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CSJ - SC03-03-2004 [7623]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC03-03-2004 [7623]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004)

Referencia: Expediente No. C-7623

Decídese el recurso de casación que se interpuso contra la sentencia de 4 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, en el proceso ordinario de APARICIO

IBARRA PICHINA contra la CENTRAL HIDROELECTRICA

DE BETANIA S. A. “CHB”.

ANTECEDENTES 1.- En la demanda promotora del proceso, el demandante solicitó que se declarara a la empresa demandada “administrativamente responsable de los daños de todo orden” causados como consecuencia de la “imprevisión”, “negligencia” e “impericia” de sus “empleados” y “funcionarios” en la apertura de las compuertas para evacuar excedentes de aguas de sus embalses a la cuenca del río Grande de la Magdalena, lo cual originó su JFRG. C-7623 desbordamiento. Consecuentemente impetró que se condenara a pagar, dobladas, por tratarse de daños reiterados, las sumas de $26.661.360.oo por perjuicios materiales y el equivalente a 1000 gramos oro por concepto de perjuicios morales. Todo, debido a la pérdida de 25 y 11 hectáreas de cultivos de arroz y algodón de su propiedad, en los predios “San Antonio” y “Manga Larga”, de igual extensión, situados al margen del citado río, vereda “La

Palmita”, municipio de Natagaima, cuya producción se estimaba en 200 toneladas de arroz, cada una a $88.000.oo ($17.600.000), y de 30.8 toneladas de algodón, a razón de $294.200 tonelada ($9.061.360), para un total de perjuicios materiales de “$21.536.360” (sic.). 2.- Aparte de afirmar que los fenómenos fluviales siempre han representado una amenaza potencial para las regiones ribereñas al río Grande de la Magdalena, el actor expone, como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, que estudiados tales fenómenos “podemos remitirnos al mes de diciembre de 1968, cuando por un incremento de la fluviosidad, las cuencas con áreas de influencia a los embalses de Rioprado y Betania”, las centrales hidroeléctricas tuvieron que abrir las compuertas, aportando a los ríos “Prado” y “Magdalena” grandes cantidades de metros cúbicos de agua por segundo, lo cual originó inundaciones y pérdidas agropecuarias y ecológicas. 2

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A pesar del antecedente y de conocer los períodos de alto y bajo caudal, la empresa demandada no adoptó las medidas necesarias “para prevenir futuras inundaciones”. De ahí que a principios de julio de 1989 y debido a altas precipitaciones presentadas, perdió el control de las aguas, originando anegaciones y pérdida de 811 hectáreas de cultivos de arroz y algodón, entre otros,

debido a que, en metros cúbicos por segundo, para el “día 7 la descarga de fondo” pasó de 12.252.44 a 38.509.38, mientras el “vertedero de compuertas” de 25.578.97 a 131.653.42 y el “vertedero de borde libre de 0 a 1.425.83”, reduciéndose la descarga de fondo el “día 8” a 38.410.84, el vertedero de compuertas a 83.263.03 y el borde libre a 436.10. La sociedad demandada tampoco tuvo en cuenta el boletín No. 24 de 7 de julio de 1989, mediante el cual el HIMAT le informó que “debido a las intensas lluvias en la parte de la cuenca del Río Magdalena”, el embalse tendría que abrir sus compuertas desde el 6 de julio, para aportar 2.500 metros cúbicos de agua por segundo, “hasta que la presa tuviere un nivel suficiente bajo para garantizar el almacenamiento de posteriores crecientes”. En lugar de abrir las compuertas, “regular” el agua de la presa y “tomar las precauciones requeridas”, procedió, el 7 de julio, a abrir “todas las compuertas en forma simultánea”, para “evitar daños a la presa”, ocasionando los perjuicios señalados. 3 JFRG. C-7623 3.- Notificada la sociedad demandada de la existencia del proceso, se opuso a las pretensiones, alegando no ser cierto que directa o indirectamente haya manejado inadecuadamente, por imprudencia, inexperiencia, imprevisión o descuido, las fuertes

precipitaciones que se presentaron el 6, 7 y 8 de julio de 1989, porque aunque la regulación de caudales no le correspondía, sí los controló, en la medida de sus posibilidades técnicas. De la creciente máxima de 4.200 metros cúbicos por segundo de agua llegada al embalse, “catalogada según los organismos oficiales como una de cien años y la mayor en los últimos treinta y un años”, progresivamente se descargaron “2.900 metros cúbicos segundo” y se retuvo el excedente. Aunque no hubo defensa en la tarea de prevención para los ribereños aguas abajo del Río Magdalena, todo se debió a un fenómeno natural, fuerza mayor, “imprevisible e irresistible desde cualquier punto de vista, que exime de toda responsabilidad”, porque ni los mismos científicos pueden predecir con exactitud la fecha y hora de una creciente de la magnitud ocurrida, como tampoco anticipar en el tiempo el alcance de las consecuencias que pudiera acarrear. 4.- Planteada en esos términos la controversia, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, mediante sentencia de 28 de octubre de 1997, condenó a la 4 JFRG. C-7623 sociedad demandada a pagar al actor, en el término de un mes contado a partir de su ejecutoria, la suma de $20.941.800.oo “por la pérdida del 50% del cultivo de algodón y el 90% del cultivo de arroz”, reajustada desde el 10 de julio de 1989, hasta cuando se verifique el pago, y la absolvió de pagar perjuicios morales, así como de la

indemnización prevista en el artículo 997 del Código Civil. 5.- Apelada la decisión por la demandada, el Tribunal en sentencia proferida por mayoría de la Sala, la revocó en todas sus partes, para, en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo resuelto, el actor interpuso el recurso de casación que ahora se decide. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.- Al considerar que la responsabilidad de que se trata derivaba del ejercicio de actividades peligrosas, pues para nadie es un secreto que la generación de energía eléctrica proveniente de la construcción de embalses o represas constituye un hecho per se peligroso que envuelve un riesgo latente y cotidiano, tanto para el agente encargado de su actividad, como para la misma sociedad que participa de ese adelanto tecnológico, el Tribunal dejó sentado que el actor se encontraba dispensado de arrimar la prueba acerca de uno de sus 5 JFRG. C-7623 elementos estructurales, como es la culpa, mas no así del daño y de la relación de causalidad entre éste y aquélla. 2.- Luego de señalar que el daño debe ser cierto para que sea susceptible de reparación, por contraposición al hipotético, eventual o futuro, el Tribunal en el análisis de la prueba, sacó las siguientes conclusiones: 2.1.- En la inspección judicial practicada por el Juez Civil Municipal de Natagaima (folios 4-8, C-1), “no fue posible evidenciar la existencia de los cultivos alegados por el demandante”, porque para el momento de su realización, 9 de marzo de 1990, uno de los predios “se

estaba preparando para la siembra y el otro estaba sembrado de algodón de pocas semanas de germinación”. 2.2.- Los testigos RICARDO POVEDA BARRIOS y RUBEN DARIO PERDOMO FRANCO, no dicen nada sobre el “estado” de los cultivos al “momento en que se produjo la inundación”, porque solo expresan conocer los predios y los cultivos mencionados, como de propiedad del demandante, los cuales fueron arrasados por el Río Magdalena en 1989, añadiendo simplemente el segundo de los mencionados que “los cultivos sembrados en los predios… estaban próximos a recolectar y que él le estaba prestando asistencia técnica a los mismos”. 6

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Demandante y deponentes dan cuenta de la pérdida por “arrasamiento” de los cultivos, pero no precisan su dimensión, es decir, si fue total o parcial, y si lo último, cuál el porcentaje que se recogió y cuál la pérdida, situación que era de vital importancia frente al listado del siniestro elaborado por el Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres del Tolima, donde se “advierte una pérdida parcial para el demandante en el cultivo de algodón de un 50% y de un 90% en lo que respecta al cultivo de arroz” (folios 81-82, C-4). 2.3.- Los peritos designados arrancan “siempre de lo dicho por el demandante para abrirse paso a su dictamen, pues no hay prueba que permita alojar como cierto en su dimensión y profundidad el daño indemnizable”. 3.- Concluye el Tribunal que la ausencia

de elementos de juicio que permitan establecer la materialización exacta del perjuicio, “transgrede uno de los elementos del fenómeno estudiado cual es el de su certeza”, lo que igualmente “no permite anidar su cuantificación”. 3.1.- Los testigos hablan de pérdida total de los cultivos, pero el informe del Comité Regional de Desastres, los contradice, contradicción que por si “ubica el tema en el terreno de lo incierto”. Incertidumbre que arranca desde la demanda, pues al paso que en las pretensiones se 7 JFRG. C-7623 tasaron los daños en $21.536.360.oo, “sumadas las pérdidas de los cultivos de algodón y arroz”, en el hecho primero se estimaron en $26.661.360.oo, circunstancia “por demás oscura y carente de fundamento para definir ciertamente la condición del daño”. 3.2.- La incertidumbre es tal que llevó al entonces magistrado ponente a “enmarcarse en…la duda”, cuando decretó un nuevo dictamen pericial, pero no “por arte de sortilegio o para dilatar su decisión, sino motivado por la inseguridad, la duda, la falta de certeza en la apreciación objetiva del daño, de su dimensión y de contera de su cuantificación”. En el plano de la cuantía, obsérvese cómo en el juzgado los peritos avalúan las pérdidas en $68.550.000.oo (folios 66-67, C-4), mientras en segunda instancia “los peritos conceptúan que esos mismos daños

ascienden a $27.583.600 para julio de 1989 y de $124.025.000.oo para octubre de 1998”. Frente al cúmulo de dudas, los dictámenes no pueden acogerse para abrigar el convencimiento de la situación discutida, porque si “tienen su apoyo cardinal y único en la versión dada por los testigos antes referidos”, el propio juzgado de conocimiento reconoce que per se tales declarantes “no tienen la fuerza probatoria para demostrar el daño dentro de las características consignadas de real, actual y directo”. 8

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Si los testigos no arrojan luces sobre la certeza y dimensión del daño, “como ciertamente los considera el Tribunal”, se concluye que los peritos hicieron recaer el dictamen en el dicho del demandante, pero “ya está visto que la demanda peca de imprecisión en cuanto a las circunstancias, naturaleza, cuantía y dimensión del daño”. 3.3.- El informe de desastres o evaluación de los daños causados con ocasión del siniestro, “es otra pieza que dista mucho de lo apreciado por el demandante, los testigos y los peritos en particular”, en cuanto a la “naturaleza, cobertura, tamaño e intensidad del daño”. Su contenido, empero, no puede ser acogido porque no indica los “medios” tenidos en cuenta para agotar su práctica, tampoco los “elementos de juicio” encaminados a determinar la existencia de los cultivos, la dimensión de su pérdida y la “base para la cuantificación allí dada”. EL RECURSO DE CASACION Con fundamento en la causal primera de

casación, dos cargos se formulan contra la sentencia compendiada. La Corte contraerá su estudio únicamente al primero porque con alcances absolutos prospera. 9

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CARGO PRIMERO 1.- Denúnciase la violación de los artículos 2341 a 2343, 2347, 2349 y 2356 del Código Civil, 305, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, y 16 de la ley 446 de 1998, como consecuencia de errores de hecho probatorios. 2.- En su desarrollo, el recurrente, con cita textual del salvamento de voto, señala que los errores se cometieron por no haberse valorado en toda su dimensión las siguientes pruebas: 2.1.- La inspección judicial y el dictamen pericial practicados antes del proceso (folios 4-7, C-1), porque aunque no se evidenció la existencia real de los cultivos, sí permiten concluir que para el 6, 7, 8 y 9 de julio de 1989, en los predios “San Antonio” y “Manga Larga” existían cultivos de arroz y algodón de propiedad del demandante. Lo que observó el perito en esa inspección judicial, así como en otra que se practicó con anterioridad, concretamente el 14 de septiembre de 1989, fue la existencia de “un cultivo de algodón en la fase de soca”, por esto afirma que para el “7, 8 y 9 de julio de 1989, sí existía un cultivo de algodón en el mencionado predio”, luego no es cierto que uno de los lotes “estaba preparado 10

JFRG. C-7623 para la siembra y el otro sembrado de algodón”. Además, lo que el perito calcula es la producción de 6 a 8 toneladas de arroz en condiciones normales de siembra, a razón de $88.000.oo, tonelada, y de 2.8 toneladas de algodón por hectárea, cada una a $294.200.oo. 2.2.- Los contratos de arrendamiento vistos a folios 2-3, C-1, los cuales demuestran, como se explicó en el salvamento de voto, que para la época de los hechos el demandante poseía los cultivos de 25 y 11 hectáreas de arroz, respectivamente, en los predios mencionados. 2.3.- Las declaraciones de RICARDO POVEDA BARRIOS y RUBEN DARIO PERDOMO FRANCO (folios 18-24, C-4), porque al indicar el Tribunal del primero que nada dice con relación al estado de los cultivos al momento de producirse la inundación, no tuvo en cuenta que el declarante expresa es que el demandante, a quien conoce hace 15 años, tenía en uno de los predios un “cultivo de arroz en una extensión de 25 hectáreas”, y que tanto este cultivo como el de algodón eran de su propiedad. Respecto del otro testigo, el juzgador se limitó a decir que sólo indicaba “igual situación fáctica del anterior”. La verdad es que entre uno y otro existen “muchas diferencias”, porque fuera de conocer al actor “hace unos 12 años a septiembre 6 de 1994”, cuando rindió 11 JFRG. C-7623 su testimonio, sabe de la existencia de los cultivos de arroz

y algodón de 25 y 11 hectáreas en los predios “San Antonio” y “Manga Larga”, en su condición de ingeniero agrónomo “siempre” le ha “prestado servicios de asistencia técnica” al demandante, agregando que para la época de la inundación los “cultivos estaban etapa (sic.) de recolección”. 2.4.- El informe del Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres del Tolima (folios 102117, C-4), porque el sentenciador lo acoge para advertir la “pérdida parcial” de los cultivos, 50% de algodón y 90% de arroz, sin tener en cuenta que allí se relaciona al demandante como damnificado de la creciente del río Magdalena en la época indicada, es decir, el Comité reconoce que si hubo “pérdida y desde luego un daño”. 2.5.- La prueba pericial practicada por el juzgado (folios 98-99, C-4), respecto de la cual erróneamente el Tribunal concluye que los perjuicios por la destrucción de los cultivos ascienden a $68.550.000.oo, cuando los peritos los estiman, para julio de 1989, en $27.583.600.oo, pues la finca “San Antonio” debía producir 3.250 bultos de arroz, a $5.500.oo bulto, para un total de $17.875.000.oo, en tanto que el predio “Manga Larga” 33 toneladas de algodón, a $294.200.oo tonelada, para un total de $9.708.600.oo. Esto lo corrobora el dictamen

evacuado en segunda instancia (folios 29-31, C-6), sólo que su valor se presenta actualizado para octubre de 1998, en 12 JFRG. C-7623 $124.025.000.oo, “dado el incremento sufrido por cada bulto de arroz y tonelada de algodón desde 1989”. 2.6.- La demanda presentada, porque si bien fueron estimados los perjuicios en $21.536.360.oo, esta cantidad en realidad no es la correcta. Sumados los $17.600.000.oo y $9.061.360.oo, en que se discriminaron las pérdidas de los cultivos de arroz y algodón en el capítulo de hechos, se obtiene un total de $26.661.360.oo, error que, en todo caso, es netamente aritmético y “con una poca diferencia con el avalúo dado por los peritos” en 1989. 2.7.- Los documentos de los folios 85-87, C-4, en cuanto acreditan que el demandante obtuvo de la Caja Agraria de Natagaima, un crédito por $3.375.000, para la siembra de arroz, préstamo que hasta el 20 de mayo de 1994 no había cubierto. 2.8.- El interrogatorio del actor (folios 1-4, C-3), sobre que el río crece en esa zona, pero no como en 1989 en que se vino una avalancha, “por mal manejo de la represa”, pues el Magdalena “hecha las crecientes que ya uno conoce… mas o menos del 7 al 20 de agosto, cuando ya los agricultores de la zona han recolectado las cosechas”, pero “ahora el río hecha una creciente

inesperada debido a que la represa se encuentra en las cabeceras de la zona agrícola y sueltan el agua sin dar 13 JFRG. C-7623 aviso y de hay que toda la región nos tienen en ambruna” (sic.). Finalmente, los conceptos de URIEL

JUANIAS VEGA y RUBEN DARIO PERDOMO FRANCO

(folios 24-27, C-6), ingenieros agrónomos, sobre la existencia y pérdida de los cultivos, como consecuencia de la avalancha que se presentó, así como la certificación de CAMPO ELIAS ALDANA MAHECHA (folio 28, C-6), relativa a que el demandante aparecía inscrito en la Federación de Algodoneros de Natagaima, “con un cultivo de algodón ubicado en la vereda de la Palmita municipio de Natagaima, con una extensión sembrada de 11 hectáreas, denominado ‘Manga Larga’”. 3.- Para demostrar los errores, el censor hace suya la argumentación del salvamento de voto, según el cual las pruebas que se relacionaron acreditan la existencia de los “cultivos de arroz y algodón en los predios ‘San Antonio’ y ‘Manga Larga’ de 25 y 11 hectáreas”, cultivos estos que “sufrieron daño real” como consecuencia de las “inundaciones del río Magdalena durante los días 6 a 9 de julio de 1989”. Si bien la demanda y los testigos hablan de “pérdida por arrasamiento”, esto no le resta valor a lo expuesto, pues “arrasados o inundados siempre el daño se hubiera presentado”, o como lo dice el testigo RUBEN

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DARIO PERDOMO FRANCO, “los cultivos estaban en etapa de recolección, y arrasados o inundados tanto el arroz como el algodón se hubieran perdido”. Además, es indiferente que los deponentes “no hayan dicho el porcentaje en pérdida”, pues se trata de un hecho secundario al daño demostrado. 4.- Solicita que se case la sentencia del Tribunal y se confirme, en sede de instancia, la del juzgado. CONSIDERACIONES 1.- Como se recuerda, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, porque, centrado en el estudio de uno de los elementos de la responsabilidad aducida, encontró que no estaba demostrado “a ciencia cierta cuál fue el daño real que pudo haber sufrido el demandante”, es decir, “el volumen, extensión, tamaño o medida del quebranto, disminución o pérdida de los cultivos”. Pese a que en el fallo se aludió a la ausencia de prueba sobre la intensidad o quantum de la lesión o menoscabo patrimonial sufrido, esto no fue lo que trajo consigo la desestimación de las pretensiones de la demanda. Realmente, el Tribunal fundamentó su decisión 15 JFRG. C-7623 en la falta de demostración de la existencia del daño y no en la imposibilidad de establecer su monto. Así lo expuso en forma explícita cuando indicó que el análisis de la cuestión fáctica ubicaba el “tema en el terreno de lo incierto”, lo cual traía como secuela el no poder encontrar una prueba que concretara “el verdadero daño padecido por el actor”, es la “certidumbre” de la

“existencia” del daño “la que nos interesa, diferente a su monto”. En torno a ese contexto, pasa la Corte a estudiar si el Tribunal incurrió en los errores de hecho que se denuncian, con las características de evidentes, es decir, cuando se detectan sin mayor análisis ni elucubración, y trascendentes, o sea, cuando surgen de la relación de causa a efecto, de tal manera que sin el error la decisión habría sido distinta. 2.- De conformidad con el principio de la necesidad de la prueba, contemplado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, bien se sabe que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Por esto, quien pretenda el reconocimiento integral de un daño imputable a delito o culpa cometido por otra persona, debe demostrar, por regla general, todos los elementos que configuran la responsabilidad, incluyendo obviamente el daño. 16

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Pero como una cosa es la prueba del daño, es decir, la de la lesión o menoscabo del interés jurídicamente protegido, y otra, distinta, la prueba de su intensidad, es lógico que para poder establecer la cuantía del perjuicio, necesariamente debe existir certeza sobre su existencia, para así entrar a avaluarlo. Desde luego que la falta de la prueba del quantum de ese perjuicio corresponde suplirla a los juzgadores de instancia, cumpliendo con el deber de decretar pruebas de oficio, tal como lo ordena el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, precepto éste que vedó, como principio general, las condenas en

abstracto o in genere y, por ende, la absolución por la falta de determinación de una condena concreta. 3.- En el caso, el Tribunal confundió la prueba de la existencia del daño con la prueba de su intensidad, porque la incertidumbre del primero la sembró a partir de no haber determinado lo segundo. De ahí que haya descartado los testimonios recibidos por no precisar la dimensión de las pérdidas, amén de ser contradictorios con el listado del siniestro elaborado por el Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres del Tolima, pues mientras aquéllos indicaban pérdida total de los cultivos, éste hablaba de destrucción parcial, 50% de algodón y 90% de arroz. El dictamen pericial fue desechado porque siendo los mismos daños avaluados en primera como en segunda instancia, el valor dado en uno y otro era distinto. El listado 17 JFRG. C-7623 del siniestro no lo tuvo en cuenta por no indicar los “elementos de juicio” encaminados a determinar la “base para la cuantificación allí dada”, y la demanda presentada, por no coincidir en las pretensiones y en los hechos, la suma que se tasa por concepto de perjuicios. 3.1.- Por supuesto que la existencia de los daños no se podía encontrar en el interrogatorio que absolvió el demandante por tratarse de una declaración que lo favorece. Tampoco en la inspección judicial que se evacuó fuera de proceso, con intervención de un perito, porque para marzo de 1990, época en que se practicó, probablemente no existía vestigio alguno de cultivos o de

inundaciones, en consideración a que los hechos habían ocurrido a comienzos de julio de 1989. Lo mismo debe predicarse de la prueba pericial, excepto de la que obra a folios 147-150, C-4, sobre aspectos técnicos del manejo de la represa, porque dando por ciertos los hechos de la demanda, a partir de los conceptos acompañados con dicha prueba y de la certificación expedida por el exgerente de la Federación de Algodoneros de Natagaima, lo que determinan los auxiliares de la justicia es el avalúo de los daños causados. Igual acontece con el informe de la Caja Agraria, respecto de las personas a quienes se les otorgó préstamos para diferentes cultivos (folio 85), pues el año que relaciona es 1988, sin 18 JFRG. C-7623 indicar día ni mes, cuando los hechos aquí investigados acaecieron a mediados de 1989. 3.2.- Si bien es cierto que en los anteriores medios se descartan los errores de hecho, no ocurre lo mismo respecto de las demás pruebas que el cargo singulariza, como seguidamente se explica. En el proceso no se discute lo relativo a las fuertes precipitaciones ocurridas en las citadas fechas, mucho menos el desbordamiento del río Magdalena y la anegación de los predios ribereños, aguas abajo de la represa de Betania, porque son hechos admitidos por la parte demandada. Lo que se controvierte es la existencia de los cultivos de arroz y algodón en los predios “San Antonio” y “Manga Larga” para la misma época, y si efectivamente

esos plantíos fueron arrasados como consecuencia de las anegaciones presentadas. Claro está que si en la sentencia se confunde, como se dijo, la prueba de la existencia del daño con la prueba de su quantum, surge de bulto que el Tribunal apreció erróneamente los testimonios de RICARDO POVEDA BARRIOS y RUBEN DARIO PERDOMO FRANCO, porque al exigir en sus dichos la “dimensión” de las pérdidas, para así tener certeza acerca de la existencia del daño, lo llevó a desechar lo que sobre el particular habían declarado, es decir, que para la época de los hechos sí existían los cultivos de arroz y algodón en 19 JFRG. C-7623 los predios mencionados y que tales cultivos habían sufrido daño por las corrientes del río Magdalena. De esta manera creyó equivocadamente que el “estado” de los cultivos, como lo exigió del primer deponente, a la sazón agricultor de la zona, era lo que determinaba su existencia, cuando tal “existencia” no puede dejar de ser por la edad o “estado” de los cultivos, no obstante reconocer que el segundo testigo, esto es, el asistente técnico del demandante, había manifestado que “los cultivos sembrados en los predios aquí determinados estaban próximos a recolectar”. Igualmente fue desatinado al apreciar el informe del Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres del Tolima, elaborado con la participación de entidades como: “ICA, Secretaría de Desarrollo, HIMAT, CORTOLIMA, Caja Agraria junto con las Alcaldías” de los

municipios involucrados (folio 106, C-4), porque pese a que lo descartó por no estar debidamente sustentado y fundamentado, sí lo evalúo, contrariando toda lógica, para restarle mérito probatorio a la declaración de terceros, lo cual significa que a dicho informe le dio la connotación de prueba y no prueba al mismo tiempo. Del mismo modo, pasó por alto observar que la “EVALUACION DE PERDIDAS” se fundamentó “en el reconocimiento de campo efectuado a las riberas y las diferentes islas que se encuentran en el curso del río Magdalena”, “a lo largo de 68 kilómetros”, con apoyo en los 20 JFRG. C-7623 “conocimientos técnicos” que sobre la “zona inundada” tenían los expertos de las entidades participantes (folios 109-110, C-4), quienes por tales circunstancias levantaron el inventario de daños y la lista de las personas damnificadas, incluyendo al demandante con una pérdida del 50% y 90% de los cultivos de algodón y arroz, de un total de 11 y 25 hectáreas cultivadas, respectivamente (folios 113-117, C-4). También se equivocó al apreciar los contratos de arrendamiento allegados con la demanda (folios 2-3, C-1), respecto de los predios cultivados, porque si bien estos documentos no acreditan directamente la existencia de los cultivos, sí lo hacen de modo indirecto, no sólo porque para esos precisos propósitos fueron tomados los lotes en arrendamiento, sino porque las fechas ciertas, es decir, la de autenticación de firmas, 25 de enero y 14 de

marzo de 1989 (artículo 280 del Código de Procedimiento Civil), son anteriores a la época de las precipitaciones e inundaciones, luego frente al costo económico de los contratos es improbable que a los predios no se le hubiere dado su destinación final. 3.3.- Ciertamente los errores de hecho evidenciados son trascendentes, porque si el Tribunal no incurre en los mismos, necesariamente habría concluido que, con independencia del quantum del perjuicio, inclusive 21 JFRG. C-7623 de la causa del mismo, la “existencia del daño” sí había sido demostrada. 4.- El cargo, en consecuencia se abre paso, razón por la cual procede la Corte, en sede de instancia, a resolver el recurso de apelación que contra la sentencia del juzgado interpuso la parte demandada. SENTENCIA SUSTITUTIVA 1.- En la sustentación del recurso, la sociedad demandada cuestiona la validez formal del proceso, porque al solicitarse que se declarara que era “administrativamente” responsable de los daños causados, el juzgado, al estimar las pretensiones de la demanda, transgredió el principio de la congruencia, pues al pedirse que “a un caso de responsabilidad civil como el presente, que nada dentro del régimen privado, se le apliquen normas de derecho público, era impropio e inadecuado, y resultaba un error insaneable por parte del juez de la causa, por lo que al corregirlo incurrió en un fallo extra petita”. Aunque no es cierto que la parte demandante haya citado como fundamentos de derecho normas atinentes al derecho público, pues salvo algunas de la Constitución, el acápite está llenado con

22 JFRG. C-7623 las normas específicas del Código Civil, lo claro es que la identificación de los fundamentos de derecho, como requisito formal de la demanda, en realidad es un elemento intransitivo o neutro, porque al juez es a quien le corresponde aplicar las disposiciones que sean pertinentes al caso. La “omisión o error”, que no es del caso, dice la Corte, de la argumentación jurídica de la parte “debe ser salvado por el funcionario judicial, puesto que el tipo de juez técnico que reconoce el sistema procesal vigente en Colombia, que lo presume conocedor de la ley, razón por la que ésta no debe ser probada, le impone el deber de aplicar la que corresponde al caso concreto, haciendo un ejercicio adecuado de subsunción”1. Además, la invocación de las normas propias del derecho civil, muestran en el caso, que la demandante estuvo orientada por el régimen específico de la responsabilidad civil extracontractual, quedando la palabra administrativamente como algo ajeno al marco jurídico que efectivamente regía, como lo dijo la Sala a propósito de caso similar. 2.- Verificada la validez formal del proceso, debe decirse, en cuanto al objeto jurídico del mismo, que desde antaño la jurisprudencia y la doctrina vienen señalando, con fundamento en el artículo 2341 del Código Civil, que la culpa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, son los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual. Requisitos que a su 1 Sentencia No. 208 de 31 de octubre de 2001 (expediente No. 5906). 23

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vez definen el esquema de la carga probatoria, porque quien pretenda el reconocimiento integral de un daño imputable a delito o culpa cometido por otra persona, debe demostrar todos y cada uno de esos elementos, salvo los eventos

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