CSJ - SC03 05-1993 259
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC03 05-1993 259
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
“A DE COLOMBIA SO 1D 25 e d
IEMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO
Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).- Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de mayo de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicialde Manizales, en el proceso ordinario adelantado por German Fellner A Muller Y, Nora Londoño Hidalgo contra Adolf Kuhne. ANTECEDENTES l.- Por demanda de 7 de septiembre de 1989, co rregida luego, solicitaron los mencionados demandantes que con audiencia del referido demandado, que se hiciesen los pronunciamientos siguientes: "A).- Declarar que en el proceso ejecutivo conacción mixta, adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales por el Señor ADOLF KUHNE contra los señores GERMANFELLNER MULLER y NORA LONDOÑO HIDALGO, iniciado en el mesde marzo de 1986, se produjo el fenómeno jurídico de enriquecimiento sin causa, por pago de lo no debido, consistente en el hecho de haberse liquidado el proceso dejando de aplicar el art. 249 del decreto -A DE COLOMBIA AEMA DE JUSTICIA — - 2444 de 1967 e incluyendo intereses durante el plazo y la mora de las obligaciones a la tasa del 3% mensual, cuando en realidad de verdad
correspondían al 6% anual (0.5% mensual). '"'B).- Que como consecuencia de lo anterior, dicho proceso se canceló con los abonos y giros en dólares que constan en los autos, quedando un saldo a favor de los deudores que se demostrará en juicio, al igual que carece de causa solvendi el remate y adjudicación que se hizo al demandante de los inmuebles que fueron objéto de medidas cautelares en el referido proceso". "C.- Que por consiguiente se condene al SeñorADOLF KUHNE, a restitufr en favor de GERMAN FELLNER MULLER «y NORA LONDOÑO HIDALGO la suma pagada de más, que resulte proba da en juicio, con fundamento en los giros en dólares de que dan cuen ta los hechos consignados en la demanda y de conformidad con su res 1 pectivo valor en pesos colombianos a la fecha en que fueron recibidos. Ñ "D).- Que se ordene igualmente, al Señor ADOLF KUHNE, a devolver o restitulr en favor del Señor GERMAN FELLNER MULLER, la posesión materlal y real y el derecho de dominio de losdos (2) bienes inmuebles que sin causa solvendi fueron objeto de remate y adjudicación en el susodicho proceso y que fueron identificados y determinados en debida forma en el hecho 4% del libelo, incluyendo la cancelación de la hipoteca, inherente a dicha restitución. "E).- Que se condene al mismo Señor ADOLF — - KUHNE a pagar a los demandantes los frutos civiles que hayan podiZA DE COLOMBIA
hi) 261 TREMA DE JUSTICIA do producir los bienes que fueron materia del pago de lo no debido, de acuerdo a la Ley y por haber actuado de mala fe. "F).- Condénese al demandado al pago de lascostas que se causen con motivo de este proceso". lM.- Los demandantes apoyaron sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian: a).- El 14 de marzo de 1986, el aquí demandado demandó en proceso de ejecución, con acción real y personal a lostambién aquí demandantes, con fundamento en cuatro letras de cambio, pagaderas en la ciudad de Manizales el 31 de marzo de 1983, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre del mismo año, las tres primeras por siete mil quinientos dólares americanos cada una, y la última, por siete mil doscientos dólares, igualmente americanos, oblicaciones éstas que fueron contraldas el 23 de noviembre de 1981. Ñ b).- Se expresó en el hecho segundo de la demanda ejecutiva que no se pactaron intereses durante el plazo, ni de mora, por lo que debían liquidarse a la tasa legal. c).- Se hizo valer igualmente como título ejecutivo una hipoteca abierta de primer grado hasta por la suma de tresmillones de pesos, constitulda por escritura pública N 941 de 30 de junio de 1980 de la Notaría Segunda del Cfrculo de Manizales, en la que se gravaron los bienes raíces mencionados en la demanda. «BLICA DE COLOMBIA c) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ma nizales, a quien le correspondió conocer del proceso de ejecución,
el 19 de marzo de 1986 dictó mandamiento de pago contra los deman dados German Fellner Muller y Nora Londoño Hidalgo, por las sumas siguientes: '""Por $1.339.050.00, representada en la letra de cambio con vencimiento el 31 de marzo de 1983'". ""Por $1.339.050.00, representada en la letra de cambio con vencimiento el 30 de junio de 1983'". "'Por $1.339.050.00, representada en la letra' de cambio con vencimiento el 30 de septiembre de 1983'",. ""Por $1.285.488.00, representada en la letra de cambio con vencimiento el 31 de diciembre de 1983'", '""Se dijo igualmente en el mismo auto lo siguiente: '...los demandados deberán pagar los intereses causados y que se causen hasta que el pago total se "verifique, sobre dichas sumas de dinero'". ""Sobre costas se resolverá oportunamente'". d).- Mediante sentencia de 13 de noviembre de 1986, el mencionado Juzgado ordenó seguir adelante la ejecución, - condenando en costas a los demandados y ordenando que por la Se cretaría se practicara la liquidación de capital, interes y costas. e).- Por auto de 9 de febrero de 1986, se dispuso lo siguiente: "'Proceda la Secretaría a liquidar el capital cobra do dentro de este proceso ejecutivo adelantado por el Señor : ADOLF KUHNE contra los Señores: GERMAN FELLNER y NORA LONDOÑOZCA DE COLOMBIA 263
¿REMA DE JUSTICIA
HIDALGO, así como los intereses y costas causados hasta el presente, incluyéndose en éstas últimas la suma de $965.101.00 m/cte. en quese determinan las Agencias en Derecho en favor de la parte demandan te. (Art. 393-3 del C.P.C.).- Cúmplase'". f).- En desarrollo de lo anterior, la Secretarla del Juzgado procedió a efectuar la liquidación del crédito, en los tér minos siguientes: "LIQUIDACION DE CAPITAL E INTERESES: "V/r.- CAPITAL: U.S. $29.700 X 223.94 (Cotización , del dólar a febrero 9/87)........oooooomomomomo.oo». $ 6.651.018.00 "V/r.- Intereses liquidados al 3% mensual sobre $6.651.018.00 desde el 23 de noviembre de 1981 al 23 de febrero de 1987........ooooooooommonooorrr.. $12.570.424.00 "TOTAL DE CAPITAL E INTERESES : $19.221.442.00 "Manizales, febrero 9 de 1987 "LIQUIDACION DE COSTAS ” - "V/r.—-Estampillas de Timbre Nacional.............. $ 80.00 "V/r.- Póliza Judicial para constituir caución....... $ 73.551,00 "V/r.- Certificados Oficina de .Registro............. $ 800.00 "V/r.- Inscripción de embargo en Of. de Registro $ 800.00 "V/r.- Por te de Correo Nacional.................. $ 240.00 "V/r.- Agencias en derecho señaladas por el Sr. Juez en favor de la parte demandante.............. $ 965.101.00 "TOTAL DE COSTAS ...ocooccoccnoncocaccorcnocooo $ 1.045.372.00".
9).- Por auto de 8 de febrero de 1987, el Juzgado -A DE COLOMBIA AEMA DE JUSTICIA dio traslado de la liquidación precedente y la aprobó por proveldo del 16 del mismo mes y año. h).- No tratándose el asunto de una operación de cambio exterior sino de un contrato de mútuo, la liquidación que se hizo es errónea y violatoria de los artículos 248 y 249 del Decreto444 de 1967, puesto que la ajustada a derecho debió ser, según la co tización del dólar a 23 de noviembre de 1981, por capital la suma de $1.716.957.00 y, por intereses, $540.814.845, lo que da un total de - $2.257.814.45, cantidad ésta que al sumarle el valor de las costas y agenciase n derecho, no rebasa la suma de $3.000.000.00 de pesos a 23 de febrero de 1987, lo que permite concluir que existe una diferen cia superior a diecisiete millones de pesos, liquidados a favor del eje cutante y en contra de los ejecutados. 1).- Los bienes raíces perseguidos en el proceso f de ejecución fueron rematados y adjudicados al ejecutante por un valor de $11.500.000.00, cuya aprobación se hizo por auto de octubre de 1988. ).- Empero, los demandados cancelaron como ho norarios anticipados y abonos la suma total de $4.256.281,34, o sea, que para la fecha de liquidación del crédito y las costas, si se huble se hecho con sujeción a la ley (art. 249 Decreto 444 de 1967), losdeudores ejecutados hablan cancelado la obligación, sobrándoles varios millones. k).- Siendo asf las cosas, se configura, entonces, un caso de enriquecimiento sin causa, por haberse enriquecido Ñ “2CA DE COLOMBIA he e )a la <IEMA DE JUSTICIA el ejecutado y correlativamente empobrecido los ejecutados, sin causa que justificara, pues concretamente, se trata de un pago de lo no de bido, por error de derecho (arts. 249 del Decreto 444 de 1967, 537del C. de P.C. y 2315 del C.C.), en la liquidación del crédito. 1).- Finalmente afirman los demandantes en este proceso que propusieron recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal, con resultados negativos; que el ejecutante procedió deMala fe: y, que no existe otra acción para recuperar lo indebidamen te pagado. 111.- Sin oposición del demandado, la primerainstancia terminó con fallo de 13 de diciembre de 1990, mediante el cual se despacharon desfavorablemente las pretensiones de los deman dantes, por lo que éstos, contra lo así decidido interpusieron el recurso de apelación, habiendo terminado el segundo grado con senten cia confirmatoria de 20 de mayo de 1991, contra la cual la misma par te interpuso el recurso de casación, -que por estar tramitado procede la Corte a decidirlo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem en sus consideraciones se dio priorltariamente a la tarea de analizar, con fundamento en doctrina de un tratadista y de la Corte, los elementos de la acción in rem verso y
de pago de lo no debido, luego de lo cual se ocupó de los hechos con trovertidos, sentando en el punto las reflexiones siguientes: 3 3 DZ COLOMBIA y "UA DE JUSTICIA a) Que es un hecho clerto que entre el demandado Adolf Kuhne y los demandantes German Fellner Muller. y Nora Lon doño Hidalgo se celebró un contrato de mútuo pactado en dólares, - que las partes respaldaron en cuatro letras de cambio, garantizadas dichas obligaciones con el gravamen hipotecario contenido en la escri tura pública N 941 de 30 de junio de 1980 de la Notaría Segundadel Circulo de Manizales. b) Que incumplida la obligación por los deudores, el acreedor promovió proceso ejecutivo contra aquellos ante elJuzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, despacho que dictó "el respectivo mandamiento de pago el día 19 de Marzo de 1986; mere ciendo observarse, que contra tal proveldo no se interpuso recurso alguno. Dentro del termino previsto en el ordenamiento los ejecuta - dos no formularon ninguna excepción contra la acción cambiaria ejer citada en su contra. Dentro de la aludida tramitación se profirió sen tencia ordenando llevar adelante la ejecución, en Noviembre 13 del año antes citado. Esta resolución tampoco fué, recurrida por la parte afectada. Finalmente se produjo la liquidación en capital, intereses y costas procesales, acto que se llevó a cabo el 9 de Febrero de 1987, sin que tampoco se hiciera uso del derecho a objetar que la ley consagra". c) Que según los elementos de convicción queobran en el proceso, se infiere que los litigantes estaban atados por el negocio jurídico entre ellos celebrado, en «virtud del cual los deudores se obligaron a pagar las sumas cobradas ejecutivamente, por lo que no puede afirmarse que su pago adoleció de causa, pues por el contrario, la ejecución del acreedor se originó ante el incumplimien
A DE COLOMBIA 267 en
E ¡RREMA DI JUSTICIA to por los deudores de las obligaciones pactadas, sin que los ejecutados, en dicho proceso, hubieran hecho valer en su defensa, losmedios idóneos para disipar el yerro en que se pudo haber incurrido en la conversión de la moneda, pero que de'todos modos a pesar de lo dispuesto por el artículo 249 del Decreto 444 de 1967, no pue de hablarse de pago de lo no debido, porque. las obligaciones deman dadas tuvieron su causa y orfgen en el contrato de mútuo celebrado entre los litigantes. d) Que dentro "del trámite de ejecución la parte demandada contaba con una amplia gama de medios defensivos para lograr que el pago de la obligación se efectuara conforme a lo queimponía el régimen jurídico vigente; en efecto, pudo impugnar el man damiento de pago y la consecuencial sentencia que ordenó llevar ade lante la ejecución para que la consiguiente liquidación del crédito se llevara a cabo con la conversión de la moneda que imperara para ese tipo de negociación. No obstante, los ejecutados se abstuvieron deejercitar el derecho de defensa, sim que ahora esa maniflesta negligencia pueda convertirse en medio para desconocer los efectos de la
cosa juzgada que cobijan la providencia de fondo que allí se produjo". e) Que asf la parte ejecutada hublese excepciona do o impugnado el presunto error en la conversión de la moneda, de todas maneras había de pagarse la suma que resultara liquidada, sin que la decisión que en el punto se tomase en el proceso ejecutivo per mitiese alegar enriquecimiento sin causa por pago de lo no debido, - porque se encontraba con respaldo probatorio de la existencia de la obligación, con causa real, pues figuran los títulos de crédito queTICA DE COLOMBIA E 268 REMA DE JUSTICIA - 10contienen las obligaciones demandadas de los deudores ejecutados. f) Que si se permitiese "revivir procesos legalmen te concluidos bajo el pretexto del enriquecimiento sin causa en eventos en donde ésta aparece plenamente cualificada, abririamos la brecha al quebrantamiento del imperativo de la cosa juzgada, pues cada que el ejecutado omitlese alegar un presunto pago total o parcial de una obli gación o la extinción anterior por cualquier otro medio, seguramente se procuraría un nuevo proceso para desconocer la decisión ya en fir me y originada en título de crédito que en tales momentos no es posi ble cuestionar ni desconocer. , "Es indudable entonces que no era éste el camino adecuado para que los dos demandantes lograran la correcta líquidación de la suma a pagar dentro del proceso ejecutivo; fue allí en don de debieron proponer los remedios que la ley les otorgaba y si no hicieron uso de ellos les precluyó la oportunidad, sin que su Inactividad pueda remediarse a través del desconocimiento de providencias ju diciales en firme cobijadas por el fenómeno de la cosa juzgada". EL RECURSO DE CASACION Un único cargo, dentro del ámbito de la causalprimera de casación, formula la parte recurrente contra la sentencia del Tribunal, el cual hace consistir en quebranto indirecto de los ar tículos 1617, 2313, 2314, 2315, 2316, 2317, 2318, 2319, 2320 y 2321del C.C., 332 del C. de P.C.; 884 del C. Co.; y 249 del Decreto444 de 1967, por falta de aplicación, a consecuencia de errores de de
“CA DE COLOMBIA
En E af, ZMEMA DE JUSTICIA “11recho cometidos en la estimación de las pruebas, señalando como vio lación medio los artículos 187 y 191 del C. de P.C.. Comienzan los recurrentes por recordar los dos pilares en que se apoyó el ad quem para decidir, como lo hizo, osea, que el pago reclamado por Adolf Kuhne tuvo por causa un contrato de mútuo celebrado entre los litigantes, y la cosa juzgada que impide modificar las decisiones judiciales tomadas en el proceso deejecución, en donde los ejecutados y aquí recurrentes debieron ejer citar su derecho de defensa. Enseguida los impugnantes señalan que en elproceso de ejecución se incurrió en situaciones contradictorias, porque al paso que en el auto contentivo del mandamiento de pago (19 de marzo de 1986) y en la sentencia que dispuso llevar adelante la
ejecución (13 de noviembre de 1986), se liquidaron los dólares al cam bio de $178.54, sin haberse fijado el monto de los intereses, en laliquidación del crédito y costas que se hizo posteriormente (9 de febrero de 1987) se tuvo como factor de cambio el de $223.94 pesos, - con intereses durante el plazo y la mora a la tasa del 3% mensual, - sin que existiese en el proceso prueba de dicho monto, "ni petición de parte o de oficio, o sea, que para entonces, según la liquidación, el capital y los intereses vallan $19.221.442 pesos, por lo que estaliquidación es contraria a la sentencia de ejecución, por lo que no se da el fenómeno de la cosa juzgada, porque, por demás, en el proceso de ejecución acontecieron "abonos, liquidación contraria a la sentencla, y comunicación de abonos tardíamente, que demuestran la ma la fe del demandante en ese entonces", lo cual se traduce en q que la ZA DE COLOMBIA “IEMA DE JUSTICIA - 12causa original varió y por esta circunstancia se abre paso el reclamo por pago de lo no debido, sin perjuicio del desconocimiento de la ley en que se incurrió (Art. 249 del Decreto 444 de 1967). A continuación la parte recurrente se da a la tarea de singularizar las pruebas que a su juicio fueron mal apreciadas y en el punto sentó las apreciaciones siguientes: a) En lo que toca con la demanda con la que se inició el proceso de ejecución de "Germán Fellner M. contra Adolf Kuh
ne" (sic), se pone de presente que solicitó el pago de las obligaciones "referenciadas al cambio de $178.54 moneda legal colombiana y el pago de los intereses legales. Esta prueba fue tenida en cuenta en la sentencia impugnada, llanamente, sin observar que allí se encontrabandos situaciones fácticas reclamadas en la demanda, las cuales eran el . pago de las obligaciones que sirvieron de recaudo ejecutivo, a un ti1 po de cambio inferior al que sirvió de base para la liquidación delcrédito en febrero 9 de 1987. Sin embargo, solamente se le considerá (sic) para enrostrarle al actor o actores su negligencia en la defensa y no en lo que dice el texto"(se subraya). b) En lo que tiene que ver con el auto contentivo del mandamiento de pago de 19 de marzo de 1986, por un valor de $5.302.639 pesos, que también se tuvo en cuenta en la sentencia aquí combatida, "se omitió también tener en cuenta su contenido real enmateria del monto del capital y de los intereses" (se subraya), pues solamente se tuvo en cuenta para destacar que los ejecutados no leformularon reparo alguno.
=CA DE COLOMBIA
271 REMA DE JUSTICIA - 13c) En lo que tiene que ver con la sentencia de 13 de noviembre de 1987, mediante la cual se ordenó seguir con la ejecución, esta prueba igualmente fue mencionada en el fallo impugnado en casación, "pero no se analizó su contenido, sino que se le miró a través del acostumbrado silencio que guardaron los demanda
dos durante todo el proceso", y para poner de presente la existencla de la cosa juzgada y la posibilidad de defensa que tenfan los eje cutados para hacer valer sus derechos. d) Respecto de la liquidación del crédito y las costas que se hizo en el mismo proceso de ejecución el 9 de febrero de 1987 y los autos que la complementan, "no fue tenida en cuenta en el proceso sino para colegir la inacción de los demandados en el proceso de ejecución", mas no para ver que se habla rebasado lavalla de la cosa juzgada en cuanto a capital e intereses. De todas estas pruebas, agrega, se desprende que el ad quem no hizo en el fallo aquí combatido un examen profundo, porque se impuso un severo procesallsmo en aras de defender el imperio de la cosa juzgada y de revivir un presunto proceso. Continúa la censura explicando e insistiendo en el pago de lo no debido a consecuencia de la errónea liquidación del crédito, que quebrantó la cosa juzgada que venía determinada por lo pedido en la demanda y las demás piezas procesales, pues si bien es cierto que las partes tienen un amplio campo de acción para hacer va ler sus derechos, también lo es que el Juzgador debe interpretar la ley procesal teniendo en cuenta que el objeto de los procedimientos - ¡CA DE c O9Lo > Ma, 272 Phrema de Aasticia - 14es la efectividad de los derechos sustanciales (Art. 4 del C. de P.C.), O sea, que mo es posible afirmar que, en un caso como el que se controvierte, no pueda alegarse el pago de lo no debido, si se tiene encuenta el comportamiento de las partes en el proceso, en donde se demuestra "que el pago se efectuó sin que medlara causa solvendi". Por demás, no se demostró el interés corriente y, el ejecutante reclamó - fué el pago del interés legal. Mas adelante, vuelve la censura a reiterar algu nos reparos a la sentencia impugnada, luego de lo cual expresa quesi se hublera dado la importancia intrínseca que la prueba exterioriza, se habría conciluldo que la cosa juzgada contenida en la sentencia, se ordenó llevar adelante la ejecución, fue violada por el Juzgado del conocimiento de entonces, al desbordar la liquidación del crédito. "Se ha bría percatado también que en su contenido, tales como en la demanda, É se hicieron peticiones que cambiaron de rumbo en la actuación", pues no se tuvo en cuenta el art. 187 del C. de R.C. y en lo que tieneque ver con los intereses, no se tuvo en cuenta la forma como fueron reclamados en la demanda ejecutiva y como fueron decretados en elmandamiento de pago y en la sentencia que dispuso seguir con la ejecución. Concluye la censura insistiendo en sus puntos de vista y explicando el quebranto de los preceptos sustanciales que indicó al comienzo del cargo. :
SE CONSIDERA
Z=(A DE COLOMBIA
273 TEMA DE JUSTICIA =- 151.- Se ha venido sosteniendo por la jurlsprudencia de la Corte, que la misión de ésta cuando de la causal primera de casación se trata, es la de velar por la recta inteligencia y adecuada
aplicación de las normas sustanciales, mas no la de revisar una vez mas todas las cuestiones debatidas en el curso del proceso, como si se tratase de una instancia mas. De suerte que en principio se exclu yen del examen de la Corte aquellos aspectos del litigio referentes a las cuestiones de hecho, cuya definición queda encomendada a la autonomila de los falladores.de instancia. Empero, como al quebranto de la ley sustancial puede llegarse a consecuencia de la de deformación de los hechos del litigio, proveniente esa desviación de errores cóme tidos por el ad quem en la valoración de las pruebas, o en la presen cia objetiva de las mismas, solo en tales eventos puede la Corte cono cer de los problemas relativos a las pruebas. De ahÍI que se vengaafirmando que 'la causal de que se trata, formulada por vía indirecta, es de alcance restringido: solo procede cuando del nuevo examen / - de determinadas probanzas impetrado por el recurso, la Corte advier te que realmente los supuestos fundamentos fácticos del fallo acusado encuentran su único apoyo en la infracción de la ley probatoria o que resultan contrarios a la evidencia demostrada por tales medios" (Cas. Civ. de 24 de abril de 1969, CXXX, 63). 2.- Según la disciplina técnica del recurso de ca sación, el error de derecho consiste en que, no obstante haber visto el sentenciador el medio probatorio con acierto objetivo, o sea, tal co mo aparece en el proceso, acontece que aprecia pruebas aducidas al proceso sin observancia de los requisitos necesarios para su producción; o cuando no les avalúa por considerar desacertadamente queeS A PLE co Loy 81, 274 Uuma de Aasticia 16fueron ilegalmente rituadas; o cuando les asigna un mérito que la ley prohibe para el caso; o cuando les niega el que ella le otorga, o loda por demostrado con prueba diferente, o exige una prueba especial que la ley no requiere debido a ese error de valoración llega a unaconclusión contraria a la de la ley sustancial aplicable. Por demás, pa ra que laimpugnación por la vía del error probatorlo alcance su pro pósito, es indispensable que por el recurrente se demuestre el error que alega, demostración que tendrá que efectuarse, singularizando la prueba a que se refiere y haciendo ver la violación de la norma pro batoria correspondiente, cuya cita no podrá omitirse. S 3.- Con respaldo en los principios rectores del A derecho probatorio, como ciertamente lo son el de publicidad y contradicción, la legislación procedimental regula todo lo atinente a laforma, oportunidad, decreto y práctica de pruebas, de tal maneraque si ellas se incorporan al proceso con sujeción a las exigencias le gales y les concede el mérito probatorio que la ley les otorga, no se da en tales eventos el yerro de valoración, pues al efecto ha sos tenido la Corte que si en la incorporación de un medio de prueba al proceso se omite la observancia de todos o algunos de los preceptos legales que tienen que ver con los mencionados principios y con laforma, oportunidad, su decreto, práctica y evaluación de ellas, elyerro de derecho tiene ocurrencia y, por el contrario, si se acatan todas las exigencias legales, surge para el Juzgador "la obligaciónde estimarla, puesto que las normas que rigen su diligenciamientoson de orden público y por consiguiente de forzoso cumplimiento. Dis pone en efecto el artículo 174 del C. de P.C. que toda decisión judi_ cial debe fundarse 'en las pruebas repgelu lar yy o_0pp ortunamente alle9g adasCA DE Cop e Ma, Srema de AHasticio 47al proceso'" (Cas. Civ. de 14 de Septiembre de 1979 y 23 de Noviem bre de 1983). 4,- Ahora bien, cuando el recurrente ataca la sentencia del Tribunal por la causal primera, por vía indirecta, concretamente por error de derecho, es preciso poner de presente que no es de recibo apoyar la acusación asI formulada en yerros de facto, como que éstas dos especies de errores presentan en su estructuración notorias diferencias que los hacen inconfundibles, pues asf tengan en común el desacierto cometido por el Juzgador en la ponderación del material probatorio, uno y otro registran “sus propios perfiles, que los distancian y, por ende, le impiden al recurrente deducir el uno dentro de la Órbita en que se presenta el otro. Porque, si en materia probatoria, el yerro de valoración consiste en que, no obstante haber visto el fallador un me dio probatorio con acierto objetivo, o sea, tal como se muestra en el procéso, sin embargo no le concede el mérito que la ley le concede o le atribuye el que ésta no le reconoce; y si el error de hecho consiste en la falsa noción que el Juzgador se forma sobre la objetividad de un elemento de convicción, ya porque omite ver el que existe en elproceso, ora porque supone como presente el que en realidad no exis te, o bien porque si contempla la prueba le hace decir lo que ésta no expresa, es obvio que constituye una grave falla técnica fundamentar un error de derecho en uno de hecho. Como lo tiene definido la jurisprudencia, "ocurre el error de hecho cuando el fallador cree equivocadamente en la -BLICA DE COLOMBIA 276 hfrema ade AKHusticia - 18existencia o inexistencia del medio de prueba en el proceso, o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a sucontenido; se presenta el error de derecho, en cambio, cuando el Juez interpreta erradamente las normas legales que regulan la produccción o la eficacia de la prueba, o su evaluación, es decir, cuando el Juez interpreta dichos preceptos en forma distinta el verdadero alcance de ellos. Lo cual significa que el error de hecho equivale al desacierto del Sentenciador en la contemplación objetiva de la prueba; al pasoque el error de derecho se traduce en la desacertada contemplación jurídica de ella; el primero es el yerro sobre la existencia o el conte nido de la prueba; el segundo, sobre la valoración de ésta, segúnel sistema legal regulativo del medio probatorio" (Cas. Civ. de 8 de junio de 1978, aún no publicada). , 5.- El ataque que aquí formula el recurrente a la sentencia del fallador de segundo grado, por yerro de valoración, , no se desarrolla dentro de las diferentes eventualidades en que pue
de acontecer un yerro de tal linaje, hipótesisiatras referidas, pues to que en desarrollo de la acusación se sitúa, por el contrario, en un yerro de facto, como fácilmente se desprende del extracto quese hizo del cargo, al reparar que el ad quem no tuvo en cuenta el contenido de la demanda ejecutiva, ni el contenido del auto de mandamiento de pago, ni el de la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución, ni la liquidación del crédito y las costas ocurridas en dicho litigio. Siendo así las cosas, el'cargo no prospera. 217 “PUBLICA DE COLOMBIA a? 40 AN e z Siprema de Austicia - 19RESOLUCION : En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida en este proceso ordinario por el Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Manizales. Las costas del recurso de casación corren decargo de la parte recurrente.