CSJ - SC03-04-1991
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC03-04-1991
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
6 0807 e
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.
Bogotá, tres (3) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991).- : Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 3 de agosto de 1988, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de_Bogotá en el proceso ordinario promovido por César Alberto Villarraga Hernández contra la sucesión de Guillermo León García. | — Antecedentes 1.- El sobredicho demandante “citó a proceso ordinariode mayor cuantía a Leonor León Barbosa, ésta como representante, ensu condición de hija, de la sucesión de Guillermo León Garcia, con el fin de que, por los trámites del indicado proceso, a él se lo declarase hijonatural del mentado causante, y, por consiguiente, tiene derecho a here darlo. 2.- El basamento fáctico de las pretensiones que quedaron referidas, en sintesis, es como sigue: a.- Desde el 9 de abril de 1948 y hasta su propio fallecimiento, - ocurrido el 4 de abril de 1982, Guillermo León García hizo vida maritalcon Ána Luz Hernández Montenegro, habiéndose procreado a César Alberto, cuyo alumbramiento tuvo lugar el 29 de julio de 1949. Por lo mis mo, es dable predicar la presunción de paternidad establecida en el nu meral4 del artículo 6 de la ley 75 de 1968. b.- De otra parte, el finado trató al actor "como a su hijo, prove
yendo a su subsistencia, educación y establecimiento y sus deudos y ami gos y el vecindario de su domicilio en general, lo han reputado comohijo de tal padre por virtud de dicho tratamiento". El demandante ha os tentado dicha filiación, incluso ante los parientes más cercanos del causante. O )la( ma[¡ ot -2c.- Existen cartas y documentos suscritos por el difunto, "que cons tituyen un principio de prueba por escrito en relación con la paternidad cuya declaratoria demando en este proceso". 3.- Negando todos los hechos y oponiéndose a las preten siones, descorrió Leonor León Barbosa el traslado de la demanda. Propuso, a la par, las excepciones de mérito que denominó "llegitimidad enla perso nería sustantiva del demandante" y "Carencia de título y causa para reclamar", arguyendo, en compendio, que existen pruebas de que el actortiene por padre a personas diversas de Guillermo León García, como son Joaquín María Villarraga Bonilla y Fernando Pardo Riveros, según consta en documentos adjuntados al proceso. 4.- Mediante sentencia desestimativa de 10 de marzo de1987, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, despacho al que por repartimiento conoció de la litis, dio por concluida la primera instancia. Y, la segunda, venida por efecto de la apelación que contra aquella interpusiera el demandante, concluyó con la sentencia confirmatoria que del Tri bunal Superior de Bogotá atrás se dejó indicada. 5.- El recurso de casación que contra el fallo de segundo
grado interpuso el mismo demandante, ha.recibido la tramitación pertinente, y de ahí que sea del caso desatarlo ahora. il - La Sentencia del Tribunal. Después de historiar brevemente el litigio, el sentenciador pasa a elucidar algunos aspectos en torno a la filiación como elemento integrante del estado civil de las personas, resaltando al efecto lasprincipales acciones que conducen a determinarlo, cuales son las de recla mación e impugnación. Refiriéndose en concreto a la primera de ellas, expresó - el Tribunal que "la acción de reclamación se contrae a obtener judicialmen te el reconocimiento de hijo legítimo o natural cuando el demandante sehalla privado de una de las calidades que es la que en derecho correspon de", para enfatizar más adelante, como consecuencia de ello, que "la acción de filiación natural se otorga a aquella persona que no ha definido su estado civil y por tal no puede presentar una acta en la cual se esta blezca frente a la ley dicha calidad". - 3Dentro de las citadaspremisas se aplicó luego el juzgador a estudiar el caso sometido a su composición, para concluir: A A "En el caso sub-júdice aparece que CESAR ALBERTO VILLARRAGA fue bautizado en la parroquia del Sagrado Corazón de Jesús de Bogotá, el 24 de abril de 1950 con dichos nombres y señalándose como padre aJOAQUIN MARIA VILLARRAGA Y' ANA LUZ HERNANDEZ MONTENEGRO, como hijo legítimo y con base en tal situación se inscribió en el registro
de nacimiento en la Notaría Segunda de Bogotá, el 14 de febrero de 1972. Posteriormente se adjuntó al proceso fotocopia del proceso de (sic) Fernan do Pardo Riveros donde fue reconocido César Alberto Pardo Hernándezcomo heredero del causante, en calidad de hijo natural reconocido y con los nombres y apellidos de CESAR ALBERTO PARDO HERNANDEZ, inscripción que se efectuó el 8 de marzo de 1963 directamente por la misma persona que hizo el reconocimiento. "Igualmente aparece a folio 194 del cuaderno No. 1, el informe de la Registraduría del Estado Civil donde aparece que la Cédula número19.087.508 fue expedida a nombre de VILLARRAGA HERNANDEZ CESAR ALBERTO, el 29 de Diciembre de 1970, con base en la Libreta MilitarNúmero 7382, de segunda clase. También obra la prueba de que el mismo demandante posteriormente solicitó rectificación de documento por cambio de apellido quedando CESAR ALBERTO PARDO HERNANDEZ, con base en el registro civil de nacimiento de folio 209 libro 25 de la Notaría 9 deBogotá. "De acuerdo con el mandato contenido en el Decreto 1260 de 1970, la prueba de estado civil la constituyen la copia de la correspondientepartida o folio o bien los certificados expedidos con base en los mismos, luego debe concluirse que en el presente proceso se estableció debidamen te que el demandante tiene definida su situación natural como hijo deFERNANDO PARDO RIVEROS y que así se halla debidamente identificado en la Oficina destinada al Registro Civil. "Por esta razón considera la Sala que el demandante tiene definido
su estado civil y por ésta razón carece de legitimación para solicitar una nueva filiación natural frente a los herederos de GUILLERMO LEON GAR CIA, pues no parece lógico que una persona esté facultada para instaurar cuanto proceso de filiación estime conveniente." 0004 -= YuFinalmente, partiendo del supuesto de que el estado civil del actor estaba definido, sentó el sentenciador esta otra reflexión: "El argumento esgrimido por el demandante al haber contestado el interrogatorio de parte que era menor cuando el mencionado Pardo Riveros lo reconoció como hijo natural, obviamente induce a concluir que éste ha tenido la oportunidad para impugnar la paternidad y luego sí haber iniciado dicho proceso". li -— La Demanda de Casación. En un solo cargo se compendia la acusación que se le ha ce al fallo del Tribunal, y en él, que viene montado por la causal prime ra de casación, se denuncia la violación indirecta del artículo 6 de laley 75 de 1968, numeral 3, por falta de aplicación, así como el 105 delDecreto 1260 de 1970 por indebida aplicación, ambas cosas como secuela de los diversos errores de hecho y de derecho que se le endilgan al sen tenciador. E Dice la censura que el juzgador de segundo grado "cometió el error de derecho al valorar mal las siguientes pruebas: "1.- El registro de nacimiento No. 490729 que obra al folio 24 del cuaderno "No. 1. "2.- El registro civil de nacimiento de César Alberto Pardo Hernández que obra al folio 48 del cuaderno No. 1.
"3.- El informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil No. - 29466 que obra al folio 193 del cuaderno No. 1".
Frente a lo cual elucida: "Dio a dichos documentos suficiente valor probatorio para concluir que el Estado Civil del demandante estaba perfectamente definido cuando en realidad de verdad y de acuerdo con las reglas de apreciación probatoria del artículo 187 del C. de P.C., y aplicando la sana crítica lo que de dichos documentos se deduce es precisamente lo contrario: Que eldemandante no tiene definido su estado civil, porque tanto valor tiene el NÓ n n CC )lad ?au JC = 5Registro Civil visible al folio 24 correspondiente a CESAR ALBERTO VILLARRAGA HERNANDEZ como el visible al folio 48 de la Notaría Novena correspondiente a CESAR ALBERTO PARDO HERNANDEZ, y entonces tendríamos doble estado civil del demante (sic). "Ante esta situación tan confusa el Tribunal hubiera debido deducir que el estado civil del demandante estaba por definirse y en con secuencia hubiera abierto el paso a la legitimación en la causa del demandante para que se averiguara su verdadero estado civil de conformi dad con el acervo probatorio allegado a los autos".
En lo atañadero a los yerros fácticos, señala la impugna ción que el Tribunal no vio las siguientes pruebas: las comunicaciones de 5 de enero, 23 de junio, 15 de julio, 26 y 27 de octubre, y 10 de di ciembre de 1981, y 19 de febrero de 1982, así como la que milita al folio
8 del cuaderno 1, en todas las cuales Guillermo León García da el tratamiento de hijo a César Villarraga. Tampoco apreció los testimonios de Ma ría Elvirad e Pazmiño y Circuncisión Fuentes Sepúlveda, quienes aseveraron claramente esa filiación paterna del demandante. Así que mirando las cosas en conjunto, estimó el casacio nista: "Estos errores de hecho y de derecho son totalmente trascendentes porque de haber visto el Tribunal las pruebas que no vio, y de habervalorado bien las pruebas que valoró mal, hubiera concluido que por una parte existiendo dos registros civiles con el mismo valor acerca del nacimiento del demandante, definitivamente mo estaba definida su situación y si hubiera visto la prueba documental copiosa y abundante que no vio y en que Guillermo León García bajo su firma que nunca fue desconocidani tachada de falsa reconoce reiterada y afirmativamente a César Villarraga como su hijo, hubiera dado aplicación al numeral 3 dei artículo 6 de la ley 75 de 1968 que estipula que se presume la paternidad y haylugar a declararla judicialmente, si existe carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre que contenga una confesión inequívoca de paternidad". Por manera que para el recurrente, de no haberse aplicado el numeral 3 del artículo 6 de la mencionada ley 75, el sentencia - =6dor "hubiera accedido a las pretensiones y hubiera declarado que eldemandante era hijo natural de Guillermo León García". Consideraciones 1.- La formulación del cargo ostenta, prima facie, varias falencias técnicas que empecen su estudio de fondo.
Débese subrayar, delanteramente, que la doctrina de esta Corporación tiene sentado que el ataque en casación, para que sea cabal, requiere que se dirija contra todos y cada uno de los fundamentos juridicos en que el fallador apuntaló su decisión, desde luego que cuando así - no sucede, inane resulta que la acusación prospere frente a los que sifueron comprendidos en ella, si de otro lado los que a su margen quedaron pueden de suyo mantener en pie la sentencia. Por eso se ha insistido en que "aunque el recurrente acuse la sentencia por violación de variasdisposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar la violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en ca sación, ni por: violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado". (LXXI!, p. 740; LXXIIl, p. 45; LXXV, p. 52; CXLVIIl, p. 221). 2.- Se ha puntualizado asimismo que cuando el ataque se endereza por la primera causal de casación y por la vía indirecta, para tenerlo por completo y eficaz, debe la censura comprender todas las pro banzas en que se basó el sentenciador para edificar el fallo. De lo contrario, la impugnación insular de una o varias de ellas no puede alcanzar prosperidad. Y ello es así porque como también lo ha señalado la doctrina de la Corte, si "la acusación de un fallo por error de hecho manifiesto o error de derecho en la estimación de las pruebas no puede pros perar cuando se refiere a una o algunas, si las demás constituyen un so porte suficiente de la decisión, debe seguirse que el cargo no puede -- prosperar por no ajustarse a la técnica de la casación. "No es procedimiento correcto en este recurso extraordinario elataque aislado de los medios de prueba, porque aun en el evento de ha cerlo victoriosamente, subsistirían las razones que en torno a los demás expuso el sentenciador, y que por ser suficientes para fundar la decisión impugnada hacen: inevitablemente impróspera la acusación". (CXLII, p.146). NC = 73.- Básicamente son esas dos reglas de técnica las que justamente ha inobservado el aquí recurrente. Puede verse, evidentemente, que el Tribunal esgrimió, entre otras argumentaciones, la de que el actor no podía pretender un nuevo reconocimiento de filiación natural, sin haber impugnado el recono cimiento anterior que da cuenta ser hijo de Fernando Pardo Riveros, yque precisamente le sirvió para heredar de éste. Esa conclusión jurídica no aparece combatida por parte alguna en la acusación. Quedando almargen de esta, pues, fluye indubitable que es intangible en casación, dado el carácter dispositivo y limitado de este recurso extraordinario; y, como de otro lado, se trata de un soporte de los varios en que el sentenciador concluyó en la desestimación de las pretensiones, la impugnación quedó corta, inane sería indagar si los únicos argumentos que comprendió le dan la razón al impugnador..
Por lo demás, varias fueron las pruebas tenidas en cuenta por el fallador para arribar a conclusión semejante. Entre ellas se. - cuenta, como puede verse del extracto que de su sentencia se hizo, las fotocopias de .la mortuoria de Fernando Pardo Riveros que se allegaron a este proceso, én donde aparece reconocido el actor como heredero en su calidad de hijo del causante. La acusación, eligiendo la vía indirecta, no incluyó este medio persuasivo, lo cual conduce a decir que el casacionis ta no combate la apreciación probatoria sobre el particular, lo que de su yo es bastante para dejar incólume el fallo atacado. E igual que lo dicho en el párrafo precedente, es completamente anodino inquirir si respecto de las únicas pruebas que quedaron cobijadas por el ataque, son ciertos los desatinos que se le enrostran al Tribunal. Comoquiera que ello fuese, ciertamente, la prueba no refutada seguiría respaldando su decisión. En suma, el cargo no prospera. IV - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justiciaen Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la repúbli ca de Colombia y por autoridad de la ley, NO _CASA la sentencia proferi da en este proceso el 3 de agosto de 1988 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 006 -8Costas del recurso a cargo del demandante recurren te. Tásense. Elba! Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS ESTEBAN J ILLO SCHLOSS
) che Ab
HECTOR MARIN NARANJO E s Í ? o
r TIA ASA ALBERTO OSPINA SES TRRa a a ==>
AA