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CSJ - SC03-05-1993 059

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC03-05-1993 059
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

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REPUBLICA DE O

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dl

SALA DE CASACION CIVIL L Y e

Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Santafé de Bogotá, tres de mayo de mil noveE ientos noventa y tres.- Se decide el recurso de casacion interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de julio de 1991, proferida por el Tribunal Superior del DistriVtoo Judicial de Manizales en este proceso ordinario promovido por DIEGO BERNAL ANGEL frenmom ==> 25 te a MAXIMILIANO CARDONA, representado por ANA ESNEIRE

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CARDONA. Xx pill A GS . ¡NN os) l - ANTECEDENTES O 1. (Mediante libelo presentado el 24 de mayo de 1989 [ fols. 137 a 1400.) ,. que por repartimiento correspondió al Juzgado 20. Civil del Circuito de Manizales, DIEGO BERNAL ANGEL por medio de procurador judicial, demandó al menor MAXIMILIANO CAR= DONA. representado por su señora madre ANA ESNEIRE CARDONA, para que por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se hicieran las siguientes o semejantes declaraciones: lo. Se revoque y se declare que no tiene ningún valor la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil de Menores de Manizales de fecha 29 de febrero de 1988, en la que se declaró al menor Maximiliano Cardona como hijo natural de mi mandante Diego Bernal Angel, como consecuencia de las relaciones extramatrimoniales queFONO ROTATORIO DEL MINISTERIO CE JUSTA REPUBLICA DE COLOMBIA 77 As iz Acrisdiciinal 902 sostuvo con la señora Ana Esneire Cardona. "20. En firme esta decisión oficiar al señor Notario Segundo de Manizales para los fines señalados en el artículo 44 del Decreto 1.260 de 1970 y sus normas concordantes. "30. Se condene a la parte demandada al pago de las costas del proceso". y Y

2. Como apoyo ¿de las pretensiones se expusieron los hechos que se sintetizan anconfinuación: 2.1. El Gemlandante DIEGO BERNAL ANGEL conoció a ANA ESNEIRE CARDONA hace muchos años, sin que pueda precisarse la fecha? en el sitio Alto de Lisboa donde vivía la faf milia de esta ú tima?

Nu 2.2. ANA ESNEIRE CARDONA engendró un hijo nacido el 22 de mayo de 1974 en Manizales, que fue bautizado conel nombre de MAXIMILIANO. 2.3. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 92 del Código Civil,la concepción del menor debió de ocurrir entre el 22 de julio y el 22 de noviembre de 1973. 2.4, ANA ESNEIRE CARDONA demandó en proceso de Investigación de Paternidad al demandante con el objeto de FONT ROTATORIO TEL MINISTERIO DE JLSTICIA o REPUBLICA DE COLOMBIA Y, no. o. 77 IAE di PESAe CCLCN A Y 3 - + 003 que se le declarara padre natural del menor Maximiliano Cardona,

alegando que demandante y demandada sostuvieron relaciones sexuales y que como consecuencia de ellas fue concebido el menor. 2.5. El proceso terminó con sentencia proferida por el Juez Segundo Civil de Menores de Manizales el día 29 de febrero de 1988 cuya parte resolutiva dice textualmente: 'Primero: Se declara que el señor Diego Bernal AA a Angel, identificado con la cédula d ciudadanía número 1193.267 de Manizales, es el padre naturahdel menor Maximiliano Cardona, hijo de la señora Esneire Cardona, por haberse configurado en el proceso la causal establecida en el numeral cuarto del artículo 60. de la Ley 75 dé1 968. S 'Segundo: Se declara no demostrada la excepción de Plurium Constúprátorum. ) A Dwercero: La Patria Potestad sobre el menor seguirá siendo ejercida por la madre del menor, de conformidad con el Decreto 2820 de 1978, Art, lo. 'Cuarto: El Despacho se abstiene de hacer la tasación alimentaria para el menor por cuanto se desconoce la actual situación económica del padre natural. 'Quinto:- Se ordena oficiar al señor Notario Segundo de Manizales, para que proceda a hacer la corrección respectiva en el Registro Civil de Nacimiento del Menor, la cual se hará una vez finalice el término respectivo para incoar la acción de revisión

FONO ROTATORIO LEL MINISTERIO CE JUSTICIA

REPUBLICA DE COLOMB: A SH, lunsticcional “SUM AE PaA SCAL OCLON AR 004 que establece el artículo 18 de la Ley 75 de 1968.

'Sexto: Se ordena hacer la anotación respectiva en el Libro de 'varios' que se lleva en dicha Notartfa. 'Séptimo: No hay lugar a la condenación en costas, en razón de haber estado la parte demandante asistida por la Defensoría de Menores de la ciudad!- 2.6. Para llegar a la decisión,e l Juzgado dió por establecido que DIEGO BERNAL ANGEL y ANA ESNEIRE CARDONA sostuvieron relaciones sexuales vá periodo de concepcióndel menor o sea entre el 26 de jukiq_de 1973 y el 23 de noviembre de 1973", hecho éste que no se encuentra demostrado en el expediente y sin que además tales relaciones puedan inferirse de los testimonios recepcionados en -EMproceso, "ya que éstos además de ser sospechosos en algunos casí por razones de parentesco, dan como razón de sus dichos Tás. informaciones que sobre el particular les su- ? ministró la madre ¡del menor MAXIMILIANO CARDONA". >, Respecto de la excepción "plurium construpratorum" el Juzgado no tuvo en cuenta numerosos testimonios que se refieren a las relationes sexuales que existieron entre la madre del menor y Nelson Peláez, basándose en el dicho de estos últimos aquienes lógicamente les interesaba negar la existencia de tales relacio— nes. 2.8. El artículo 18 de la Ley 75 de 1968 permite la revisión de la sentencia que declara la paternidad adelantada ante el Juez Civil de Menores.

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REPUBLICA DE COLOMB!A

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3. Admitida la demanda, se ordenó correrla en traslado al menor demandadop,or intermedio de su representante legal, y al señor Juez Civil de Menores de la ciudad 'para los efectos del artículo 95 de la ley 83 de 1936. Oportunamente el menor, mediante apoderada judicial constituida por su señora madre, se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos admitió como ciertos el 1, respecto del lugar del conocimiento del demandante con la madre del menor, el 2, 4, 5 y 8, y en relación con los demás manifestó ser apreciaciones del actor. ( fl. 145 c.1).

SS —— El Curador Especial del menor contestó también la - Ñ demanda y aceptó como ciertos [os hechos 2, 4, 5 y 8, declaró no _/ constarle los hechos 1, 6 y 1Yse opuso a las súplicas invocadas - ( fl. 154 y 155 c.1). O y . Tramitado el proceso en debida forma, el Juez del conocimiento puso fín a la primera instancia por sentencia del 15 de noviembre de_1990, mediante la cual dispuso: y ONNN! "Primero: ACEPTAR la oposición formulada por la parte contradictoráa:. "Segundo: NO MODIFICAR, dentro del proceso ordinario de revisión de sentencia relativa al estado civil, promovido por DIEGO BERNAL ANGEL, mayor de edad y vecino de Manizales contra el menor MAXIMILIANO CARDONA, representado por ÁNA ESNEIRE

CARDONA, la dictada por la señora Juez Segunda Civil de Menores ( nomenclatura anterior) el 29 de febrero de 1988,en virtud de la cual declaró al menor, hijo extramatrimonial de aquél.

FSNZO ROTATORIO DEL MINISTERIO CE JUSTICA!

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REPUBLICA DE COLOMB: A HR Ema AFarsidición al 6 n06 "Tercero: DEJAR ¡inalterable el registro civil de nacimiento del menor para lo cual se remitirá al señor Notario Segundo del Círculo de Manizales copia de esta sentencia para que haga las anotaciones pertinentes. "Cuarto: ORDENAR a la secretaría la remisión de las copias. "Quinto: CONDENAR en costas al señor BERNAL ANGEL en favor del menor MAXIMILIANO CARDONA. Tásense" -

(fl. 199 c.1). Ny —tYLa sentencia se complementó el 11 de enero de 1991 '4 en el siguiente sentido: Y "Segundo: <ACLARAR el numeral tercero que quedará así: O "DISPONER que el registro de nacimiento del menor quedará inalterable(peño una vez se produzca la anotación respectiva que se generá-como secuela de esta providencia que desestimó - las pretensionedse l demandante no modificando la declaratoria de paternidad extramatrimonial que dispuso que MAXIMILIANO CARDONA es hijo de DIEGO BERNAL ANGEL. "Tercero: ADICIONAR la sentencia con el numeral sexto que quedará asi: "CORREGIR definitivamente el acta de nacimiento del menor existente en la Notaría Segunda del Círculo de Manizales

a la cual se remitirán las copias pertinerites para que quede como MAXIMILIANO BERNAL CARDONA, hijo extramatrimonial, con paternidad judicialmente declarada, de DIEGO BERNAL ANGEL, identificado con

FONZO ROTATOR'D TEL MINSTERIO DE JUSTICIA

REPUBLICA DE COLOMB!:A Hama , Aerisdicción 2l 007 la cédula de ciudadanía No. 1”193.267 expedida en Manizales" (fls. 200 al 203 del c. 1).

S. Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante contra la sentencia de primer grado, el Tribunal resolvió: "CONFIRMA en todas sus partes la sentencia proferida por el señor Juez Segundo Civil del Circuito de esta ciudad el 15 de noviembre de 1990 y complementada en debida forma el 11 de enero del presente año, dentro del proceso de Revisión de la sentencia dictada por el señor Juez Segundo Civil de Menores de esta ciudad el 29 de febrero de 19883 dentro del proceso de "Investigación de la Paternidad Natural' promovido por el menor Maximiliano Cardona por conducto de la señora Defensora Primera Civil de Menores Z-2en contra del señor Diego Bernal Angel Éstaurado por el señor Diego DS Bernal Angel en contra del menor Maximiliano Cardona. ) "Costas en St instancia a cargo del demandado Bernal Angel y en favor del"menor Maximiliano Cardona. Tásense en su oportunidad por la Secretária de esta Sala" ( fis. 13 a 38 c. T.).

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IN > FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

6. El Tribunal luego de historiar el proceso,dice que a partir de la vigencia del decreto 2272 de 1989 dejó de existir la revisión de la sentencia de menores, pero que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que consagra el fenómeno de la Ultractividad de la ley procesal, el proceso "debía seguir diligenciándose por la vía del proceso ordinario ante el señor Juez que era el competente para conocerlo" ( f1.21 vto.c.T.).

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REPUBLICA DE COLOMB!A

“7 Hama ) AHurisidiccinal 8 8 00 Seguidamente encuentra satisfechos los presupuestos procesales, que no ha prectuido el término de caducidad y que "Si bien la demanda de "Investigación de la Paternidad Natural' de la referencia no resulta del todo clara respecto de las causales que en ella se invocaban para obtener la declaratoria de paternidad extramatrimonial que se impetraba, después de un estudio detallado de los hechos que sirvieron de cimiento a las correspondientes pretensiones, hemos de encuadrar los narrados en los ordinales TERCERO a SEXTO del libelo en el Ordinal 4o. del artículo 6 de la ley 75 de 1968, por cuanto en aquellos se alude a hechos referentes a relaciones sexuales entre la madre del demandante y el presunto padre natural; el referido en el ordinal OCTAVO y en el ordinal 50. de la norma en cita ya que en éLse alude al cubrimiento por parte

de! demandado de los gastosque se ocasionaron durante el embarazo y parto del menor MÁXIMILIANO CARDONA y el relatado en el ordinal NOVENO en el 60. de la disposición citada, al referirse al suministro de lo nécesario por parte del señor Diego Bernal Angel para la manuteSnSci ón del mencionado menor" (f1.23 c.T.). A renglón seguido transcribe las causales Ua.,5a3., y 6a. del artículo 6 de la Ley 75,y expresa que para la prosperidad de la primera se requiere la demostración de los siguientes supuestos de hecho: 11) Que la señora Ana Esneire Cardona es la madre del menor Maximiliano Cardona; '"'2) Que el presunto padre señor DIEGO BERNAL ANGEL y la señora ANA ESNEIRE CARDONA hubieron de sostener relaciones sexuales y

FONCO ROTATORIO DEL MiN'STERIO SDE JUSTICIA

REPUBLICA DE COLOMB!:A y) Foro.

Hama Arúsdiccónal 008 9 "3) Que dicho trato carnal se produjo durante la época en que se presume de derecho hubo de ocurrir la concepción del actor" ( fl.23 vto). Después de referirse a la carga de la prueba,da por acreditado el primer supuesto, y para verificar el segundoadvierte que la prueba TESTIMONIAL constituye un medio eficaz y suficiente para acreditar las relaciones sexuales que pueden haber existido entre una pareja, y señala'los requisitos que el testimonio debe cumplir, según esta Corporación, que se contraen a que el testigo exponga la razón de Sy úicho y que no confluya en

él motivo de sospecha. ' DS Transcribe 0.expuesto por la Corte en sentencia del 10 de marzo de 1987.en/ relación con los testimonios, denominados por la Jurisprudencia y la Doctrina EXAUDITU, y examina la prueba trasladada, 'por haberse practicado en el otro procesocon audiencia de quienes son parte en éste. Se refiere a lo expuesto por los testigos MARTHA RIOS RESTREPO, FABIO GONZALEZ LOPEZ, LIBIA RINCON VALLEJO, SEINEDT CARDONA ORTIZ,SILVIO ENRIQUE MARTINEZ FLOREZ, BERTHA OSPINA CASTRO, NUBIA JARAMILLO LOPEZ, MARTHA LUCIA VARGAS MENESES, EDILMA CARDONA DE VASQUEZ, ALVARO VASQUEZ CARDONA, HAS_ TBLADE GALLO MEJIA y GLORIA INES FRANCO, de quienes dice que sus exposiciones no obedecieron "a insinuaciones o a preparación previa sino que fueron rendidas en forma natural y dieroncuenta de tos hechos en forma clara y precisa; que los deponentes determinaron cuáles situaciones conocian en forma directa y cuálesFINO RITATORIO LEL MINISTERIO DE JUSTICIA] REPUBLICA DE COLOMBIA 7 BZ Furisidicción al 10 010 por intermedio de otras personas, fundamentaron o explicaron los motivos por los que conocían unas y otras y trataron de señalar igualmente las circunstancias de tiempo y lugar en las que aquellas se habían presentado, todas ellas son dignas de credibilidad pues cumplen a cabalidad las exigencias requeridas para que probatoriamente sean EFICACES, ya que por otra parte de su contexto se infiere que provienen de personas que efectivamente conocieron de cerca los hechos que relatan y precisamente es esta misma situación la que los hace más verosímiles y permiten inferir que han dicho la verdad" (fl. 29 c:T y). Na Por las anteriores anotaciones, desecha el Tribunal la tacha contra los testigós, SEINEDTH CARDONA y EDILMA CARDONA DE VASQUEZ, propuesta por el demandante, y en relación con el testimonio de GLORIA INES FRANCO CARDONA, queexcluye de los anterigres comentarios junto con el de FabioGonzález, advierte que-sú exposición debe analizarse en consideración a las condiciones mentales del testigo en el momento de percepción de los hechos “Kabida cuenta que por la época de ellos sólo tenía de 11la 12 años, por lo que su dicho debe tener valor probatorio en cuanto a épocas subsiguientes a 1972, "en que de acuerdo al se- ñalamiento de la misma hizo de su edad superaba la de inhabilidad absoluta de testimoniar" ( fl. 20 vto.c.T.). >? A continuación afirma que al conjugar las declaraciones de MARTHA RIOS RESTREPO, LIBIA RINCON VALLEJO,SElNEDT CARDONA ORTIZ, NUBIA JARAMILLO LOPEZ, EDILMA CARDONA DE VASQUEZ, ALVARO VASQUEZ, HATSBLADE GALLO MEJIA

FONZO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

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REPUBLICA DE COLOMBIA 4, sabecin:!

IMHEALIDER UPCÍSCUCCIUNRT n - 011 y GLORIA INES FRANCO CARDONA con los documentos que obran al folio 8 del cuaderno principal, se puede colegir que Ana Esneire Cardona y Diego Bernal sostuvieron relaciones sexuales, ya que las visitas reiteradas de un mismo hombre a una mujer casada en las últimas horas de la tarde o en la noche "acompañadas de la facultad de entrar al recinto", permaneciendo algún tiempo en privado, aunadas a los hechos de dejarse ver juntos en público con alguna frecuencia, el cruzarse palabras cariñosas, dar y recibir serenatas con agrado, evidentemente constituyen signos peculiares o características de aquellas, que han de entenderse. ante la falta de definición legal y por no ser propios de la ciencia del derecho 'en su sentido natural y obvio'" ( fi. 30 cds G Nota el Tribuna Que lo anterior se corrobora conlas observaciones que hizo el-demandante "y que constituyen prueba de la confesión pues reúineñ a cabalidad las exigencias del art. 195 del C. de P. C.". y transcribe el artículo 92 del Código Civil para exponer, "el encohurrso plenamente acreditado que el menor Maximiliano Cardona, náció el 22 de mayo de 1974, una vez efectuadas las cuentas roforidas en la norma, claramente puede concluirse que la concepción del mismo debió ocurrir en el periodo comprendido entre el 29 de julio de 1973 y el 23 de noviembre del mismo año". Pasa enseguida a considerar la confesión del demandante respecto del hecho de haber sostenido relaciones sexuales con la madre del menor, con el agregado consistente "en la época que se- ñaló como término de finalización de aquellas", por estar el agregado intimamente relacionado con lo confesado; procede al examen de los

FONZO ROTATORIO CEL MINISTERIO TE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMB:A HR, ama _ Au núsdiccionol

12" 12 demás medios probatorios para establecer se confirmanla aserción del actor de haber cesado en forma definitiva el trato sexual en el año de 1972. Se refiere al dicho de los testigos MARTHA RIOS RESTREPO, LIBIA RINCON VALLEJO, SEINEDT CARDONA ORTIZ, EDILMA CARDONA DE VASQUEZ, ALVARO VASQUEZ CARDONA y GLORIA INES FRANCO CARDONA y expresa:"si bien separadamente los testigos no son absolutamente precisos sobre las épocas enque habían conocido la ocurrencia de los hechos que nos permitieron inferir la existencia de las relaciones sexuales, también lo es queaunadas las unas a las otras (art. 187,del C. P.C.), sin consideración a los testimonios no analizados en este aparte, con claridad permiten establecerlas en un lapso corrido entre 1971 y 1974, pues Ms tal como lo ha dicho con gran, acierdo la Corte 'una declaraciónno puede ser de manera_alg.u? na la precis. i.ó n matemátic. a, estereoti-. CN pada y precisa en sus más_mínimos detalles' ya que de exigirse lo anterior 'ello sería contrario a la naturaleza humana, y si tal apreciación objetiva hubiere de exigirse al testigo, ninguna declaración

podría ser utilizada por la justicia....'" ( fl. 32 vto.c.T). A No» Copia lo expuesto en varias sentencias por esta Corporación, como que también ha dicho que "resulta 'forzoso' que los testigos 'al referir la época en que aconteció el trato carnal coincidan 'en parte o con cualquiera día de los que integran el lapso al que conforme al Código Civil se presume hubo de ocurrir la concepción'", y anota "como el periodo comprendido entre el 26 de julio de 1973 y el 23 de noviembre del mismo año se encuentra comprem dido dentro de aquél que emana del conjunto de los testimonios citaFONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTIC:" |

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Hama Aurstcaicaal 13 913 dos bien puede inferir la Sala que el tiempo en que sucedieron las relaciones sexuales entre el presunto padre del menor Maximiliano Cardona y la madre ciertamente concuerda con el lapso dentro del cual, por virtud de la presunción de derecho,pudo producirse la concepción" ( f1.33 c.T.). Agrega que sirve de apoyo a la prueba testimonial el INDICIO general que emana de la "impresión sobre Paternidad-Compatible que arrojó el examen de sangre practicado como prueba anticipada ( fl. 84 c.1) x gn concordancia con lo dispuesto por el artículo 7 de la y 75 de 1968, ya que si biendicho resultado, conforme lo señata la Corte, no puede aceptarse como prueba científica dela paternidad y por si mismo 'no sirve para acreditar -- E quien es el padre' sí 'autoriza seguir

investigando por otros medios para establecer si EL PUDO SER ma que esa prueba significa, ha de confundirse con EL SER?', por na : lo que es necesario vinculario a otros datos. del proceso'. Í o Concluye el sentenciador que la pretensión de paternidad natural instaurada "estaba llamada a prosperar" y entra a examinar la excepción "plurium constupratorum" que emana de la respuesta dada por el presunto padre al contestar los hechos 3, 5 y 6 de la demanda que le instauró la Defensora de Menores, para lo cual hace ver que en esa oportunidad se planteó la posibilidad de que las relaciones sostenidas por la madre del menor con el se- ñor NELSON PELAEZ GOMEZ se habian prolongado hasta la épocaen que aquél pudo haber sido concebido y que en igual sentido se

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Eo R CEIM R HJurisileccin al € 12 014 pronunció el demandante en el hecho 7 de la demanda, aduciendo que la Juez del conocimiento Únicamente había tenido en cuenta el dicho de la madre y de Nelson Peláez a quienes 'les interesabanegar la existencia de tales relaciones'. ( f1.33 vto.c.T.) Pasa a examinar las exposiciones de la madre del menor y de los testigos,y asevera que las declaraciones de .MARTHA RIOS RESTREPO, LIBIA RINCON VALLEJO y EDILMA CARDONA DE VASQUEZ carecen de valor probatorio, que el dicho de EA BIO GONZALEZ carece de fundamentación, que la compañía referida por SEINEDT CARDONA por si sola no permite deducir las relaciones sexuales y que, por tanto; debían ser examinadas en conjunto con los dichos de ARA ESNEIRE CARDONA, JOSE NELSON PELAEZ GOMEZ y GLORTA. INES FRANCO CARDONA y que comoesta alude "a una 'buena amistad entre su madre y el señor Nelson Peláez Gómez'/y estos en sus declaraciones "admitieron las relaciones sexuales¿_esa situación se acepta porque no obra prueba que las contradigaPN Ss Añade que como uno y otro coinciden "no solo que el referido trato hubo de finalizar en el mes de mayo de 1973 sino también en lo tocante a los hechos que habian motivado su rompimiento", es necesario concluir ante la ausencia de pruebas del medio exceptivo,que no se encuentra acreditada la concurrencia de re-- laciones sexuales entre Ana Esneire Cardona y los señores DiegoBernal Angel y Nelson Peláez Gómez, por la época en que debió de acaecer la concepción del demandado.

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Ez ama JHurisdiccinal 15015 Por último aclara que no es viable considerar que constituya indicio en contra “del menor" el hecho de que la madre no hubiera concurrido en su compañía al examen de H.L.A., que se decretó como prueba de oficio, y concluye que como la primera de las causales aducidas en el proceso de investigación de Paternidad natural queda plenamente establecida,es innecesario el examen de las otras dos, por lo que se impone la

confirmación de la sentencia. IT - LA DEMANDA DE_CASACION Y Un único cargo «con Yundamento en la causal primera de casación formula el recurrente a la sentencia del Tribunal, el cual hace consistir enel quebranto indirecto de los articulos 92 del Código Civil, “y _ordinal 4, de la Ley 45 de 1936, "en la forma que actualmente rige por razón de la reforma hecha por el ordinal cuarto (U0.) del artículo sexto de la Ley 75 de 1968", por aplicación indebida, a consecuencia de errores de hecho co- : o : Lo metidos por el sentenciador en la apreciación de las pruebas.

7. En el desarrollo del cargo el censor refiere que el Tribunal encontró acreditado que ANA ESNEIRE CARDONA es la madre del menor; que el presunto padre y ésta sostuvieron relaciones sexuales; que luego entró a analizar si éstasocurrieron en la época en que según el artículo 92 del Código Civil se produjo la concepción y que las dió por establecidas entre el 26 de julio y el 23 de noviembre de 1973, para lo cual hizo alusión a las declaraciones que tomó en cuenta, no obstante reconoFONTO ROTATORIO CEL MINISTERIO DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMB!A e 77, Y) . o.

“SENDA Aumisdeccinal 16 016 cer que los testigos "no son absolutamente precisos sobre las épocas en las cuales dijeron haber conocido la ocurrencia de los hechos que permitieron inferir la existencia" de aquellas, para expresar a renglón seguido que, aunadas las unas a las otras (....) permiten

establecerlas ( se refiere a las relaciones sexuales) en un lapso corrido entre 1971 y 1974' (fl. 14 c.Corte). Afirma el impugnante que ningún testigo refiere relaciones sexuales, ni hecho alguno que las indique en el lapso indicado; que el análisis de la prueba se Quo con la creencia equivocada que la jurisprudencia que reproduce autorizaba al Tribunal para entender que hechos indicadores Otyrridos en tiempos diferentes alos comprendidos entre el 26 deyulio y 23 de moviembre de 1973 le permitían inferir que aquellas ocurrieron también en ese periodo yque al parecer la interproetya ció. n está .i nspi. rada en el artíESc ulo 780 del Código Civil,que no es posible considerar en materia de filiación natural. O f Prosigue que "Es sumido en ese error de hecho" - que llegó a aceptar como probadas las relaciones sexuales en la época de la concepción, "valiéndose para el efecto de declaraciones que ni aisladamente, ni en conjunto, relatan un sólo hecho ocurrido"en ese lapso; lo cierto, lo evidente, es que en las declaraciones no hay ninguna expresión que revele un hecho indicador de las mismas,sucedido en ese tiempo, por lo que el error consiste" en que hechos "con base en los cuales podrian darse por establecidas relaciones sexuales en épocas anteriores o posteriores al periodo" de la concepción, hubieran sido utilizados para inferir su existencia, todo lo cual se puede observar al leer "palabra por palabra cada una de las deFONO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

REPUBLICA DE COLOMBIA

A Erpisidoces MENA JFurtsdicciena! La 17 017 claraciones" apreciadas en conjunto. Seguidamente el recurrente hace un resumen de cada una de las declaraciones a las que les hace anotacionesas,í: a) Del dicho de MARTHA RIOS RESTREPO dice que no existe la más leve expresión que permita afirmar que entre el 26 de julio y el 23 de noviembre de 1973 hubo relaciones sexuales; que la declarante no precisó el año en que conoció al presunto padre; que dejando de lado Tas_dudas respecto del año "con la afirmación posterior de la defarante en la que muestra seguridad acerca del año" faltagía por ubicar las relaciones en el tiempo señalado, lo que es i posible porque la testigo no determina la época, pues expresa absoluta incertidumbre al decir 'y fue en ese año 73 que el señor DIEGO BERNAL visitaba la casa de ANA ESNEIRE, q el mes no lo sé decir,no recuerdo tampoco en que mes me Salf de allá ...' (fl. 19 de este c.)por lo que no queda nadaxque” pueda indicar las relaciones en la citada époNu ca. b) De la declaración de LIBIA RINCON expresa, que. no existe la menor posibilidad de duda acerca de la época de las relaciones que dice constarle, porque habla de los años174 y 75' y recordando sucesos importantes "reafirma que efectivamente fué en el año de 1974 cuando se produjo la relaciónde amantes", por lo que es imposible que a través de su relato se observe que las relaciones hubieren podido ocurrir en el lapso de la concepción ( fl.20 de este c.).

7ONCO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTIC"A

REPUBLICA DE COLOMB!A 97 Go po.

Sama Hurtdiccitnal! 18 018 c) Del testimonio de SEINEDT CARDONA ORTIZ, tía de ANA ESNEIRE, nota que ella expresó "que ha creido que fueron amantes" agregando que del año "70 al 73" BERNAL visitaba a ANA ESNEIRE, que en cuanto a la fecha manifestó constarle que entre marzo y mayo la había visitado unas cuatro a cinco veces', que reafirmando no constarle nada en época posterior dijo: ' en adelante es decir de mayo en adelante yo no me dí cuenta que el señor la visitara', que afirmar con esta declaración laexistencia de relaciones en época de la concepción constituye un manifiesto error de hecho. ( fl. 21 y 22 de este c). Y d) En relacióf.con la "declaración de EDILMA CARDONA VASQUEZ, afirma la existencia del error al tomarla "como fundamento de su afirmación de Que "aunado' a los demás, permite lainferencia" de las relaciones en la época referida porque en el testigo existe dubitación respecto del año en que sucedieron los hechos que dice conocer ¿Bles expresa "ellos salian juntos ... y una vez por ahí en 8173 8018 recogió en la casa mia" y que luego trata de v precisar el año “diciendo que recuerda que fué en el '73' porque ese no recuerdo en que mes, pero fué a fines de ese año" (fl.22 de este c.). e) Del dicho de ALVARO VASQUEZ CARDONA dice

que no sirve de fundamento porque en relación conta época expusoque era muy difícil saberla y que por tanto,el Tribunal erró al ver relaciones en la época de la concepción ( fl. 23 de este c). f) De lo expuesto por GLORIA ¡NES CARDONA, herFONO ROTATORIO GEL MINISTERIO CE JUSTICIA

REPUBLICA DE COLOMB'A

Í. A Go. po. , HN A UPLSOOCOÓ NA 19 019 mana de MAXIMILIANO, dice que se sitúa "en el año 71 a 72" y Que el resto de su relato se refiere a épocas posteriores de 1972 sin narrar un hecho indicador de relaciones sexuales ,y que el Tribunal no tuvo en cuenta el interés familiar y que lo declarado se refería a años atrás lo que se evidencia cuando expone ' nunca llegué a ver relaciones sexuales con mi madre', refiriéndose a las admitidas con NELSON PELAEZ, que entonces se ha debido tener especial cuidado y rigor en la crítica testimonial ( fl. 24 y 25 de este c.). y == A continuación de las declaraciones, en sintesis dice : "El primer testigo muestra duo inicia respecto del año 73 y, aún dentro de este, reafi má-la duda sobre el mes en que habrian ocurrido las relaciongs-gexuales. El segundo muestra certeza acerca de que fué en eÑañó 74 cuando ocurrieron las que le constan. El tercero de sin dudas que después de mayo de 1973 no conoció nada. Ebduarto muestra duda respecto del año 1973, y aún sucedido dentro de este el hecho que dice que le consta, afirma que Túé a finales pero que no recuerda el mes.

El quinto dice que no recuerda época, que es muy dificil saberla. Y el sexto precisa hechos indicadores de trato sexual sólo para 1971 y 1972. Y para épocas posteriores relata hechos que ha diferenciado de los primeros en forma bien clara, y de cuya ocurrencia sólo determina una época pcsterior en tres o cuatro meses al macimiento de MAXIMILIANO CARDONA" (fl. 26 de este c.). Observa que el Tribunal entiende por 'aunar' declaraciones el proceso intelectual en que -declaraciones queexFONZO ROTATORIO LEL MINISTERIO y) mm a E sucia REPUBLICA DE COLOMB:A a, s me a JuD ro iso d, i ccina” / C 20 020 presan relaciones sexuales ocurridas antes del 26 de julio son unidas a otras que revelan las ocurridas después del 23 de noviembre, como si no hubiere ninguna solución

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