CSJ - SC03-05-2000 [5360]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC03-05-2000 [5360]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
9 SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. NIGOLAS BECHARA SIMANCAS. |
Santafe de Bogota, D.C., diecises (16) de mayo de dos mil (2000).- — PA Ref: Expediente No, 5360 _ De conformidad cor: los articulos 309 y 310 del C. de P.C., procede oficiosamente la Code a ACTARAR y CORREGIR su decisión contenida en el ordinal $7 de fa parte resolutiva de la sentencia de 3 de mayo último, profenda en este proceso ordinano de MARITZA GUERRERO DE ALVAREZ y
_ ELVIRA CALDERON contra ASEGURADORA
— GRANCOLOMBIANA DE VIDA S.A..
_ ANTECEDENTES ?- Mediante la refenda sentencia la Core resalvió et recurso de casación intepuesto por la parte actora conmtra el fallo del Trbunal Supenor del Distito Judicial de Amenia, casando este último para, en su lugar, revocar la decisión desestimatoria de primera instancia, confirmada por el ._. E P aE a -- a 4a ry e ; %!(Ea …%W xemaz de Kadecia ad quem, y acceder a las pretensiones de dicha parte, con los pronunciamientos consecuenciales pertinentes.
2.- Con arregío a lo anterior, la Sala determino en su citada sentencia que las actoras tienen derecho al pago de la prestación asegurada a cargo de la compañia aseguradora demandada y a que este se haga con los correspondientes intereses moratomos, disponiendo particularmente en al ordinal 5% de la parte resolutiva de la misma: "Condenase a la compañnía ASEGURADLIORA GRANCOLONIBIANA DE VIDA S.A., a pagar a las señoras MARITLA GUERRERO DE ALVAREZ y ELVIRA CALDERON, mfereses moratorios sabre el monto del capital reconacido a cada una de ellas en los mimerales 2 y 39 de la parte resoluliva de esía sentencia, así- del 5 de noviembre de 1986 al 18 de diciembre de 1990 a la tasa del 15% anual que era la prevista en el artículo 1080 del Codigo de Comercio; del 19 de diciembre de 1990 al 3 de agosto de 1999, a la tfasa máxima vigente para ese poríodo, respelando las fuctuaciones que tuvieron lugar durante el (artículo 83 de la Ley 45 de 1990)- y desde el 4 de agosto de 1999 y hasta cuando se veriique el pago definiiva de la obiigución, a la fasa «el 'hancario comiente. aumentado en la milad de conformidad con lo reglado en el paragrafo del artículo 111 de la precitada Ley 511 (sic) de 1999
CONSIDERACIONES
N.8.5. EXP. 5380 Z + y—
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1.- Sea lo primero indicar, de una parte, que el articulo 309 del Codigo de Procedimiento Civil permite, dentro del término de ejecutoria, de oficio v a petición de parte, aclarar, mediante auto complementario, los conceptos que ofrezcan metivos de duda y que esten contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella y, de otra parte, que el articulo 310 de la misma obra, en su inciso final, faculta para que en cualquier tempo, también de oficio o por solicitud de interesado, se comjan "los casos de error por oemisión 0 cambio de palabras o alteracion de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ela”. 2Con sujeción a los preceptos recien citados y estando dentro del término legal para hacero, la Core oficiosamente ACLARARA el aludido ordinal de su sen1cnt:iá. en el sentido de observar que los intereses moratorios a los cuales alí se hace referencia, tenen obviamente por limite el de la USURA establecido en el articulo 235 del Cádigo Penal, pues como lo tiene dicho esta Corporación "...Si el doble del interes bancario comente resulta superior al interes que por los creditos ordinarios, incrementado en wuna mitad, cobráan los establecimientos bancarnos en sus operaciones ordinarias, este úlimo tope es el llamado a prevalecer porque asi imponen entendero crterios de simple logica, acogidos por cierto por la Corte Constitucional al expresar que ". si concurren la corrección monetana y los intereses de mora, la suma de los dos no puede superar el imite por encima del cuat los intereses que cobran los
particulares se consideran usuranos, Esto, por la sencilla razón de que el Estado no puede incurrr enla conducta que prohibe y sanciona en los particulares...” (Sent. C-549 de 29 noviembre de N.B.5. EXP, 5360 3 I A A — N E E O P2 1 REPUBLICA DE CÚLDMBIA ) 7 a L 8?M% ..9í/¿%!%?? de %J/ma 1993....). (Sent. de 30 de mayo de 199 6, .G.1CCXL, N 2479, Pág. 704). 3Adicionalmente, como en la misma decisión (ordinal 5), por emor mecánico, se invncu en matena de interes moratono el paragrafo del articulo 111 de la “Ley 511 de 1999", procede la corrección pertinente en el sentido de 5Ieñaíar que el fundamento lega! a que allí se hace referencia es al paragrafo del articulo 111 de la ley 510 de 1999, DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, ACLARA y CORRIGE el punto quinto de la parte resolutiva de fa sentencia de 3 de mayo del año en curso, proferida en el proceso ordinario identificado al inicio de este proveido, zonforme se expusce en la parte motiva del mismo. Copiesc y Netifiquesc.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
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MANUEL, ARDILA VELASQUEZ —
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— N.B.S. EXP. 5360 4
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JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
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CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
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