CSJ - SC03-04-1913- [014]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC03-04-1913- [014]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1913
Sentencia C – SC – 014 de 1913 Contrato de compraventa/Inscripción en el libro de registro/ Tradición. “…sólo el registro del título traslaticio de dominio, queda hecha la entrega o tradición de la cosa enajenada, sin que sea necesario entregar esta real o corporalmente, de modo que no pueda fijársela la fecha de la entrega sino por la de la inscripción o registro…”
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1137 y 1138
PROCEDENCIA:
TRIBUNALSUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
SAN GIL
PETICIONARIO:
Clodomiro Neira F.
MAGISTRADO PONENTE:
RAFAEL NAVARRO Y
EUSE Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación Bogotá, tres de abril de mil novecientos trece.
Vistos: Clodomiro Neira F. demandó a José Presentación Ríos, ante el Juez segundo del circuito del socorro, el 3 de agosto de 1907, “para que previa la tramitación del juicio ordinario-dice-se declare: “1.º Que el negocio de permuta celebrado por mi conllevan dado, mediante escritura pública otorgará ante el Notario de este Circuito con fecha 6 de noviembre de 1905, bajo el 699, es nulo. “2.º Que mi demanda o recibió la cinta permutará por mí, y parte del precio señalado como mayor valor de las fincas permutará las por él. “3.º Que las fincas La Candelaria, Cachipay y Gradas, permutadas por Ríos, no corresponden de modo exacto a los linderos por los cuales las individualizó Ríos en la escritura de
permuta para moverme al negocio. “4.º Que incluyó en la permuta un lote de terreno que dijo haber comprado a Paulino Vargas, lo cual no es exacto. “5.º Que el permuta entre Ríos no me hizo ni me ha hecho entrega de las fincas y objetos permutados, a pesar de mis requerimientos para ello. “6.º Que desde punto y hora en que las fincas permutadas por Ríos no limitan por el norte con herederos de César Caballero, ni por el occidente con tierras de Abraham Barreto, se pareció error en la identidad de la especie permutada por Ríos. “7.º Que Ríos hizo la permuta mediante señalamiento de linderos, y no habiendo entregado real y materialmente lo comprendido en ellos, tengo derecho a desistir del contrato y tiene él obligación de indemnizarme perjuicios. “8.º Que la suma de 950 pesos en oro, de qué trata la escritura 195, de fecha 16 de mayo de 1906, otorgada ante el Notario segundo de este Circuito, la debo por razón de parte del precio de la permuta celebrada con Ríos. “9.º Qué caso de que yo hubiera pagado a Ríos todo el mayor valor señalado a las fincas permutas por él, debería restituirle no solo lo consignado en mi petición que envuelve la duodécima declaración solicitada, sino los 950 pesos en oro que para el sólo efecto de asegurárselos con hipoteca se convino en que los daba por recibidos y me los daba a mutuo. “10.º Que el requisito de la entrega en el negocio de permuta
está prescrito por la ley, como esencial en esa especie de contratos, y faltando como faltó en este negocio, la falta lo troco en nulo. “11.º Que para la validez del contrato de compra venta es necesario que no se haya padecido error en la identidad de la cosa vendida o permutada, pues habiéndolo como lo hubo en el caso que se contempla, falta la tradición y el negocio es nulo; y “12.º Que Ríos debe pagarme la suma de 670 pesos en oro, los daños y perjuicios sufridos por mí en este negocio, los cuales estimo en 1000 pesos oro, las cosas del juicio; y devolverme siete mulas de carga y la finca raíz permutada por mi parte por los linderos que reza la escritura de permuta, libre de todo gravamen, censo e hipoteca, ya que el gravamen que sobre ella pesaba fue solventado por mi en manos de Ríos al hacer el negocio.” Como se ve, la demanda propiamente dicha no están sino los ordinarios 1.º y 12.º, pues lo demás, no expresan sino los hechos y el derecho en que la demanda se apoya. Por medio de su apoderado especial, Rafael Neira F., la reformo así: “………..demandó a Presentación Ríos, cuyas anotaciones personales están ya especificadas y cuya naturaleza ignoro, para que previa declaración de nulos o rescindidos los contratos celebrados por Presentación Ríos con Clodomiro Neira y que constan en las escrituras públicas números 699 de fecha 6 de noviembre de 1905, y 195 de fecha 16 de mayo de 1906, otorgadas respectivamente ante los Notarios 1.º y 2.º de este circuito, se
obligue a José Presentación Ríos: “Primero. A parar a mi mandante señor Clodomiro Neira F. las cantidades que pasó a expresar: “(A) Setenta pesos por, valor de siete mulas que demandante le dio a Ríos en cuenta del mismo negocio, como consta en la respectiva escritura; “(B) La suma de 38.000 pesos y sus intereses, valor del crédito contraído por Clodomiro Neira a favor de Cecilio Ballesteros y que consta en escritura pública otorgada ante el Notario de este Circuito, cuyos datos precisos daré después al señor Juez, para que a mi costa haga llegar a este proceso copia auténtica, crédito que se obligó Ríos a solventar y que una vez rescindido o nulo el contrato principal, no está obligado Ríos a pagarlo al acreedor Ballesteros. La obligación de hacer este pago vuelve naturalmente a mi mandante, y en caso de que Ríos haga el pago o se haya subrogado a Ballesteros, entonces no pido que devuelva ese dinero sino que cancele la hipoteca con que estaba asegurado; “(C) La suma de 670 pesos oro que mi mandante pago como parte del precio del contrato, según el recibo memorado atrás; “(D) La suma de 1000 pesos oro en que estimo bajo juramento los perjuicios causados por Ríos a mi mandante con ocasión de este negocio; y “(E) Las costas del juicio. “Segundo. Que se le obligue a devolver a mi mandante una casa ubicada en cuadras de la población del socorro, y que linda en contorno: por el oriente, con propiedad de Temistocles Mendoza;
por el sur, calle por medio, con propiedad de Juan José Sánchez; por el occidente, con propiedad de Soledad Rueda, y por el norte, con propiedad de N. Amorocho, cuya casa fue también materia de contrato principal y yo se la entregué a Ríos. Dicha casa debe entregarla libre de todo gravamen, salvo la parte relativa a la hipoteca a favor de Cecilio Ballesteros, siempre que Ríos no haya hecho el pago, en cuyo caso, como ya está dicho, Ríos debe devolver la cantidad marcada en el número primero con la letra B, quedando mi mandante obligado al pago del acreedor Ballesteros y asegurando dicho pago con la misma casa. Cualquier otro gravamen que tenga esta finca debe cancelarlo Ríos.” El demandado contestó el 16 de diciembre de 1907 por medio de su apoderado especial, Carlos José Gomes, conviniendo en que se habían celebrado los contratos a que la demanda se refiere, pero negando la razón o derecho en que se funda, y oponiendo la excepción de prescripción y toda las demás perentorias que aparecieran probadas en el curso del juicio. Abierto este a pruebas y surtido en todo lo demás con arreglo a la ley, se le puso término con la sentencia de primera instancia, de fecha 26 de agosto de 1908, cuya parte resolutiva dice así: “A mérito de lo expuesto, el Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, absuelve al demandado de los cargos de la demanda, y declara que el contrato que contiene la escritura pública 195, aquí citada, es parte y
provienen del consignado en la escritura pública 699, en este fallo aludida. Sin especial condenación en costas.” Apelada por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil la confirmó, y condenó en las cosas de recurso al apelante, por sentencia de 19 de julio, adicionada el 10 de agosto de 1909. La sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto fijado el cuatro de agosto, y su adición, por edicto desfijado el 23 de septiembre del mismo año. El apoderado el demandante interpuso contra ella, en escrito presentado al Tribunal el 30 del expresado mes de septiembre, recurso de casación, alegando las causales primera, segunda, tercera y quinta, enumeradas en el artículo segundo de la ley 196 de 1896; esto es, que es violatoria de ley sustantiva; que no está en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes; que contiene en su parte resolutorias disposiciones contradictorias, a pesar de haberse pedido aclaración de ella oportunamente; y que el Tribunal se ha abstenido de conocer en el asunto, siendo de su competencia, declarándolo así en el fallo. Concedido el recurso de casación, se elevó el expediente a esta corte, donde se recibió el 24 de octubre de 1910. Se le dio la tramitación del caso, sin que ninguna de las partes hiciera uso de los traslados que se les confirieron, y se procede a dictar la decisión a que haya lugar, con arreglo a la ley, previó un atento estudio de los autos. Tanto por la cuantía del juicio como por la naturaleza de la
sentencia recurrida, es admisible el recurso de qué se trata. Y, y aunque no se interpuso sino dentro de los 15 días contados desde que se notificó la sentencia adicional sobre costas, la corte ha sentado ya la doctrina de que cuando se accede a la petición que se hace para que se aclare la sentencia para qué se decía sobre costas, frutos, etc., de acuerdo con lo que previenen los artículos 99 y 100 de la ley 105 de 1890, el término para interponer el recurso de casación se cuenta desde que se notifica la sentencia aclaratoria o complementaria, que viene a ser parte integrante de la principal. Por lo demás, y como se ha dicho, el recurso fue interpuesto por persona hábil, o sea por el apoderado del demandante, quien por ministerio del artículo 49 de la ley 40 de 1907 tenía facultad para interponerlo. Pero como no lo fundó ante la corte, en el término que se le señaló al efecto, de conformidad con lo que dispone el artículo 151 de la misma ley 40, al que examinar si lo que dijo al interponerlo ante el Tribunal, en el escrito de 30 de septiembre de 1909, es suficiente para que esta Sala entregue a considerarlo y a decirlo. En cuanto a la 2ª y 3ª, es decir en cuanto a que la sentencia recurrida fuese incongruente con la demanda, y en cuanto a que contuviese en su parte resolutiva disposiciones contradictorias, a pesar de haberse pedido aclaración de ella oportunamente, no dijo nada el recurrente para explicar los motivos en que fundaba la casación. Respecto de la causa 5ª, o a la abstención del Tribunal, sólo
dijo esto: “El Tribunal se abstuvo de fallar acerca de los puntos sobre los cuales se abstuvo también el Juez de la primera instancia, y como es el fallo se le pidió según la apelación, por este lado la memorable sentencia es casable.” El Juez no se abstuvo de fallar sobre ninguno de los puntos del pleito, en la primera instancia, como puede verse en la respectiva sentencia; pues que hallando justificada la excepción de prescripción opuesta por el demandado, absolvió a este de los cargos de la demanda, lo que implica una decisión sobre todos ellos. Ni aún en la parte motiva de aquel fallo se expresó siquiera que el Tribunal dejara de considerar y decidir alguno de los puntos que fueron materia de litigio, o que se las hubiera de hacerlo, por razón ninguna. El Tribunal si dice que el Juez se abstuvo “de considerar la cuestión tan debatida por las partes acerca del alcance que tenga el registro para la tradición de los bienes raíces transmitidos a título de venta, porque dicha cuestión es inconducente tratándose de la acción de nulidad promovida, esto es, no aprovecha ni perjudica a los interesados, desde luego que el precio de la cosa vendida es consecuencia del contrato, y la rescisión viene siempre de un vicio o defecto que aún que haya dado principio antes, en todo caso acompaña al acto o contrato en el momento de ejecutarse el uno o de celebrarse el otro.” Pero lo que dijo el Juez acerca de tal cuestión, fue esto: “bien se considere el registro como que fue el que verificó la tradición, bien se atienda a las voces de la escritura, dicha entrega tuvo lugar
sin que sea procedente decir que no lo ha sido por los linderos fijados a Candelaria en la escritura, porque precisamente a este caso es al que se refiere el artículo 1889 del Código Civil, cuando permite solicitar, bien la rebaja, bien la rescisión del contrato dentro de cierto tiempo; y porque, además, si no ha habido tal entrega, tampoco se tiene la acción de rescisión intentada.” Como se ve, ni lo dicho por el Juez, ni lo dicho por el Tribunal, a este respecto, implica que ellos hubieran abstenido de fallar sobre el punto de que se trata; pues, por el contrario, las consideraciones que sobre tal. Quisieron son las que determinaron, en parte, los fallos respectivos, en el sentido absolver al demandado de los cargos de la demanda. Acerca de la primera causa de casación, esto es, de ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, sólo dice de recurrente esto: “Con la timidez de quien no tiene otro abono que la facultad de leer con todas sus letras el artículo 1857 del Código Civil, insisto en creer que ha sido violado en el caso del pleito que contemplamos.” Pero no expresa el concepto en que lo haya sido, y cuál o cuáles son las leyes que considera aplicables al caso. Por lo que dice en otros pasajes del escrito en que interponer recurso, juzga que, por no habérsele entregado íntegramente el inmueble que se propuso adquirir por medio del contrato de permuta, de estimarse que entre los contratantes no hubo convenio o consentimiento acerca de la cosa que verdaderamente fue, por parte de Neira, objeto del contrato, o mejor dicho, que dicho consentimiento quedó viciado por error acerca de la identidad del fundo materia del
contrato; pero claro está que lo que hubo no implica vicios de consentimiento en los que contrataron, sino más bien falta parcial de la cosa contratada, o incumplimiento del obligación de entregar toda la cosa permutada, falta imputable al otro contratante. Dice además el recurrente que “se viola el concepto jurídico y correcto de las disposiciones citadas,” que sólo el artículo 740, 759 y 1890 del Código Civil, al juzgar que por sólo el registro del título traslaticio de dominio, queda hecha la entrega o tradición de la cosa enajenada, sin que sea necesario entregar esta real o corporalmente, de modo que no pueda fijársela la fecha de la entrega sino por la de la inscripción o registro. Pero como nada de esto fue lo que sirvió de fundamento al Tribunal sentenciador para absorber a Ríos de los cargos de la demanda, sino el no haberse justificado por el demandante Neira que hubiera habido error esencial sobre la identidad específica del inmueble, que por su parte fue objeto del contrato, es claro que no ha podido ni puede imputársele a la sentencia recurrida que haya violado las citadas disposiciones legales, en el sentido indicado por el recurrente.
En resumen: no se ha justificado ninguna de las causales de casación alegadas en este pleito por parte de recurrente Clodomiro
Neira. Por tanto, la Sala de casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara que no ha lugar a infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de San Gil, con fecha 19 de julio y 10 de agosto de 1909, que fue materia de
recurso de casación de qué se trata, y se condena al recurrente a la indemnización de las costas invertidas por la parte opositora el recurso. Tasadas que sean en la forma legal, devuélvase el expediente al Tribunal de dónde vino. Notifíquese y cópiese esa sentencia, y publíquese en la caseta judicial. MANUEL JOSÉ ANGARITA - Constantino Barco - Emilio HerreroTancredo Nannetti - Luis Rubio Salís - Vicente Parra R., Secretario en propiedad.