CSJ - SC03-03-1994 4119
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC03-03-1994 4119
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
S-024 . ¡PL BLICA DE COLOMBIA G ig !g
z Seprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
- SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de Marzo de mil novecientos - , noventa y cuatro (1994).-
REF: EXPEDIENTE No. 4119
Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha cuatro (4) de agosto de 1992, proferida en grado de consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para ponerle fin al proceso ordinario seguido por XIOMARA ELVIRA CASTRO 2. contra SUSANA HOLGUIN DE CELEDON, MARIA ALEXANDRA CELEDON DE MATTOS, MARIA LORETTA, JOSE CARLOS, MARIA ELVIRA y JAIME ELIAS CELEDON HOLGUIN, mayores los primeros y menor de edad el último.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el veintiocho (28) de mayo de 1987, adicionada el veintiocho (28) de julio del mismo año y cuyo conocimiento le correspondió en un comienzo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, después por redistribución de competencia al Juzgado Segundo Promiscuo de Pamilia de esa ciudad, XIOMARA ELVIRA CASTRO solicitó que con
“IPEBLICA DE COLOMBIA 2 citación y audiencia de los demandados se declare en sentencia definitiva que es hija extramatrimonial de Cristóbal José Celedón Ramírez y que, como consecuencia
de tal declaración, se disponga que tiene derechos herenciales absolutos sobre la masa sucesoral de su difunto padre; asimismo que MARIA ALEXANDRA CELEDON DE MATTOS, MARIA ELVIRA, JOSE CARLOS, MARIA LORETTA, JAIME ELIAS CELEDON HOLGUIN y SUSANA HOLGUIN ESCOBAR deben restituirle, una vez ejecutoriada la sentencia, los bienes pertenecientes a la sucesión Cristóbal José Celedón que en su condición de hija natural le corresponden y pagarle los frutos naturales y civiles que los bienes objeto de la acción de petición de herencia le hubieren podido producir estando en su poder; tomar nota de la declaración deprecada al margen de la partida de nacimiento de la actora y comunicar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar donde se tramita el proceso de sucesión del presunto padre cor el objeto de suspender dicho proceso para los efectos de los artículos 1387 y 1388 del Código Civil y 618 del Código de Procedimiento Civil y, en fin, condenar en costas a los demandados que se opongan. Fundamenta la actora la pretensión deducida en los siguientes hechos: En los años de 1961 y 1962 Edith Castro Carrillo hizo vida marital con Cristóbal José Celedón Ramírez, unión de la cual nació XIOMARA ELVIRA en Barranquiila el seis (6) de junio de 1962, a quien Cristóbal
ADLICA DE COLOMBIA
057 3 José dió trato público de padre, habiendo costeado los gastos de maternidad y arojamiento de su madre y haciéndole frecuentemente giros para su-sostenimiento y educación, tratamiento en virtud del cual, sus deudos, amigos y los vecinos de su domicilio en general la han reputado como hija del referido padre. Cristóbal José Celedón Ramírez murió en Valledupar el 27 de noviembre de 1986 y en el sucesorio abierto en consecuencia se reconoció como herederos a MARIA ALEXANDRA CELEDON DE MATTOS, MARIA ELVIRA, JOSE CARLOS, MARIA LORETTA y JAIME ELIAS CELEDON HOLGUIN y como cónyuge supérstite a SUSANA HOLGUIN
ESCOBAR. .
2. Creado el lazo de instancia en virtud de la notificación del auto admisorio de la demanda personalmente a MARIA LORETTA y JOSE CARLOS CELEDON HOLGUIN, MARIA ALEXANDRA CELEDON DE MATTOS y SUSANA HOLGUIN DE CELEDON y por edicto emplazatorio a MARIA ELVIRA y JAIME ELIAS CELEDON HOLGUIN, contestaron la demanda los primeros demandados referidos, excepto JOSE CARLOS CELEDON, en escrito en el que SUSANA HOLGUIN DE CELEDON manifestó actuar a nombre propio y, aunque no se adjuntó la prueba correspondiente, dijo hacerlo también en representación de su hijo menor JAIME ELIAS CELEDON HOLGUIN, y el curador ad ¿item oponiéndose a las súplicas de la demanda. La primera instancia se tramitó regularmente con la práctica de pruebas solicitadas por las partes y culminó con sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de 1991 por la cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
Valledupar declaró que XIOMARA ELVIRA CASTRO es hija
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053 4 extramatrimonial del causante Cristóbal José Celedón Ramírez, ordenó dar axiso de este hecho al Notario Primero del Círculo de Barranquilla para que haga la corrección al respectivo registro civil de nacimiento, declaró que la actora tiene derecho a heredar a su padre en la proporción que legalmente le corresponde y dispuso consultar la sentencia, en virtud de lo cual subió el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial, donde, luego de rituado este grado especial de competencia, resolvió mediante providencia del cuatro (4) de agosto de 1992 en el sentido de revocar en su integridad el fallo objeto de revisión, para en su jugar absolver a los demandados de los cargos formulados en la demanda, denegando en consecuencia las a pretensiones consignadas en dicho escrito.
11. LOS PUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:
1. Basándose en que la restricción consagrada en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil le es también aplicable a la consulta y que por lo tanto el juez no puede ”... recargar” la situación de la parte en cuyo favor el grado se surte, comienza el Tribunal advirtiendo que, en ausencia de apelación interpuesta por la parte actora y por cuanto el failo objeto de consulta se limitó únicamente a estudiar la posesión de estado alegada como uno de los fundamentos de la acción deducida, a ese punto concreto debiera reducirse la materia por
” ”
revisar, pero "... para mayor claridad ..." se aludirá igualmente a las otras dos “causales” invocadas en la
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059 5 demanda y que corresponden a las presunciones de paternidad que en sus numerales %o y 5o establece el artículo 60 de la Ley 75 de 1968. Y procediendo de acuerdo con este esquema general, bien pueden dividirse las consideraciones efectuadas en tres grandes apartes temáticos cuyas conclusiones confiuyen todas a sustentar la decisión revocatoria adoptada por la corporación en la providencia en examen.
2. En este orden de ideas y por lo que toca con la posesión de estado que el a quo tuvo por demostrada, luego de hacer uma rápida alusión a los textos pertinentes de las leyes 45 de 1936 y 75 de 1968 e indicar asimismo los elementos que ”"... estructuran" aquél fenómeno según reiterada doctrina, pasa el Tribunal a referirse al caso que estos autos ponen de manifiesto, afirmando que dei conjunto de la prueba testimonial recaudada no pueden tomarse en consideración, para tal fin, sino las declaraciones rendidas por Sixta Tulia
Martínez de Montaño, Celso Camilo Castilla, Amanda Raudales de Moreno y Luis Miguel Rincones Monsalvo, ello por cuanto al resto de testigos "... no les consta absolutamente nada en relación con los factores integradores de la presunción en estudio ...”. Y partiendo de este supuesto, trata cada uno de los mencionados testimonios para llegar a la conclusión de que por adoilecer de vaguedad, no son en manera alguna convincentes, tal vez
con excepción del rendido por Luis Miguel Rincones Monsalvo el cual, a juicio de la Sala sentenciadora, no puede ser prueba suficiente de la posesión notoria
REPUBLICA DE COLOMBIA
:O OD 6 alegada, habida cuenta que al tenor del artículo 399 del "Código Civil, ”... la posesión notoria de un estado civil (..) únicamente se acredita con un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de modo irrefragable, y precisamente ese conjunto de testimonios no se da en la presente causa ...”, de donde se desprende que la decisión adoptada en primera instancia, al tener por probada esa situación posesoria sin estarlo de acuerdo con la ley, quebrantó por indebida aplicación el numeral 60 del artículo 60 de la Ley 75 de 1968, lo que obliga a revocarla respecto de este específico punto.
3. Tampoco encuentra mérito en el expediente el Tribunal para acoger la demanda con apoyo en las presunciones de paternidad consagradas en los numerales 40 y 50 del artículo 60 de la Ley 75, puesto que los hechos en que dichas presunciones se fundan de conformidad con lo textos legales citados, no quedaron demostrados con la exactitud necesaria. Del trato personal por cuya virtud pudiera inferirse la ocurrencia de relaciones sexuales entre Edith Castro y el Doctor Cejedón Ramírez, coincidente dicho trato como tiene que ser con la época en que de derecho se presume que debió tener lugar la concepción de la demandante, no dan fe los testimonios de
Sixta tulia Martínez de Montaño y Celso Camilo Castilla,
y de otro lado, en el informativo tampoco aparece prueba de hechos concluyentes en orden a hacer suponer que entre las citadas personas, durante el embarazo y parto de Edith Castro, existió en verdad trato indicativo de la paternidad que se le atribuye a Cristóbal José Celedón
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61 7 Ramírez respecto de XIOMARA ELVIRA CASTRO, "... la única " prueba que sobre este púnto se arrimó a los autos -dice el Tribunalfue la declaración de la señora Amanda Raudales de Moremo (..) pero su dicho resulta vago, incompleto y si se quiere de oídas, pues no se sabe cómo se enteró que a Edith Castro le escribía y le giraba precisamente el doctor Celedón Ramírez. Todo indicaba que esa información se la suministraba la misma Edith Castro. Por ello no se le puede dar credibilidad a su dicho ya que tampoco expone la razón de su conocimiento ...”".
4. Finalmente, hace ver la sentencia que en guarda del postulado de la indivisibilidad del estado civil de las personas y ateniéndose a la doctrina jurisprudencial que del tema se ha ocupado, la revocatoria del fallo de primera instancia y la desestimación de la acción interpuesta, surte sus efectos frente al conjunto de los demandados aun cuando el grado de consulta no se tramitó en favor de todos ellos, criterio que desde luego responde a elementales reglas de lógica ya que la filiación en disputa, frente a los demandados ajenos a la consulta y por obra de esta última circunstancia meramente adjetiva, no puede tenerse por reconocida en un proceso en que la decisión definitiva y de carácter
desestimatorio que le pone término, expresa que no fueron probadas ” ... las causales” en que la reclamación de dicha filiación se asienta.
111. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES
DE LA CORTE:
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62 8 Tomando pie en el numeral lo. del artículo 368 del Código“de Procedimiento Civil y sosteniendo en ambos que por efecto de errores probatorios se liegó a la violación de la ley, dos cargos formula contra la sentencia de instancia la parte recurrente en casación, cargos que la Corte estudiará y despachará conjuntamente, considerando que en buena medida coinciden los motivos para desestimarlos.
CARGO PRIMERO: Se acusa la sentencia de quebrantar indirectamente, como consecuencia de yerros evidentes de hecho en la apreciación de la prueba, y en el concepto de "aplicación indebida”, los artículos lo y 40, nums. 4, $ y 6, de la Ley 45 de 1936, los nums. 4, 5 y 6 del artículo 60 de la Ley 75 de 1968, el artículo 399 del Código Civil, los artículos 92, 1321 y 1323 de esta misma codificación, y los artículos 95, 177, 187, 217, 223, 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil, errores aquellos que al decir de la censura consistieron en la defectuosa apreciación de los testimonios tenidos en cuenta en la sentencia y en no haber apreciado la no contestación de la demanda y la falta de apelación de los demandados frente a la providencia estimatoria de primera
instancia. Imputándole ai fallador el torcido propósito de mutilar en forma intencional la evidencia de origen testimonial existente en el proceso y que se
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63 9 desprende de las declaraciones rendidas por Sixta Tulia Martínez de Nontaño, Lurs Miguel Rincones Monsalvo, Celso Camilo Castilla y Amanda Raudales de Moreno, declaraciones que se da a la tarea de transcribir a espacio los apartes que juzga son de mayor importancia, dice en primer lugar el casacionista que de esos testimonios y contra lo que en sentido opuesto afirma la sentencia, se desprenden los elementos que estructuran la posesión "... de hijo natural”. No lo vió de ese modo el Tribunal -prosigueporque "... en vez de sumarlos por ser de naturaleza acumulativa o administrativa, los apreció en forma aislada y no se percató de que los testigos daban como razón o ciencia de sus dichos los propios actos realizados por eilos y los concubinarios, tales como. contrato de obra de construcción, la techada de la casa donde vivía la madre de la hija extramatrimonial, pasear o dar vueltas con la pareja de amantes, buscarlo para que le enviara el dinero a la concubina, el llevarle el dinero que le remitía a la madre para el sostenimiento de la hija en Maracaibo, arrendamiento de un apartamento, pago de la clínica, el parto, son actos que en nada se contradicen entre sí y deben por lo tanto sumarse y que al mismo tiempo sirven de ciencia del dicho de los testigos ...”, mientras que de otra parte el mismo Tribunal, con evidente error de hecho, dejó de apreciar
el indicio grave que surge del hecho de no haber contestado la demanda el heredero José Carlos Celedón Holguín no obstante lo dispuesto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, así como también del resultante de la falta de apelación por los demandados de la sentencia REPUBLICA DE COLOMBIA 64 “alo ITeprema de Husticia 10 de primera instancia que les fue desfavorable.
CARGO SEGUNDO: Diciendo también que la sentencia quebranta indirectamente y por indebida aplicación los numerales 4, 5 y 6 del artículo 60 de la Ley 75 de 1968, los artículos 92, 399, 1321 y 1323 del Código Civil y los artículos 95, 176, 177, 1876 (sic), 217, 218, 228, 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos por falta de aplicación, afirma el recurrente en este segundo capítulo de su escrito que se violaron estos textos al no darle valor probatorio, al no concederle eficacia demostrativa a los testimonios de Sixta Tulia
Martínez de Montaño, Celso Camilo Castilla Martínez, Luis Miguel Rincones Monsalvo y Amanda Raudales de Moreno, incurriendo así el juzgador en "errores de derecho” pues desconoció "... los principios normativos que regulan la valoración de los medios de prueba y específicamente de la prueba de testigos ...”, ello aparte de que también ignoró el indicio grave ”... que surge de la no contestación de la demanda por parte del heredero José Carlos Celedón Holguín y de haberse conformado éste con la
sentencia de primer grado al no apelar de ella, y que si se considera que la sentencia de filiación natural es indivisible al aceptarse que la demanda prospera contra uno de los herederos y está ejecutoriada para él, debe considerarla igualmente en contra de los demás herederos v .o. REPUBLICA DE COLOMBIA e Sipremo de Husticia 11 A continuación y para darle asidero . 8 su tesis, emplea el _censoz un método crítico idéntico en la práctica al que utilizó en el primer cargo en el intento de demostrar los desaciertos de apreciación que le atribuye al Tribunal en cuanto se refiere a los testimonios recién citados, testimonios que vuelve a extractar del modo que en su opinión mejor conviene a la verdad de los hechos, terminando con extensas referencias a doctrina sentada por esta corporación sobre materias de variada estirpe que vienen al caso sin duda alguna para poner de presente, como enseguida se verá, que no le asiste la razón al recurrente en su empeño por acreditar que los preceptos de derecho sustancial citados en el encabezamiento, fueron infringidos por efecto de supuestos errores de derecho no. en la apreciación de las pruebas testimoniales y de los indicios graves que resultan del completo de aquellas con dichos indicios
SE CONSIDERA:
1. De sobra es sabido que en lo que toca con la primera de las causales previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil para abrirle paso al recurso de casación, cuando la impugnación propone como punto de partida -cual sucede en el caso presente
con los dos cargos formuladoserrores acaecidos en el ánbito de la prueba y en los que se dice cayó el Tribunal al valorar algunos de los testimonios recibidos y dejar así mismo de realizar ciertas inferencias indiciarias AÍPUBLICA DE COLOMBIA 12 esenciales en opinión de la censura, forzoso es no perder : de vista que situadas.en este plano las cosas y por imperativo que se desprende sin duda de la entidad institucional del recurso en referencia, ha de prevalecer por norma la autonomía de aquél órgano jurisdiccional de instancia para formarse su propia convicción acerca del caso concreto matería de litigio en el cariz probatorio que lo identifica, sea en la totalided del problema cuando dicha certeza la adquiere mediante la combinación razonada de los diferentes medios demostrativos aliegados, o bien en la apreciación específica de uno cualquiera de estos. Significa ello, en otras palabras, que la causal primera en su segunda fase, reglamentada en términos de normatividad positiva por el segundo inciso del numeral primero del artículo 368 arriba citado, es restringida por definición pues debe entenderse que son firmes las conclusiones de hecho sentadas por los jueces de instancia en sus fallos a menos que, por circunstancias particulares alegadas y demostradas con la debida precisión técnica, tales conclusiones aparezcan como violatorias de las leyes reguladoras de la prueba o sean producto del absurdo evidente en tanto hacen de lado pruebas incontrovertibles, las deforman en su realidad objetiva o las suponen cuando en realidad no existen; dentro de estos límites que como se sabe corresponden a
los casos de errores de derecho y de manifiesto error de hecho, ambos trascendentes, en la apreciación de la prueba, prevalecen entonces los poderes discrecionales de los falladores de instancia y, por consiguiente, no puede convertirse en motivo de casación la mera exposición de
IPLYÓDLICA DE COLOMBIA
67 13 criterios subjetivos discrepantes con los adoptados por “dichas autoridades en-+“cuanto al mérito de la prueba rendida, y esto es así porque ensayos críticos de esa clase, enseña la doctrina jurisprudencial con insistencia, resultan del todo inocuos en recursos cuya sustentación, cuando montan cargos en supuestos juicios de hecho equivocados, "... fuera de tener que singularizar los medios probatorios con los que toca la censura, debe aplicarse a demostrar tanto el preciso error de derecho o de hecho evidente en que se pretende incurrió el juzgador, como que semejante error fue fundamento del fallo con que se violó la ley sustancial, lo cual nunca se logra ante la Corte trayendo críticas correspondientes a otros grados del juicio ...” (G.J. Tomo XCII, pág. 959, reiterada en Casación Civil "de 71 de marzo de 1990 sin publicar), cometido que por lo mismo tampoco se puede coronar con sólo poner en guardia acerca de las conclusiones probatorias materia de impugnación, en la medida en que se las juzga discutibles, objetables o poco convincentes, toda vez que la casación -prosigue la Corte en él segundo de los pronunciamientos acabados de citar-
"... Únicamente puede cimentarse en la certeza, no en que sea más o menos factible organizar un nuevo análisis de los medios demostrativos dotado de mayor profundidad, más sutil, más severo o de mayor juridicidad en opinión del recurrente, pues si así fuera, si pudiese apoyarse simplemente en que existen razonamientos quizá mejor acompasados con los dictados de la lógica, de todas maneras quedaría latente la posibilidad de que el sentenciador no haya errado y por lo tanto la acusación cae IPLDLICA DE COLOMBIA 14 invariablemente en el vacío, se desvanecería ...”. a
2. Pasando ahora a examinar los dos cargos formulados en la demanda que hoy ocupa la atención de la Sala, a la luz de los principios recapitulados en el párrafo precedente resultan pertinentes varias observaciones que como enseguida pasa a verse, llevan a descalificar por falta de consistencia los aludidos reproches. a) En el mismo orden lógico en que se presenta y es desarrollada la motivación del fallo impugnado, lo primero por advertir es que el artículo 60 de la Ley 75 de 1968, en su numeral sexto, alude sin duda alguna a una posesión de estado debidamente acreditada, es decir a aquella que mediante una pluralidad ”... más numerosa que la ordinaria” (G.J. Tomo LXXVI, pág. 636) de testimonios dignos de la mayor credibilidad, denote fehacientemente y por lo tanto sin forma posible de ser contrarrestada, el estado aparente de familia que al menos durante cinco años y respecto del presunto padre,
ha ostentado quien reclama la filiación extramatrimonial en disputa. Su prueba se alcanza, pues, poniendo de canifiesto en forma irrefutable que este último, en respuesta si así puede expresarse a una conducta concordante observada por la persona a quien le es atribuida la paternidad, asumió de hecho y públicamente el título, las ventajas y las obligaciones anexas al estado de hijo, actitudes ambas que el propio legislador encuadra en el clásico "tractatus”" según lo define el artículo 60 de la Ley 45 de 1936 y en cuya apreciación los jueces han de
“IPSOLICA DE COLOMBIA
;O )ed 15 ser particularmente exigentes, luego es en verdad empeño inútil pretender encontrar dicha prueba cuando el expediente, como en el caso de esta litis sucede, lejos de reflejar ese conjunto de hechos constantes, corroborantes unos de otros e inequívocos en que han de consistir los antecedentes que por virtud del precepto recién citado deben concurrir para que pueda considerarse justificada la posesión notoria del estado de hijo natural, evidencia por el contrario algunos hechos aislados y circunstancias confusas de las cuales la impugnación en estudio no se hace cargo en la forma que es debida. En efecto, al formular los dos cargos en cuestión se limita el censor a presentar el ensayo crítico acertado que, en su opinión, merece la prueba testimonial producida en el curso S de la primera instancia del proceso, reprochándole de este modo al Tribunal no haber visto aquello de los testimonios que desea fuera visto y el desconocimiento de
las reglas legales de valoración aplicables, pero pasando por alto que en la formación del convencimiento del ad quem, según lo registra el fallo atacado, también jugó papel de importancia el grupo de testigos ae los que nada les consta sobre la posesión de estado que invoca.la demandante XIOMARA ELVIRA CASTRO, ello no obstante los estrechos vínculos que todos sin excepción declararon haber mantenido, en la ciudad de Valledupar y por diferentes razones, con el doctor Cristóbal José Celedón por espacio de más de veinte años hasta que le sobrevino la muerte. Frente a esta última circunstancia que por cierto no es difícil de constatar objetivamente mediante la detenida lectura de las declaraciones rendidas por
"IFSBLICA DE COLOMBIA
70 16 Enrique Alfredo Riveira, Marco Tulio Pérez Van Leeden, Adolfo Cesar Echeverri, Edith Alicia Chasaine, Ana Elvira Torres y Tulio Enrique Luque (cfr. Actas obrantes a folios 59 a 63 vto. del cuaderno 1), es difícil en realidad aceptar, como lo pide el recurso, que en los autos obra la prueba irrefragable de aquella situación, cuando respecto de tales declaraciones, aptas por su contenido para desconocerla, guarda elocuente silencio el casacionista y, además, de los cuatro testimonios restantes tan sólo el rendido por Luís Miguel Rincones Monsalvo (folios 66 y 67 del cuaderno 1) da cuenta de la asistencia económica que entre los años de 1974 y 1976 de prestaba el doctor Celedón a la hija de su "compadre"
Gonzalo Castro, de nombre Edith y residente en Venezuela, testimonio que sin embargo, por ser “singular” como con acierto lo hizo ver el juzgador ad quem, no puede integrar la pluralidad que exige el artículo 399 del Código Civil. b) Y fuera de lo dicho en el apartado anterior, es necesario advertir que en cuanto a los indicios concierne, resulta también equivocado y completamente inaceptable en casación el método empleado en los dos cargos para plantear aquí el tema, lo que salta a la vista con sólo recordar que el postulado invocado al conienzo de estas consideraciones en relación con la apreciable amplitud de las facuitades reconocidas a los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas del proceso, tiene su más caracterizada aplicación tratándose precisamente de la prueba indirecta, llamada “IPUDLICA DE COLOMBIA «| fam 17 también indiciaria o por presunciones judiciales, "... ya "que el estimar la gravedad de los indicios y las relaciones que guardan entre sí, y el saber hasta qué punto el elemento conocido hace verosímil la existencia del hecho desconocido que se trata de probar, son operaciones que por su naturaleza pertenecen a la inteligencia y a la conciencia del juez, y que escapan por lo comán a la revisión de la Sala de Casación ...” (G.J. Tomo XXIII, pág. 212, y CVI, pág. 123, entre muchas otras). En efecto, el ordenamiento positivo que gobierna la materia en el campo de los litigios civiles, hoy en día compendiado en los artículos 187 y 250 del
Código de Procedimiento Civil, entrega de este modo al recto entendimiento del Tallador la valoración de la prueba por inferencias indiciarias, inclusive de las que se originen en la conducta desplegada por las partes en el desarrollo de la actuación, ello sin más restricción que la subordinación de su criterio a las reglas generales de la sana crítica y sin que por lo tanto tenga que ajustarse la decisión sobre el punto a una rígida y estrecha tarifa legal del estilo de la que parece insinuer la censura en el caso presente, eseverando que los hechos básicos en que se asientan las tres presunciones de paternidad aducidas por la actora en su demanda, debió tenerios por establecidos el Tribunal porque uno de los demandados se abstuvo de replicar y todos consintieron la sentencia de primera instancia que les fue desfavorable. Las consecuencias que una situación de esta
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-+ 100) 18 clase acarrea son de otra índole y tal vez, de haberlas " planteado por la vía sdecuada, podrían llevar hasta la infirmación del falio, pues el Tribunal no estuvo acertado al definir, frente a dicha situación, el significado y alcance que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil tiene, leído desde luego en concordancia con las reglas procesales aplicables al grado de consulta. Pero lo cierto es que en el terreno en que viene desenvolviéndose este análisis -valga repetirio una vez másel juez de mérito no está sometido, ni puede estarlo desde luego, a pautas de obligatoria observancia cualesquiera que fueren las circunstancias concretas de la cuestión
fáctica en examen, habida cuenta que así como en algunos supuestos pautas de ese linaje pueden representar valioo sos instrumentos de análisis, en otras apenas sí constituyen fuente de vacilantes conjeturas sobre las cuales nada sólido puede fundarse. Por adolecer de manifiesta inoperancia en casación, se rechazan, pues, los dos cargos formulados.
DECISION: Por virtud de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que con fecha cuatro (4) de agosto de 1992 y en el proceso ordinario de la referencia, profirió el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Valledupar. AEPUOLICA DE COLOMBIA ]2 uQ Z ela Seprema de Acsticia 19 Las costas en casación son de cargo de la "parte recurrente en casación. Tásense en su oportunidad.
COPIESE, NOTIPIQUESE Y DEVUELVASE EN LA
OPORTUNIDAD DEBIDA LA ACTUACION AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
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ALBÉRTO OSPINA BOTERO
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