CSJ - SC03-06-1986
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC03-06-1986
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1986
y 560201
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D.E., tres de junto de mil novecientos ochenta y sels.
Ht+ Se. decide por ta Corte el recurso de casación interpuesto por el curador ad lltom de los demandados contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 1989, proferida por el Tribunal Superior dal Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario de JORGE ELIECER' GONZALEZ CHACON
D M en frente d : e tos
S menores MIRYAM CONSTANZA y HECTOR MIGUEELL RKOEMTA RIA GRA ZO, citados al proceso por intermedio de su madre la señora DA AS
CIELA ROZO. ,
CA ANTECEDENTES: 1.- Por medio de demanda fepartida al Juzgado 12 Civil del Circuitode Chiquinquirá, el actor solicitó quo$ e dejara sin efectos jurídicos el fallo emitido por el Juzgado Promiséuo de Menores de la misma ciudadel día 23 de cctubre de 1980, por medio 4 cual se declaró. la paterntdad natural de González Chacón respecto-dé Miryam Constanza y Héctor .e Miguel; que, consecuencialmente, se dijera que éstos no son sus hijosextramatrimontales y se comunicara así a la Notaría Unica de Tinjacá, donde reposan los registros civiles de nacimiento; que, además, se noticlara de la demanda de revisión al señor Juez Promiscuod e Menores para tos efectos de la designación del curador ad: litem que debaría llo
var la representación de tos menores demandados. Atendida ta Gltima solicitud, el auto admisorio de la demanda se notificó tanto al curador nombrado como a ta señora María Graciela RoZO.
REPUBLICA DE COLOMBIA 410202 ” | G y 2
Hama Amsdicaienal | 2.- Los hechos que le sirvieron de sustento a la anterior pretensión | se compendian como sigue: a) A raíz de demanda introducida por Miryam Constanza y Héctor Miguel Rozo, el Juzgado Promiscuo de Menores de Chiquinquirá de claró a Jorge Eliécer González Chacón pedre natural de los mismos, - | cuando lo cierto es que en el fallo que para el efecto se profirió ni se | señala cuál de las causales, entre las que permiten la declaratoria de la paternidad natural, se encontró probada, ni se indican los elementos de julcio que conduzcan a su demostración. | b) Las pruebas en las que el Juzgado de Menores apoyó su de- | cisión se decretaron y se recibleron después de vencida no sólo la eta pa probatoria principal sino también una adicional de 109 días, sin que pudieran valorarse por contravenir el 3ftfculo 183 del C. de P. C. - | Pero aun cuando la prueba testimehla] Se hublera practicado en tiempo, | termpoco era suficiente para acoger la filiación demandada. c) Como la madre de loswmenores dijo que el actor la visitaba en tas horas de la noche, puestas relaciones sexuales serían secretas y de ellas nad ode dar fe. Tampoco hay prueba que indirectamente las acred la única testigo que vió llegar en dos cca slones al presun re a la casa de ta seftora María Graciela Rozo,- Carmen Rozo tanos, no prueba más qua aquéllos se trataban, pe ro por la naturaleza del trato, su continuidad, intimidad y circunstan | clas que lo acompañaron no es posible decir que aquél hublera sidode índole sexual. o d) Esas relaciones sexuales, al tgual que su pluralidad y la - época en la que pudieron ocurrir, no se pueden deducir de los testimontos tenidos en cuenta, o sea, de los de Carmen Rozo, Florentina Salamanca y Ántonto Rodríguez. e) Agrega el actor que tampoco existe la prueba de la posesión notoria del estado de hijo, porque de ta prueba invocada por ej Juzga do de Menores no afloran tos requisitos exlgidos para el caso.
FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA ld , er
AJENO IO ADIJDUIA U1: 0203
Conctuye, pues, con la afirmación de que no se da ninguna delas causales establecein dlaa ste y sustparaa lan decclariatoaria lde fi liación natural, a to que le afñtado la observación relativa a la insuficiencia de la prueba de sángre para la comprobación positiva de la pa ternidad. | 3.- El curador ad litem de tos menores demandados, descorrió eltrastado de la demanda oponiéndose a las pretensiones Iimploradas, por to que Gnicamente admitió lo relativo a la tramitación del proceso, mas en cuanto a la crítica que el demandante en revisión le dirige a la sentencla del Juzgado de Menores consideró que no era oportuno hacer un pronunciamiento, sóbre el particular. A ] a Q.- Diligenciada la primera instancia, el Juzgado, en la sentencia res pectiva, acolas gsúiplicóas de la demanda, decisión que hubde oco n firmar el ad quem en el fallo que es objeto del presente recurso extraerdinario. 2 y) 0
LA SENTENCIA. IMPUGNADA: PO 1.- _ - Empleza el Tribunal por referirse alíproceso ordinario qua tiene par cbjeto la revisión del fallo proferidpoor el Juez de Menores, para destacómco aderntr o de ese procesoe l debate pusde ser ampliadpoor virtud de la incorporación de nuevos medios probatorios, acorde econreiterada definición jurisprudencial de la Corte.
Dicho to antertor, se adentra en una larga disquisición en torno a las oportunidades para pedir pruebas, suscitada por la elrcunstancia consistente en que la parto actora, en su escrito de demanda, "cmitló pedir las pruebas que deseaba hacer valer dentro del proceso”, loque, según señala más adelanto, "significa que el procse ehas qoued a do sin prueba por parto do la actora, lo cual -agregahace que nocamble en nada ta prueba aportada y recepcionada dentro del proceso COMINO 2 ADAL 0.0294 de filiación natural seguido en el Juzgado Promiscuo de Menores de Chi quinquir3.....?. 2.- Después de monclonar las características que han de concurrir en tas relaciones sexuales como causal de presunción do la fillación extrama trimontal, el ed quem analiza tas testificaciones de los que el Juzgadode Menores dedujo la existencia de dichas retactones entre el actual man dante y la madro de tos menores. También hablo de la constancia dejada por el Juzgado de Menores acerca del gran parecido físico existente entre Gonzátez Chacóny Miryam Constay nHzécato r Miguel, asf como del examen genóticobiolégdiocndoe se dico que ta paternidad es compatible. == TF “N 3.- A continuzción, .PEJa a exponer lo que es el verdadero soporto de 5 su falto: tras anunciar quí era indispensable, primqeue rtoodo , traer an,N M al proceso lisprusbo demaétsstiva do que MARIA GRACIELA ROZO esla modro de les menores....yHsorta doctrina Jurisprudencial de esta Corporsoabrec iel ópunnt o, Con, to en otro fallo de ta Corte, q ) examina la cuestión a la luz del presúpuesto procesal “capacidad paraser parte”, hipótesis que desccha para, éh cambio, cotegir que %se tra ta de un aspecto de fondo”, o sea, que “la parte actora no demostró ante el juez de menores que son hijos de la señora MARIA GRACIELA ROZO, por to cual nos encontramos frente a ta legitimación en la causa, to que tras como consecuencia un fatlo de fondo”, al que proflera en el sentido de confirmar ta resolución apolada pues antes había conclufdoque "os suficiente el hecho da no haber domostrado que la señora MARIA GRACIELA ROZO, es to madre de tos menores MYRIAM y HECTOR MIGUEL, ya quo..... esto hecho no consta en el acta do registro civil
aportado (sic) al precoso, y hay (ste) quo acrediteta l hesho....?. a5p q 3 CNS SS LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos plantea el recurrente en contra de la sentencia del Tribunal, el primero con soporte en la causal $a. del artículo 358 del C. de p. €., y al segundo dentro de ta órbita de la causal la. del mismo artículo. Se estuedn eil oa rdenr iá ndin cad o. Cargo primero t.- Con fundamento en la causal Sa. del artículo 368 del C. de p. C., el demcndante en casación acusa la sentencia dal tribunal como violatoria de la tey al haberse incurrido en el proceso en la causal de nulidad contemplada. en ej numoral 9% del artículo 152 ib., pues, observa a rengatón seguido, se ómitló notificar al Agedenl Mtiniester io Públitac ose n tenclo do primera tristancia y todas las providencias dictadas en la sogunda instancia. d y Ñ SN 2.- En desarrollo dal cargo el casecionista sostieno que al artículo 12 de la ley 45 de 1236 ordena ta Intervención dal Ministarto Público en los casos de ley, siendo esta la razén por la que, al admitirso la demunda, se dispusiera la citación del agento-réspectivo y en adelante se lo hicie po ran las notificaciones personales do toifas"las providencias, con excep” ción de las ya mencionadas. Que la citstfén era procedente, agrego el censor, es algo que fue admitido por ta propla Corte pues por auto del 12 de febrero de 1985 ordonó dar trastado al agente del Ministerto Pú-
blico. indica tuego que si conforme con el artícuto 319-3 del C;, de p.c. al agente dol Ministerio Público, en su calidad de funcionario, se te de tro de los procesos en tos que €l debe intervenir, fuerza es concluir que acá so produjo ta nulidad de lo actuado a partir de la notificación do ta sentencia de primera instancla y, en consceuencia, la Corte debo casar el fallo recurrido. aL 21 ¿DO UU ADN uLO20OS 6.
XAN Se Considera: l.- Toda la argumentación del recurrente, orientada a demostrar laexistencdie al a nulidad, se ha levcaon napotyo aen edl aortícu lo 12 de _ da Ley 45 de 1936, precepto de cunformidad con el cual el proceso defiliación natural puede ser promovido por una cualquiera de tas siguien tes personas: 1) Por el hijo mismo, o representado por quien ejerzasu patria potestad o su guarda, cuaens dIncoapa z. 2) Por ta persona . o entidad que haya cuidado de ta eriánza o educación del menor. 3) - _ Por el.Ministefto Público: Pues bien: precisando la clase de intervención que del Ministerio Público se contempla en este precepto, la Corte, en sentencia del 6 de
agosto de 1958, expuso lo sigulente: 0La ley facultaa 3 las personas dichas, para Interventr como deman canta an el julelo do fllción, con el objeto de que nunca pueda quedar sin representación el presunto hijo. La intervención del Ministerio Pú-
blico no es obligatoria, como, no es obilgatorta ta concurrencia simultánea de tedas las personas a que la ley se reflere. El representante de lasociedadsconserva siempre la fecujaa, de intervenir, y lo hará cuando el presunto hijo no tiene quien lo Pepresente”. ([C. 3., No. 2.199, pag. 598) « => e, Siendo de carácter facultativo ta intervención del Ministerio Públi co en tos procesos a los que se contras el artícuto 12 de la Ley 95 -el que, valga decirto, se halla complementado por el artícuto 13 de la Loy 75 de 1969-, el razonamiento del recurrente, examinado desde tal ¿ngulo, se cao por su base. 2.- Sin embargo, y ahondado més en la cuestión, cabe anotar que la misma se ubica dentro de un marco diferente al propupeor selt roecurrente y cuyo punto fecal reside en el carácter exceptivo que ta intervención del Ministerio Público tlene dentro de tos procesos civiles, tema a 0.0207 no, st. IPNA, . del qua esta Corporación se ocupó en su fallo del 28 de marzo de 1979 en tos siguientes términos: las normas que ordenan la Intervención del Ministerio Público en determinados procesos, son disposiciones legdae lexceepcsión . La índole excepcional dae esta intervención se pone de rellove al lesr elartículo 43 y el ordinal 2 del 651 del Código de Procedimiento Civil, - textos que, en su orden, rezan asf: '03. Funcdie doefennsoer sde in
capaces. El Ministerio Público tiens funciones de defensor de incapaces en los casos que determina ta loy" (se subraya). 651,2. En tos asuntos de que tratan tos. numerales l a 9 del artículo 649, .o en cualquier otro en que to ordenan teyés espec(sie asublrayea)s,. el auto ad misorto so notificará al agente del Ministerto Público en ta forma previs ta en el artículo 87. 3 fin de que intervenga como parte, para lo cual dabe acompañarse a la demanda copia de ella en papel común....!. “La aplicación analógica supone falta de ley exactamente aplicable. Por consiguiente, tos textos de carécter excepcional, lus singulare, sólo pueden aplicarse al caso o casos que preven, pues suponiendo ta excepción una regla general de la cual se aparta, los casos no compren didos expresamente en to excepción Se, rigen por la. regla general. e “La que Impara en materia de prodssos entre particulares es lade quee l Ministerio Públino ctioen o intervención en ellos. Las excepclones, los casos, expresamente sefalados por las leyes, en que esa intervención debe tener lugar:...2. o La doctrina anterlor cobra vigencia en el caso sub judica todavez que con relación al mismo tampoco hay una norma expresa que ledé cabida a la intervención del Ministorlo Público. Por ser el presente un proceso destinado a examinar la decisión del juez de menores cuyo objeto atafie a la dectaratoria de una fillación extramatrimontal, la defensa de tos intereses del menor se te encomienda de modo exclusivo a
un curador cuya destgnación te compete al funcionario acabado de men 040208 E 2 e x 8 A > clonar, conforme con to prescrito por el artículo 95 de la Ley 83 de 1926, que reza: “En el julclo correspondiente que se promueva anto los Jueces civiles, los intereses del menor serán defendidos por un curador, que será nombrado por el respectivo Juez de Menores, funcionario a quien se notificará la demanda para efectes del nombramient.o... 3.- Consiguientemente, no se da la nulidad del ordinsi 92 del artículo 152 del C. de p. c., sin que por razón de ta circunstancia con sistente en que de modo equivocadose te hubiera notificadoal señor. Agente del Ministerio Público una o varias de tas providencias dictadas dentro de este proceso, sea posible llegar de alguna manera a la conclusión contraris, cmo lo creo el recurrento. Por endo, el cargo no sale avante. a) “Segundo cargo: l.- Formutado con apoyo er la causal primera de casación (num. $2 del artículo 368 del C. de p. c.), se hace residir en ta infracción in directa, por falta de aplicación, db-1 arcos 1, 52 y 62 do laLey 45 de 1936; del artículo 62 de la ley,75 de 1968, en su ordinal48; y del artículo 105 det Decreto 1.26d0í 1970; infracción Indirecta en la que incurrió el sentenciador por error manifiesto de hecho alno apreclar los sigulentes medios probatorios, relacionados en el desarrollo del cargo: a) el seta de nacimiento de Miryam Constanza Rozo; b) el podor conferido pore l demandante, representativo de la confesión del hecho do la maternidad atribulda a la seftora Graclela Rozo respecto do las menores aquí demandados; c) los testimoniodse Carmen Rozo Castellanos, Florentina Salamanca y Alirla Isabal Mendio ta, personas todas que afirman que los menores demandados son hijos de Gracteta; y, d) ta declaración del apoderado del actor concer nieaj nmismto ehech o, 0209 AICMOJI 30 ADIZL3IDA 2.- Según la censura, los antertores medios demuestran la maternidad que el Tribunal echó de menos, y, de haberlos él apreciado, el resultado del proceso sería diferente, habida cuenta de las relaciones sexua les que existleron entre Jorge Ellécar González y Graciela Rozo.
Se Considera: 1.- La Infracción de ta ley que se le enrostra al Tribunal dimanarla, de la faltaide valoración de ciertos medios probatorlos, to que constituye una de los formas. del error de hecho contemplado en el inciso2% del ordinal H del artícuto 368 del C. de P. S., error de hecho que debe tener, como tuna de sus nota distintivas, la de que sea trascendente, es decir.“Que la resolución atacada por la vía de la casaciónaparezca como la ema¿ pación dol desacierto en el que hublera cafdo el falledor al malinterpretar, la demanda, o al dejar de apreciar o al considerar equivocadamente Ásterminada prueba. Por ende, y pese a la confusión ostensible del Juzgador en su tabor estimativa de las pruebas, si su equivocación no repercutaen la respectiva decisión, el error es tá desprovisto de la fuerza suficiente, para invalidar la sentencla, pues ésta, de todos modos, habrá sido éxpedida con sumisión a los postula dos legates. . No otra cosa es to que de/á comprender el artículo 379 del C. de p. c., cuando en el inciso 22d e su ordinal 32, alude a - "ta influencia (del error) en la violación de la: norma sustancial”. 2.- En el presente caso, y como ya se dijo, ol indicado error de ha cho radicaría en que el ad quem ignoró al registro civil de nacimiento de la menor Miryam Constanza, al igual que otros documentos (memorial-poder y escrito dirigidos al a quo) y unos testimentos, pruebas todas con las que, en el sentir del recurrente, se establece el acontecimiento de la maternidad por aquél echado de menos.
Desde ya se puede decir que ese error es palmar en lo que atauLO210 A A ( ] U L 1 AS y fte a la copia del registro civil de nacimiento citada por el recurrente, toda vez qua en él consta que Miryam Constanza es hija de la señora Marta Graciota Rozo. En cambio, no lo es en cuanto a las pruebas ros tantes: ni en el escrito par medio del cual el demandante en revisión confirió poder al abogado, ni en el memorial que éste te elevó al a quo se advierte, con el carácter de ostensible, la confesión del conocimien
to de la maternidad que el recurrente considera como allí existente. - En efecto, el primero apenas contiene una alusión a tas partos del pro ceso cursado ante ol Juzgado Promiscuo de Menores de Chiquinquirá. Y en roleción con el segundo, se observa que el poderdante carecíade la autorizparaa ccionfóesnar , sin que, además, allí tamposec omanifieste expresamente el conocimiento del hecho de la maternidad porparte de aquel a'quien ese conccimiento podría perjudicar. Tempoco es advertibto el evidente error de hecho en lo tocante con las atestiguaciones d9 Carmen Rozo Castellanos, Florentina Satemanca de Rodríguez y Alirto Isabel Mendieto de Sánchez. No lo esporque en las Intervenciones de las dos primeras trabajosamente se en cuentran alusiones vagas al afumbramiento de tos menores demandados por parte de Marfa Graciela, Y ch. cuanto a la de la tercero, se observa que rindió dos dectaraciones, ha nte el juez de menores yotra en la primera Instancia de este proceso, slendo apenas esta últ ma la comprendida por el ataque, lo que significa que la erftica ha de bido ventr dirigida por ta vía dei error de derecho pues el Tribunal la desestimó junto con otros testimentos a causa de su petición porfuera de ta oportufijnadai edn ata dtey . 3.- Percibido el error de hecho del Tribunal por ta preterición de ta copia dol registro civil do lálryam Constanza Rozo, y notado quo él es evidente, no es posible, por el contrarto, afirmar que sea trascendente, do acuerdo con lo que a continucción se dice. La causal de Investigación de ta paternidad natura! provista en el ordinal 8% del artículo 6% de la Ley 75 de 1968, modificatorlo del ar tículo 4% de la Ley 45 de (936, se ertge sobre ta comprobación de las retaciones sexuales entre el presunto padre y la madre durante la - época en que pudo tener lugar ta concepción según el artícuto 92 del Código elvil. | Clortamente, los testigos Florentina Salamanca de Rodríguer y Antonio Rodríguez, en cuyos dichos el juzgado de menores apoyó pri smordialmente su declaratoria de paternidad, no manifiestan un conoci miento directo de aquellas, sin que tampoco comenten el trato personaj y social que permita deducirlas. Menos aún, los otros testigosaportan elementos de convicción suficientes: Los señores José de Je sús Chacón, Marfa Susana Mendieta, Aliria Isabel Mendieta, PedroChacón, Carmen Ulla Amaya, Danilo Mendieta y José Antonlo Vanegas, niegan todo conocimiento) de la clase de retaciones que hublera podido existr entre el presunto padre y la madre. Tan sóto la señtora Carmen Rozo informa sobre dos ccastones en que estando ella en casa de María Graciela vió cómo Jorge Eliécer la visitaba y chartaban juntos, to qua, como es de suponer, no da-pie para quo se tenga por demos trado el trato sexual al siquiera dentro, de los amplios límites de la In ferencia autorizada en el inciso 22 dál ordinal 82 del artículo 62 de ta
Ley 75 de 1968. á En este caso, al carecerse de la prueba de tas relaciones sexua tes del presunto padre con la madre de la menor dentro de la oportu nidad definpori lda aloy , se siguquee la sentencia del ad quem, - confirmatorla de la del juzgado de circuito, que, a su vez, revisó lo decidido por el juzgado de menores, no aparece como violatoria de la toy, viéndose aquí el motivo en el que la Sala se apoya para sacar en conclusión que el advertido error do hecho no sa comunica a la parte resolutiva del fallo atacado en casación. Por to tanto, el cargo no está llamado a prosperar. o L
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, » > Xx o a, . % SEA A DECISION En armonía con to discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sata de Casación Civil, administrando justicia en nombre de ta República de Cotombla y por autoride dlaa dte y, RO CASA la sentenciade fecha 19 de noviembre de 1980, proferida por el Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Tunja en este proceso ordinario de Jorge Enó cer González Chacón en frente de los menores Miryam Constanza y Héctor Miguel Rozo, citados al proceso por intermedio de su madreta sefiora María GracieRlozao. Costas a cargo de la parte recurrente. Cóptese, notifíqúose y dovuélvase. o) A A