuál le dió o le reconoció el demandado. Es suficiente para ello examinar la respuesta a Jos numerales 30. y JO. de la demanda. En la respuesta al numeral 3o. dijeron los demandados que es falso, totalmente falso que Guillermo Vega hubiera gastado $566.868,00 "en la reparación de su vehículo". Al Yo. respondieronque tampoco era cierto que el "vehículo del señor GUILLERMO VEGA hubiera permanecido..."De modo que "los demandados confesaron" al contestar la demanda que el vehiculo averiado pertenecía al patrimonio del actor.Las partes partieron, "al afirmar en la demanda y al confesar en la contestación", del supuesto de que el demandante "tenía en su patrimonio la volqueta". La consecuencia que se sigue entonces es que los juzgadores "no podian poner en tela de duda tal aspecto". Unicamente les competía, si guardaban dudas, her TS
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CGAB ACIDO A?. LSY CICACIPSoA CPI LEA : - 8establecer exactamente la calidad del título invocado por el demandante, juntando a lo reconocido por los demandados, lo que demostraran las pruebas
practicadas. Pero el Tribunal pretirió totalmente la confesión contenida en la respuesta a la demanda. conforme a la cual la volqueta con placas EL3412 pertenece al actor. Bastaba leer la respuesta para verlo,sin necesidad de argumento complejo ni reflexión alguna. El yerro por preterición es, pues, evidente y fue trascendente, como que al no incurrir en él habríadeducido el Tribunal contrariamente a como decidió. Pretirió también, prosiguió la censura, los testimonios que prueban la posesión del vehículo. El Tribunal estimó que los testigos noprobaban propiedad sobre .el automotor. Y es verdad. Pero dejando de cum- , plir con su deber de averiguar si demostraban posesión, los ignoró en ese Sa aspecto. Pues si el actor alegó su posesión , ese era su deber, cuando too, dos los testigos concuerdan én. calificar al demandante como poseedor ,reconociendo la ejecución de actos positivos a que da derecho el dominio, debiendo el sentenciador deducir “las consecuenciasd e lo declarado por los deponentes. El testigo Faustino; Bustos Pimentel, precisa la objeción, tras decir que era el conductor de la “yolqueta, dice que la compró Vega Ospina el 21 de Junio de 1.982 y "es de propiedad del doctor GUILLERMO" y que el demandanteera su patrono, a quien conoce hace más de 9 años ( fls.11 v. y ss. C.2). Carlos Enrique Vásquez, luego de contestar que conoce al demandante por
razón de su trabajo pues tiene un taller y allí él ha llevado su carro para. arreglos, dice que por la mano de obra le cobró $250.000.00 ,sin respuestos, y que el más interesado en sacar el carro era Vega Ospina y que "me di cuen- . ta en el taller porque él tenía afán de sacar la volqueta" ( Fols. 14 y ss.c. 2). El testigo Héctor Vargas dijo que conocía al conductor "de la volquetadel doctor Guillermo Vega de vista" ( fols. l6v.c.2). José Lucindo Agudo
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ALA C 3 A 4"L 0y 1 YA D ECO. ALÍ s s
_ Ln dijo que conocía a Vega Ospina dado que tenía una grúa y le ha prestado servicios; que entendía que la volqueta era del doctor Vega,que él lo contrató y le pagó, que esa misma volqueta la recogió en otro accidente en la vía al Juncal cuando lo contrató y le pagó el mismo doctor Vega y la llevó al mismo taller ( Talleres Nariño ) ( Fols. 19 y 29v.) (sic) c.2). Yolanda Arreño Hernández, reconoció la factura acompañada con la demanda y expresó que los artículos en ese documento relacionados fueron vendidos al doctor Vega ( fols. 30v. c.2). De ese recuento testimonial se desprende que el doctor Vega Ospina ejecutó actos positivos de señor y dueño sobre la volqueta EL-3412, pues si los deponentes lo califican como propietario
s ae es por los actos que ante ellos realizó, como llevarla a reparación,com - . A prar los repuestos, estar pendiente de su reparación, contratar grúa para llevarla al taller y, en f.i nA; “exÑ plotarla econó: mic. amente. Los testi. gos cone , , forman un grupo socia» l cf on , el i que se relaci. onó el demandante en di> versas o Y , formas: uno le conducía la volqueta, otro se la reparó, un tercero le alquiló vehículo para cumplir sus compromisos contractuales, un cuarto le prestó A el servicio de grúa) otro le vendió los respuestos para la costosa reparación, pero todos alfededor de la volqueta dañada lo vieron ejecutando actos queE los llevaron a la convicción de estan frente al dueño de la volqueta y por eso dicen que es el propietario. Mas el Tribunal, critica la censura, dice que algunas de las personas que declararon en el sentido de que el actor es due- . ño de la volqueta dañada, no sirven para demostrar el dominio del carro (f. 18c.4). Es cierto que no prueban propiedad porque ese derecho sólo se adquiere por un modo y los testigos no hacen referencia a ninguno. Pero que no prueben dominio no significa que no demuestren otra cosa, como es la posesión y ante ésta fueron totalmente preteridos. Al ad quem no se le ocurrió que si no servían para una cosa sí servían para otra y ahí está el yerro,como que ni siquiera mencionó el fenómeno posesorioy de que estuviera evenREPUEetiCA NE COLMEamMmalA 0340 A, RRE FHD ur rta sr s St I i Co CIe Or Sen Aa ee? , = 10tualmente demostrado. Ese error de hecho por omisión no le permitió encontrar la legitimación en la causa del demandante. El dictamen pericial, continuó la impugnación, que prueba también la posesión, fue asímismo preterido. Los peritos nombrados para cuantificar la cuantía de los daños ocasionados al demandante, luego que el Juzgado identificó en inspección judicial los documentos materia dél experticio, rindieron el dictamen ( fols. 8 y 9 c. 3) a petición de la parte demandada y tras revisar los documentos, aluden a una constancia del retiro del vehículo por Vega Ospina de los Talleres Nariño. Encontraron recibos de caja expedidos al demandante por las cantidades de $50.000.00, $50,000, 00, $150.000.00 y $120.000.00.El haber retirado la volqueta del taller, argumenta la objeción, así como haber pagado las cantidades referidas, es una a prueba vehementisima de” posesión que el Tribunal omitió totalmente, cometien- : 5 . do el ostensible error; deyhecho que se le imputa y que a no cometerlo habría A? conclúído que el demandante estaba legitimado para obrar como poseedor. erubba también posesión la certificación de Talleres Nariño mar que, además, Pefuerza la veracidad de los documentos examinados por los peritos y tiene idéntico contenido y una misma significación demostrativaque el peritaje: demuestra la realización por el demandante de actos de poseedor, como contratar la reparación y cancelar su importe. Dicho documento ( fol.30 y 30v. ) fue reconocido por quien lo expyi obdra ioriógin al (f.2 c.1). Empero fue igualmente absolutamente omitido por el sentenciador.Cabe explicar, dijo el censor, que la cantidad de $120.000,00 relacionada por los peritos como pagada el 6 de marzo de 1.986 y que no se menciona en la certificación, corresponde a otro negocio cuyo pago se efectuó después deiniciarse este asunto. Es evidente, concluyó la impugnación, que de no preterir y REPUBLICA DE CoOLomEla x 0341 77 Coop . PARAR , USES XerveaVmal - 11el sentenciador las pruebas referidas, sino que cumpliendo su deber las hubiera visto y valorado, la conclusión habria sido diametralmente opuesta a la que llegó, toda vez que el artículo 2.342 del C.C. legitima para reclamar indemnización no solamente al dueño, sino también al poseedor, al usufructuario, al habitador, al usuario y aun al tenedor. Y hay que notar que este artículo coloca en pié la igualdad al dueño y al poseedor, como que la posesión no excluye el dominio. Es la mejor prueba del dominio y en relación con muebles la única. Ante la coexistencia del derecho y del hecho tiene que haberuna explicación y es que se complementan, la posesión complementa la propiedad pues es muy difícil, cuando no imposible, probar el dominio, dificultadq resultante de que las gentes a veces adquieren por modos derivativos, que tan a F 5 solo transfieren los derechos del tradente. De manera que probado el modo,el A adquirente demuestra tener. el“derecho que tenía el trasmitente y debe probar 7 cuál derecho tenía éste y “asf sucesivamente hasta llegar a un título constitutivo u originario, lo cual torna casi imposible probar el dominio. Por eso los juristas romanos idearon la posesión y de ahf que el que se comporta comodueño, o sea el, poseádor; se presume dueño. Así lo dispone el artículo 762 del C. C. Por“esoe l gran papel de la posesión: probar el dominio. Quientenga que demoétrar el dominio prueba la posesión, con excepción de la reivindicación por cuanto uno de sus elementos axiológicos es que el dueño no sea poseedor. de ahí que en este caso cuando el Tribunal exige la prueba del dominio, comete error, pues tratándose de vehículos automotores opera también la presunción legal, que es igualmente un medio probatorio, conforme al artículo 176 del C. de P. C., sin desconocer que la tradición de automotores terrestres no está sujeta a registro. De manera que no se trata de que el sentenciador debiera considerar al demandante como dueño. Bastaba que lo tomara como poseedor para precisar su legitimación activa, máxime ” sx cuando en la demanda no se invocó la calidad de propietario, sino que se o REPUBLICA DE FaLcOmRriA 0342 e 2 7 y £ y TEA Hitey ds TESIS es
= 1 2 .- relacionan hechos que tipifican la posesión y sobre esa posesión tiene que continuar la actuación, so pena de trocar a deshora la causa para pedir. " El demandante en su demanda se identificó como poseedor. El demandado. aceptó esehecho". Como la posesión da legitimación, es necesario centrar e individualizar el asunto sobre la hipótesis del demandante poseedor, sin pasar a la de dueño porque: no se invocó. Demostrado que el demandante era poseedor, síguese necesariamente que está legitimado para obrar. Al no reconocerlo el Tribunal inaplicó todas las normas sobre responsabilidad extracontractual citadas en la enunciación, especialmente el artículo 2.342 que especificamente se contrae a la legitimación para pedir indemnización. Por Y lo tanto, el fallo debe casarse. Respecto del alegato de instancia, culminó mooN el censor, se remitía al _aducido al sustentar la alzada. ,s f “ CONSIDERACIONES DE LA CORTE O El Tribunal, después de señalar el contenido de legitimación y decir que(el )éxito de la demanda está vinculado a las condiciones o requisitos dé.la, pretensión y que su deficiencia o no comprobación conduce a sentencia" absolutoria, transcribe el artículo 2.342 del C. C. para afirmar que, como lo ha dicho la Corte ([ sentencia de 26 de octubre de 1.982), cuando alguien demanda el resarcimiento de un daño sufrido en cosa suya o sobre la cual afirme haber tenido algún derecho, tiene que probar, por mandato legal del artículo 2.342, no solamente la identidad del bien y el daño,
sino el derecho que tenía sobre dicho bien, como que a la postre el dañorecae sobre ese derecho, sin que sea correcto cambiar el título alegado por el demandante. Acogida la jurisprudencia que transcribe, advierte el adquem : "lil - Al examinar la demanda con que se inició este proceso, se aprecia a primera vista que el actor omitió expresar o señalar la calidad 0343 jurídica con que acciona, porque ni en los hechos y las pretensiones determinó el derecho que tenía sobre el bien afectado con el daño". Y agrega que las referencias que algunas personas que fueron llamadas a declarar hacen a que el actor es dueño, no sirven para acreditar el dominio sobre el carro porque no se acredita sino con la inscripción del documento de compra ante los funcionarios del INTRA conforma al parágrado del artículo 922 del C. de Co., documento que no se aportó". Y concluye: "No encontrándose entonces demostrado que el demandante esté legitimado para demandar el pago de los perjuicios, las pretensiones están llamadas al fracaso". El fundamento cardinal del fallo es, pues, que en la demanda no se expresa la calidad jurídica con que se actúa, como que no se menciona ninguna de las que señala el artículo 2.342 del s
C. C. La alusión que el sentenciador hace a los testimonios es para afirmar que admitiendo que se hubiera invocado la calidad de due- ño, esa calidad tampoco se aprobó, por no poder demostrarse contestigos tratándose de automotores terrestres.
Examinada la demanda (fols.20 a 12 c.1), ciertamente no se encuentra, y así lo admite la impugnación, que el demandante invocara la calidad de dueño de la volqueta con placas EL-3412, bien en que se afirma se causaron los daños. Si bien en el hecho 11 (fol. 10v. c. 1 ) vgr.,se afirma que el ingeniero demandante ha sufrido serios perjuicios econó - micos por razón y. con ocasión del accidente de tránsito, "por cuanto que por su actividad profesional requiere de vehiculos tipo volqueta", y si es cierto que del conjunto del texto,armonizando pretensiones hechos y pruebas, podria deducirse lo que dice la censura, lo indiscutible es que en verdad en la demanda no se indicó ninguna0344 de las calidades que menciona el artículo 2.342 del C. C., como soporte para reclamar indemnización por el hecho dañoso, indicación quela jurisprudencia exige para determinar el valor de la indemnización toda vez que según el derecho lesionado será el monto de ésta. De modo que si en verdad la demanda no contiene el derecho que al demandante se le lesionó con el hecho que a la demandada se le imputa, no cometió el sentenciador error de hecho evidente alguno cuando declaró que la demanda no contiene ese requisito. El fallador vió objetivamente la demanda tal como está concebida, sin cercenarle su tenor literal. Aún más. Si para llegar a la conclusión a que llega la impugnación es necesario, como en su demanda de casación lo hace, armonizar las varias partes de la demanda, unirla a las pruebas íncorporadas al plenario,considerar la contestación de la demanda y con
fundamento en todo ello,arribar a que la demanda contiene implícitamente la invocación de ser poseedor el demandante y que el derecho derivado de ella fue el que se le vulneró,el yerro que habría podido cometer el semtenciador no sería evidente, puesto que no se advierte al rompe,el simple golpe de vista,y si el error no tiene esa entidad,no sirve para quebrar la sentencia. Abundante es la jurisprudencia de la Corte en el punto, basada desde luego en el precepto legal que califica el error de hecho. Viene diciendo en efecto esta Corporación: "insistentemente ha sostenido la Corte que para que un error de hecho pueda servir de fundamento para anonadar una sentencia se requiere que sea evidente, es decir, que se aprecie al rompe, sin mayores esfuerzos dialécticos, por cuanto la sentencia llega 0345 en casación asistida de la presunción de acierto ( Sent. 19 de Febrero de 1988). "El error de hecho en casación, para que conduzca alquiebre de la decisión recurrida, es menester que sea evidente y trascendente; lo primero significa que sea patente, ostensible, manifiesto,es decir, que resulte de la mera confrontación de la probanza o probanzas _materia del señalamiento en la censura, con el examen que de tales piezas haga el sentenciador, de tal modo que con ello se compruebe que se tergiversó su contenido material, bien por suposición, bien por preterición" (Sent. de 29 de octubre de 1987). Por manera que si,de una parte, en la sentencia no seafirma algo contrario a la realidad objetiva y, de otra, aun habiendo yerro éste no es evidente, el cargo tiene que fracasar. Por lo tanto no prospera la acusación.
DECISION
3 En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Repú - blica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de febrero de 1987 pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en este proceso ordinario de Guillermo Vega Ospinafrente a Constructora Ordóñez Muñoz Ltda. y otro. Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante recurrente. Liquiídense. 0346 -= 16Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente. ECTOR MAR) NARANJO o c y rr > A Cr Li) co 1 AN a
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Alvaro Ortiz Monsalve Secretario.