🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC03 05-1993 244

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC03 05-1993 244
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

y pa 3 Ji A o 0 E

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA — 244

TIEMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIO! CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: DR. PEDRO LAPONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D.C., ¡ 5 MAR. 1993 Expediente No. 3656 Se decide por la Corte el recurso extraordinario de... casación interpuesto por la Fundación Instituto Jleurolófico de Colombia contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil el 30 ¡de julio de 1991, en el proceso ordinario promovido contra esa Fundación por Greporio Hartínez Callero .

ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada el 13 de nayo de 1987, que por reparto correspondió al Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá, el señor Cregorio Martínez convocó a un proceso ordinario a la Fundación Instituto ¡teurológico de Colombia y a Jaine Gónez Conzález para -que cuaplida su tramitación se declarase que la Fundación Instituto lNeurológico dz Colombia "es civilanente responsable de las lesiones sufridas por el señor Gregorio Martínez, durante el tratamiento de que fue objeto en el citado Instituto, entre los días 14 de marzo y 16 de junio de 1978" (folio 3, cuad. 1) y para que, en consecuencia, se condene a esa Institución a pagar al actor la indeninzación que corresponda por daiío esergente y lucro cesante, éste último "derivado de la pérdida de la capacidad laboral” sufrida por el actor como consecuencia de las lesiones padecidas" durante su tratamiento en la entidad demandada.

ya”

ZA4CA DE COLOXBIA 243

J5FREMA DE JUSTICIA : Inpetró además el actor que "se condene a los denandaldos «1 pago de los perjuicios morales ocasionados con las lesiones suiridas durante el tratamiento del que fue objeto en el Iostituro leuropósico Solcnbiano" durante el tienpo comprendido entre el 1 a de aarzo y el 16 de junio de 1978 y queslas condenas dinerarias oue se inmonfan a los demandados "sean reajusiadas de conformidad con la desvalorización monetaria" hasta el día en que se realice el pago (folio 4, cuad. 1).

2. Cono fundamento: Vácticos adujo el actor, en sintesis los sisuientes : 2.1. Por quebrantos rte salud ue para entonces acusaban "nervio sismo y dolor de cabeza" el señor Grerorio Eartínez ingreso para Lratanien— to al Instituro Mleurolósi“ co Colombia ano el 14 dae marzo e 197“3pe,n — donde astuvo hosnitalizado hasta el 16 de ¡unio de) nisno año. 2.2. ha enferacded auo padecia «ld aector fue "prenaturanente diasnnosticada por cl Instituto Hemrolópfico Colombiano cono "esquizofrenia catatónica'", para lo cual se somecrió n1 paciente a un tretamiente médico "que culminó con la aplicación de uma inyección intraraquidea de vitamina 3, ocasionándole parálisis de sus miembros inferiores” (folio 4, cnad.1),

2.2. El severo trataniento nédico a ouc fue sometido el denanlante lo convirtiá en parapléjico y lea pralujo deformaciones fisicas que "a la postre, se triduijeron, edenás, en perturbaciones de carácter sicológico" (volio 5, cund. 1)

3. Adnitida ouc fue da dermda, y ordenado su trasiado a la parte desandada, el Instituto tiecuroiófnico de Colombia lc dió contestación como aparece a folios 13, 14 y 15 del cuslterno 1, en da cunld se P.B.MJ . Industria cpuso a las pretensiones del demandante y, en cuanto a los hechos expresó cue Grefporio Kartínez Gallego ingresó al instituto Meurológico de Colombia, en tres ocasiones dif. erentes durante el lapso commrendido entre er 14 ce narzo y el 16 de junio de 1973; expresó que su cuadro clínico demostraba el padecimiento de esquizofrenia catatóénica "iniciada desde 18 años inten" (folio 13, cuand. 1) y que para tratarla se le aplicó "el tratamiento rás idónco"” para ese tipo de enferncdad, el cual fue "autorizado por sus faniliares, previa información de las contingencias y pelipros inherentes a aquel" (folio 13, cuad. 1). Aprefó, adenás que el paciente "presentó cuadros de pol iradiculoneuronatía e aracnoiditis, o de naranaresia flacida irrefléxica”.. Y que. el preiente, ahora demmdante "inexzplicablenente

dejó de asistir" al trataniento de rehabilitación y fisioterapia ambulatoA ria. Como excepciones de mérito, interpuso <l Instituto demandado las que denominó "prescripción" y "antorización previa al tratamiento o cualquiera otra resultante de la aquiescencia" al nismo, "a sabiendas de sus contingencias y pelifpro! .

G. El denendante en nénorial visible a folio 24 del cuaderno i desistió de la denanda en cuanto se refiere a Jaine Gómez Conzález.

5. Cunplida la tramitación sropia de la instancia, €) Juzpado 5 Civil del Circuito de RBofotá, de puso fin mediante sentencia ¡noferida el 7 de septiembre de 10990 (folios 1561 a 129% «del cuad. 1), en da cual decidió denepar las pretensiones del actor "en lo que respecta al daño emergente y lucro cesante" y condenar a la Fundación Instituto Henrolósico de Colonbia a paparle al denanlante "la suea de £500.000.0N nor concento del perjuicio moral que sufrió conce consecuencia de los hechos de que P.R,1. 3, intuir Circelarik

PUBLICA DE COLOMBIA A“ Sh . | 247

ISIPREMA DE JUSTICIA trata el proceso" (folio 169, cdno.1). y f 6.- Interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia y de primer grado por la parte actora, el Instituto Neurológico de Colombia, , interpuso entonces apelación adhesiva (folios 3 a 6, cdno.No.6), recursos a los cuales se les dió trámite y fueron decididos mediante sentencia pro

nunciada el 30 de julio de 1991 (folios 17 a 25, cdno. No.6), en la cual se decidió revocar el numeral 1 de la sentencia apelada: en cuanto denegó - las pretensiones del actor para que se le indemnice el daño emergente y el lucro cesante y, en su lugar, se impuso condena a la parte demandada "a pa gar a' Gregorlo Martínez Gallego la suma de veinte míllones de pesos $20.000. 000.00 como indemnización de los perjuicios a éste causados", y confirmar la en lo demás" (folio 25, cdno.6). | d 7.- Interpuesto entonces por la parte demandada el recurso , , extraordinario de casación contra la sentencia del tribunal, una vez cum plido su trámite de la decisión del mísmo se ocupa ahora la Corte. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- El tribunal, tras hacer una síntesis del litigio afirma que por encontrar reunidolsos presupuestos procesales al igual que el juzgado de conocimiento, procede a dictar sentencia demérito. 2.- A: continuación expresa el sentenciador de segundo grado que la impugnación contra la decisión del a-quo, "comprende dos aspectos con alcance diferente, dado que la' parte demandada solicita suprimir - - lo único'que le fuera adverso, esto es la condena a pagar los perjuiciosmorales causados”, '"la parte demandante reclama la plena indemnizaciópnor daño emergente y lucro cesante".

3. Respecto a la apelación adhesiva, el Trihmal considera acertada la decisión del juzgador de primera instancia, por cuanto haciendo

uso de sus facultadas como tal fijo la cuantía de los perjuicios morales conforne a su propio arbitrio, dado que tales perjuicios resultan imposible de cuantificar "por no obedecer parámetros objetivos operables por la vía de la prueba judicial” (folio 20, cruad.6). %. En relación con la apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal manifiesta que ante lodo ha de tenerse en cuenta "oue las partes no han discutido la existencia del daño, de la conducta ¿improvidente y desidiosa de la parte demandada, así coma la relación necesoria entre el obrar de esta y el resultado producido" (Polio 20 cual. 6), pues conforne a los antecedentes clínicos del paciente «aquí denandante, se encuentra probado aue éste "se sometió voluntariamente a trataaiento nor una disfunción nerviosa que padecía y que la entidad denandada por intermedio de uno de sus palenos le dispensó un trafaniento absolutamente errado que desenbocó en la parálisis permanente del paciente y en la obvia limitación Física que rednce sus facultades en un 200 (folio 20, cuad. 6), lo que se deduce del dictanen pericial «que ohra en el expediente y de la historia clínica que revela “total desscierto 2n la diagnosis y en el tratamiento" (folio 21, cuad. 6).

5. Con todo, -—prosifpue el tribunal-, aanifestando que no comparte la apreciación del sentenciador de nrimera instancia según la cual no se encuentra demostrado el daño causado alo patrinonio del actor, por cuanto no se acreditó en el plenario que estuviera "dedicado

a una actividad labóral" que le reportara alguna utilidad (folio 21, cuand. 6). Agrega el fallador de segundo grado que la ccunación de Ja víctima "al monento de sufrir el asravio o con anterioridad al misno, P.B. M3. Industria Carcetarty

AICA DE COLOMBIA 243

FTPREMA DE JUSTICIA resulta apenas un dato útil para fijar la indeninzación más no un elenento inprescindihle para el resarciaiento del daño", ¡pues ello comporiaría una injusticia con auien dada la situación económico social «del país estuviese deseapleado cn un aouento deterninado, pues, «de otro tado no puede presunirse que "el desenpleo “actual de da víctima equivale a desocupación vitalicia”, (folio 23, eunad.6), consideración ésta que ya ha sido objeto de regulación lesal pues a falta de prueba de ingreso laboral el artículo 355 de) Código del fienor presune aouc a do nmenos se devenga el salario nínimo. Así las cosas el juicio sobre los perjuicios materiales en casos como este "debe confiarse Entonces al fallador, para Que cono x lo hace a pronósito de los nerjuicios morales +plique sana y serenanente el arbitrio judicial”, teniendo en cuenta nara cllo no "el resultado de onerar variahles de una ecinción matemática, sino la «xnmresión renosinla de la idea de justicia, para hacer la pedapofía de esta y dejar a la demandada el severo mensaje de que por una exipua cantidad de perjuicios

norales no puede despreciarse €«l derecho de un ser hurno, ame para nitiger su dolor, recurre += la ciencia y se torna insiruaento de su oprobiosa alauinia” (folios 24 y 25, cuad.6), lo me sisnifica que ha de fijarse la indemnización por los perinicios nateriales “recurriendo al arbitrio ¡judicial y torando al demandante coma desenpleado, nues si hien fueron traídas alfgunas declaraciones que narran _ su ocupación, carecen de afirmación cobre la remuneración recihida y no cumolicran los rigores de la prucba trasladada”. Por ello, -continúa la sentenciatogazndo como "parámetros aproximados, la juventud de la víctima, la disminución de su canacidad laboral en un BMX5, «dl válor del salario nínimo actual, la Sala fijará la indermmización en la cantidad de veinte nillones de pesos"(folio 25, cuad.G6), cono efectivamente se hizo. (Subrayas de la Corte). A LA DEMANDA DE CASACION > «En ad único cargo: formulado contra la sentencia «del tribunal en este proceso, lá parte recurrente "lá acusa .de ser “ijiotlatoria de sorms de «derceho sustancial : .los artículo 3% y «6 se la Ley 153 de 1207, 63, 1494,.1612, 1633, 1615, 1616, 2301, 2285 y 2956 del Códiso fivil eor indebida aplicación y el artículo -1514á del Códiso Civil nor interpretación errónea. o , . En procura de sustentar e€l cargo así rromesto, cl. cahzor

recuerda cuáles son Jos eleasatos «ape estpueturan da responsabilidad civil, luego de lo cual se detiene en el análisis del daño causado. 1 a Sobre éste expresa que conforme a la jurisprudencia y A la doctrina m1 A AS] 2 rd. ta de ser "directo, personal, cierto, real y no neraacnts continsente oo. a ” c eventual" ya que no es resarcible el meramente hipotético. De ani S o. cue no se =a posible abrir campo desproporcionado a la tasación de la indeannización acudiendo al arbitrio judicial "y las nocion«s de cquidad, pues, indudablenente,: las nás «e los. voce da inadecuada consideración : cel Unñio lleva a extremos lesivos del patrinonio del sx autor. Una condena resproporcionada fincada en el nero arbitrri oz ¡judicial coloca a mien veba reparare n condición extrema, riengo éste señalado por la doctrina para desechar. la indemnización dela mera potencialidad «ie recibir un perjuicio hipotético o continscenie” (Folio £, cuad. Corte). De otro. lado, asevera el censor que el -Trihimal Sunerior ae egotá al proferir la sentencia expresamente acepta la conclusión probatoría del juzgalorde priacra instancia cn cuanto 2 que el. demandante. se encontraba -descapleado al. instante de la le:ión, no olutante lo cmal inpuso una Ccomiena a resarcir el daño. patrisonial sufrido por el actor, en la cuantía.de 20.000.000.00 , lo que quiere decir que para el sentencia:

P.B.MJ . Iindosirh Cin y h 13 DE COLOMDIA 251 a Y | -8- ¡TEMA DE JUSTICIA 2 . - - oa - os loose “ toa dor de segundo gradocél solo perjuicio contingente e hipotético es indemniza ble por arbitrio judícial, colo ncu ál sé vúlneraron en forma directa las nor e as enunciadas al formular el cargo especialmente el artículo 1614 del C.C., "al considerar que la ¿ola pontencialidad de sufrirun perjuicio es bastante para resárcirlo, errando en la recta Inteligencia del precepto y de la noción de daño patrinoniál, en sus capítulos" de daño emergente y lucro cesante, esto, los desembolsos” o pérdidas y las ganancias ciertas que han dejado de per cibirse o se recibirán después", por lo qué se "Impuso una condena arbitraria haciendo actuar ñormag impertinentes” (folio 9, Cdno.Corte). Dr 0% o. == 2737 7 CONSIDERACIONES 1.- Advierte inicialmente la Corte, el carácter re- - Z .- > glado tanto sustancial cono procesal en la regulación y. establecimiento de la : responsabilidad que impide al Juez, salvo excepciones legales, obrar libre— sente en esta matería. 1.1.- En efecto, como regla general que gobierna al punto la. responsabilidad civil tiene establecido nuestra legislación que , PA > O ci - o a . - AS todo aquel que ocasione un daño a otro es obligado a su reparación (Art.2341 C.C.). Es decir, que la responsabilidad civil, así entendida persigue trasla

Lar . dar las consecuencias del "quebranto padecidpoor la víctima, en orden al re : > > o. vr torno de aquella a su situación anterior, específicamente de ser factible y dode nó en dínero, dentro de un criterio social de justicia y solidaridadc,on determinación de quien ha de sufrir las consecuencias adversas que derivandel acontecimiento o cómo ha de distribuírse su resultado, sin que se propon ga ya la indesnización cono uedida représiva de un comportamiento incorrecto o prohibido por el' derecho. Así como, la responsabilidad emerge de un daño), o sead e la lesión de un interés jurídicañente protegido que de este modor - adquiere una determinada relevancia, en cuanto su desmedro otorga al títular . la pretensión indemnizatoria"”, cual lo díjo la Corte en sentencia de 4 deP.R.ALJ. industria Carcrhlarta tr a A

«(4 DZ COLOMBIA

232 2ZMA DE JUSTICIA abril de 1968(G.J. CXXIV, números 2297 a 2299, página 62). Demostrada la autoría de la conducta dañosa, el daño y el perjuicio sufrido por la víctima, se impone entonces conforme lo dicho su indemnización, la que a tenor de lo dispuesto por el artículo 1613 del C.C., en cuanto hace a los daños materiales comprende el lucro cesante y el daño emergente. Los dos, conforme a las reglas que rigen la carga de laprueba han de ser demostrados, so pena de no prosperidad de la pretensiónindemnizatoria y, sí se cumplió a cabalidad con esa carga procesal respecto de su existencia, pero no de su cuantía, en virtud de lo dispuesto por losartículos 307 y 308 del C.P.C., antes de la reforma introducida a esta estatuto por el Decreto 2282 de 1989, era posible deferír en la sentencia su determinación en ulterior incidente, normas que fueron modificadas por el Decreto mencionado ya que, a partir de su vigencia no es procedente la condena in genere sino que esta, slempre, ha de hacerse en concreto conforme a lo -- que resultare probado, ya por iniciativa de las partes ora por decreto ofí- closo del juez. 1.2.- Ahora bien, no tratándose de un procesoque deba fallarse en equidad por solicitud expresa de los interesados capaces o por disposición legal especial, resulta forzoso para el juzgador, en sumisión a la constitución y la ley (Arts.230 C.N. y 37, num.8, y 38, num. 2 C.P.C.), sujetarse indefectiblemente al derecho positivo, en cuya interpreta ción y aplicación, particularmente de acuerdo a sus fines (de justicia, segurídad jurídica y bien común), deberá administrarse justicia al caso concreto. 1,2.1.- Y este derecho objetivo, al regular la situación concreta, precisa tanto los aspectos sustanciales como pro cesales, que, desde luego, suprime la libertad absoluta para la apreciación del fenómeno jurídico correspondiente. De allí que en materla indemnizato P.L.M.J. Inúustria Carcelaria FBLICA DE COLOMBIA " 2 5 3

, : - 1 02 SUPREMA DE JUSTICIA ría la legislación vigente exija que el daño sea cierto, presente o futuro no hipotético, lo que exige como es obvio su comprobación conforme a la ley. Esa ha sido.l a doctrina uniforme de la Corte, ya que tiene entendido la ju risprudencia, de un lado, que "solo corresponde indemnizar el daño que se presente como consecuencía de la culpa" porque entiende que sí el daño "no aparece real y efectivamente causado, sino apenas como una posibilidadde producirse, no entra en el concepto jurídico de daño indemnizable' (casación civil del 10 de mayo de 1977 G.J. Pág.120); y, del otro, porque tambiénha estimado la necesidad de que, como regla general, todo daño concréto deba encontrarse debidamente comprobado en los aspectos que lo estructuran (naturaleza, extensión, etc.) y su reparación (forma, cantidad, etc.) por los medios probatorios establecidos por la ley (Sent.28de2 8 de agosto de 1988). Todo lo cual permite concluir que los funcionarios judiciales carecen de la potestad para el establecimienlitbore de la responsabilidad mencionada sin sujeción o con posibilidad de desatención de las normas positivas, sino que, por el contrario, a ellas se encuentran sometidos y solo por su conducto y no por fuera de ellas, debe buscarse la justicia que reclama el caso debatí do. Luego, la potestad jurisdiccional es siempre reglada, y constituye' una de las características básicas para la organización y estructuración de un

estado de derecho. 1,2.2.- Ahora bien, el arbitrio judicium que ha desarrollado la jurisprudencia de esta Corporación, si bien se hafundado en la potestad del juzgador para decidir en equidad la condena por perjuicios morales, de un lado, no lo ha hecho por fuera de las normas positivas sino con fundamento en ellas (Arts.2341 y 8%, Ley 153 de 1887),y , del otro, solo se ha aplicado a falta de norma legal expresa que precise la f1jación cuantitativa. Es decir, se trata de una potestad especial que supone, de una parte, la prueba del daño moral, que, cuando proviene del daño mate ?.B.M.J. Industria V) — a - je CA DE COLOMBIA 294 ars te -11TREMA DE JUSTICIA rtíal a la corporeidad humana, va íÍnsito en este último, y, de la otra, la aplicación supletoria de las reglas directas de la equidad con fundamento en las características propias del daño, repercusiones intrínsicas, posibi lidad de satisfacciones indirectas, etc.. Pero ello no ocurre con el daño material, ni con el daño moral objetivado, que, precisamente por su exteriorización en la vida individual y social, no solamente es posible de apre clarse y establecerse por los medios legales, sino que también pueden cuan tificarse conforme a las reglas ordinarias. Luego, se repite, es absolutamente improcedente el arbitrio judicium para la determinación libre o limi tada del resarcimiento del daño material y el daño moral objetivado. Porque se trata de un asunto que física y jurídicamente necesita de prueba y cuya carga corresponde al actor, sin que pueda el juzgador sustraerse a -— ella, ni dejarla de aplicar, aún en ausencia de prueba, porque en este evento lo procedente, si se juzgare necesario, debería ser el previo decreto -— de oficio de pruebas, para luego con base en dicho acervo, en aplicaciónde la ley (como debe ser), acertar en la concesión de la justicia solicita da. Pero si tal deficiencia probatoria no le permite al juzgador exonerarlo, para aplicar directamente la ley, con mayor razón no puede desatender dicha normatividad para acudir directamente a un juzgamiento en equidad. 2.- Pasa ahora la Corte al estudiodel caso sub-examine. 2.1.- En el caso de autos y conforme a lo mutuamenteaceptado por las partes y demostrado en el proceso se encuentra acreditado el daño sufrido por el señor Gregorio Martínez Gallego a consecuencia del tratamiento médico a que fue sometido en el Instituto Neurológico de Colom bia por la época a que se refiere la demanda. De igual manera es cuestión no debatida por el recurrente que el tribunal, que dió por sentado que no se demostrá en el proceso ni el lucro cesante ni el daño emergente sufrido por la víctima. Más como quiera que el sentenciador afir

ABLICA DE COLOMDIA

-12- 'TPREMA DE JUSTICIA : ma que por especiales circunstancias de orden social ha de aplicarse 'sana y serenamente el arbítrio judicial para determinar la cuantía de la indemnización, el impugnador enjuicía la sentencia acusada por considerar que con ello se vulneran las normas que cita al formular la censura. ( 2.2.- Siendo ello así, resulta entonces incuestionable que la determinación de los perjuicios patrimoniales en este proceso recla mados por Gregorio Martínez Callego no encuentran asidero en autos como lo dice el ad-quem y admite el censor. Pero también resulta evidente lo afirmado por este último en el sentido de que el sentenciador, al hacer uso de la facultad del arbitrio judicium, no autorizados para este caso, infringió las normas acusadas, y, por ello, la sentencia habrá de casarse. 3.- Con todo, la Corte habida consideraciónde la función so cial que ha de cumplir el derecho cómo instrumento para impartir justicia entre los asociados, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 375, 179, 180 y 39 del C. de P.C., antes de proferir sentencia de segundo gradó, actuando en sede de instancia, DECRETARA las pruebas de ofi cio que "adelante se mencionan. IV - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Repúblicade Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 1991, en el proceso ordinario iniciado por GREGORIO MARTINEZ GALLEGO contra la FUNDACION INSTITUTO NEUROLOGICO DE COLOMBIA y, actuando en sede de instancia, conforme a lo dicho en la parte motiva, de oficio y por iguales partes, DE

CRETA las siguientes: | | 1.- Copia del registro civil de nacimiento del demandante se

|

| | JA DE COLOMBIA 2 3 6

EN a : -13TIDEE MJUSATIC IA

ñor GREGORIO MARTINEZ GALLEGO, con C.C.No.4.063 de Briceño, residente enChiquinquirá (Boyacá), expedida por el Notario competente, que debe aportar la mencionada parte o, en su caso, prestar la colaboración pertinente. Líbrense por secretaría los oficios si fuere el caso. 2.- Citense a los doctores Felipe Quiroga, director del departamento de neurosiquiatría de la Fundación Instituto Neorológico Colombiano (C-1, folio 42) en su dirección (Transversal 4a. No.42-00. Bogotá), y Ricardo Eugenio José Wiessner Tobar (Cra. 164 No.84-25 Apto. 201 Bogotá, y los señores Francisco Martínez, Rosa Helena Gallego, Segundo Andréy sM a ría del Carmen Gallego, quienes aparecen como parientes del demandante (en la historia clínica que obra en el cuaderno 2, folios l a 4 y ss.), para que, conforme al interrogatorio pertinente, depongan sobre los hechos materia del proceso de su conocimiento, declaraciones testimoniales que se recibirán el día viernes veintiseis (26) de marzo del año en curso, a las ocho (8) (los dos primeros) y a las 9:30 (los restantes) de la mañana. 3.- De la lista de auxiliaresde la justicia, desÍgnanse co mo peritos a los doctores CESAR OVIDIO ARCINIEGAS Y JOSE FERNANDEZ OSORIO

a fin de que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la prác tica de las anteriores pruebas y puestas a su disposición, informen a esta Corporación mediante dictamen sobre los siguientes puntos: 3.1.- La capacidad laboral que, con fundamento en laspruebas del expediente y las que aquí se decretan, correspondía al señor GREGORIO MARTINEZ GALLEGO cuando el 16 de junio de 1978 padecía de la enfermedad que indicanl”a s pruebas. Agregando en caso de respuesta afirmativa, si el señor GREGORIO MARTINEZ GALLEGO, como consecuencia del tratamien to a que fue sometido en la entidad demandada, disminuyó su capacidad labo ral, caso en el cual habrá de calcularse por los peritos fundadamente elICA DE COLOMBIA 297 -14PREMA DE JUSTICIA monto de lo que en razón de ello hubiere dejado de percibir y lo que dejatá de percibir durante su vida probable. 3.2.- La cuantía a que asciende el tratamientode reha bilitación física que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expedien te, fue o debió ser sometido el demandante como consecuencia del estado en que quedó físicamente después del tratamiento a que fue sometido en junio de 1978 en el Instituto Neurológico de Colombia. 3.3.- La cuantía de los gastos que,d e acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, demanda el sostenimiento del demandan te en el estado en que quedó después del tratamiento a que fue sometido en el año de 1978, en el Instituto Neurológico de Colombia. Fíjase un término de cuarenta (40) días para su práctica.

Cópiese, notifíquese y publíquese. 0 LLe Lca aa

54 EEES

Jess ESTEBAN JA

LUCA DIE COLOMBIA 2538

EEnl s. ;

-]15REMA DE JUSTICIA

. . o — A

Referencia: Expediente No.3656 a

L 1 A dn.

HECTOR

1] Ltd OS

ALBERTO OSPINA BOTERO

Consultar sobre este documento ...