CSJ - SC03-05-1989 151
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC03-05-1989 151
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
o, = 0036
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, tres de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 10 de septiembre de 1.987 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en este proceso ordinario promovido por EMMA GIRALDO DE GIRALDO frente a LA NACIOa NAL COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S.A. il - ANTECEDENTES 1.- Mediante libelo que por repartimiento correspondió al Juzgado lo. Civil del Circuito de Medellín, EMMA GIRALDO DE GIRALDO, por medio de procurador judicial, demandó a LA NACIONAL COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S.A., para que por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se declararaque la demandada está en la obligación de indemnizar a la asegurada los daños materiales que sufrieron los bienesamparados por el contrato de seguro, a causa del incendio ocurrido en el establecimiento de su propiedad denominado "Vidrios y Espejos Aguila” y quecomo consecuencia, la aseguradora debe pagar a la demandante la suma de $2.270.000.00, por concepto de indemnización, más los intereses moratorios, a razón del 18% anual sobre el capital antes señalado, contados desde el 12 de zarzo de 1.984 hasta la fecha en que se verifique el pago. . 2.-Como fundamento de las pretensiones referidas,
ss expusieron los hechos que a continuación se transcriben: . -- "Yo. Entre mi poderdante EMMA GIRALDO DE GIRAL- ¿0D y LA NACIONAL COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S.A. se suscribió sm ta ciudad de Medellín, un contrato de Seguro con fecha de expedición inicial 2) 10 de Marzo de 1.976, contenido en la Póliza No.01.3043777, amparado contra zoendio y/o rayo los .bienes contenidos en el establecimiento denominado VIDRIOS ESPEJOS PAGUILA", ubicado en la carrera 54 NO.53-16 de esta ciudad. Estecntrato se ha venido renovando y modificando en los valores asegurados comoensta en los anexos y recibos de renovación que se acompañan a esta demanda, expedidos por la aseguradora.
120. La mencionada póliza, según los dos Últimos aneus distinguidos con los números 035083 y 046676 con vigencia del 28 del mes de Febrero de 1.983 y 6 de marzo de 1.984 respectivamentfeec,ha esta Última post terior al siniestro, amparaba los bienes por los siguientes conceptos y valores: "Lluebles y enseres hasta la suma de .....oooooooooroooroooo..$ 620.000.00 “Vercanclas proplas hasta la suma de ......cooooorooooorororroo.$ 2. 830.000.00 “quinaria del MegociO.....ooooooooomomoo.roo» coo...» eoooo.n...$ 1550. 000.00 “OTAL VALOR ASEGURADO! ..o.ooooosrooo.. +6... .. . 40... 4+..0.n0.04..+N%. $ 5000. 000.00
830. El día 21 de febrero de 1.984, a eso de las 8 y 35 de la noche, se presentó un voraz incendio en el establecimiento asegurado, e] que consumió gran parte de los bienes asegurados, inclusive, casi la totali - =J de los papeles de facturación de compras y ventas. “Bo.- Al día siguiente, 22 de febrero de 1.984 a las <= 0039 -i poderdante fue requerida por el ajustador para que le proporcionara Ííacturas de compra de junio 30 de 1.983 a febrero 21 de 1.984, facturas de venzs o control de ventas en el mismo lapso. Esta parte solo se pudo cumplir =rcizlmente porque la totalidad de estos documentos se quemaron en el inserrdio.Solo se pudieron entregar algunas facturas de compras correspondienws al mes de febrero de 1.98% que se salvaron del incendio y que deben resosar en los archivos de la Empresa Ajustadora y de Compañía de Seguros.
270. En la misma carta el ajustador pidió extractos =ncarios de las cuentas de junio de 1.983 a febrero de 1.988. El inventario zvantado por el ajustador del presunto salvamento, factura de maquinaria y 2 cotización de su reparación, además de cotizaciones de motores y compreseres nuevos; cotización para la construcción del Mezzanine y el documento ce reclamo. Toda esta documentación se le envió al ajustador según carta y zcuse de recibo por parte de Colprevi S.A.de fecha 12 y 15 de marzo de 1984 respectivamente; también se envió el informe del Cuerpo de Bomberos de Mesen. "80.- El día 14 de marzo del año en curso, mi poderdante recibió carta de Coprevi S.A. solicitando la siguiente documentación: “cturas de compras de julio de 1.983 al 21 de febrero de 1.98% y facturas de entrol de ventas en las mismas fechas. Esta solicitud nos parece mas bien ditoria porque se tes había explicado que esa documentación se quemó en el incendio.
B9.- La reclamación se formalizó con la documentación enviada a la firma ColpreviS. A. el día 12 de marzo de 1.98% en la ciu3d de Medellín. Sin embargo, el ajustador solicitó información adicional sobre 0039 > valores reclamados por concepto de mercancias, muebles y enseres, maquíiaria y equipo, reparación e instalación de la puerta del establecimiento y el 2 16 de abril de 1983 mi mandante remitió la relación detallada de los valos reclamados, incluyendo la reparación de los mismos. Los proveedores azienes se les solicitó copia de las facturas de las compras hechas en este3mpo, se encontraban elaborando sus declaraciones de renta, y por tal mo- ¡vo no podía o les fue imposible proporcionar lo pedido adicional, pero consi3ro que lo aportado era suficiente para fijar la cuantía de las pérdidas, pero 3 negligencia del ajustador y la Aseguradora era manifiesta por el poco inte - % y el desgreño con que fue tratada mi cliente a la ocurrencia del siniestro. “100. Las cuentas bancarias del negocio, compras, 2505 O proveedores, son labores de las cuales se ocupa el señor Javier Gido, esposo de mi mandante. Es un perfecto ejercicio de la sociedad conyu- ¿len donde si bien el establecimiento, los seguros están suscritos por ella «3su nombre aparecen, ella se encarga de la parte administrativa y €l de ¡parte financiera: compras, ventas y relaciones. Las cuentas bancaries se uentran a nombre de él. Este es un hecho importante porque la compa2 de Seguros, manejando a control remoto las relaciones con sus clientes =de Bogotá, formula una objeción que desde el punto de vista de las relaes comerciales es totalmente negligente y falta de seriedad con los asequ- =s quienes al momento de pagar la prima, están convencios de la bondad : seguro que contratan y obtener asf la reparación, con asesoría adecuada tuena fe contractual al ocurrir el siniestro. W11o.- En carta ¿00025703 fechada el 9 de julio de 12 y firmada por Rafael Humberto Martínez, primer Vicepresidente de la Tpeñía Aseguradora; se le manifiesta a la asegurada la decisición de la0040 aseguradora de objetar el pago de la indemnización, y de la manera mas in- ízme se hace objeción parcial que de acuerdo al texto de la carta, -se evidencia la negligencia y desgreño con que fue tramitada la reclamación por parte de la Aseguradora y el ajustador Colprevi S.A. "12. Teniendo en cuenta el hecho anterior, señorJuez, mi cliente presentó reclamación, asf: Por muebles enseres y maquinaria $870.000.00. En la comunicación se le manifiesta que la documentaciónpresentada para acreditar esta cuantía es aceptable, o sea que se probó, pero en carta fechada el 23 de Agosto de 1.982 sin firma se le comunica que por este concepto solo se le pagará la suma de $281.199.00 [doscientosechenta y un mil ciento noventa y nueve pesos ). Esto demuestra el 2bsurdo en que incurre la aseguradora. Y 130. En cuanto a la relación por mercancias,las pérdidas ascendieron a la suma de $1.200.000.00, y por esta cantidad se presentó la reclamación, y para esto mi cliente aportó los documentos que pudo recopilar porque en el incendio se perdió casi la totalidad,entre ellos tecturas de compras, cotizaciones, extractos bancarios, etc.; a pesar de ello objetó o negó el pago por este concepto aduciendo que no estaba probada la cuantía, y falseando la realidad en cuanto a las pruebas aportadas para tal fin. La interpretación del artículo 1077 del C, de C. que hace el asegurador, es acomodaticia a susirtereses porque si existen pruebas nosolo del contenido antes del siniestro, sino de las pérdidas. . "180. El hecho de que la aseguradora hubiese nomtrado un ajustador, en una sana práctica del oficio éste debió valerse de todos los medios para proporcionar un ajuste de acuerdo a los términos de la0041 póliza y del C. de C. como es el caso del Salvamento , el cual no fué clasificado en su grado de deterioro o conserveción, ni su aprehensión por la aseguradora o negociación con el mismo asegurado o terceros; no se le dijo zada al respecto a mi poderdante, haciéndola incurrir em error.
"150.- La Compañía de Seguros nunca fundamenta 2 ebjeción en una causal excluyente del amparo de los que contiene el convato o la ley.- . “160. La Compañía de Seguros hizo mas ostensible su ánimo negligente y lucrativo cuando aceptó la renovación de la póliza por dio del certificado No.026676 expedido el 6 de marzo de 1.984 y por losiemos valores asegurados, tal como aparece en el hecho segundo de esta menda. %170.- De conformidad con el artículo 1080 del C. 2 Comercio, El Asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniesvo dentro de los sesenta dias siguientes a la fecha en que el asegurado o sneficiario, acredite, aúm extrajudicialmente, su derecho ante el asegura- =r, de acuerdo con el art. 1077; vencido este plazo, el asequrador reconoerá y pagará al asegurado beneficiario, además de la obligación a su cargo . sobre el importe de ella, intereses moratorios a la teza (sic) del 18% anual”. 3.- Admitida la demanda por providencia de 28 de -sviembre de 1.984, se ordenó correrla en traslado a la parte demandada,l a 2 se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, luego de admitir 3 cesignación de la Compañía Colprevi S. A. como ajustadora, la solicitud = presentación de documentos que probaran la ocurrencia y cuantía del pre- "0042 rudo siniestro, así como el reclamo presentado por la actora y la objeción zr2, fundada y oportuna a dicha reclemación, en los términos de la comunizcén correspondiente presentada con el libelo, manifestó que unos hechos - “veran ciertos y los restantes no le constaban. Como excepciones de mérito propuso las que se de- “rinaron ausencia de prueba de la cuantía del siniestro en la medida deman22, inexistencia de la obligación de indemnizar por parte del asegurador, .mmniento del asegurado: al pago de la indemnización debida en cuanto efeczcente demostrado el daño sufrido por el asegurador,inexigibilidad de lagación cuya declaración se pretende por falta de reclamación formal por parcal 2segurado, inexistencia del contrato de seguro y/o ausencia de la prueunica y solemne del mismo contrato y cualquier otra que resultara probada. Tramitado el proceso,el Juzgado del conocimiento en .. sentencia de 2 de diciembre de 1986 negó las pretensiones contenidas en 2 czmenda.
4. Apelada esta decisión por la parte actora, el Tri721 por sentencia de 10 de septiembre de 1987 revocó la del juzgado y, en - ugar, resolvió lo siguiente: a) Declárase que le entidad "LA NACIONAL COMPAA DE SEGUROS GENERALES S.A.” está en la obligación de indemnizar a la “eren los bienes amparados por el contrato de seguro, a causa directa del “sndio ocurrido en el establecimiento de su propiedad denominado "VIDRIOS
¿ESPEJOS 'AGUILA'?, situado en la carrera 54 No.53-16 de Medeltín,el día 211 de Febrero de 1.984. b) Como consecuencia de la anterior declaración, la enpresa demandada debe pagar a la demandante la suma de DOS MILLONESDOSCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($2.270.000.00), por concepto de indemnización, más los intereses moratorios contados desde el 12 de marzo de 1984, tata la fecha en que se verifique el pago, a razón del 18% anual sobre le capital antes señalado. "c) Se declaran no probadas las excepciones propuesus por la parte demandada. Ad) Se condena en costas, en ambas instancias, a 3 entidad demandada, a favor de la parte actora." li - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 5.- El Tribunal, después de referir los antecedenas del litigio, manifiesta que la parte actora pretende que se condene a la en2d demandada a pagar la indemnización correspondiente por le ocurrencia del "cendio del almacén "Vidri:. y Espejos Aguila", establecimiento comercial que Ewdt»b 3 a asegurado contra este riego, según la póliza No.01.308377, expedida el “de marzo de 1976, advirtiendo que la citada póliza no se adujo al debate - -. rque, como lo advierte la demanda, en el voraz incendio se perdieron casi 3tutelidad de los papeles y gran aprte de los bienes asegurados. A continuación, observa el fallador, que se hace nece- "lo enumerár la prueba documental aducida con la demanda, "para demostrar 0044 -balmente que la póliza sí fue expedida, solo que pereció en el incendio del pecén asegurado”, manifestando que obran las siguientes: 3) Recibos y anexos de renovación de la póliza de auros Nro. 01.304277 desde 1.977 hasta 1.984.
"b) Carta de la firma Colprevi S.A. solicitando doz=entos de fecha 23 de febrero de 1.984. Pc) Carta de la compañía La Nacional de Seguros a firma Colprevi S.A. encargándolos del ajuste del siniestro de fecha 22 de brero de 1.984, "d) Carta del actor al ajustador Colprevi S.A. de acha 12 de marzo y recibida por Colprevi S.A. el día 15 de marzo de 1.984, mitiendo extractos bancarios, inventario levantado por el ajustador sobre el zlvamento, factura de maquinaria y cotización de su reparación, cotización de zquinaria nueva; cotizaciones, certificaciones del Cuerpo de Bomberos; cotizan por reparación de muebles y enseres, y la reclamación. "f) Carta de la compañía ajustadora al actor de fecha 2 de mayo de 1.982. nf) Carta del actor a la firma ajustadora de fecha abril 5 de 1.989, ratificando los valores reclamados. Wg) Carta de la Aseguradora al actor de fecha julio 3 de 1.984 que contiene la objeción del pago de la indemnización. h) Carta del actor en respuesta a la anteriord,e fe3 julio 23 de 1.988 ratificando la solicitud, rechazando la objeción. 0045 ”j) Carta de la Nacional de Seguros al actor de fecha 23 de agosto de 1.984, avisando reclamo de un cheque por la suma dedoscientos ochenta y un mil ciento noventa y nueve pesos ($282.199,00) que según la aseguradora es la indemnización por concepto de muebles y enseres. j) Poder otorgado al abogado del actor.
"k) Certificación de Superbancaria sobre existencia y representación legal de la Sociedad demandada. 8/1) Certificación Superbancaria sobre el interés corriente vigente. 811) Colillas de cheques pagados por Javier Giraldo , por concepto de compras a distintos proveedores. “m) Una fotocopia de los extractos bancarios entregados al ajustador. n) Fotocopia de facturas por compras correspondienes al mes de Febrero de 1.98% época del siniestro, hasta el 25 de febrero de 1.989. "C) Inventario del salvamento levantado por el ajustader. 1p) Partida de matrimonio eclesiástico de la actora". Seguidamente, con apoyo en los artículos 1.036 y1,097 del C. de Comercio, asf como con fundamento en doctrina de esta Corporación, sostiene que el contrato de seguro, por ser solemne, necesita de prueta preconstitulda, y no otra que la correspondiente a la llamada póliza de se0048 zuro, la que forzosamente ha de estar autorizada en documento escrito,traida en original o en la forma que prescriben las disposiciones legales para aportar , »s documentos al proceso. | . | | Una vez que manifiesta que en la diligencia de exhisición solicitada por la demandante para tratar de tomar las copias auténticas del contrato de seguro, no pudo llevarse a efecto, ya que aunque la demanZda presentó varios documentos, deliberadamente se abstuvo de exhibir la sóliza original del respectivo contrato que debe reposar en su archivo,afirma que, no obstante "es necesario tener en cuenta para mo caer en equívocos que
es diferente el caso en que un contrato que ha debido extender por medio de na prueba literal y que por lo tanto es solemne, no pueda demostrarse suexistencia sino (sic) ha sido creado en la forma prescrita por el legislador, as decir, como un contrato de seguro por medio de la respectiva póliza. Pero lo no quiere decir que cuando este contrato sí ha nacido a la vida jurídica abalmente por haberse suscrito la póliza por las partes, ésta no pueda de- “ostrarse con la prueba testimonial o la confesión u otros indicios en el ca- <> de haberse extraviado la póliza en forma incuipable a la parte que preten- % hacer uso de ella o haber perecido por fuerza mayor o caso fortuito". Con extensa cita de un connotedo tratadista, la que, an sintesis, refiere que es posible suplir la formalidad del escrito solemne o 23 probationem con otros medios probatorios tendientes a demostrar la previa existencia de aquéllos, en cuyo caso debe acreditarse la preexistencia del docuzento cuya pérdida se alegue, el hecho mismo de la pérdida o extravio,el aso fortuito o la fuerza mayor, la involuntariedad del suceso o la ausencia se culpa, la imposibilidad de obtener otra copia y lo sustancial del contenido cel decumento, sostiene a continuación el fallador que las partes en este liti- | | 30 no han puesto en duda que la pérdida de la póliza oportunamente suscri- | | | 0047 ww por ellas se debió a fuerza mayor o caso fortuito, a causa del incendio del almacén, lo cual incineró el documento que se echa de menos en esteasunto; y refiriéndose'a tos elementos esenciales del contrato de seguroprevistos en el art. 1045 del C. de Comercio, los que cita, dice que ésws fueron probados, ya que hubo un contrato de seguro que se extendió ser medio de una póliza, como se infiere de los medios probatorios, que procede a relacionar asf: la solicitud de seguro de incendio, efectuada el 29 de sarzo de 1976 a la parte demandada, junto con la expedición de la póliza - %3.01.309377 de 5 de abril de 1976,con vigencia y amparo retroactivo a la “echa de la solicitud; manifestación de los empleados de la compañía asegu- “cora, acerca de que existió la aludida póliza, como la autorización para - "acer el ajuste correspondiente del siniestro, como surge del documento que sera a folio 18 del cuaderno 2; la ocurrencia del incendio en el establecimien- > citado, según certificado de los bomberos, siniestro acaecido el 21 de fesrero de 1984; presentación en la diligencia de exhibición del respectivo fol- =r que contiene toda la documentación relativa a la citada póliza, sinembarde que no se adujo copia de ésta, "hecho inexplicable pues las compañias sseguradoras siempre conservan una copia de la misma"; los medios probato - :3s presentados junto con la demanda [ fols. 3 a 16), indicativos de que la :estionada Póliza fue renovada cada año, con los respectivos incrementos de 35 valores asegurados y de las primas, en los que obran los originales con
s pertinentes firmas de las partes, siendo los mismos que fueron exhibidos =" la entidad demandada en esta diligencia, y de los que se obtuvieron las copias visibles a folios 5 a 18 del cuaderno 2; y la manifestación del ge - “ie de la sociedad demandada, contenida en el interrogatorio de parte,sela cual todos los documentos que fueron anexados con la demanda y los 2 la compañía de seguros presentó durante la exhibición, son auténticos. 0048 "A De esta manera colige el sentenciador que se eniran establecidos los elementos axiológicos del contrato de segutro, pues : 3) Un interés asegurable que consistió precisamente en proteger con - “el siniestro del incendio el almacén situado en la carrera 54 No.53-16....; . «n riesgo asegurable que consistió cabalmente en un posible incendio, riesque fue expresamente pactado entre las partes como lo confiesa la entidad zandada por intermedio de sus empleados y los documentos originales que en en el expediente y las fotocopias que se tomaron durante la diligencia 2exhibición; c) prima o precio del seguro. En ese documento se dice que2unadora pagó como prima la suma de $16.560,00; y d) La obligación connal a la ocurrencia del siniestro por parte del asegurador de pagar al agurado la suma en la póliza consignada".
6. Advierte el Tribunal que la entidad demandada 2 venido insistiendo en que no está probada la cuantía del siniestro; y des4s de advertir que se hace un poco difícil establecerla, precisamente a cau2 del incendio, dice el fallador que a pesar de ello: , es necesario tener en
Lénta que la asegurada presentó oportunamente la reclamación por concepto 2 seguro que había contratado con la compañía demandada, por un valor to- - de $5.000.000.00, como se deduce de los anexos distinguidos con los núme3 935083 y 086676, con vigencia del 28 de febrero de 1383 y 6 de marzo de 33, respectivamente, fecha ésta posterior al siniestro; y que oportunamen2 3 asegurada hizo el reclamo a la demandada, presentando al respecto la sicznte liquidación: Wa) Mezzanines y anexos según presupuesto...$ 318.000.00 b) Muebles y enmseresS....oooomooommoooommo.» $ 180.000.00 %C) MercanciaS............. Loro rnornnmrm.o.. .$ 1400.000.00 8d) Reparación maquinaria........o.oo.oooooo.-$ 42.500.00 e) Maquinaria y equipo..... coonPoomoommooo.$ 300.000.00 " "f) Valor de la puerta principal..............$ 30.000.00 “Suma total de indemnización............oo... $. 2'270.500.00 " e - 15 - => 0049 Sobre el particular estima el sentenciador como rellevante ¿hecho de que.presentado el reclamo por el que se pedía la indemnización , entidad aseguradora no objetó la cuantía en cuanto a maquinaria y enseres, más de que expresamente consideró aceptable la documentación presentada, 0 consta en comunicación de fecha julio 9 de .1989; así mismo, colige que +entidad aseguradora zunque implicitamente aceptó esta petición, en cuanto
Jpago de los perjuicios por la pérdida de estos elementos, posteriormente Zo ofreció pagar la suma de $282.199.00, en carta de 23 de Agosto de 198%, 2se a que el monto de la indemnización reclamada por este concepto ascendía 33 suma de $870.000.00. En cuanto a la indemnización por pérdida de la mercancía, e que la demandante pidió una indemnización por valor de $1.400.000.00, 'iservando que para la fecha de la ocurrencia del siniestro. tenía mercancias zaboradas y por elaborar aseguradas por $2.800.000.00 [ fol. c.1); y queMm demostrar la cuantía por este concepto, la parte demandante envió al emado ajustador designado por la compañía aseguradora varias facturas, enre ellas algunas que refieren compras de mercancias durante los dos últimos =ses del siniestro que ascienden en total a $849.957 (folios 97 a 101 del c.i), o también los extractos de la cuenta bancaria que JAVIER CIRALDO manejaba mel banco Popular y Banco Real de Colombia, habiendo tenido un promedio de 9.998.601.25 por año, advirtiendo que este es el cónyuge de la demandante y ze ambos manejan conjuntamente el almacén asegurado. Por este lado, estima entonces el ad-quem que "el monto de 2 indemnización por la mercancía que solicita la beneficiaria mo es despropor- “nado y con la documentación que le respalda es dable concluír que ciertamense causó ese perjuicio en la cuantía determinada en el libelo demandador y - :demás es mecesario tener en cuenta que la entidad demandada no fundamentó sus objeciones cuando la parte asegurada solicitó a la compañía de seguros la
espectiva indemnización". 0050 » 7.- Finalmente, refiriéndose a las excepciones propuestas por la parte demandada, asevera que como los medios exceptivos fueroncuestionados y analizados en la parte motiva del fallo, mo pueden darse por demostrados. IN - LA DEMANDA DE CASACION Cinco cargo aduce la demandada LA NACIONAL COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S. A. contra la sentencia de 10 de septiembre de . 1987 pronunciada por el Tribunal Superior de Medellín, todos con apoyo en la causal la. del artículo 368 del C. de P.C., que se resuelven así: conjuntamente los tres primeros por las razones que en su lugar se exposen e independiente el cuarto y el quinto. CARGO PRIMERO , Acúsase la sentencia por violar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 822, 824, 826, 1.036, 1.085, 1.086 y 1.047 del C. de Co., 1.740, 1.791 y 1.757 del C.C. y por aplicación indebida el3.080 del C. de Co. 8.- Se explica la acusación en que el Tribunal, debido a <n error de hecho, consistente en haber considerado que el contrato de seguro estaba debidamente probado, cuando realmente no es así, quebrantó - as normas citadas. De una parte, dijo la censura, la póliza original no fue zportada y, de otra, se dió por demostrada la destrucción de la póliza cuan- + no hay prueba de ello. Los artículos cuya violación se denuncia por falta
e aplicación, exigen que si un determinado acto requiere de una determina- ía solemnidad, sea para su formación, sea para su demostración, el acto "es "existente, sustancial y p rocesalmente" si no se alleegg a la res pec tiva prueba.
005. Poo; = 17 - «pecificamente el artículo 1.046 del C. de Co. prescribe que el documento xr medio del cual se perfecciona y prueba el contrato de seguro, se llama '“XYliza. El ad-quem, empero, a pesar de que en la motivación del fallo asi lo tendió y que reconoció que la póliza invocada por la demandante mo existe, armina dando por sentado que la prueba existe. Asi se ve del párrafo que >cbjeción transcribe del fallo. En esta forma, precisa la impugnación, se3 por admitido que obra una prueba que na está en el proceso, prueba que a indispensable para aceptar el contrato de seguro. El Tribunal argumentó 2 si se prueba que existió la póliza, mo es ya necesario aportar el docu -- anto y que se puede probar el contrato por otros medios, argumento errado as el artículo 1.046 citado exige la póliza” no solamente para la formación del ntrato, sino como su única prueba. Admitiendo sin embargo la opinión delsxaesalista que el fallador menciona, según la cual cuando el documento se 23 destruído su existencia se puede demostrar por otros medios, en este ca3no se llenan los requisitos para admitir esa tesis, pues uno de ellos es2 se pruebe que el documento se perdió o se destruyó y otro, que la pér- -2 o destrucción no haya sido por culpa de quien debía presentarlo.En el
pediente, contra lo que generosamente admitió el sentenciador, no hayuba de la destrucción de la póliza en el incedio que invoca la demandan- », como tampoco que si así fue no se debió a culpa de la misma demandante. j por testimonio, ni por confesión, ni por ningún otro medio, se estableció pérdida de Ja póliza”, sin que pueda decirse que lo lógico es que lo hubiesido en el incendio, porque la demandante, curiosamente, aportó otros doentos "accesorios al contrato", lo que indica que el incendio no es indicio xesario de la destrucción de la póliza. De modo que aun aceptando que la 3 se pueda sustituir con otra prueba cuando se destruyó o perdió, esa “3 prueba no existe en el expediente, como que no se probó su destrucción 3 ausencia de culpa de la.asegurada. Luego forzosamente hay que concluir . - «¿00% que el contrato no se probó. La censura copia párrafos del fallo del Tribunal para afirmar que los silogismos en ellos contenidos, son tan solofalacia, puesto que la demandada no ha aceptado que la póliza perecieraen el incendio y ula demandada" no trajo prueba de que así hubiera sido. De manera que se incurrió en el error de hecho evidente y trascendente y que de no haber cometido el ad-quem habría concluido que no era aplicable el artículo 1.080 del C. de Co., absolviendo a la demandada. CARGO SEGUNDO Se denuncia la sentencia por quebrantar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 822,824, 826,1.036, 1.045, 1.046 y
1.047 del €. de Co. y 1.740, 1.741 y 1.757 del C.C. y por aplicación indebida el 1.080 del C. de Co., por infracción de los artículos 174 y 187 del C. de P.C. 9.- Se funda la objeción en que el Tribunal cometió error de derecho al admitir como prueba del contrato de seguro un medio diferente al de la póliza, porque no obstante que dijo que ta póliza es la únicaprueba del seguro, por exigirlo el artículo 1.046 del C. de Co. termina aceptanto que se probó con los documentos, declaraciones y diligencias que la censura enumera, de los que dedujo que la póliza fue expedida y que se destruyó en el incendio. A pesar de la abundancia de las pruebas, afirma la acusación luego de la relación que hace, no son suficientes para demostrar el contrato, por cuanto la única que acepta el artículo 1.046 del C. de Co. es la póliza. Al admitirse por el fallador esas pruebas como demostrativas del seguro, infringió el artículo 174 del C. de P.C. que ordenaque toda decisión judicial debe fundarse en la prueba regular y oportunase allegada al proceso. Y quebrantó el 187 ibídem por no tener en cuen- . 2exigencia de que cuando la ley ordena determinadas solemnidades para axistencia o validez de.ciertos actos, no puede omitirse la solemnidad. De "ie que si el Tribunal no hubiera infringido estas normas de procedimien- “o habria aceptado como prueba del contrato de seguro la que aceptó y, " sensiguiente, habría aplicado las normas que se denuncian violadas por
cación y no habría aplicado la que se indica quebrantada por indebida -=ción, llegando así a la absolución de la demandada. . CARGO TERCERO Se impugna la sentencia por infracción indirecta, por falta :cplicación de tos artículos 822, 824, 826, 1.036, 1.085, 1.046 y 1.047 del se Co., 1.740, 1.741 y 1.757 del C. C. y por aplicación indebida el3del C. de Co., por violación de tos artículos 174 y 187 del C. de P.
10. Afirma la censura que el quebranto denunciado es el tado, de un lado, de un error de derecho en la apreciación de unas bas y, de otro, de un error de hecho en la apreciación de otras. El - “ de derecho lo cometió el sentenciador al dar por probado el contrato :seguros con medios probatorios diferentes a los exigidos concretamente " 9s artículos 1.085, 1.046 y 1.087 del C. de Co., pues el primero indi- ¿ue la póliza es la prueba solemne. Pero el Tribunal, sin embargo de acezp- >, declaró demostrado el seguro con éstas: recibos y anexos de renova - “de la póliza 301-304377, desde 1.977 hasta 1.984; carta de Colprevi S. a:icitando documentos, de 23 de febrero de 1.984; carta de la demanda2 Colprevi S.A. para encargarla de ajuste del siniestro, de 22 de febre2 1.98%; car
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