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CSJ - SC03-05-1989

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC03-05-1989
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

Oil ica 0068 AS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL,

Magistrado ponente: EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, tres de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Se decide el recurso de casación interpuesto por la partedemandada contra la.sentencia del 13 de agosto de "1987 pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en este proceso ordinario pro movido por BERTHA STELLA BARRERA SANCHEZ frente a MARTHA DORA ., --.-

CLARA CECILIA Y LUZ MARINA BARRERA RAMIREZ. lt - ANTECEDENTES

1. Mediante libelo presentado el 28 de noviembre de 198%, adicionado por escrito de 20 de septiembre de “1985, Bertha Stella Barrera Sánchez, heredera del causante Servando Barrera Romero, demandó a Martha Dora, Luz Marina y Clara Cecilia Barrera Ramirez, para que por los trá- mites de un proceso ordinario de mayor cuantía se hicieran los siguientes pronunciamientos: . a) Que la compraventa de que trata la escritura pública No. 672 de 13 de Mayo de .1980, otorgada en la Notaría Segunda de Buga,por medio de la cual el causante Servando Barrera Romero dijo vender a las demandadas el inmueble determinado en la demanda, es una donación entre vivos, válida por la suma de dos mil pesos ($2.000.00) y nula en el exceso, porfalta de insinuación. + pd L b) Que se declarar que el bien relacionado en la demanda pertenece a la herencia del causante Servando Barrera, cuya sucesión se tramita

en el Juzgado 20. Civil del Circuito de Buga. c) Que se condenara a la parte demandada a restituír, seis días después de ejecutoriada la “sentencia, la misma heredad en favor de la herenciadel causante, debiéndose deducir de esta restitución los dos mil pesos de la donación válida. d) Que en consecuencia, se condenara a las demandadas a restituírle los frutos naturales y civiles que hubiera podido producir el bien, y no solamente los percibidos sino los que hubiera podido producir en poder de los herederos con mediana inteligencia y actividad teniéndolo en su poder, a partir del 13 de diciembre de "1983 hasta que la entrega se efectúe. e) Que se ordenara la cancelación del registro de la escriturapública en mención y se inscribiera esta sentencia en la oficina de Instrumentos Públicos de Buga. Como declaraciones subsidiarias, además de solicitar las mismas peticiones en cuanto a que el inmueble pertenece a la sucesión del causante,a la entrega del mismo, solo que se indica que el proceso cursa en el Juzgado lo. Civil del Circuito de Buga, a la restitución de los frutos civiles y naturales ,pero «a partir del 13 de mayo de - 1980, y la cancelación del registro de la escritura referida, se pide declarar que es simulado .el negocio contenido en la misma escritura. 2.-, Como fundamento de las pretensiones referidas, se expusieron los siguientes hechos: a) Por medio de escritura pública No.672 de 13 de mayo deq$-Á><>4A<A<«Aá<áéégA A A AAA 1.980, otorgada en la Notaría Segunda de Buga, Servando Barrera Romero dijo venderle a sus hijas Martha Dora, Luz Marina y Clara Cecilia Barrera Ramirez, una casa de habitación ubicada en la carrera 10a. No.4S.-04 de esta misma ciudad, construida sobre un lote de 246.25 M2, determinada por sus características y linderos indicados en el libelo. s b) Se hizo constar en el referido instrumento público que el precio acordado era de $230.000, pagados de contado y de manera proporcional por cada una de las compradoras, manifestación que éstas igualmente afirmaron en el documento, además de que se encontraban en posesión real y material del inmueble, como también que adjutaban la resolución No.0081 de mayo 8 de 1.980,emanada de la Administración de Impuestos de Palmira, en la que se dice que el negocio es real y cierto y que no se trata de una donación. c) El vendedor no tuvo ánimo de transferir ni las hijas el énimo de comprar, pues éstas no pagaron a su padre precio alguno, además de que éste resulta irrisorio y es inferior a la mitad de su justo valor, por lo que la herencia dejada por el de cujus sufrió también lesión enorme. d) La intención de Barrera Romero fue beneficiar a sus hijas donándoles la heredad, asegurándose de por vida los derechos de uso y habitación, los cuales conservó hasta la época de su muerte, dejando sin, bienes a sus propios hijos legítimos que actualmente representan la herencia.

e). El causante no abandonó la posesión real y material de la casa de habitación, sino que continuó ejerciéndola hasta el momento desuceder su fallecimiento, ya que el bien disponía:de algunas comodidades para su precaria salud. + La única cuenta corriente que tenía Servando Barrera Romero, es decir,la No.00049X0 del Banco Cafetero sucursal de Buga,y la cual conservó hasta su fallecimiento, además de que era manejada por las demandadas, pues el causante no sabía firmar, no registra consignación por la cantidad que se dijo pagada por éstas. g) La simulación del negocio es evidente, si se tiene en cuen- ; ta que habiendo sido otorgada la escritura pública el 13 mayo de .1980, se hizo registrar al día siguiente, fuera de que el causante fue quien pagó los gastos de su otoryamiento, como que sus hijas dependían de él económicamente; lasdemandadas no cumplieron con los trámites de la insinuación, no cancelaronel valor del impuesto de donación entre vivos, burlaron los derechos del fisco, siendo notorio que en la declaración de renta de aquél se haga figurar la venta simulada por la cantidad de $229.000, denunciándose $1.000 más, que no alcanzan a constituir ganancia ocasional. 3.- Con oposición de las demandadas, quienes, en sintesis, luego de negar los hechos atinentes a la simulación, manifestaron que la real intención de los contratantes es la consignada en la escritura pública y en ningún momento la de donar, por lo que no tenía que pagar impuesto de donación

entre vivos, solo que para desvirtuar esta presunción por tratarse de padres e hijas obtuvieron la correspondiente resolución de la Administración de Impuestos Nacionales, que la suma verdaderamente cancelada al vendedor fue la de $1.000. 000.00 y que ejercieron actos de poseedoras, pues : entregaron el inmueble en arrendamiento, siendo así que Servando Barrera vivió en otro lugar desde elprimero de septiembre de "1980, se tramitó el proceso el que terminó con sentencia inhibitoria de 12 de noviembre de “1986. 4.- Apelada e ta decisión por la parte demandante, el Tribunal revocó el fallo del a-quo y en su sentencia de 13 de agosto de 1987 dispuso lo siguiente: 0072 5 - "Primero. DECLARAR que es simulado el contrato de compraventa celebrado entre elcausante Servando Barrera Romero y sus hijas Martha Dora, Clara Cecilia y Luz Marina Barrera Ramirez, contenido en la escritura pública No.672 de 13 de mayo de 1.980, debidamente registradael 18 de mayo de ese mismo año en la oficina de Registro de instrumentos Públicos de esta ciudad; "Segundo. DECLARAR que el contrato realmente celebrado entre las partes fue uma donación entre vivos, válido en cuanto a la suma de $.2.000.00 pesos y nulo en el exceso de dicho valor por falta de insinuación; "Tercero. DECLARAR en consecuencia que el bien de que trata la escritura pública No.672 de 13 de mayo de 1.980, otorgada en la Notaría Segunda de Buga, pertenece a la herencia del causante Servando Barrera Romero, que actualmente se tramita en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, y, por lo tanto, se condena a las demandadas Martha Dora, Clara Cecilia y Luz Marina Barrera Ramirez, a restituir a dicha sucesión representada por Bertha Stella Barrera Sánchez, seis días después de ejecutoriada esta sentencia, libre de gravámenes, el derecho proindiviso que cortesponde a la mencionada sucesión en el inmueble aludido, junto con los frutos civiles percibidos o que hubiera podido percibir con mediante inteligencia y actividad, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda; "Cuarto. ORDENAR que las prestaciones mutuas se liquiden en la forma señalada en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte demandante cancelar los gastos ordinarios que ha invertido la parte demandada en producir los frutos; Quinto. ORDENAR comunicar lo anterior al Notario Segundo EII 0073 | = 6 - 37 del Círculo de Buga, para que se sirva anotar lo pertinente al margen de la matriz de la escritura pública No.672 de 13 de mayo de :1980; "Sexto.- ORDENAR inscribir este fallo en los libros correspondientes de la oficinad e Registro de Instrumentos públicos de este Circulo; y, "Séptimo. - CONDENAR en las costas de la primera instancia , ala parte demandada. Tásense." ll - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 5.- El Tribunal, después de historiar el litigio y de relacionar los medios probatorios aportados al proceso, empieza a analizar las razones que condujeron al juzgador de primer grado para proferir el fallo imhibitorio, manifestando sobre el particular que, aunque la demanda no essuficientemente clara en cuanto a la identificación del inmueble éste mismo escrito así como la conducta procesal de las demandadas al contestar la de- | manda al afirmar la calidad de poseedoras sobre la heredad, permitían establecer plenamente el bien en cuestión. a 6.- Despejado el obstáculo precedente, dice el fallador que el artículo 1618 del C.C. establece que si se llega a demostrar que es muy distinto el querer de las partes en relación con lo que declararon en determinado negocio juriidico, aquél querer debe prevalecer, porque lo importante es que prevalezca la verdad sobre la apariencia; y que ello explica la figura de la simulación, creación jurisprudencial no solo con apoyo en aqué- la norma sino también con fundamento en el artículo 1766 ibidem. Refiriéndose a las especies de simulación, expresa que en la 27 > 0074 relativa se busca que se declare la prevalencia del contrato realmente celebrado por las partes, "o sea el que está enmascarado o disfrazado por las partes”, como por ejemplo, el que públicamente celebra un padre de familia, con todas las formalidades legales, con sus hijos sobre determinado bien, cuando en verdad lo que trata es de donarles el mismo evitando que otros herederos participen en el reparto de los bienes. Posteriormente, luego de dejar precisado que conforme al artículo 1458 del C.C. la donación entre vivos debe insinuarsey que aquella que no se sujeta a este formalismo solo tendrá valor hasta la suma de dos mil pesos, siendo nula en el exceso, agrega que aunque se solicite desvirtuar la presunción de donación en las enajenaciones entre parientes, no se puede aceptar "ciegamente" el contenido de la resolución que expida la Administración de Impuestos Nacionales, ya que se debe examinar si hubo bases objetivas para proferirla,y mucho menos, cuando se está haciendo fraude a la misma Administración,"según paladina confesión de las compradora , al manifestar que adquirieron por suma superior a la consignada en el documento público”. Citando a FERRARA, para quien el negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad o porque no existe en absoluto, o porque es distinto de como aparenta, asevera el Tribunal que, entre otros medios de prueba, los indicios graves, convergentes y concordantes permiten demostrar la simulación.

7. Descendiendo al asunto en litigio, afirma el sentenciador que "es indiscutible que el contrato de compraventa celebrado entre el causante Servando Barrera Romero y sus hijas Martha Dora, Luz Ma0075 rina y Clara Cecilia Barrera Ramirez, era aparente, simulado, destinado a engañar a tercero, porque en verdad lo que encubría era una donación con la cual quiso el primero favorecer a las segundas, indudablemente agradecido con éstas, que según su apoderado velaron por él, y así lo hicieron hasta el último momento de su vida, actitud noble en verdad y que merece

todo encomio, ya que aquél sufría de parálisis parcial, pero que no tiene la virtualidad suficiente para hacer prevalecer declaraciones públicas que disfrazan, disimulan o enmazcaran el auténtico querer de aquéllos contratantes” Para arribar a la anterior conclusión expone el Tribunal los siguientes razonamientos: a) El parentesco plenamente demostrado, y no discutido entre las partes en contienda, entre el vendedor y las compradoras, incluida la prueba de la resolución con que se pretendió desvirtuar la presunción de donación. o b) La causa simulandi, consistente en favorecer a sus tres hijas extramatrimoniales, quienes lo acompañaron siempre y le prodigaron ternura. c) El hecho de que el precio fuera simulado, pues contra lo que dice la escritura pública, no se pagó la cantidad de $230.000.00, además de que no demostraron las demandadas que hubieran cancelado la cantidad de $1.000.000.00, como tampoco la capacidad económica o la fuente de ingresos de cada una de ellas, como emerge de la sola lectura de las declaraciones de renta de dos de las demandadas. Sobre este mismo hecho expresa el juzgador que el testimonio de Humberto Puerta, tendiente a demostrar un presunto pago que le - | 0076 hiciera el causante por $500.000.00, "tiene todas las características de una coartada tejida por las compradoras y el testigo", ya que, entre otras circunstancias, no se aportó al proceso la letra de cambio en la que constara la nota de cancelación, fuera de que, si en vía de discusión se aceptara que el de cujus recibió el dinero, el certificado delBanco Cafetero no da cuenta de que se hubiera consignado. d). "El comportamiento de las partes al efectuar el contrato es sospechoso", ya que, dice el Tribunal, mo solo porque el precio consignado en la escritura no correspondió a la realidad, "sino por la forma misma como se obtuvo la resolución que pretendia desvirtuar la donación entre parientes, ya que solamente Servando Barrera Romero hizo la solicitud respectiva ( Véase fls. 13 vto. cuaderno principal)si,n que concurrieran las compradoras y sin que éstas demostraran su capacidad económica, fuera que de aceptar lo que decía el vendedor, se esta- | ría haciendo un fraude ....”. " :

8. Concluye entonces el fallador aseverando que se impone revocar la sentencia del juzgado, para resolver que el contrato es simulado por encubrir una donación, válida únicamente hasta la suma de $2.000. oo, debiéndo restituirse el inmueble a la sucesión de Servando Barrera representada por la demandante Bertha Barrera de Sánchez; y que como las compradoras eran poseedoras de buena fe, tenían que entregar los frutos naturales y civiles a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda.

Il - LA DEMANDA DE CASACION do Dos cargos incoan las demandadas MARTHA DORA,CLARA s 0077 CECILIA y LUZ MARINA BARRERA RAMIREZ, por intermedio de su apoderado judicial, contra la sentencia de 13 de agosto de 1987 proferidapor el Tribunal Superior de Buga, ambos con apoyo en la causal la. del artículo 368 del C. de P.C., que se resuelverconjuntamente por las razones que en su lugar se exponen. CARGO PRIMERO "VIOLACION DIRECTA DE NORMAS SUSTANCIALES". "Acuso la sentencia” por haber incurrido en "manifiesto error de derecho alapreciar el acta de nacimiento de la actora BERTHA STELLA BARRERASANCHEZ, y la de matrimonio de SERVANDO BARRERA R. e INES SANCHEZ, presentadas con la demanda", violando la sentencia, por indebida aplicación, los artículos 213, 2182, 236, 238, 239, 1.008, 1.226, numeral 3, 1.239 y 1.240, numeral 1, del C.C. - é

9. Explícase la acusación en que la mat ernidad se pruebacon el solo hecho del parto. Según Fernando Vélez, establecen la maternidad dos hechos: el parto y la identidad del hijo [ tomo 1, pag.377). La paternidad, en cambio, sólamente se establece, agrega la censura, mediante alguna de estas formas: el hijo de mujer casada conforme a los artículos 213 y 214 del C.C.; el matrimonio posterior de los padres legitima a los hijos reconocidos como naturales ( art. 238 dei C.C.); el hijo natural puede ser reconocido como tal por los modos voluntarios [ firmando el padre el acta de naciciento, por testamento, por escritura pública, por reconocimiento ante Juez) o por declaración judicial. Teniendo en cuenta lo anterior, debe verse qué -

ecurre con las actas del estado civil acompañadas con la demanda. Se acompañó copia de origen eclesiástico expedida por la parroquia de San Victorino de Bogotá, en la que se lee que Bertha Stella nació el 7 de mayo de 1.938, diciendo que es hija legítima de Servando Barrera 'e Inés Sánchez."Es abam0078 e L solutamente falso que los presuntos padres de BERTHA STELLA estuvieran casados cuando ella nació el 7 de mayo de 1.938"; es, pues, "falsala afirmación hecha en esa acta de bautismo". Se acompañó también -- con la demanda de simulación el acta de matrimonio de Servando e Inés, expedida por el Notario %o. de Bogotá, en la que se lee que el matrimonio canónico lo celebraron en la Parroquia de la Santísima Trinidad deBogotá el 27 de mayo de 1.953, o sea 15 años después del nacimiento de Bertha Stella. En el expediente no hay constancia alguna de que Servando hubiera reconocido a Bertha Stella, como no consta en el acto de matrimonio que los contrayentes hubieran legitimado a la dicha Bertha Stella. NAAA Luego no teniendo ésta documento legal en que aparezca reconocida como A hija de Servando, "no es heredera de éste" y. por lo tanto,no tiene capacidad para ser parte "en este proceso de simulación". El carácter de heredero lo da la prueba fehaciente de la existentencia del vinculo de sangre con el causante "y no el auto de un juzgado que haga la declaración o la

declaratoria de heredero"; en torno a ello la acusación copia párrafos de la sentencia de la Corte de 20 de agosto de 1.925, para afirmar que la copia del Juzgado 2o. Civil del Circuito de Buga, "acompañada a la demanda", auto del 16 de julio de 1.984, que declaró a Bertha Stella Barrera heredera de Servando Barrera, no tiene ningún valor legal pues el "Juzgado incurrió en el mismo error de derecho en que incurrió la Sala de DecisiónCivil del Tribunal" al reconocer valor legal a esas actas de nacimiento y de matrimonio. "Y al llegár a este punto me permito pre entar este inforce a la H. Corte", Julio César Barrera Sánchez, que nació el 27 de febrero de 1.942, y Pedro Ignacio Barrera Sánchez, el 22 de octubre de 1.943, se presentaron a la suce ión de Servando Barrera alegando ser hijos legií- timos de éste y el Juzgado 2o. Civil del Circuito de Buga, por auto de 13 de octubre de 1.987, no los reconoció por haber nacido antes del matrimobm tP sr iM o B ao - 012 - 0079 nio del causante y no demostrarse que fueron legitimados conforme a los artículos 236 y siguientes del Código Civil. De modo que el auto que reconoció a Bertha Stella como hija legítima del autor Servando Barrera es totalmente ilegal y por eso no vincula al juzgador nia los verdaderos herederos, por lo que "estoy pidiendo -dice la impugnaciónal despacho que

declare ese auto sin valor legal" como rechazó la petición de Pedro Ignacio y Julio César Barrera. Basado en lo expuesto, pide el censor casar la sentencia y negar todas las pretensiones de la demanda con impo ición de costas a la demandante. CARGO SEGUNDO "VIOLACION INDIRECTA" por errorr de hecho consistente en la errónea apreciación de la prueba indiciaria dando valor de prueba conbase en el artículo 175 del C. de P.C. y violar indirectamente, por falta de aplicación, el artículo 1.857 del C.C. que da pleno valor al contrato de compraventa, "error que llevó a la Sala de Decisión Civil" a declarar simulada la venta. 10 Dice la impugnación, en la explicación del ataque, que no estima necesaria una extensa exposición sobre la simulación, sus causas y consecuencias, bastando decir que consiste en redactar un contrato visible o aparente pero sin valor entre las partes, que han acudido a la simulación para un fin, como evitar el embargo, o llevar a cabo otro contrato, oculto bajo el disfraz del visible, "contrato oculto que tiene plena vigencia entre los que elaboran el contrato simulado". En el primer caso se dice que lasimulación es total o absoluta; en el segundo relativa. Para que lo terceros puedan impugnar el acto simulado se requiere que les cau e algún perjuicio. Puede también llevar a los estrados un contrato simulado cuando alguno de los contratantes, inducido por mala fé, pretende sostener que no fue 0088 - 13simulado, que no hay pacto oculto. Se sostenía que el contrato simulado

era nulo por falta de requisitos esenciales, mas desde la sentencia de la Corte de 27 de julio de 1.935 se dice que la simulación no causa nulidad, pues existe un contrato oculto que reuniendo los requisitos es válido.La simulación, continúa la censura, puede probarse preferentemente con prueba escrita, o por confesión. Pero se puede demostrar también con indicios graves, precisos y concordantes "que fluyen en la prueba testimonial, de inspecciones judiciales, de documentos que puedan tenerse como principio de prueba escrita". Indicio es ia lógica y segura deducción de un hecho o un comportamiento humano o, como dice el diccionario, acción o señal que da a conocer lo oculto. “Así por ejemplo: Si a lo lejos vemos elevarse una columna de humo (indicio), concluimos, sin temor a duda . que en ese sitio está llevándose a cabo una combustión" y traen las recurrente otro ejemplos semejantes para afirmar que la causa productora del indicio soto debe producir una clase de indicio "porque si en un momento dado produce un indicio, y en otra ocasión otro diferente, estaríamos frente a unacausa de dudosos indicios" y el conjunto de dudosos indicios no puede servir de simiento a una sentencia, pues toda duda se resuelve en favor del demandado o sindicado. En este asunto, afirma la objeción, se echa mano de indicios que los pueden producir diversas causas y un indicio dudo o no pasa de ser una simple conjetura y en conjeturas no puede fundarseuna condena. Destaca luego la acu ación los indicios que valoró el Tribunal: el parente co, el haber acompañado solicitamente las hijas demandadas a su padre, el precio señalado en la escritura de $230.000.00 cuando en los interrogatorios las demandadas dijeron que en verdad fue de $1.000. “23.00, que al testigo Humberto Puerta le pagó el causante $500.000.00 acasando de firmar la escritura de venta, que la letra de cambio que canceló E el testigo ha debido quedar en poder del deudor mas no se presentó al proceso, que se ignora dónde guardó el vendedor, si es cierto, el $1.000.000. o que se le pagó, que en el Banco Cafetero, donde tenía cuenta, no hizo po] 0081 consignación alguna en la época del contrato, la conducta de los contratantes es sospecho 2, no olamente porque el precio escrito no corresponde a la realidad, sino porque la Resolución de la Administración de Hacienda Nacional, que desvirtuó la presunción de donación, fue solicitada únicamente por el vendedor. Con esos indicios, que realmente son simples conjeturas, se dictó la sentencia declarando la simulación y que hubo una donacióngratuita entre vivos, que tan solo valía hasta $2.000.00 por no haber sido insinuada. La censura presenta luego sus razones para demostrar que ninguno de los indicios que apreció el fallador tiene esa naturaleza y concluir que si no son indicios sino dudodas creencias o conjeturas, no podía el sentenciador basarse en ellas para declarar la simulación, por lo que la sentencia debe casarse y negar las pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la demanda con que se inició el proceso ( fols. 19 a 23 v.c.1lo.),se pidió declarar que el acto jurídico en la escritura 672 de 13 de mayo de 1980 de la Notaría 2a. de Buga, por el cual Servando Barrera Romero dijo vender a las demandadas el inmueble allí descrito, es una donación entre vivos, válida hasta $2.000.00 y nula en el exceso por falta de insinuación; ordenar la cancelación del registro de la escritura; declarar que el bien que se dijo vender pertenece a la herencia de Servando Barrera Romero: condenar a las demandadas a restituir los frutos naturales y civiles que haya producido o podido producir el inmueble a los herederos. En la corrección de la demanda ( fols. 67 a 71), se pidió, subsidiariamente, la declaración de sersimulado el contrato de que trata la escritura 672 de 13 de mayo de 1.980 de la Notaría 2a. de Buga; que la casa a que esa escritura se refiere pertenece a la ucesión de Servando Barrera Romero; condenar a las demandedas a restituir el inmueble a la suce ión , con los valores de los frutos civiles y naturales; ordenar la cancelación del registro de la escritura; ims0082 cribir la sentencia en la oficina de Registro y condenar en costas a las demandadas. El Tribunal proveyó sobre la simulación del contrato, que elverdadero contrato celebrado fue una donación entre vivos, que es válida s m

hasta $2.000.00 y nula en el exceso, declaró que el bien relacionado en la escritura pertenece a la sucesión de Barrera Romero, condenando a lasdemandadas a restituir a la sucesión el derecho proindiviso que a dicha sucesión corresponda, con lo frutos civiles percibidos o que hubiere podido percibir, ordenó liquidar las prestaciones mutuas conforme a los artículos307 y 308 del C. de P. C., debiendo la demandante cancelar los gastos ordinarios que la parte demandada invirtió en la producción de los frutos ,ordenó inscribir el fallo en la Oficina de Registro y condenó a las demanda — das en las costas de la primera instancia. La cuestión debatida fue, pues, la simulación, la donaciónentre vivos, la nulidad de ésta en lo que upere los $2.000.00, la restituN ción de bienes y el pago de frutos. Sobre esos extremos se pronunció el O P Tribunal en el fallo impugnado, esto es que aplicó al caso en discusión las normas sustanciales atinentes a la simulación, a la donación entre vivos,a t las prestaciones mutuas y al registro. La censura, no obstante ello, no - c acusa en modo alguno e tas normas , siendo: así que, insistese, el senten- . ciador las hizo actuar al caso particular. Es decir que la acusación no in - d E tegra la proposición jurídica, defecto de la impugnación que de por si lleva al fracaso de la objeción, como reiterada y uniformemente lo sostiene la jurisprudencia de la Corte, como cuando dice que "cuando la sentencia delTribunal ad-quem decide una situación dependiente, no de una ola norma. ino de varias que se combinan entre sí, la censura en casación para er cabal, tiene que investir la forma de lo que la técnica llama propo ición comple0083 ta. Lo cual se traduce en que si el recurrente no plantea tal proposición, señalando como vulnerados todos los textos legales que su estructura exia r ge, sino que se limita a hacer una indicación parcial de ellos, el ataque A es vano". (Cas. Civil de 15 de febrero de 1.978). De otra parte, si se acusa el fallo por incurrir el sentenciador en yerro de derecho, forzoso le es a la censura señalar las normas medios de indole probatorio que sirvieron de puente al quebranto de las normas sustanciales. En el cargo primero, luego de decir que se acusa por violación directa de la ley, se afirma que la falencia lo fue por inaplicación a causa de error de derecho, mas no se indican las reglas probatorias quebrantadas, lo que conforma otra falla técnica de la demanda de casación. Adicionalmente obsérvase que las recurrentes achacan al Tribunal yerro de derecho en la estimación de las copias del estado civil acompañadas con la demanda, pero pasan por alto que el Tribunal oficiosamente hizo incorporar otras copias del estado civil y, además, no se hace reparo en la estimación de la copia del auto que reconoció a la demandante comohija legítima del causante, pruebaque se tuvo también como prueba.

Por último, en el cargo segundo se censura el fallo por error de hecho en la estimación de indicios.Pero mo se demuestra que el ad-quem incurriera en juicios ilógicos o contrarios al sentido común y sabido es que en la valoración de hechosindiciarios el fallador de instancia es soberanomientras no se le demuestre una valoración absurda. Es también jurisprudencia "La calificación que de los indicios haga el sentenciador, vale decir, sien su concepto son plurales, graves, precisos y conexos, o, por el contrario, únicos, leves, y no concordantes entre sí, es por ello función que 0084 se guarece en la autonomía del fallador de instancia, cuyo criterio tieneque permanecer inmutable en casación mientras no se demuestre que adolece de error fáctico evidente, porque contradice ostensiblemente los dictados del sentido común o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza" ( Sent. de 3 de marzo de 1.984, CLXXVI, pag. 73). Los cargos, por ende, son inanes. DECISION En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Ju ticia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Repú- blica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de agosto de 1.987 proferida por el Tribunal Superior de Buga, en este proceso ordinario de BERTHA STELLA BARRERA SANCHEZ, como heredera de Servando “Barrera Romero, frente a MARTHA DORA, CLARA

CECILIA y LUZ MARINA BARRERA RAMIREZ.

Costas del recur o extraordinario a cargo de las demandadas recurrentes por partes iguales. Liquídense. Cópiese,notifíquese y devuélvase oportunamente.

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNARDEZ saro

0085 ..

ALBERTO OSPINA BOTERO

IP ATTUTA

Alvaro Ortiz Monsalve Secretario.

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