CSJ - SC03-04-1997 014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC03-04-1997 014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
Auto 57 000014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de Marzo de mil novecien tos noventa y siete (1997).-
Referencia: Expediente 6433
Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido en este proceso entre los Juzgados Promiscuo de Famiña de Fusagasugá y Vemte de Famifia de Santafé de Bogotá. h ANTECEDENTES 1.- MARÍA INES SANCHEZ. vecina de Fusagasuga. presentó ante el Juez Promiscuo de Familia de esa localidad demanda ¡udicial para obtener que se decrete ¡a disolución y tiquidación de la sociedad conyugal surgida del matrimonio celebrado entre ela y LUIS MIGUEL VELASQUEZ, vecino de Santafé de Bogotá. En el tibelo señaló como competente el juez ante quien actuaba por ser el municipio de Venecia, correspondiente a la jurisdicción de Fusagasugá, el último domicilio común de las paries informando que podía ser notificada en la finca Santa Ines de la vereda La Reforma de esa municipalidad. ULODÍS 2.- La señalada oficina judicial se declaró incompetente para tramitar el referido proceso, aduciendo que por el factor territorial la competencia para conocer del asunto la determina el domicilio del demandado. 3.- Asu tumo, el Juzgado Veinte de Fanmma de Santafé de Bogotá a donde fue enviado el expediente por el motivo señalado, no aceptó la competencia y ordenó
remtilo a esta corporación para que dinma la colision presentada, por estimar que frente a este asunto existe competencia a prevención que implica que el demandante ene la facultad de elegir donde presentar ta demanda entre vanos despachos como son el correspondiente al domicilio del demandado (art. 23 -1 C.P.C.) y el del último domicilio común antenor de la pareja, pero, “una vez haya elegido el demandante, la competencia inicialmente a prevención 6 concurrente se toma en privativa o excluyente, lo que significa que ya no puede modificarse ni a voluntad del demandante, ni de oficio”. 4.- Como se ha cumplido el trámite previsto por el articulo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede la Corte a dirimr el conflicio asi suscitado y en orden a hacerto son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Como quiera que el conflicto atudido involucra juzgados de diverso Distrito Judicial, ciertamente es esta Corporación la llamada a dirimirlo, según lo prevene el CEJS. Exp. 6483 2 000916 inciso 1” del artículo 28 de Código de Procedimiento Civil. Tiénese en verdad que uno de ellos pertenece al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mientras que el otro -el de Fusagasugé- to es del de Cundinamarca.
2. La competencia es la medida en que la ley atribuye la potestad de administrar justicia de la cual es titular el Estado, asignándola a los distintos despachos judiciales para conocer de determinados asuntos, y bien es sabido que en esta distribución no son suficientes reglas de
caracter objetivo o las onentadas por la calidad de tas partes, puesto que existe pluralidad de órganos de idéntica categoria en el termitorio nacional y se requiere de critenos de distribución horizontal de competencia entre ellos para saber a cuál corresponde entender de cada asunto en concreto. Para llegar a la aludida determinación la ley ha creado fueros que en principio se guían por relaciones de proximidad ...sea del tugar donde se encuentran las partes o bien de la radicación geográfica del objeto del fitigio, con ta circunscripción temitonial dentro de la cual dichos órganos están facultados para ejercer legítimamente la potestad jurisdiccional...” (Sentencia de 18 de octubre de 1989), y siguiendo este cnterio general, es asi como en materia civil la ley estableció, en el numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, un fuero general consistente en que "en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrano, es competente el juez del domicilo del demandado...”, precepto acerca del cual, ésta Corporación precisó en sentencia de 18 de marzo de 1988: “Trátase, entonces de un fuero general, por cuanto la persona puede CEJS. Exp. 6483 3 vUOCOi7 ser llamada a comparecer en proceso, por razón de su domicilio (forum comicili re), basado en el conocido pnncipio universal y tradicional de to justo (actor sequitor forum rei), pues si por consideraciones de conveniencia o necesidad social se aconseja que el demandado esté obligado a comparecer al proceso por voluntad del actor, la justicia exige que se le acaree al demandado el menor daño
posible y que, por consiguiente, sea llamado a comparecer ante el juez de su domicilio, ya que en tal caso el asunto será menos oneroso para él”. No obstante lo anterior, ta ley contempla algunos casos donde, por la naturaleza de los mismos, la competencia territorial está determinada por factores específicos expresamente señalados, que pueden o no hacerla concurrente con ta disposición general referida. Asi, para los procesos atinentes a ta liquidación de sociedades conyugales, además del correspondiente al domicito del demandado, es competente el juez del domicilio común anterior de los esposos mientras el que demanda lo conserve, precepto éste que se encuentra consagrado en el artículo 23 numeral 4 del Código de Procedimiento Cin. 3.- Pues bien, en el caso que hoy ocupa la atención de ta corte, teniendo en cuanta que se trata de una demanda en la que se pretende la disotución y liquidación de ta sociedad conyugal la conclusión que se sigue en punto de determinar correctamente la competencia para conocer del presente proceso es que, a elección del demandante, CEJS. Exp. 6483 4 000018 válidamente puede acudirse a los preceptos contenidos en los numerales 1 y 4 del articulo recién citado. Asi tas cosas, dado que la actora escogió para presentar su demanda los juzgados de Fusagasugá, es alli donde debe tramitarse por tratarse del último domiciho común anteñor del mairimonio y que ella, la demandante, conserva todavía, resultando por lo tanto errada la decisión de ta oficina judicial provocante del confticto al no asumir el
conocimiento del proceso. DECISION Por lo expuesto, ta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agrana, RESUELVE: 4.- Declarar que es el Juez Promiscuo de Familia de Fusagasugá el competente para conocer de la demanda presentada por MARÍA INES SANCHEZ. 2.- Remitase el expediente a dicho despacho judicial y comuniquese lo decidido al Juzgado Veinte de Familia de Santafé de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. 3.- Librese por Secretaría los oficios correspondientes.
COPIESE Y NOTIFIQUESE CEJS. Exp. 6483 5 a AJO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
AA
BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
4S el Y,