CSJ - SC03-03-1997 6486
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC03-03-1997 6486
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
J«EPYBLICA DE COLOMBIA
Dudo 56
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997)
Referencia: Expedlente No. C-6486
Decídese sobre ta admisibiidad del recurso de casación interpuesto por el demandado JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ ABRIL contra la sentencia de 3 de diciembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala CiviFFamilia-Labora!, en el proceso de investigación de paternidad extramatimorial seguido por la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Centro Zonal San Gik, en nombre de la menor PAOLA ANDREA NIÑO, frente al recurrente. ANTECEDENTES 1.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, a quien correspondió el conocimiento del proceso de la referencia, mediante sentencia de 5 de agosto de 19968 (fots. 45-62,
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000069 ate Ho de Sasticia JFRG. C-6486 C-1), declaró al demandado JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ ABRIL padre extramatrimonia! de ta menor PAOLA ANDREA NIÑO; dispuso, además, entre otros pronunciamientos, que aquél debia pagar a ésta la suma de CUARENTA MIL PESOS ($40.000.00) mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante consignación en la cuenta de depósitos judiciales de la
Caja Agraria de Onzaga, con el fin de contribuir a su sostenimiento. 2.- La anterior sentencia fue apelada por el demandado y el Tribunal, mediante ta suya de 3 de diciembre de 1998 (fols. 18-48, C-5), ta confirmó en todas sus partes, decisión contra ta cual interpuso, entonces, el recurso extraordinario de casación, cuya concesión determinó, sin más, el envío de tas diiigencias a esta Corporación para to pertinente. SE CONSIDERA 1.- Establece el art. 371 del C. de P. C., que ta concesión del recurso extraordinario de casación, no suspende ta ejecución de la sentencia impugnada, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, contenga un pronunciamiento meramente declarativo o haya sido recurrida por ambas partes; o que a pesar de ser total o parcialmente condenatoria, la parte recurrente ofrezca caución para responder por tos perjuicios que dicha suspensión cause a ta parte contraria. ) 7
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000020 orto de Jastici JFRG., C-6486 Si ninguna de esas hipótesis ocurre, el Tribunal al conceder el recurso de casación debe ordenar al impugnante suministre lo necesario para la expedición de tas copias pertinentes, a fin de remitirtas al juez de primera instancia para que éste disponga to que sea del caso en orden a ejecutar el fallo impugnado. Empero, si el adquem no imparte dicha orden, compete al impugnante sofcitar ta expedición de las copias para los fimes indicados, pues tal como explicitamente lo señata el inciso 40. de la
citada disposición, si el recurrente en tal evento lo considera necesario, “deberá solicitar su expedición para to cual suministrara to indispensable”, so pena de declararse inadmitido y por ende desierto el recurso interpuesto. Así las cosas, el Tribunal en principio debe disponer lo necesario para ta ejecución de la sentencia recurrida en casación, pero si omite hacerlo, corresponde al recurrente suplir esa omisión, sofcitando la expedición de tas copias que considere necesarias para ejecutar el fallo impugnado. Ahora, si nada de ello ocurre, el recurrente no puede exonerarse de esa carga “con sólo pretextar que el Tribunal no se la ordenó cumplir, dado que la teleología de la norma está encauzada a que fa concesión del recurso no envuelva efectos suspensivos, y por lo mismo lo exhorta a que esté atento a suplir la omisión del juzgador” . 2.- En lo que respecta a la sentencia que declara la fitación paterna extramatimonial y a ta vez condena al ' Coste Suprema de Justicia, Sata de Casación Civil, auto de 25 de enero de 1994.
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; 000011 “este Suprema de Jasticia YERG. C-6486 demandado a contribuir mensuatmente con una cantidad determinada de dinero para el sosterimiento del hijo, esta Corporación ha reiterado que en ese evento se trata de una sentencia susceptible de cumplimiento, pues una obligación de tal naturaleza constituye una verdadera sentencia de condena, con lo cual se descarta que la decisión judicial verse “exclusivamente” sobre el estado civil de las personas?. 3.- Como quedó dicho, en el sub-judice el
Tribuna! confirmó en todas sus partes la sentencia que dectaró la patemidad extramatrimonial y, además, condenó al demandado a pagas una cuota mensual para contribuir al sostenimiento de su hija. Esto denota que se trata de una decisión susceptible de cumplimiento, pues no versa “exclusivamente” sobre el estado civil de las personas, razón por la cual ante fa no manifestación del recurrente de otorgar caución para los fines dichos, inexorablemente debió ordenarse la expedición de copias para la ejecución de la parte condenatoria de la sentencia. Sin embargo, como el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación y sin más ordenó ta remisión del expediente a esta Corporación para la tramitación de ta impugnación y como, de otro tado, el recurrente no perseveró en su obligación de solicitar ta expedición de las copias para el cumplimiento del fallo " Ayto 30 de enero de 1997, retterando entre otros los de 17 de mayo de 1925 y 26 de febrdee r19o98 .
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ES 000012 lero Se de Justicia JFRG. C-6486 recurrido, no cabe alternativa distinta que inadmitir el recurso concedido para, en su lugar, dectaradersiteroto . DECISION En armonía con lo expuesto, ta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, dectara INADMISIBLE y en consecuencia DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el demandado JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ ABRIL contra ta sentencia de 3 de diciembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sata CiviFFamitiaLaboral, en el proceso de investigación de patemidad extramatrimonial seguido por la Defensoría de Familia de! Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Centro Zonal San Gik, en nombre de ta menor PAOLA ANDREA NIÑO, frente al recurrente. Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribude noariglen .
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
ES OIE
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
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0066013
JFRG. C-6486
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