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CSJ - SC03-07-1987

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC03-07-1987
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

eds be S — 2 S5ó-

REPLUITLICA DE TOLOMoDIA

DS Pop. ALEC AL A apisit? “44 J) sl e

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL.

REÁARAL —, Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E.,' tres (3) de Julio de mil novecientos ochenta ysiete (1987).- 7 Procede la Corte a decidir el recursode casación interpuesto por los demandados contra la sentencia de 2 de marzo de 1984, proferida por el Tribunal Superior del 3 Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario promovi do por JORGE EZEQUIEL RAMIREZ SALAZAR frente a la Sociedad SABOGAL OCOLmLAN TES RESTREPO LIMITADA.

l. EL LITIGIO .

Jorge Ezequiel Ramírez Salazar, por lostrámites de un proceso ordinario de mayor cuantía demandó a laSociedad Sabogal Collantes Restrepo Ltda, para que se decretara la resolución del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 974 de 21 de mayo de 1980 otorgada en la Notaría 21del Círculo de Bogotá; condenara a la sociedad a restituir el inmueble objeto del contrato y al pago de los perjuicios provenientes del incumplimiento, que se concretan a los frutos civiles; - asimismo solicitó que se dispusiera que ha de restituir a la socle dad demandada la suma de $600.000.00, recibido como parte del precio. v-0138

REPUBLICA DE COLOMBIA

Pez ( JFurinticción al 93 =2Los hechos, fundamento: de la causa - > petendi se pueden resumir de la siguiente manera: Que por medio de la escritura menciona da el demandante le vendió a la citada sociedad, un lote de terreno de 390 metros cuadrados aproximadamente, junto con laconstrucción sobre él levantada de un: piso, incluyendo línea te 'lefónica y su correspondiente aparato, comprendido en los linde ros señalados en el hecho 1%. Sy Que el precio estipulado fue de $1' 250, 000.00, que la compradora quedó debiendo en su totalidad y que debía ser cubierto el día20 de mayo de 1981. S e O Que no obstante el incumplimiento de la sociedad demandada, el día 21 de máyo de 1981,'el vendedor re. cibió de ésta la_suma de $600.000.00, dándole un plazo para elpago del Ad o sea, $650.000.00 el 21 de julio de 1981, sin que atendiera la obligación. Que el demandante hizo entrega del inmue ble desde el 21 de mayo de 1980, a la compradora, y ha recibido intereses hasta el 21 de junio de 1981 por un total de $311.166.00. El Juzgado Primero Civil del Circuito deBogotá, que por reparto conoció del asunto, luego de cumplida la actuación de rigor, mediante sentencia de 8 de agosto de 1983, de claró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada de 'mora del acreedor de recibir el pago ofrecido' y de 'falFONO O O RES ITERIO DL :x-0139 REPUBLICA DE COLOMBIA Pen a HFurisiliccion al 26 - 3ta de causa para demandar'; declaró resuelto el contrato de com praventa celebrado entre las partes y dispuso que las cosas de ben volver al estado anterior a la venta con las restitucionesdel inmueble con los frutos civiles a cargo de la compradora y de la parte del precio recibido a cargo del vendedor; los frutos se tasan a razón de $60.000.00 mensuales desde el 20 de mayode 1980 hasta cuando se restituya el bien. Y el dinero, partedel precio, se devolverá teniendo en cuenta la desvalorización - . de la moneda de acuerdo al valor que tengan las unidades depoder adquisitivo a la fecha de la restitución; se dispuso delos oficios a la Notaría 21 de Bogotá y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Costas a cargo de la deman dada. Y o O contra la decisión precedente interpuso la sociedad demandada recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Bogotá,-por sentencia de 2 de marzo de 1984, confirmó - el fallo impugnado, con condena en costas a cargo del apelante. inconforme la parte demandada propuso recurso de casación, del que ahora se ocupa la Corte, luego de reconstruido el proceso, tal como se dispuso por auto de 10 de marzo de 1987,

11. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De manera breve resume la actuación an terlor y sin mayores consideraciones entra en el estudio de laspretensiones del demandante para concluir con apoyo a ló dichoPoy RIA GOR aid TE Js =oAAA A A A A A AA A A A ro

REPILSGLITDA Dz COLOMSlAa > Po AAA E yA PCS Lirccr al 27 == por el a quo que: "Como del precio que en su totalidad le que- -.d6 debiendo la demandada al demandante, aquella solo le pagó a éste $600.000.00, la resolución impetrada en la demanda estaba llamada a recibir pronunciamiento favorable, según lo preceptúan las disposiciones legales antes citadas, pues, las excepciones pro puestas no estaban llamadas a enervar la pretensión del demandan te, porque como lo observa el fallo que se revisa: "'No se demos tró el rechazo del vendedor a aceptar el pago oportuno de laparte insoluta del precio. Por el contrario, la fecha del chequeque en fotocopia obra en autos; demuestra que en la fecha de su —— expedición, ya había expirado el último plazo concedido para ela pago'". C)

OS Ú r Y remata el tribunal: "teniendo en cuenta que' lo referente a las prestaciones mutuas favorece al apelante, - por lo cual esa parte del fallo escapa a la revisión que de aquelhace el Tribunal, por vía de apelación concedida a la demandada y que se desconocen sus argumentos en contra de la resolucióndecretada , pues, no sustentó el recurso, lo expuesto es suficien te para confirmar la sentencia de primer grado". s, ll. EL RECURSO DE CASACION Dos cargos formula el recurrente contrala sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, uno por vicio inprocedendo y el otro por vicio in_judicando.

CARGO PRIMERO

REPUBLICA DE COLOMBIA

  1. A PBreme Farisilticerioal o ES =-5En el ámbito de la causal quinta de ca sación, se acusa la sentencia por haberse proferido existiendo la causal séptima de nulidad.

Afirma el censor, luego de tratar sobre la capacidad para ser parte y para comparecer al proceso, que las personas jurídicas comparecen por medio de sus representan tes, "con arreglo a la Constitución, la ley o los estatutos". Y que en el caso sub lite_la demandada es persona moral, más concre tamente una sociedad de comercio: de responsabilidad limitada, - cuya representación le corresponde a todos y cada uno de lossocios. Y añade: "En el caso de autos, la representación de la sociedad demandada, en “cabeza del gerente de ella, está limitada, por razón de la cuantía, como se desprende de lo establecido en el numeral 4% de las prohibiciones al gerente según el con trato social". 9) La sentencia, para el censor, se profirió existiendo indebida representación de la parte demandadaporque "la sociedad demandada, como está demostrado con el cer tificado de constitución y gerencia ya indicado y que se acompa- ñó con la demanda, está conformada por dos socios que constituyen su Junta y en la cual reposa la plena capacidad dispositiva de la sociedad, toda vez que de acuerdo con los estatutos de la misma, el gerente de ella la tiene limitada a los actos que por ra zón de su cuantía excedan de cincuenta mil pesos ($50.000.00). +». El acto jurídico de la representación en el proceso, por pasi

va, y habida consideración de la cuantía del mismo, debía ejecutarse, de consuno, por los dos socios de la demandada".

FORDO RI TIOURIO DEL SINISTEREG DECO SICA 3 —— . - A SR A a a ADPUalLila DE DCOLOM3A Z y r el % DIRI RES y TAZA ret nal SÁ

-6- :

> SE CONSIDERA:

4 Basta con leer el certificado de la Cáma ra de Comercio de Bogotá para precisar que la representación legal de la sociedad demandada la lleva el gerente en cuantohace a su relación frente a la ley y terceros. Así lo establecen los estatutos cuyos extractos se mencionan en dicho certificado. Esta representación no tiene límite deninguna índole pues supone:que el gerente puede comparecer ante los jueces, entidades administrativas, etc, sin necesidad A de sujetarse a restricción alguna, porque esta, si bien exisCar te, de acuerdo al estatuto social, es atinente a los actos o - , . contratos y no al fenómeno propio de la representación quecomo es sabido es la facultad que tiene una persona para obrar en nombre de otra dentro de los límites de sus poderes. La re 1 "presentación no puede' confundirse o acercarse al acto jurídico como lo da a entender equivocadamente el recurrente. El acto a S jurídico es una declaración de voluntad encaminada a producir efectos jurídicos mientras que la representación es una facultad que deriva, tal como lo previene el artículo 1505 del Código civil "lo que una persona ejecuta a nombre de otra" o el ar

tículo 832 del Código de Comercio "cuando una persona faculte a otra para celebrar en su nombre uno o varios negocios jurí- dicos", En ese orden de ideas, si el gerente de la sociedad lleva la representación frente a la ley y ante tercerosestá facultado indiscutiblemente para actuar en nombre de ella,- + de suerte que los' actos realizados dentro de los límites de sus po REPUSLICA DE COLOEMSIA . y 7 .. IRIS yA dE IC Ot e PS L- - 7deres producen plenos efectos. Lo anterior adquiere relevancia cuando se observan las facultades del representante legal: el de celebrar contratos, convenios, pactos y demás actos jurídicos que considere necesarios para el buen desarrollo del objeto social, pero limitado a $50.000.00 y en cuanto excede de ese monto, - requiere de la autorización de los socios. Ahora bien: si se en lazan los numerales 4 y 10 de la certificación expedida por la Cámara de Comercio, con el señalado en el 2%, que versa exclu sivamente con el fenómeno de la representación, se puede concluir, sin equivoco alguno, que la imitación sólo recae sobrelos contratos pero no alrededor de la representación que es am [ plia. NY /TN En esas condiciones, no pudo existir - . Y , la nulidad alegada por el casacionista enderredor de la falta de . representación de la sociedad demandada, puesto que la compa- : ; AE : : récencia, sin reparo alguno, en todas las instancias, estuvo a cargo del gerente, que de acuerdo con el certificado expedidoDs por la entidad correspondiente, y en los términos comentadosllevaba la representación de la sociedad ante las' autoridades judiciales. No prospera, por lo dicho, el cargo. CARGO SEGUNDO Con estribo en la causal primera de casación, se acusa la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, - por violación indirecta de los artículos 1546, 1608, 1928, 1930, 1932 y 1935 del Código civil y el artículo 308 del Código deProcedimiento Civil, por aplicación indebida, y los artículos - —-. or A = o. o o. cdo REPUBLICA DE COLOMBIA Hermo a Fri sector al - 81609, 1625, 1687, 1690-1, 1699, 1700, 1701, 1849, 1857, 1880, - 1884, 1893 y 1895 del Código civil y 306 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, "por haberse incurrido en manifiesto error de hecho por falta de apreciación de las pruebas".

Las pruebas no apreciadas son: el certificado de tradición relativo al inmueble número 37-19 de la calle 125 de Bogotá expedido por la Oficina de Registro de Instru mentos Públicos de Bogotá y el. documento suscrito por el deman dante de fecha 20 de mayo de. 1981.

O No <pe haberse apreciado esos documentos, - sostiene el recurrente; el tribunal debió reconocer la existenciade una excepción, de aquellas que por no ser necesario alegar_ en la contestación de la demanda debe ser declarada de OFICIO,

cuando quiera_que aparezca demostrado el hecho que la constituye o configura". NO Para el censor, luego de referirse a las obligaciones de todo vendedor, y a la prueba del certificado "de dúcese que carece el vendedor y demandante de causa para pedir la resolución en razón de haber incurrido en mora de sanear el dominio de lo vendido, obligación que, en el tiempo, era anterior a la que la sociedad compradora y demandada tenía que pagar el precio", por cuanto el contrato de compraventa contenidoen la escritura 974 de 21 de mayo de 1980 de la Notarla 21 de Bogotá dijo el vendedor que el inmueble se encontraba libre de cual quier gravámen y limitaciones cuando pesaba de acuerdo con elAMARO RON LO MALE GEO 15A“ 7 7 E) AMAANAL Aty J SEA A COLO SILA Y - 9certificado de registro una hipoteca a favor del Banco Central Hipotecario constituida por escritura 981 de 20 de marzo de1968 de la Notarfa Décima de Bogotá, "por no haber sido can celado en su oportunidad". El error de hecho en relación con eldocumento de 20 de mayo de 1981 lo hace consistir el censoren que al no verlo el tribunal dejó de dar por demostrado estándolo, un hecho constitutivo de la excepción de inexistencia de la obligación por extinción de ella mediante la novación, que a ha debido declarar oficiosamente- " DS C) | , argumenta con tal propósito: "Fueintención de las partes, literalizada en el documento sometido a

crítica, el novar la obligación inicial, consagrándose en la nueva convención: 1) otro plazo: el 21 de julio de 1981; 2) otra obliga ción: $650.000.00; y otrá; tasa de intereses: el tres -por ciento mensual, superior en un punto a la que en la obligación inicial y extinguida se habia pactado en la escritura 974 de mayo 21 de 1980 de la Notaría 21 de Bogotá, que era del dos por ciento men sua! según el punto cuarto de las declaraciones hechas en ese - , instrumento por la sociedad deudora".

SE CONSIDERA: Como quedó consignado en el resumendel cargo arguye el recurrente la existencia de dos excepciones que llevarían al traste con la sentencia del tribunal que declaró

REPUBLICA DE COLOMA e) CC 2

Sotlnta. APOCO el Á - 10 - - la resolución del contrato de compraventa contenido en la escri - tura pública 974 de 21 de mayo de 1980, otorgada en la Notarla Décima del Círculo de Bogotá, y que ha debido ser declarada, no obstante no haber sido tema de discusión durante las instan clas, puesto que el demandado propuso como excepciones lasque denominó de "mora del acreedor en recibir el pago" y "fal ta de causa para demandar", una y otra bajo el supuesto deque el demandante como acreedor del precio se negó a recibir el saldo de la prestación a cargo de la sociedad compradora sin justa causa, y que, por tanto, le impidió cumplir la obligación en los términos acordados. SY / Entonces, se evidencia que la relación

jurídico procesal se trabó en unos términos muy concretos a lo cual supeditó el juzgador su actividad jurisdiccional. Por unaparte el aniquilamiento de! contrato de compraventa y, por elotro, la defensa a través' de los medios exceptivos mencionados. En esas condiciones se le dió el impulso procesal, que culminó con la prosperidad de las súplicas de la demanda y con la dene gación de las excepciones propuestas. Pretende, con todo, el recurrente queen casación y por vía de la violación indirecta, a consecuenciade errores de hecho en la apreciación de varios documentos, en cuanto no se tuvieron en cuenta al momento del fallo, se declare las excepciones de incumplimiento del contrato por el demandante, como vendedor, en virtud de la obligación de entregar el inmueble libre de todo gravamen, cuando se hace visible en el certificadoREPUBLICA DE COLOMBIA CA F y Dámea4 A APE. SGCCÓ NA ¡ - 11la existencia de una hipoteca a favor de un tercero, concretamen te, el Banco Central Hipotecario,'y,a l mismo tiempo, se reconozca una de las formas de extinción de las obligaciones, como lo es la novación.. La casación, como se sabe es un recurso extraordinario de estirpe excepcional en cuanto no se abre camino sino dentro de las especificas posibilidades que la ley estable ce. Por eso, se dice que es riguroso, restringido y dispositivo, para destacar varios de los aspectos sobresalientes de este re-- Ny 0S Pues bien, si es cierto que en instancia

s pueden los juzgadores decretar excepciones si las encuentranen probadas, salvo las de compensación, prescripción y nulidad re t Z ? lativa, tal como lo dispone el artículo 306 del Código de Procedi miento Civil, también lo.es que esa amplitud no tiene igual campo entratándose de la casación puesto que solo se pueden estudiar aquellos aspectos: que han sido tema de la controversia oque versen sobre puntos de puro derecho o medios de orden pú blico. Las restantes argumentaciones o planteamientos que se cen tren en cuestiones legales o extremos no discutidos en las instan cias no pueden servir de sustento para acusar una sentencia en casación. No hay duda, pues, que el recurrenteargumenta por la vÍa de unos hechos que en su sentir están pro bados y, con ellos, apoya planteamientos de estricto contenido le gal, con la pretensión de «que se declare oficiosamente unas ex-- cepciones, que en manera alguna pueden ser reconocidas por es REPUBLICA DE COLOMBIA 7 GF. o. - : . Pin a Furia renal : Y y -= 12te cauce extraordinario puesto que no se edifican en cuestiones :.de orden público, que sería uno'de los medios especiales para abrir el camino en casación, sino aspiraciones cuyo reclamo ha debido hacerse en las instancias.

Ha dicho esta Corporación: "Descartados los argumentos de puroderecho y los medios de orden público, que nunca serán matería nueva en casación, los demás, “esto es, los planteamientoslegales o extremos no formulados Al alegados en instancia, son campo vedado al recurso extraordinario. Un planteamiento legal

o una alegación de determinada situación jurídica, no son unmero razonamiento o argumento emplazado en favor de. una tesis, teoría o sistema, _espacio en el cual -como se vió antesno hay límites que demarquen la investigación. Mas un planteamien to que, segúnse-ha visto, no puede confundirse con las razones de puro derecho ni con los medios de orden público, se re fiere diretta o indirectamente a los hechos ... Quien invoca un medio nuevo no modifica sus pretensiones, sino que tratade alcanzar el mismo resultado buscado con la demanda, pero por una vía distinta. Funda su pretensión en una relación de derecho que habla descuidado hacer valer en las instancias del juicio. Esa mismá finalidad jurídica, basada en una relación de dederecho no alegada en las instancias, es lo que puede calificarse de medio nuevo. Esto no implica que no se puedan aduciren casación argumentos que no se hicieron en instancia, a condi ción que ellos tengan un carácter puramente jurídico, que no se mezcle ningún elemento de hecho, lo que vale decir que los me-- dios mixtos en que se mezclan elementos de hecho y de derecho EOSNDOD ROTATORIO PEO JERIA om .. A A REPUBLICA DE COLOMBIA 72 a Hur slercionead : G ( - 13no son aceptados en casación". (LXXXIII, 78). 4 Todo lo expuesto es suficiente para re chazar el cargo. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema deJusticia -Sala de Casación Civil-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, -

NO CASA la sentencia de fecha Y de Marzo de 1984, proferidapor el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este proceso ordinario adelantado por JORGE EZEQUIEL RAMIREZ SALAZAR contra la Socióad SABOCAL COLLANTES RESTREPO LIMITADA. a Ñ “Costas a cargo del recurrente. Tásense.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE

EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

NN JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ FONDO ROTATORIO DEL 2UMISITRIO (05. pur ide A > OTSO %Yzdnemav 33 20oTDWg9iV ABSDU ” Yic . p .LOL - U2J OVIOLELPEZ MOCVCAILOE dE > ?ana O a - U6[N62 LOILGfUIC 2[ CQ 001 ;soda eG[LSD 291 1 egnsiupgAC¡ IY :rop L6f ]06 LoL 919¿ 8[ 6Q SILOFOLCCE 9¡ SG ociypab LsOM¡ Uu6 CÍCiGE 901 62 2I1C :irpCO 2ELCICENOL pot EG oiprÍ sG )601( xelC hop "zeirpap asa ocóic sG amu . Y oira q 291 9 ”)ager( eeleM of - " .HIDLOY DOWN3Z NY183

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