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CSJ - SC03-03-1994 4250

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC03-03-1994 4250
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

. 3 USLOMBIA e

Ney . £ y

«44 DB JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: doctor PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D.C., — Y MAR. 99%

Referencia: Expediente No.4250 : Nx Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por STELLA MARQUEZ ZAWADSKY contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de julio de 1992, en el proceso ordinario (pertenencia) promovido contra ella y personas indeterminadas por LUISA NELLY ZAWADSKY DE VASQUEZ. _ 1] - ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, mediante demanda que obra a folios 6 a

8 del cuaderno No.1, posteriormente reformada como aparece a folios 80 a 84 del cuaderno No.1 Bis, Luisa Nelly Zawadsky de Vásquez, convocó a Stella Márquez PLP-4250-2 Zawadsky, Edgard Lenis Garrido y a personas indeterminadas, a un proceso ordinario, para que se declarase que la demandante, adquirió por prescripción extraordinaria, el derecho de dominio sobre la casa de habitación situada en la calle 8a. No.37-39, barrio El Templete, de la ciudad de Cali y el lote de terreno sobre el cual se halla construída, cuyos linderos se especifican en la demanda, inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria No.370-0143274 de la Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos de Cali. 2.- Funda tal pretensión la actora, en los hechos que se sintetizan así: S 2.1.- El inmueble que se pretende adquirir por usucapión extraordinaria, figuraba inscrito en el folio de matrícula anotado, a nombre de Stella Márquez Zawadsky a la época de la presentación de la demanda y a nombre de Edgard Lenis cuando este se reformó. 2.2.- La demandante, Luisa Nelly Zzawadsky de Vásquez, “desde el año 1961”, ha realizado actos de señora y dueña del inmueble, en cuya virtud lo ha ocupado con su familia y en él ha llevado a cabo “mejoras tales como edificaciones y construcciones con dineros de su propio peculio”, sin reconocer a otros derecho de dominio. var.” Ñ E f B 6 ¿MA DE JUSTICIA PLP-4250-3 2.3.- Estando en curso este proceso, la demandada Stella Márquez Zawadsky, mediante escritura pública No.6025 de 23 de septiembre de 1987, otorgada en la Notaría Décima de Cali, vendió el inmueble referido a Edgard Lenis, quien promovió un proceso de entrega del tradente al adquirente ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, por cuanto la demandada no cumplió la obligación de entregar ese inmueble dentro de los cinco (5) días siguientes al registro de la escritura mencionada, a lo cual se obligó, "a sabiendas” de que no podía cumplir “porque no tenía como nunca la ha tenido, la posesión del bien” (folio 83, cdno. 1, Bis).

2.4.- y La compañía Azucarera Colombiana, S.A. -AZUCOLpagó algunos “impuestos prediales del inmueble”, hecho este que en nada puede afectar la posesión de la demandante sobre 61. 3.- La demandada Stella Márquez Zawadsky, dió contestación a la demanda, en escrito visible a folios 171 a 182 del cuaderno primero, con oposición absoluta a la pretensión de la actora y negación de la posesión alegada como soporte de la misma, pues, según su afirmación la señora Luisa Nelly Zawadsky de Vásquez, fue acogida junto con su marido y sus hijos en calidad de huésped en ese inmueble cuando atravesaba una muy difícil situación económica, circunstancia esta que llevó a doña Soledad Navia de Zawadsky, abuela materna de la demandada Stella Márquez, a recibir a la hoy demandante PLP-4250-4 transitoriamente en Su inmueble, que habitaba por haberlo recibido en comodato a título precario para vivir en él, por parte de su nieta y propietaria, hoy demandada. 4.- En tiempo oportuno, la demandada Stella Márquez Zawadsky demandó en reconvención, para que se declarase, en síntesis, que ella es la dueña del inmueble; que su abuela, Soledad Navia viuda de Zawadsky ha sido tenedora del mismo a título de comodato precario y lo será mientras viva, pues es esa la voluntad de la propietaria del bien y, por último, que Luisa Nelly Zawadsky de Vásquez, ni es ni ha sido nunca poseedora del inmueble mencionado.

5.- Como fundamento de sus pretensiones, la demandante en reconvención expone, en resumen, como hechos sustentatorios de sus pretensiones, que adquirió por compra a la sociedad "“Inconstrucciones Ltda.” el inmueble objeto del litigio; que luego de su matrimonio contraído el 8 de septiembre de 1962 con el ciudadano filipino Jorge Araneta fijó su residencia fuera del país, desde donde viajaba periódicamente a Colombia, razón por la cual el señor Rómulo Soriano Gatilao, gerente de la sociedad “Azucarera Colombiana S.A.”, ha sido y es su representante en Colombia, y, por tal motivo, atiende el pago, en su nombre, de los impuestos de ese inmueble, sus reparaciones y seguros. Añade, además, que dió ese inmueble en comodato gratuito a sus abuelos maternos, por lo que, en ese inmueble vivirá hasta que muera, la señora PLP-4250-5 Soledad Navia viuda de Zawadsky, quien recibió en esa casa a Luisa Nelly Zawadsky de Vásquez hacia el año de 1961, cuando esta, su esposo y sus hijos se encontraban en penosa situación económica. 6.- La demandada en reconvención, niega los hechos en que se apoya la demanda de reconvención de Stella Márquez Zawadsky y explica que, por situación de carácter familiar, ella y sus hijos atienden los gastos que demanda el sostenimiento de doña Soledad Navia de Zawadsky, madre de ella y abuela de la reconviniente, gastos a los cuales esta contribuye de lejos con una

cuota igual al pago de la casa y sus impuestos, inmueble que figuraba a nombre de Stella Márquez para evitar que don Harold Zawadsky se apoderara del mismo. 7.- El demandado Edgar Lenis Garrido, dió también contestación a la demanda (fls. 138 a 143, C-1, Bis), con expresa oposición a las pretensiones de la actora, negación de los hechos que sirven de base a aquella y formulación de las excepciones que denominó “carencia de derecho y petición antes de tiempo”. Además, demandó en reconvención, acto este del cual desistió en escrito de 2 de octubre de 13990, desistimiento aceptado mediante providencia de 1í de octubre del mismo año. 8.- Cumplida la tramitación que le es propia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, le puso fin a la primera instancia mediante sentencia cem E 3 ye - 3 MA DE JUSTICIA PLP-4250-6 dictada al 6 de agosto de 1991 (folios 314 a 335, cdno. 1lo.Bis), en la cual se denegaron las súplicas de la demanda y se declararon probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. 9.- Interpuesto por la actora vencida el recurso de apelación, luego de su tramitación legal el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lo desató mediante sentencia proferida el 27 de julio de 1992 (folios 42 a 55, C-13), en la que se revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, se declaró que Luisa Nelly

lawadsky de Vásquez adquirió por usucapión extraordinaria el inmueble a que se refiere la demanda, se ordenó inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Cali, se canceló la inscripción de la demanda, se declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte inicialmente demandada y se denegaron las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por Stella Márquez Sawadsky. 10.- Inconforme la demandada Stella Márquez Zawadsky con la sentencia del tribunal, interpuso el recurso de casación (folio 57, C-13), de cuya decisión se ocupa ahora la Corte. 11 - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL t.- ¡Inicia la sentencia el tribunal con

[e -TDJA DE JUSTICIA y oc 30

PLP-4250-7 una síntesis del litigio, luego de la cual, por considerar reunidos los presupuestos procesales y no advertir ninguna nulidad de lo actuado, procede a decidir de mérito la apelación contra el fallo de primera instancia. 2.- Tras recordar el texto de los artículos 2531, 770 y 764 del Código. Civil y citar algunos apartes de jurisprudencia de esta Corporación sobre la adquisición del dominio de las cosas por prescripción extraordinaria, analiza luego los testimonios rendidos por Beatriz Fernández de Cañón, Irma González de Mora, Martha Libia García de Mera, Carlos Navia Belalcázar, Mercedes “Gómez Velásquez y Rómulo Soriano Gatilao, sí como la inspección judicial realizada al inmueble al que se refiere el litigio, practicada el

17 de mayo de 1990, el dictamen pericial de los auxiliares de la justicia, señores Alfredo Rengifo y Roger Echeverry y de la prueba documental contenida en copias auténticas de actuaciones surtidas con ocasión de una querella de amparo y diligencias de lanzamiento por ocupación de hecho instaurada por Stella Márquez contra Luisa Nelly Zawadsky de Vásquez y la sociedad Vásquez García, de un lado; y, de otro, analizada la escritura pública No.3928 de 30 de noviembre de 1961, Notaría Tercera de Cali, junto con las números 28116/62, 3340/66 y 2150/66, pruebas todas estas de las cuales concluye el fallador de segunda instancia, que demuestran la posesión de Luisa Nelly Zawadsky de Vásquez sobre el inmueble en 34 DE JUSTICIA ” . -t 1 PLP-4250-8 cuestión “por más de veinte años”, durante los cuales ella “dispuso libremente del bien en forma pública, reiterada”, sin que en ese lapso a "la señora Márquez de Araneta -al menos no ¡o demostró- se le hubiera solicitado autorización para realizar todas y cada una de las reformas y mejoras efectuadas en el inmueble, o siquiera que hubiera instaurado acciones encaminadas a reclamar lo que consideraba era suyo”, .-pues “solo ya a raíz de esta demanda inició unos procesos para privar de la posesión material a la actora, los que no tuvieron éxito” (folio 54, C-13). 3.- Así, -cont inúa el tribunal-,

“prospera entonces la pretensión de prescripción al cumplirse los presupuestos de la misma ya que del análisis que se hace en conjunto de las pruebas, no se infiere que la cosa materia de prescripción fue entregada en calidad de comodato precario a Soledad Navia de Zlawadsky y a Carlos Sawadsky abuelos maternos de la poseedora inscrita, y sí quedó plenamente comprobado que la posesión material la ejerce hace más de veinte años con ánimo de señora y dueña la señora luisa Nelly Zawadsky de Vásquez” (folio 54, C-13). 4.- En tales condiciones, a juicio del sentenciador, han de ser negadas las pretensiones de la demandada de reconvención incoada por Stella Márquez lawadsky, revocarse la del a-quo y, en su jdugar, acceder a las súplicas de la demanda inicial. 11 DE JUSTICIA ” Po 32 PLP-4250-9 111 - LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos formula la recurrente a la sentencia impugnada, ambos por violación indirecta de normas sustanciales. De ellos, la Corte solo avocará el estudio del segundo, por estar llamado a prosperar. CARGO SEGUNDO Con apoyo en la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la censura el fallo del tribunal, por cuanto violó "indirectamente, por aplicación indebida”, como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación probatoria, “los artículos 762, 769, 770, 775, 71717, 2518, 2527, 2531, 2532

y 2534 del Código Civil, el artículo lo. de la Ley 50 de 1936 y el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (art.413 antes de la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989)” (folio 15, cdno. Corte). En la argumentación expuesta para sustentar el cargo así propuesto, manifiesta la recurrente que el Tribunal incurrió en "error de derecho” que “lo 1levó a restarle mérito probatorio” al documento que obra a folio 44 del cuaderno primero del expediente “con violación del artículo 22 -numeral 2del decreto 2651 de 1991 (norma de derecho probatorio quebrantada)" TIIMA DB JUSTICIA ” y 33 —— PLP-4250-10 (folio 15, cdno.Corte). Expresa la impugnación que, como puede verse en la sentencia, el tribunal desconoció el mérito probatorio del documento que aparece a folio 44 del cuaderno primero, bajo la consideración de que el art.277 del Código de Procedimiento Civil impedía reconocerle eficacia probatoria por provenir de un tercero -la señora Soledad Navia de Zawadskyy no haber sido ratificado, sin tener en cuenta que el artículo 22 del decreto 2651 de 1991, en su segundo numeral dispone que “los documentos declarativos emanadosde terceros se estimarán por el juez sim necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aducen solicite su ratificación de manera expresa”, com la cual, en ese decreto, se establece "una importante modificación a la regla general que en esa materia consagra el artículo 277 del C.P.C.” (folio 19, cdno. Corte), decreto cuya

vigencia empezó el 10 de enero de 1992 y es de aplicación inmediata. Por eso -continúa la censura-, el mismo decreto, en su artículo 62, “es perentorio al ordenar que "los procesos en curso que se encuentren en período probatorio se someterán de inmediato a las normas que en nateria de pruebas” se dictan en 6l, "en cuanto a su práctica”. Por ello, con mucha mayor razón, debe dársele aplicación "al momento de su estimación o valoración por el juzgador” (folio 19, cdno. Corte). Así las cosas, a juicio de la parte recurrente en casación, "la conclusión es irrefragable: la prueba documental obrante al folio 44 MÍ 84

TTAA DE JUSTICIA 7

PLP-4250-11 del cuaderno primero, contentiva de una declaración emanada de Soledad Navia de Zawadsky, madre de la demandante, prueba no tachada de falsa por la actora, y prueba de la cual no aparece en las contestaciones a las demandas de reconvención en las cuales se adujo, solicitud alguna de ratificación expresa, debió ser apreciada dejure por el Tribuna1”. De modo que su desestimación violatoria del artículo 22 del decreto 2651/91 es un “grave” error de derecho, "punto de partida, a su vez, para la consumación del quebranto de las normas sustanciales denunciadas” (folio 20, cdno. Corte), puesto que, conforme al contenido declarativo de ese documento no apreciado por el tribunal, “el inmueble vinculado al proceso fue entregado por la propietaria Stella Márquez

de Araneta a sus abuelos Carlos Zawadsky y Soledad Navia de Zawadsky, a título de comodato; allí vivieron la demandante (hija de la comodataria) y su familia, obviamente no como poseedores del referido bien” (folio 20, cdno. Corte). Asevera luego el censor, que la sentencia del tribunal incurre en error de hecho en la apreciación de los testimonios de Harold Zawadsky y Rómulo Soriano Gatilao, “categóricos en afirmar, además por conocimiento cercano y directo, el carácter de mera tenencia del inmueble en cabeza de la familia de la demandante, reconocido y exteriorizado por ella, al menos durante un =5 6

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"UA DB JUSTICIA Ñ PLP-4250-12 lapso de tiempo considerable , suficiente, si se mirare el lente de la interversión del título, para excluír la posibilidad de configuración del tiempo necesario para usucapión” (folio 20, cdno. Corte). En pos de comprobar esta aserción, expresa la demanda de casación que, en efecto, el testigo Harold Zawadsky (fls. 1 a 6, C-5), manifestó en su declaración que, luego de recibido el inmueble a que se refiere el litigio, “el mismo día Stella entregó dicha casa a mis padres Carlos Zawadsky Colmenares para que en ella vivieran tranquilamente.... A ella se trasladaron mis padres a vivir y posteriormente acogieron en su casa a la familia de mi hermana señora Luisa Nelly Zawadsky de Vásquez”, quien vivió allí por haber entrado "acogida” por doña Soledad Navia de

Zawadsky, madre del declarante y de la demandante y abuela de la demandada (folio 20, cdno. Corte). Por su parte, -continúa la acusación-, el testigo Soriano Gatilao, “interrogado sobre cómo le llegaban las cuentas y facturas que él cancelaba an nombre de la propietaria,” expresó que quienes se las entregaban eran “la señora Soledad Navia de Zawadsky, abuela de doña Stella, o la señora Nelly Zawadsky de Vásquez o el Dr. Mauricio Vásquez Zawadsky, hijo de doña Nelly”, lo que ocurrió al menos hasta el año de 1981, en el cual el recibo del impuesto predial le fue entregado para su cancelación por el último de los nombrados, “dr. Mauricio Vásquez 2., que en esa época se desempeñaba como Gerente de Crédito del Banco de Colombia” donde la

¿IMA DE JUSTICIA Ñ 56

PLP-4250-13 Azucarera Colombiana, que el declarante “gerenciaba tenía una solicitud pendiente de préstamo". (fis. 20 y 21, cdno. Corte). De tal manera que este hecho, aceptado expresamente por la demandante”, “en sana lógica, solo podía significar reconocimiento del dominio ajeno” y nó la ejecución de un acuerdo intrafamiliar de “colaboración económica de la demandada con la familia de la demandante, versión que el ad-quem prohija, sin que exista dentro del proceso medio de convicción alguno que lo demuestre” (folio 21, cdno. Corte). Igualmente incurrió el tribunal en error

de hecho en la apreciación de los testimonios de Beatriz Fernández de Cañón (fls. 1 a 3, C-2), Irma Teresa González de Mora (fls. 4 a 7, C-2), Héctor Vicente Trujillo (fls. 495 y 496, C-2) y Martha Libia García de Mera (fls. 496 a 498, C-2). De estos testimonios a juicio de la recurrente, es fácil advertir el error de hecho, por cuanto la señora Beatriz Fernández de Cañón, quien do rindió el 25 de abril de 1990, mo precisa en su declaración la época en que según ella se realizaron por la actora algunas mejoras em el inmueble y de tal declaración puede establecerse que los suegros de la actora Luisa Nelly Zawadsky de Vásquez vivieron allí por espacio de quince años, "o sea aproximadamente desde VOR JUSTICIA ” e 37 PLP-4250-14 1972” (folio 21, cdno. Corte), testimonio este que, en ambos aspectos, coincide con el de Irma Teresa González de Mora y adolece entonces de las mismas fallas (f1.22, cdno. Corte). La testigo Martha Libia García de Mera, durante la diligencia de inspección judicial practicada el 17 de mayo de 1990, manifestó que desde cuando ella empezó a vivir en casa vecina a la de la actora "hace entre quince y dieciocho años”, conoció a la actora y a su familia, que por ello se enteró de que los suegros de la demandante vivieron en ese inmueble, “sin indicar

época alguna” y tal declaración, "lejos de contener prueba alguna de posesión desde la época requerida para la prosperidad de la pertenencia incoada, sirve para acreditar que la realización de mejoras en el inmueble, tenidas como actos de posesión, en ningún caso fue anterior a 1972, pues al decir de la testigo, cuando se pasó a vivir a la casa vecina (hace 15 o 18 años, es decir, entre 1972 y 1975 "... eran dos casas iguales”)" (fls. 22 y 23, cdno.Corte). En cuanto al dictamen pericial “rendido el 16 de octubre de 1990 (fls. 755 a 757 del cuaderno segundo)”, apunta la recurrente que da cuenta de la realización de mejoras realizadas en el inmueble como "haber suprimido el balcón ...desde hace más de doce años...””, y haber modificado la entrada ...desde hace más de 14 años...””, lo cual, “dicho como está, en un

¿MA DE JUSTICIA

+ 38 PLP-4250-15 concepto fechado en octubre de 19390, no remite, en ningún caso mucho mas allá, a 1976” (f1.23, cdno. Corte). En cuanto a las pruebas documentales que obran en el expediente, expresa el recurrente que de ellas tampoco puede deducirse la posesión que fue fundamento de la prescripción adquisitiva declarada en la sentencia, ya que el contrato de arrendamiento celebrado entre luisa Nelly Zawadsky de Vásquez y la Sociedad Vásquez García y Cía. Ltda. (folios 611 a 613, del

cuaderno segundo), “a lo sumo” prueba ese vínculo contractual, “con vigencia de tres años a partir del 2 de enero de 1987”; y, por lo que hace a la actuación surtida en la querella de amparo domiciliario adelantado por la señora Stella Márquez Zawadsky contra Luisa Nelly Zawadsky y la sociedad Vásquez García, así como la cumplida en el proceso de entrega promovido contra la primera por Edgard Lenis, ha de advertirse que en nada influyen para demostrar la posesión que dió base a la declaración de pertenencia, pues en ninguno de estos dos casos se controvierte aquella y, en todo caso, “cualquier alegato de posesión, vinculado a actividad posesoria posterior a la presentación de la demanda de pertenencia, nada aporta a la demostración de los requisitos de ley para la prosperidad de la acción de adquisición de dominio por prescripción extraordinaria” (folio 24, cdno. Corte). Tales yerros en la apreciación probatoria, - 123 COLOMBIA

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E, Ey] y JA DB JUSTICIA ” PC 3” 9

PLP-4250-16 condujeron al tribunal a violar las normas sustanciales denunciadas como infringidas, por lo que ha de casarse la sentencia impugnada y, en su lugar, despachar en sede de instancia, desfavorablemente las pretensiones de la parte actora, “dejando a salvo, en consecuencia, el derecho de dominio o propiedad sobre el inmueble controvertido, en cabeza de la demandada Stella Márquez de Araneta” (folio 25, cdno. Corte).

CONSIDERACIONES 1t.- Tal cual ha sido reconocido en forma unánime por la doctrina y la legislación, en relación con las cosas puede encontrarse la persona en una de estas tres posiciones, cuyas consecuencias jurídicas varían en cada caso y confieren a su titular derechos subjetivos distintos: la primera, denominada tenencia, en que simplemente se ejerce poder externo y material sobre el bien, (art. 775, C. C.); la segunda -posesión-, en la que a ese poder material se une el comportarse respecto del bien como si se fuese dueño (art. 762, C.C.) y la tercera, -propiedad-, en que se tiene efectivamente un derecho in re, con exclusión todas las demás personas y que autoriza a su titular para usar, gozar y disponer del bien dentro del marco que le señala la ley y obviamente, dando cumplimiento a la función social que a ese derecho corresponde (art. 669, C.C.).

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Y A 14 DE JUSTICIA Ñ . 0

PLP-4250-17 2.- Como es fácilmente apreciable, el ánimo de señorío sobre el bien o su inexistencia, establece la diferenciación entre lo que es solo tenencia y la posesión, a tal punto que el propio legislador así lo consagró en el derecho positivo, al disponer que, el simple transcurso del tiempo “no muda la mera tenencia en posesión” (arts. 777 y 780, C.C.). 3.- Dado que el poseedor se comporta frente a la cosa, por hechos perceptibles por los sentidos, la ley ha revestido de singular protección a quien ostenta esa calidad, como puede observarse de la

presunción de ser el poseedor propietario, (art. 762, C.C.) y permitirle, en esa. calidad, ¡incoar acciones posesorias, ejercer la acción publiciana, inclusive, reclamar del Estado la declaración jurisdiccional de haber adquirido el dominio de un bien singular por haberlo poseído durante el tiempo señalado por la ley, con ánimo de señorío, esto es, sin reconocer dominio ajeno, efecto este último para el cual se distinguen por la ley dos especies de prescripción adquisitiva, a saber: la ordinaria, que requiere justo titulo, buena fe y posesión no interrumpida por diez años a lo menos si se refiere a inmuebles o de tres años si a bienes muebles (arts. 2528, 2529, 762 y 764, C.C.); y la extraordinaria, para cuya operancia no se requiere justo título, se presume la buena fe, salvo lo dispuesto la regla 3a. del artículo 2531 del Código Civil y que exige la posesión por veinte años a lo menos (arts. 2531, 2532, 762, Ley 50 14 DR JUSTICIA " er z 31 PLP-4250-18 de 1936, art. 1). 4.- La posesión, como de su propia definición normativa se desprende, comprende dos elementos sine qua non para su existencia, cuales son los actos materiales o externos ejecutados por una persona determinada sobre el bien singular -corpusde un lado y, de otro, la intención de ser dueño, elemento sicológico, de carácter intermo -animus domini-, o la voluntad e intención de hacerse dueño -animus rem sibi habendi-,

elemento éste que, como lo dijo la Corte en sentencia de 9 de noviembre de 1956, por ser intencional, “se puede presumir de los hechos extermos que son su indicio, cientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario, así como el poseedor, a su vez, se presume dueño, mientras otro no demuestre serlo” (G. J., tomo LXXXIII, pág. 776). 4.1.- No obstante la tajante y muy clara diferencia que existe, como ya se vió, entre la nera tenencia y la posesión, puede ocurrir sin embargo que el simple tenedor transmute esa calidad en la de poseedor, hipótesis ésta en la cual, a efectos de la prescripción adquisitiva de dominio no puede de ninguna nanera computarse como posesión el tiempo en que se detentó el bien a título de mera tenencia, pues ella no puede conducir nunca a la usucapión y, como es lógico, esta última solo podría alcanzarse si se demuestra la interversión de la tenencia a la posesión y solo a partir "14 DE JUSTICIA 7 . 3 2 PLP-4250-19 del comienzo de la segunda además, si, se tiene el bien con animo de señorío y de dominio por el tiempo exigido por la ley. 4.2.- Precisamente a este respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 7 de diciembre de 1967, expresó: “por ello, al precisar el Código los requisitos de la prescripción extraordinaria (2531, 2532), se basta con establecimiento y uso por cierto tiempo, sin exigencia adicional alguna (casación julio 30 de 1952, LXXIii, 582), pero consagra

simultáneamente la posibilidad de oposición fundada en un título de mera tenencia, excluyente de la possessio ad usucapionem, revelador de ta intimidad de hechos cont rastantes con el concepto genuino de posesión; por lo cual, quien se hallaba asentado en las dichas apariencias equívocas (casación diciembre 13 de 1954, LXXIX, 256; casación noviembre Y de 1956, LXXXIII!, 775/776), de inmediato y por fuerza de ese traslado de las cargas, es despojado de lo ,que traía en su favor, compelido a demostrar la interversión de su título y, además, una real posesión de allí en adelante hasta el extremo cronológico, cumplida con actos ciertos y unívocos,” sentencia en la cual, se agregó que esa mutación de mero tenedor a poseedor para alegar prescripción, exige que “en el proceso se palpe su posesión cabal posterior, en cómputo suficiente, y no se encuentre dato de nuevo reconocimiento suyo de dominio ajeno. Imperativos éstos de precisa configuración para el juego de las . 1233 COLOMBIA %, 7214 DB JUSTICIA " : 33 PLP-4250-20 pretensiones dentro de un terreno restringido a tales supuestos, que exigen al tenedor la prueba de la interversio possessionis, por medio de un acto traslaticio emanado de un tercero o del propio contendor (naturalmente titular del derecho) (casación, agosto 22 de 1957, LXXXVI, 14) o de su alzamiento o rebeldía, esto es del desconocimiento efectivo del derecho de la persona

por cuya cuenta llegó a la cosa (casación marzo 27 de 1957, LXXI, 501; casación junio 23 de 1958, LXXXVIII, 203), dentro de una ubicación temporal que permita referir la medida a un punto cierto, seguido de actos "categóricos, patentes e ¡inequívocos” de afirmación propia, autónoma. Pues, en el último caso, le es indispensable descargar indiciariamente la presunción de que las cosas continúan conforme empezaron, aplicación elemental del principio de inercia, consagrada en los artículos 777 y 780 del Código Civil, y volver a montar la construcción sobre el nuevo sustento, expuesto como siempre a los descargos de interrupción y renuncia” (G. Y., tomo CXIX, números 2285 y 2286, 1967, -primera parte- , Págs. 352 y 353). 5.- Aplicadas estas nociones al caso sublite, encuentra la Corte que el cargo propuesto está llamado a lograr el propósito de que se case la sentencia impugnada, por las razones que van a expresarse: 5.1.- Es principio universalmente aceptado, que las partes no tienen ningún derecho a que

HA DE JUSTICIA ” 34

PLP-4250-21 la apreciación de las pruebas se haga por el Juez con sujeción a la legislación preexistente, ni a la vigente cuando ellas se practicaron, como quiera que son actos procesales distintos el de practicar y el de valorar las pruebas, cumplido el primero en la fase de instrucción del proceso y el segundo en la de su decisión, por lo que, en cada uno de ellos ha de aplicarse la ley vigente

en el momento de llevar a cabo la respectiva “actuación”, (artículo 40, Ley 153 de 1887), principio éste que incorporó al Código de Procedimiento Civil a propósito del tránsito legislativo con él operado en la materia el artículo 698 de ese estatuto y que nuevamente aparece en el artículo 62 del Decreto 2651 de 1991, a cuya luz ha de interpretarse el artículo 22 del mismo decreto, en cuanto impone al juez el deber jurídico de estimar, “sin necesidad de ratificar su contenido” los decumentos declarativos emanados de terceros, “salvo que la parte contra la cual se aducen solicite su ratificación de manera expresa”. 5.2.- Es igualmente cierto que, a folio 44 del cuaderno número uno, obra un documento privado, debidamente autenticado ante el Notario 100. del Círculo de Cali, en el cual, en forma categórica expresa la señora Soledad Navia Viuda de Zawadsky, que, desde cuando su nieta “Stella Márquez Zawadsky, hoy señora de Araneta, compró la casa del barrio £l Templete” de la ciudad de Cali, "distinguida actualmente con el No. 37-39 de la calle 8a”, se la entregó a la suscriptora de ese PLP-4250-22 documento y a su marido, Carlos Zawadsky, “en calidad de préstamo o comodato”, sin exigirles contraprestación alguna y sin señalarles "plazo para restituírsela”. Añade además, la citada señora Soledad Navia de Zawadsky que su hija Nelly (demandante ¡inicial en este proceso),

"también ha vivido y aún vive en la misma casa, en donde se criaron sus hijos; pero en su calidad de hija mía” - aclaray “no como dueña o poseedora.d e la casa que habita”, documento que no pudo ser ratificado por su autora por su avanzada edad (95 años) y su estado de salud (fls. 621, 622 y 623, C-2). 5.3.- Pues bien: ese documento como sostiene el recurrente en su acusación y como aparece en la sentencia impugnada (fls. 18, 19 y 20, cdno. Corte; y 53, C-13), no fue apreciado como prueba porque no fue ratificado y porque si, además, "no es auténtico” no puede ser considerado “indicio en los términos del artículo 248 del C. P. C.”, a juicio del tribunal. Es clara entonces la abierta contradicción entre la negativa del

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