CSJ - SC03-06-1994 4295
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC03-06-1994 4295
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE _CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).-
Referencia: Expediente No. 4295
Procedel a Corte a decidir el recurso de casación ¡interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de septiembre de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de | Viterbo en el proceso ordinario adelantado por GLORIA - . -
MARGARITA RODRÍGUEZ ACOSTA Y OTROS contra SEGUNDO OLEGARIO
RODRIGUEZ VEGA Y OTRO.
ANTECEDENTES T.- Mediante demanda presentada el 2 de » junio de 1988, corregida posteriormente, solicitaron los demandantes Héctor Alonso. Jorge Oswaldo. Gloria Margarita y Candelaria Rodríguez Acosta. que con audjencia de los demandados Segundo Olegario Rodríguez Vega e Isabel Barrera de Rodríguez, se hiciesen las declaraciones + condenas siguientes: aj Que les pertenece. en capropiedad. los bienes inmuebles descritos en la demanda.
- »y y . -- 002 b) Que como consecuencia de la declaración anterior. se condene a los demandados a restituirle a los demandantes. los referidos bienes raíces. con sus usos. costumbres, servidumbres vw las cosas que forman parte de los bienes. c) Que se condene a los demandados a pagarle a dos demandantes el valor de los frutos civiles y
naturales producidos por fos inmuebles. considerándose a los primeros como poseedores de mala fe. d) Que se condene a los demandados al pago de perjuicios y costas. Ti.- Los demandantes aporaron sus pretensiones en los hechos que a continuación se compendian: A) Por escritura pública No. 232. de 12 de febrero de 1951. de la Notaría Rrimera del Círculo de Sogamoso. Lucila Avella de Chaparro adquiriá de Nicolás Rodríguez. para los demandantes, Jos bienes raíces de que trata la demanda. B) "Nicolás Rodríguez. quien a través de Lucila Avella de Chaparro vendió dos inmuebles para Héctor Alonso Rodríguez Acosta. Gloria Margarita Rodríguez Acosta, Candelaria Rodríguez Acosta y Jorge Oswaldo Rodríguez Acosta, hijos menores del vendedor. para la época de la o y | | | ¿ y Ñ | — ra 003 3 venta".Pero aconteció que el vendedor Nicolás Rodríguez "conservó la posesión” de los inmuebles enajenados "hasta la fecha en que falleció. septiembre de 1970". y a partir de entonces entró en posesión de los predios Héctor Alonso Rodríguez Acosta. C) Por el año de 1972 los demandados. con autorización verbal de uno de los demandantes. entraron "a ocupar parte de la casa que se ha identificado por su ubicación y linderos en la pretensión primera de esta demanda, y con el objeto de ocuparla como habitación". Para tal efecto, el mencionado Héctor Alfonso "estaba autorizado
por los demás copropietarios para ostentar la posesión de los dos inmuebles; posesión que ha venido ejerciendo parcialmente”. Pero sucedió que los demandados "han pretendido y pretenden desconocer los derechos adquiridos por títulos de los demandantes”. a quienes han privado de la posesión. D) Los demandados. sin exhibir título alguno, fuera de la posesión que alegan, también invocan propiedad sobre los inmuebles materia de la litis. por lo que están de mala fe y no se encuentran en condiciones de haber adquirido los predios por el modo de la usucapión. E) Los demandantes son los que han provisto los predios de servicios de Juz, agua y alcantarillado, y por demás. han venido cancelando los correspondientes impuestos, como el predial. 004 4 ITT.- Enterados los demandados de las pretensiones de los demandantes. consignaron su respuesta en el sentido de negar unos hechos y admitir otros. entre estos últimos, el de ser poseedores de los bienes raíces controvertidos. v de haber adquirido el dominio sobre los mismos, por prescripción. por la que culminaron con oposición a las súplicas de la demanda y con la formulación de las excepciones que denominaron “de prescripción adquisitiva de dominio". "carencia de derecho”. e "extinción de la acción judicial por prescripción extraordinaria adquisitiva”. JV.- Impulsado el proceso. la primera instancia terminó con sentencia de 23 de abril de 1992. mediante la cual se hicieron los pronunciamientos siguientes: Á— y — "Primero.- Reconocer de oficio la excepción de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva.
"Segundo.- Negar las excepciones de fondo planteadas por los demandados. "Tercero.- Negar las pretensiones de la demanda. "Cuarto.- Costas parcialmente a cargo de los actores”. V.- Inconforme la parte demandante con la5 resolución precedente. interpuso contra eila el recurso de apelación, habiendo terminado el segundo grado de jurisdicción con fallo de 30 de septiembre de 1992. por el cual se decidió lo siguiente: "lo.- CONFIRMAR el numeral 'Sezundo' de la sentencia apelada. de fecha y procedencia anotadas. dictada en el proceso ordinario aludido en la parte motiva. y REVOCAR los numerales "Primero', 'Tercero y 'Cuarto'" de la misma sentencia. En su lugar se dispone: "20.- Declarar que pertenece en copropiedad a los demandantes GLORIA MARGARITA. HECTOR ALONSO. JORGE OSFALDO y CANDELARIA RODRIGUEZ ACOSTA. los ¡inmuebles determinados por su ubicación y linderos en las súplicas 'Primera' y 'Segunda' de la demanda (Fl. 13 w 57 C-1) los cuales se consignaron en Ja parte expositiva de esta providencia y que según la inspección judicial conforman un solo globo. "3o.- ORDENAR a los demandados SEGUNDO OLEGARIO RODRIGUEZ VEGA E ISABEL BARRERA DE RODRIGUEZ, que en el término de seis días contados a partir de la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo aquí resuelto, restituván a los demandantes los inmuebles referidos en el
numeral precedente. "4o.- CONDENASE a los demandados SEGUNDO OLEGARIO RODRIGUEZ VEGA E ISABEL BARRERA DE RODRIGUEZ a pagar a los demandantes el valor de los frutos producidos6 por los inmuebles. a razón de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($43.333,33), mensuales a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda (23 de julio de 1988) y hasta cuando se efectúe la restitución de los bienes. “So.- CONDENASE a Jos demandantes GLORIA MARGARITA, HECTOR ALONSO. JORGE OSFALDO Y CANDELARIA RODRIGUEZ ACOSTA a pagar a los demandados SEGUNDO OLEGARIO RODRIGUEZ VEGA E ISABEL BARRERA DE RODRIGUEZ. la suma de SEISCIENTOMSIL PESOS ($600.000.00) por concepto de mejoras puestas sobre Jos inmuebles a reivindicar. "Parágrafo: Las sumas ¡indicadas en los numerales 40. y 5o que preceden se pagaran dentro de los seis días sigujentes a la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo aquí resuelto. quedando facultadas las partes para efectuar las compensaciones a que hay lugar. "60.- Reconócese en favor de los demandados. el derecho de retención, mientras se Je pagan las mejoras. "7o.- Condénase a los demandados al pago d las costas de primera instancia. Tásense por el Juzgado.- Sin ellas en segundo grado. “80.- Inscríbase la presente sentencia en los folios respectivos de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Sogamoso. Por el Juzgado del 007 7 conocimiento se librará el oficio pertinente junto con el respectivo fallo. ”"90.- Ordénase la cancelación del registro de la demanda, si hubiere sido inscrita. El a-quo librará el oficio del caso". VI.- Contra lo así decidido por el Tribunal. la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación. que por estar tramitado procede la Corte a decidir. LA SENTENCIA IMPUGNADA Referidos los antecedentes del litigio por el adquem. se ocupa luego de la pretensión de los demandantes, respecto de la cual sostiene que es contentiva de una acción reivindicatoria, la que para su buen suceso exige la prueba de todos los elementos que la estructuran. que son: a) Derecho de dominio en el demandante. b) Posesión en el demandado. c) Cosa singular reivindicable o cuota determinada de ella. Y d) Identidad de la cosa que se pretende y la poseída por los demandados. A continuación se ocupa el Tribunal de la prueba incorporada al proceso y atinente a los elementos integrantes de la acción reivindicatoria, y sobre el particular sostiene: a) El derecho de dominio de los demandantes > :tal Ñ 007 7 conocimiento se librará el oficio pertinente junto con el respectivo fallo. "90.- Ordénase la cancelación del registro de la demanda, si hubiere sido inscrita. El a-quo librará el oficio del caso”. VI.- Contra lo así decidido por el Tribunal, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, que por estar tramitado procede la Corte a
decidir. LA SENTENCIA ¡NPUGNADA Referidos los antecedentes del litigio por el adquem, se ocupa luego de la pretensión de los demandantes, respecto de la cual sostiene que es contentiva de una acción reivindicatoria, la que para su buen suceso exige la prueba de todos los elementos que la estructuran. que son: a) Derecho de dominio en el demandante. b) Posesión en el demandado. c) Cosa singular reivindicable o cuota determinada de ella. Y d) identidad de la cosa que se pretende y la poseída por los demandados. A continuación se ocupa el Tribunal de la prueba incorporada al proceso y atinente a los elementos integrantes de la acción reivindicatoria, y sobre el particular sostiene: a) El derecho de dominio de los demandantes 8 sobre los bienes raíces materia de la litis. se encuentra acreditado con la escritura pública No. 233 de 12 de febrero de 1951, y com el certificado de registro expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos. b) La posesión material de los demandados sobre los predios se demuestra con la prueba de confesión de éstos. contenida en los escritos de respuesta a la demanda y a la corrección a la misma. en donde los opositores aceptan como cierto el hecho cuarto del escrito de demanda, y además en la afirmación que hacen de ser dueños de los predios perseguidos. por haberlos adquirido por prescripción. A esto se suma el interrogatorio de parte de Jos demandados. donde éstos aceptan ser poseedores. hecho este que igualmente se confirma con los testimonios rendidos por María Salomé Montaño de Chaparro. Ana Elvia Lemus de Monguf. Matilde Reves de Cárdenas. Pedro Antonic
Rodríguez Alvarez, Lucas Chinome Alvarez y José Baronio Cárdenas Ayala y con la inspección judicial. Cc) La singularidad de la cosa reivindicable aparece establecida con la inspección judicial. d) La ¡dentidad entre la cosa que se pretende por los demandantes y la poseída por los demandados, se pone de presente con la aceptación que hacen éstos últimos. en la contestación a la demanda. de ser poseedores de los bienes materia de la litis. A continuación el Tribunal se ocupa de la 9 excepción de prescripción. respecto de la cual afirma que no han poseído los predios por el lapso requerido por la ley pare adquirirlos por usucapión, puesto que se ha establecido con prueba testimonial que sólo han poseído. hasta la fecha de notificación de la demanda diecisiete años y once meses. Y con relación a la excepción denominada de "carencia de acción”. expresa el ad-quem que ésta no es un verdadero medio exceptivo. "y además cuando se establece la reunión de Jos requisitos propios de la reivindicación. se está diciendo obviamente que el demandante tiene en su favor tal acción, lo que de suyo destruve el medio defensivo en comento”. Por último el Tribunal se ocupa de las prestaciones mutuas que deben hacerse reivindicante y poseedor vencido. LA_IMPUGNACION Un único cargo. dentro del ámbito de la causal primera de casación, formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, el cual hace consistir en quebranta indirecto de los artículos 762, 765. 1777, 7/78, 946, 952, 961, 965, 966, 969. 931 del C.C., a consecuencia
de errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas. En procura de demostrar el cargo. sienta Jos asertos siguientes: 10 . A) Que es presupuesto indispensable de la acción reivindicatoria. según el artículo 952 del C.C.. que ella se dirija contra el actual poseedor. o sea. contra quien tiene el bien con ánimo de señor y dueño. B) Que la posesión no puede probarse con la sola atestación que de ella se haga por el actor. sino que su demostración. según los alcances del artículo 981 del C.C., ha de establecerse que el poseedor ha realizado sobre el bien "hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como cortes de maderas. la construcción de edificios, la de cerramientos. las plantaciones de sementeras y otros de ¡igual significación. ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión. norma ésta aunque el Código Civil la incluve en Ja regulación de las acciones posesorias. es de aplicación en el proceso de reivindicación para poder probar la calidad de poseedor con la que se convoca al demandado. si se quiere que prospere la acción”. C) Que el Tribunal dio por probada la posesión de los demandados. sin estar acreditada en la litis. , En efecto, sostiene en el punto la parte recurrente: "Así. la aceptación del hecho 40.. en cuanto a la demanda como cierto. (Folio 26 del C. de H. Tribunal). no puede demostrarse la posesión, pues aunque los 7 11 demandados afirmen tenerla v haber ganado el bien por prescripción adquisitiva. esa simple afirmación no los
convierte en poseedores. ni en el hipotético caso de que en realidad lo fueran demuestra esa calidad. como que no es un "hecho positivo' de aquellos a que se refiere el Artículo 981 del Código Civil. De igual manera. ha de concluirse que la sola aseveración de la testigo MARIA SALOME MONTAÑA DE CHAPARRO (Folio 2, C. 4) en el sentido de que OLEGARIO' vive con su esposa en este inmueble “hace dos años? no prueba sino eso. de allí, supuso el H. Tribunal que lo hace como dueño", sin que nada diga la testigo sobre tal cosa. si como lo afirma el H. Tribunal.
los testigos ANA ELVIA LEMUS DE MONGUI. MATILDE REYES DE
CARDENAS, y JOSE BARONIO CARDENAS AYALA, PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ ALVAREZ y LUCAS CHINOME ALVAREZ. declaran igualmente sobre la realización de actos materiales por OLEGARIO y su esposa. en el predio que se pretende reivindicar. nótese cómo la sentencia no indica cuáles son tales hechos. ni siquiera en forma sucinta. Es una simple aseveración sin respaldo en el expediente que. por lo mismo, supone una prueba que no aparece por ninguna parte. , "Es transparente aquí de nuevo el error de hecho del H. Tribunal. sobre éste aspecio fundamental para el éxito de las pretensiones de Ja parte demandante. Como es también exagerado el error de atribuir posesión a los ocupantes del inmueble porque en la diligencia de inspección judicial que obra a Folio 12 del C. No. 4. se verificó que la casa-lote materia de la diligencia. está
habitada por la familia RODRIGUEZ BARRERA. con sus enseres12 domésticos, pues ello no significa, por sí sólo que los residentes en el inmueble sean poseedores. va que puede habitarse una casa por ser inquilino, comodatario. dueño o poseedor. "De otra parte. la declaración de MARIA ISABEL BARRERA DE RODRIGUEZ. (Folio 7. C. 4). nada dice sobre la tenencia del inmueble como dueña. ni con ánimo de tal, Jo que quiere decir. que existe alteración de su dicho por el sentenciador. lo que constituye error evidente de hecho con influencia en la decisión de la sentencia. Ello se demuestra, si se observa que el interrogatorio de parte absuelto por los demandados. da cuenta que ellos recibieron el inmueble por "haberlo entregado NICOLAS RODRIGUEZ y CARMEN VEGA? con expresa autorización de los hermanos del demandado OLEGARIO RODRIGUEZ, Folio 16 del C. Del MH. Tribunal. Esta aseveración del H. Tribunal. confrontada con lo dicho por la propia parte demandante en los hechos 60. y 80. de su demanda inicial. pone de presente que los demandados entraron por el año de 1972 a ocupar “parte de la casa identificada en la petición primera' por 'autorización verbal? de HECTOR ALONSO RODRIGUEZ ACOSTA. quien les concedió permiso para ello. "De manera pues, que si el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión" (Artículo 777 del Código Civil), es forzoso concluir. que quienes entraron 'con permiso' a ocupar el inmueble eran pera
entonces meros tenedores y si no se demuestra que dejaron de serio para asumir la condición de poseedores. siguen 13 siendo tenedores y por serlo. contra ellos no puede dirigirse la acción reivindicatoria con éxito (Artículo 952 del Código Civil). "Por último, obsérvese H.H. Hagistrados. que si en 1970. el señor NICOLAS RODRIGUEZ era el poseedor del inmueble (hecho 4o. de la demanda) y luego entró en posesión HECTOR ALONSO RODRIGUEZ ACOSTA (hecho 35o. de la demanda) quien con autorización verbal dio “permiso' a los ocupantes actuales para vivir en parte de la casa. ni se ha probado la interversión del título de tenedores a poseedores, ni los tenedores despojaron al “poseedor' anterior en el supuesto de que fuera. pues en tal caso HECTOR ALONSO RODRIGUEZ ACOSTA. conserva esa calidad "aunque transfiere la tenencia de la casa, dándola en arriendo, como dato. prenda. depósito. usufructo o cualquiera otro título no traslaticio de dominio". (Artículo 786 del Código Civil). "Como es manifiesto que el H. Tribunal dió por probado, sin estarlo, que los demandados son poseedores de lo que pretende reivindicarse por los errores de hecho ya señalados con lo cual infringió por INDEBIDA APLICACION las normas dadas: pido con todo respeto se CASE la sentencia acusada y se confirme la de primera instancia". SE CONSIDERA 1.- La reivindicación o acción de dominio. como lo pregona el artículo 946 del Código Civil. es Ja que
014 14 tiene el dueño de una cosa singular. de que no está en posesión. para que el poseedor de ella sea condenado a restituirlia. De donde se sigue que su procedencia se encuentra forzosamente subordinada a la demostración de los elementos que la configuran, que según las normas que la disciplinan y la ¡invariable doctrina de la Corte. se concretan a los siguientes: a) derecho de dominio en el demandante; b) posesión material en el demandado: c) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y, d) identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el opositor. 2.- Como la acción reivindicatoria gira por el aspecto activo v pasivo entre le titular del derecho real y el poseedor de la cosa. corre de carga del primero no sólo demostrar su derecho de dominio sobre lo que reivindica o persigue. sino además que el segundo ostenta la calidad de poseedor, pues la lev lo señala como quien debe responder, al preceptuar que la "acción de dominio se dirige contra el actual poseedor” (art. 952 del C.C.). Y esto resulta ser incuestionablemente así. porque si la acción reivindicatoria va orientada a condenar al demandado a restituir un bien del cual es poseedor. es obvio que debe establecerse este hecho. porque en su defecto resultaría obligado a entregar lo que no posee. y por ende. la que no tiene. 3.- Para demostrar el presupuesto referente a la posesión en el demandado. la ley no exige una prueba específica. Pero si el demandado, al responder la demanda .aL 15 acepta o admite que es poseedor. incuestionablemente se
está en presencia de un medio de prueba excelente. vigoroso y bastante para demostrar tal hecho. Y tal es lo que aquí ha acontecido, pues los opositores no sólo admiten sin ambages ser los poseedores de los predios materia de la reivindicación al responder la demanda con la cual se inició el proceso, sino que lo reiteran en los interrogatorios de parte. Por tanto. es ¡innecesario incorporar a la litis otros elementos de prueba. a pesar de lo cual la testimonial y la de inspección judicial, que obran en el proceso. corroboran la de confesión. No se ve. por parte alguna, donde pudo cometer el sentenciador de segundo grado el verro de facto en que pudo incurrir al tener a los demandados como poseedores de los predios que se reivindican, porque es eso lo que exteriorizan las pruebas en que se apovó para decidir. en el punto. como lo hizo. Por otra parte la recurrente. en Jugar de centrarse en la acusación a demostrar el error de hecho. con la característica de evidente o meanifesto. se dedicó a estructurar un alegato de instancia. lo cual noe es de recibo en casación. Viene de lo dicha. que el cargo no prospera. RESOLUCION En armonía con lo expuesto. la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. administrando justiciaas 16 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Las costas del recurso de casación corren de cargo de la parte recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE — EL
EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
R MARIN NARANJO
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Referencia: Expediente N” 4295 tido bal n——