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CSJ - SC03-05-1988 0785

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC03-05-1988 0785
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1988

9-C66

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

KAXKAKA Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., Marzo cinco (5) de mil novecientos ochenta y ocho (1988).- Procede la Corte a decidir el recurso decasación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de marzo de 1987, proferida por el Tribunal Superior delDistrito Judicial de Buga en el proceso ordinario de ALVARO SA

LAZAR RAMIREZ contra la COOPERATIVA DE TRABAJADORESDE CICOLAC -INPALIMITADA.

Il. EL LITIGIO

A. ALVARO SALAZAR RAMIREZ demandó ala nombrada Cooperativa para que por los trámites de un proceso ordinario se condenara a ésta a pagarle la suma de $2'000.000. oo de la rifa con que salió favorecido el bono o boleta de que es titular o, subsidiariamente, a hacer entrega de la casa o carropor valor de $2'000.000.00.

Los hechos se pueden resumir de la siguien te manera: Que la mencionada Cooperativa es administradora del plan de "Bonos Bugalagrande" "que realizó la rifa de a 0786 yL casa o carro por $2'000.000.00, como premio mayor y de otrospremios secos, conforme a los formatos de las boletas o bonosque con tal fin se dieron a la venta al público". Que la rifa jugó el 22 de diciembre de1984 con el sorteo extraordinario de navidad, correspondiendo

el número 3167 al premio mayor. Que el demandante adquirió un bono oboleta, distinguiéndose con el número 3167. Que siendo el ganador de la rifa, reclamó el pago del premio y la Cooperativa se negó a hacer el pago alegando que el beneficiario no había cancelado la totalidad del valor de la rifa y con apoyo en una cláusula puesta en el anver so del bono. |

B. La demandada se opuso a las pretensiones del actor. Aceptó los hechos relacionados con la rifa, pero negó las que comprometen la responsabilidad del pago, porque no canceló el demandante sino $500.00 de los $5.900.00 valor de la bole ta y que de acuerdo con la cláusula 5 del reglamento de la rifa no le daba derecho a participar en ella.

C. Cumplido el trámite de primera instancia, que se adelantara en el Juzgado Segundo Civil del Circuito deBuga, se puso fin mediante sentencia de 23 de julio de 1986, con denegación de las pretensiones y con condena en costas a la parte demandante.

“0787 ] | 1) A A

D. Al Tribunal Superior de Buga llegó elproceso en virtud de la apelación por el demandante y por sen tencia de 5 de marzo de 1987, confirmó la decisión del a quo.

Ill. LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL . Luego de un breve recuento de la actua ción de primera instancia, entra el Tribunal a fijar los alcances del bono o boleta, para lo cual transcribe los artículos 668, 669 y 670 del Código de Comercio, así como el 645 ibidem, bajo elentendimiento normativo del artículo 1602 del Código Civil, encuanto dispone que el contrato válidamente celebrado es ley para los contratantes, y sobre esa preceptiva anota que de acuer do con lo pactado en el bono, a manera de reglamento "el de-- mandante para tener derecho a lo pretendido, no le basta conposeer el bono favorecido con el premio que extraña, glosado a los autos, sino que debió demostrar, además, haber canceladoel precio del mismo, o sea la suma de cinco mil novecientos pesos ($5.900.00), oportunamente", de cuyo pago no se menciona en el escrito de demanda". "Pero, además, -continúa el tribunalel opositor mediante los testimonios de los señores Luis EduardoPonce y José Jadel Ponce Varela, debidamente solicitadas y recepcionadas, demuestra que el actor solo hizo un abono inicialal boleto sabido de quinientos pesos ($500.00), quedando a deber la suma de cinco mil cuatrocientos pesos ($5.400.00) que no canceló oportunamente, o sea antes de quince (15) dias de veriy '- 0788 ficarse el correspondiente sorteo. Tampoco otorgó garantía so bre la misma suma". Entonces, al incumplir el demandantecon el previo pago del bono que salió favorecido en la rifa sa bida, tampoco le asiste derecho alguno para exigir la entrega del respectivo premio". Ill. EL RECURSO DE CASACION Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal Superior de Buga, en el ámbito de la causal primera de casación, que serán estudiados conjuntamente

por las deficiencias de técnica que adolecen, unas comunes yy otras particulares. PRIMER_CARGO Se acusa la sentencia por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 619, 620, 621, 623, 624 a 647, 668, - 669 y 670 del Código de Comercio y 1602 del Código Civil y por falta de aplicación de los artículos 8% de la ley 153 de 1887 y 3, 6, 20 y 24 del Código de Comercio, 177-2 del Código de Procedi miento Civil y artículos 1 y 2 del Código de Comercio, por error de derecho en la apreciación del bono o boleta de la rifa. Con-- creta el yerro juris en que el tribunal sostuvo que dicho bono - "no es prueba con valor suficiente para aspirar a que con funda mento en ella se despachen favorablemente las súplicas de la demanda, dando aquí aplicación a normas sustantivas, contenidas - | -0789 1 (7 J) en nuestro estatuto de Comercio, que en realidad regula lo pertinente a la validez o no de la prueba, pero llegando a conclu-- siones totalmente diferentes a la realidad de esa ley, al negarle al documento la calidad que esas normas sustantivas le confieren".

Ñ A continuación argumenta: "A la luz de las disposiciones que se transcribieron y en especial a las señaladas al formular el cargo, atinentes la gran parte de ellas a los títulos valores, no queda la menor duda que el bono o boleta tan tas veces comentado constituye un titulo valor al portador cuya

simple exhibición legitima al poseedor, más. aun cuando, como en este caso, la tradición se cumple con la sola entrega". Sostiene que la actividad de las rifas se regulan por las normas del Código de Comercio "de ahí que sea indebida la alusión y aplicación que el tribunal hace del artículo 1602 del Código Civil". Para agregar: "Y es igualmente patente la falta de aplicación de los artículos 8 de la ley 153 de 1887; 3, 6, 20 y 24 del Código de Comercio y artículo 177, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, porque las rifas constituyenuna actividad mercantil de suerte que toda controversia debe resolverse según las normas del estatuto comercial y porque el artículo 8% de la ley 153 de 1887 enuncia el criterio general que la falta de ley aplicable al caso controvertido se aplicarán las queregulen casos o materlas semejantes. CARGO SEGUNDO Se enjuician los artículos 1, 2, 668 y 670 del Código de Comercio, por haber incurrido el tribunal en error de derecho "en la apreciación de la prueba documental aportada con la demanda, cuando no le dió al bono o boleta el valor quele corresponde, de acuerdo con las normas comerciales que rigen la materla", Transcribe el censor el artículo 668 del Código de Comercio, para afirmar que sl se observa detenidamen te el bono o boleta se encuentra que llena todas las formalidades para ser considerado como titulo valor al portador, puesto queno es menester que se consigne la cláusula expresa que indique "tal portador". La legitimación, prosigue, al portador se logracon la sola exhibición del título y de su tradición. Y concluye: "La circunstancia de que expresamente no figure el bono o bole ta de la clase que comentamos, en ninguna de las normas delCódigo de Comercio, no significa necesariamente que dicho docu mento sea un contrato civil como lo pretende el tribunal de se-- gunda instancia, puesto que ni los artículos 668, 669 y 670 exigen este requisito, ni la costumbre mercantil ni los artículos 1 y 3 del mismo Código impiden tener a dicho bono o boleta como un título al portador. Antes por el contrario, las últimas normas permiten recurrir a la analogía para llegar a dicha conclusión". CARGO TERCERO Acúsase la sentencia de ser violatoriade los artículos 668, 669 y 670 del Código de Comercio por apli cación indebida "proveniente dicha infracción de la apreciación 0791 errónea por error de hecho de la prueba documental aducidacon la demanda" o sea el bono o boleta, al negarle su carácter de titulo al portador", Cita y transcribe, en apoyo de sus te sis, una sentencia de esta Corporación de 5 de diciembre de1956. SE CONSIDERA El tribunal, como quedó consignado ante riormente, denegó las súplicas del demandante al encontrar que el documento aportado para el reconocimiento de una determinada suma de dinero no reunía la calidad de título al portador por no estar entre los enlistados en el Código de Comercio. Esto hacesuponer, incontrastablemente, que en ningún momento fueronaplicadas las normas que en los cargos indica como Infringidos el

recurrente, porque como se sabe la aplicación indebida descansa en que el sentenciador en su actividad tiene en cuenta rectamente unos preceptos que no son los atinentes al asunto controverti do para resolver o desatar la controversia. Ha dicho esta Corporación: "Como ya está dicho el quebranto de una norma sustan-- clal por aplicación indebida cuando, sinembargo de interpretarla el juez en su verdadera inteligencia, la aplica a un caso que ella no regula; es declr, cuando se aplica al asunto que es materlade la decisión una ley impertinente, lo cual supone, como es ape nas obvio, que esta especie de quebranto ni remotamente puede darse cuando el precepto sustancial no se aplica. (G.J. CLI, p. 260)". En estas condiciones la aplicación indebida, de que se duele el casaclonista, no es de recibo puesto que el tribunal no aplicó ninguno de los textos acusados. La mención que hace de las normas del Código de Comercio y del Código Civil es para advertir que la pretensión del actor no armoniza con las exIgencias impuestas por el Código de la materia mercantil y, por ende, no merecen respuesta favorable a la pretensión del ac tor. Y si todo es asf, los cargos adolecen de esa deficiencia, que impiden un estudio de fondo. Lo anterior se hace más notorio en el cargo segundo cuando el impugnante omite señalar el concepto de la violación, puesto que apenas mencio na varlos artículos del Código de Comercio sin indicar la clasede infracción en que pudo incurrir el sentenciador de segundogrado. Entonces, no se colma, en ninguno delos cargos, la llamada proposición jurídica completa, porque lospreceptos que se indican como inaplicables no son suficientes pa ra sostener cabalmente una impugnación en casación. . Pero es más. En los cargos primero ysegundo el impugnante, enrostra yerros de derecho. Empero, - no precisa las normas de disciplina probatoria que pudieron resultar quebrantadas o agraviadas por el sentenciador en cuanto a su eficacia o producción. Apenas cita el artículo 177-2 que no fun damenta ninguna critica atinente al valor de la prueba documentaria. sino a un principio sobre la car: ga de lya prueba. Además, no se puede endilgar yerro de jure al hecho de que el tribunal no hublese visto en el bono un título valor puesto que, en verdad, tanto su producción como su eficacia fueron ponderados en la sentencia, solo que no encontró la calidad de título al portador, como lo pretendía la parte deman dante.

A lo dicho habría que agregar: el tribunal no solo se apoyó en el documento aportado por la parte actora para concluir que no prosperaban las pretensiones, sino en va , rios testimonios y en la manifestación de que el demandante no ha bla cubierto el precio de la boleta. Y estas pruebas no fueron com batidas por el recurrente, quien se conformó con atacar, bien por error de derecho ora de hecho, la boleta o bono. Por sabido setiene que cuando una sentencia se apoya en varlas pruebas es de ber del censor atacarlas todas puesto que si queda alguna quepermita soportar el fallo, dada la presunción de acierto conquellega a casación, éste ha de mentenerse.

Lo dicho es suficiente para denegar loscargos. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Supre0734 - 10ma de Justicia -Sala de Casación Civil-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de 5 de Marzo de 1987, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinarlo de ALVARO SALAZAR RAMIREZ contra laCOOPERATIVA DE TRABAJADORES DE CICOLAC -INPALIMI TADA. Costas a cargo de la parte recurrente. Liquídense.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

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ALBERTO OSPINA BOTERO EZ - 11 - | /

HECTOR MARIN NARANJO _ á A RAFAEE-RGMERe SIERRA dle oo

ALVARO/ORTIZ MONSALVE

Secretario

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