CSJ - SC03-07-1991 - 163
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC03-07-1991 - 163
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL O 5
Magistrado Ponente : ALBERTO OSPINA BOTERO
Bogotá, D.E., 3 JUL. 1991 Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 17 de Marzo de 1988, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ma nizales, en el proceso ordinario adelantado por Angela María y Maximitiano Alvarez Gutiérrez contra Alicia Alvarez Gutiérrez. ANTECEDENTES l.- Por demanda presentada el 9 de septiembre de 1986, solicitaron los mencionados demandantes que con audiencia . de la referida demandada, se hiciesen las declaraciones y condenas siguientes: "Principal.
21. Declarar SIMULADO el contrato de compra venta contenido en la escritura pública N 269 del 27 de Mayo de 1981, celebrado en la Notaría Unica de Villamarfa entre la señoraANGELA MARIA GUTIERREZ VIUDA DE ALVAREZ y su hija ALICIA
ALVAREZ GUTIERREZ DE OCAMPO.
UUBLOA
TIP = BSubsidiaria.
82. Declarar NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la compraventa contenida en la escritura pública ff 269 de 27 de Mayo - - de 1981, celebrado en la Notarfa Unica de Villamarfa, por ser una do nación entre vivos hecha por ANGELA MARIA GUTIERREZ MONTOYA VIUDA DE ALVAREZ a ALICIA ALVAREZ DE OCAMPO, y por no haber sido insinuada. "Como consecuencia de prosperar cualesquiera de las pretensiones principal o subsidiaria, solicito:
"3. Se comunique al señor Notario de Villamarla, para que invalide la escritura pública $ 269 del 27 de Mayc de 1981, y al señor Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de la ciudad para que cancele su registro. 4, Declarar que corresponde a la sucesión iliquida de la señora ANGELA MARIA GUTIERREZ MONTOYA VIUDA DE ALVAREZ, el inmueble que se describe y alinda en el libelo de la de manda, y que por lo tanto la señora ALICIA ALVAREZ GUTIERREZ DE OCAMPO, debe restituir el bien junto con sus frutos civiles, des de que entró en posesión material de mala fe del bien, a la sucesión intestada de ANGELA MARIA GUTIERREZ MONTOYA VIUDA DE ALVA REZ, representada por todos sus herederos. "S. Se condene en las costas del proceso a la señora ALICIA ALVAREZ GUTIERREZ DE OCAMPO". + 1.- Los demandantes refleren como hechos fundamentales de sus pretensiones, los que seguidamente se compendian: a) El 27 de mayo de 1981, Angela María Gutié- rrez viuda de Alvarez, madre de los demandantes y de la demandada, quien a la sazón tenfa 92 años, "presuntamente vendió a Alicia Alvarez un bien inmueble descrito en hecho segundo de la demanda' pues aquélla había depositado en esta "toda su conflanza", vivian juntos y, por demás, habla autorizado a Alicia "para cobrar la pensión de jubilación que devengaba en la Caja Nacional de Previsión Social".
b) La mencionada negociación fue un hecho des conocido por los demandantes, del que solo se enteraron sino mesesantes del fallecimiento de Angela Marfa, cuando "vieron una facturade agua que llegó a nombre de Alicia Alvarez! c) A pesar de que. el inmueble valía por aque lla época aproximadamente $1.500.000.00, el precio estipulado fue de $100.000.00, valor éste insignificante. d) Carlos Arturo Ocampo Alvarez, hijo de la de mandada Alicia Alvarez de Ocampo, para la fecha en que se hizo la ne gociación, era el Secretario de la Notaría de Villamartfa. f) Después del fallecimiento de Angela María Gu tiérrez viuda de Alvarez, que aconteció el 11 de mayo de 1984, a laedad de 96 años, Carlos Arturo Ocampo, hijo de la demandada, les hi zo un "ofrecimiento en dinero a Gilberto Alvarez y José Jesús Aguirre, hijo y sobrino de Maximiliano Alvarez, para que éstos no reclamaranQREOOg : > + su derecho hereditario en la casa de doña Angela Marfa Gutiérrez" g) Del matrimonio contrafdo entre Angela MarfaGutiérrez y Jesús Alvarez, nacieron sus hijos Maximiliano, Angela Marfa y Alicia Alvarez Gutiérrez, los dos primeros los demandantes y, la otra, la demandada. _W1.- Enterada Alicia Alvarez G. de las pretensiones de los demandantes, consignó su respuesta en el sentido de admitir algunos hechos y de negar otros, por lo que culminó con oposición alas súplicas de la demanda y con la formulación de la excepción que de
nominó de "falta de interés legal para obtener lo pretendido en la demanda propuesta", IV.- Adelantado el litigio, la primera instancia ter minó con sentencia de 21 de septiembre de 1987, proferida por el Juzga do Primero Civil del Circuito de Manizales, mediante la cual se absolvió a la demandada de las súplicas formuladas en la demanda, lo que dió lu gar para que la parte demandante interpusiera, contra lo así decidido, el recurso de apelación, habiendo terminado el segundo grado con fallo de 17 de marzo de 1988, por el cual se revocó el del a quo y, en sulugar, se hicieron los pronunciamientos siguientes:
219. Declárase simulado el contrato de compraven ta contenido en la escritura pública N 269 del 27 de mayo de 1981, - celebrado en la Notaría Unica de Villamarfa (Caldas), entre la sra. An gela Marfa Gutiérrez Vda. de Alvarez y su hija Alicia Alvarez Gutié - rrez de Ocampo, por tratarse realmente de una donación.
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120. Declárase la nulidad absoluta del contrato vuelto de donación, celebrado entre las sras. Angela María Gutiérrez Montoya Vda. de Alvarez, como vendedora, y Alicia Alvarez Gutiérrez de Ocampo, como compradora, contenido en la citada escritura 269, a que se reflere el numeral anterior.
130. Comunfquese lo aquí resuelto, a dicha notarfa, para que invalide la matriz de la misma, asf como al sr. Registrador de Instrumentos Públicos de Manizales, para que se sirva cancelar el registro de tal escritura pública, a que se refiere el folio de
marícula inmobiliaria N 100-00843008. ng0. Se condena a la demandada a la restitución de frutos del inmueble cuyo contrato de compraventa ha sido declarado nulo, a partir del día 11 de mayo de 1984, fecha de defunción de la sra. Angela María Gutiérrez de Alvarez, cuya liquidación se hará en la forma prevista por el art. 308 del C. de P.C.. a50. Se dispone que la demandada restituya el inmueble a que se refiere la demanda, a la sucesión iiíquida de lasra. Angela María Gutiérrez de Alvarez, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, por pertenecer aquél a la masa herencial. "69. Se levanta la orden de inscripción de lademanda, para lo cual el señor juez a-quo librará el oficio respectivo. 170, Se condena a la demandada al pago de cos tas en ambas instancias, las cuales se llquidarán oportunamente”. V.- inconforme la parte demandada con la resolución precedente, interpuso contra ella el recurso de casación, de queahora se ocupa la Corte. - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Una vez que el Tribunal resume los antecedentes del litigio y discurre sobre la institución de la simulación en cuanto a su concepto, especies, sus legitimados activos y la prueba de la misma, sienta las reflexiones siguientes: "En el caso sub-judice, los demandantes Angela María y Maximiliano Alvarez Gutiérrez acreditaron, con la partida correspondiente, el matrimonio de sus padres Jesús Marla Alvarez y Angela María Gutiérrez, celebrado en la parroquia de Nuestra Señora del
Rosario de Villamarfa, Caldas, el 5 de enero de 1921, y la condición - o) de hijos de esa pareja, tanto de ellos como de la demandada, con las partidas de origen notarial que obran a fls. 5, 6 y 7, así como la de función de la sra. Angela María Gutiérrez de Alvarez (fl. 8). "Acompañaron, también, la fotocopia, debidamen te expedida por la sra. Notaria de Villamarfa, de la escritura pública N 269 del 27 de mayo de 1981, por medio de la cual la sra. Ange la Marfa Gutiérrez Montoya Vda. de Alvarez transfirió a título de ven ta a la sra. Alicia Alvarez Gutiérrez de Ocampo, el derecho de dominio y la posesión efectiva del inmueble descrito en el hecho 2%, consistente en una casa de habitación situada en el área urbana de Villa maría, en ta calle 8a. entre carreras 5a. y 63. ng. .. 00 ” e > "Con los documentos antes relacionados se acredi ta el interés de los demandantes, pues siendo hijos legítimos de quien figura como vendedora, en el negocio que, se dice, fue simulado, ensu calidad de herederos tienen facultad para atacar tal negocio, evitan do el menoscabo de su legítima, una vez fallecida su señora madre. "Indudablemente, el caso planteado es posibleubicarlo dentro de la especie de la simulación relativa que, se repite, ocurre cuando las partes contratantes no tienen la vóluntad que expre san, sino una intención negocial diferente. Se dice lo anterior teniendo en cuenta que los demandantes persiguen la declaración de simulación
de la compraventa antes aludida, por considerar que realmente se qui so hacer una donación. "Consideró el a-quo que la pretensión no estaba llamada a prosperar, por aparecer acreditada, con la prueba documental y testimonial, la seriedad del negocio que se tachó y por la ausencia de medios de convicción que acreditaran la simulación. "Al examinar el aservo probatorio, la Sala encuen tra que en realidad la sra. Angela Cutiérrez de Alvarez tenfa, al momen to de celebrar la compraventa de que da cuenta la escritura 269 del 27 de mayo de 1981, una edad avanzada, aunque aún no había perdido la lucidez, a pesar de sus 97 años, pues sólo el año anterior a su muerte, ocurrida el 11 de mayo de 1984, comenzó a mostrar notoria pérdida de la memoria, al olvidar las cosas y no distinguir a las personas. "Así mismo, quedó demostrado que su único paUN 9 trimonio estaba constituido por ese inmueble, avaluado por los peritos en la suma de $1'028.000.00, para el año de 1981, y una pensión que, según la fotocopia expedida por la Caja de Previsión, ascendía en el año 1984 a $4.227.50 mensuales. "Finalmente, se acreditó que al momento de celebrar el contrato de venta por la suma de $100.000.00, donde se reservó el usufructo de la propledad, vivfían juntas madre e hija en elinmueble y éste no tenía renta alguna. "Por lo que hace relación a la compradora Alicla Alvarez Gutiérrez, al momento de la negociación no figuraba con
patrimonlo, aunque dicen los testigos por ella citados que cultivabaplantas en el solar del inmueble, de su madre en ese momento, y ha bía logrado reunir $100.000.00 gracias a los ingresos provenlentes de la venta de matas por ella plantadas en el vivero, a la costura, al te jido y a tos dineros recibidos por sus hijos; que esos dineros los tenía, parte en una cuenta de ahorros, de la cual no trajo constancia y la mayoría en la casa. "Finalmente, también afirman los testigos de la demandada que la sra. Angela Gutiérrez de Alvarez invirtió los - $100.000.00 recibidos, en la Iglesla, obras de caridad y ayuda a uno de sus nietos. “Ha reiterado la H. Corte que 'la prueba indi clarla es la que ofrece mayor facilidad para el establecimiento de la - - simulación' y como lo dice en la providencia antes citada, de marzo 5 a0UvO1g' de 1985, donde se destacan los indicios más reveladores tradicionalmen te citados por la doctrina. "En el caso que ocupa la atención de la Sala se dan la mayoría de ellos, toda vez que está demostrado el parentesco - -madre e hijaentre vendedora y compradora; falta de claridad en lo que hace relación a la capacidad económica de la compradora, cuya ex plicación no resulta convincente; disfrute del inmueble, aún desde antes, pues allí vivió, sin que esté probado que pagara arriendo y encambio lo explotaba, no se sabe en qué proporción, al tener allí un ne gocito, o vivero, como dicen los testigos por ella citados. Igualmente,
es sospechoso el comportamiento de las partes al efectuar un negociorodeado de tal sigilo que sólo después de la muerte se pudieron enterar los herederos de la vendedora; no se logró establecer una cóusaque justificara la venta del único patrimonio de la tradente, ni convence la inversión del exiguo precio de $100.000.00, dado el valor del bien, que supera el millón de pesos, por lo cual no resulta entendible quefuera disponiendo de él para los pobres y la iglesia, cuando su hija, con quien vivió, había gastado todo su patrimonio, como lo afirman sus testigos, en esta compra, quedando ambas en la indigencia; de ser cier to lo que se dice, pues la pensión que recibía la madre, de $4.000.00, necesariamente era insuficiente para atender a las más mínimas necesida des. "Miradas las cosas desde otros ángulos, conforme a las nuevas: formas y matices de simular, lo que hace imposible formular un catálogo de indicios, pueden tomarse en consideración el móvil - (causa simulandi), intento de arreglo amistoso (transactio), ausencia de movimiento de las cuentas bancarias, el precio no entregado (pretium - - 10confessus), lugar del negocio (locus), documentación sospechosa (provisio) y la no Justificación dada al precio (inversión), a lo cual se reflere la H. Corte en la providencia citada. “En este orden de ideas, analizandoe l comporta miento de las partes, en las circunstancias en que se llevó a cabo el acto, es posible concluir finalmente: Existe fundamento para pensarque se pretendía encubrir una donación, movida la causante por unsentimiento de afecto hacia su hija Alicia, con quien compartió los últi mos años de su vida, perjudicando de paso a quienes a su muerte tenían la condición de herederos forzosos, o sean los demandantes, por el carácter de hijos legítimos. "Prueba de ello es: a) el hecho de no justificar se por parte alguna la necesidad que tenfa la sra. Angela Gutiérrezde Alvarez de despojarse de su único patrimonio, por el solo interés de hacer caridad con su producto, sumándose a la pobreza de los bene ficiados. b) tampoco se intuye que estuviera pasando por dificultades económicas, pues teniendo .el techo asegurado, gozando de servicios mé dicos por su condición de jubilada, podía vivir ella sola dignamente con la pensión. c) no se logró acreditar que la compradora tuviera medios de fortuna suficientes para adquirir la casa donde vivía con su madre, siendo difícil creer que fuera el producto de sus ahorros, dado que no se explica a satisfacción en qué forma logró atesorar ese capital, pues a pesar de referirse a una cuenta de ahorros, no aportó la libreta correspondiente, para asf observar cómo fue progresando la suma inicial mente consignada, que, se dice, procedía de su trabajo, sin que hubie ra logrado, al menos, justificar en qué proporción obtenía las entradas stop > 2% - 11periódicas y cuánto destinaba para ahorros. d) es notorla la despropor ción entre el avalúo y el precio de venta del inmueble, asf la vendedora se hubiera reservado el usufructo, e) resulta muy significativo que la causante, a pesar de mantener buenas relaciones con sus hijos, hoy demandantes, no los hubiera puesto en conocimiento de la transacción efectuada, de la cual sólo se dieron cuenta una vez fallecida. "Asi las cosas, mo queda la menor duda que la sra. Angela Gutiérrez de Alvarez, de común acuerdo con su hija Alicia Alvarez Gutiérrez de Ocampo, quiso donarle el inmueble que por medio de la escritura pública N“ 269 de mayo 27 de 1981 aparece vendiendopor la suma de $100.000.00. "Todas estas conclusiones conllevan a declararque se está frente a un caso de simulación relativa, pues es indudable que los contratantes, en lugar de la voluntad expresada en la escritura N 269 (voluntad ficticia), tenfan otra que no revelaron al exterior pero efectiva (declaran vender y en realidad se quiso fue donar), como lo explica el tratadista Messineo, aquí citado. O sea, que coexisten un negocio aparente (simulado o fingido) y un negocio efectivo pero se creto, esto es, disimulado, o sea la donación", Enseguida el Tribunal manifiesta que al abrirse paso la pretensión principal de simulación relativa, se impone declarar la nulidad de.la donación que se halla disfrazada de compraventa, por faltarle uno de los requisitos exigidos para su válidez, puesto que no fué insinuada. Precisamente, sobre el punto, el ad quem afirmó lo siguiente: 90097) > o. yS rA? - m" 3
2 - 1 - "Se dice lo anterior en consideración a que el in mueble fue avaluado en la suma de $1'028.000.00 y de conformidad con el art. 1458 del C.C., 'La donación entre vivos que no se insinuare, - sólo tendrá efecto hasta el valor de dos mil pesos y será nula en elexceso'!. "El acto de que se viene hablando es nulo, al te nor de lo dispuesto en el art. 1720 ibídem, que dice: 'Es nulo todo ac to o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes'. " La nulidad que se evidencia es absoluta porque así lo dispone el art. 1741 de la misma obra, cuando expresa: 'La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la na turaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que losejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. —- Hay asf mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapa ces. --- Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisioá del acto o contrato'. "De tal manera que así la parte demandante, equi vocadamente, no la haya pedido como consecuencia de la declaración de simulación (aunque interpretando la demanda parece que esa declaración persegula), debe declararse que esa donación acordada es nula, en el - .exceso de $2.000.00.
- 13 - “Pero, aparte de estas consideraciones, para pre cisar el alcance de las pretensiones consignadas en la demanda, la declaratortla de nulidad absoluta es poder excepcional que otorga al juzga dor el art. 2% de la ley 50 de 1936, cuyo texto es como sigue: " MLa nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifles to en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ella; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley".
Mas adelante el Tribunal se da a la tarea de se- ñalar los presupuestos necesarios para declarar de oficio la nulidad ab soluta, los que encuentra reunidos, pues al efecto sostiene lo siguiente: "Las circunstancias antes descritas se dan perfectamente en este evento: es así como la nulidad de la donación es os tensible, por no reunir los requisitos indicados en el art. 1458 delC.C., que exige la insinuación cuando se trate de un acto con valor superior a $2.000.00. Además, el contenido dela citada escritura, don de figura una compraventa que resultó ser una donación, se repite pa ra mayor claridad, se invoca en el litigio como fuente de obligaciones y. finalmente, en este proceso aparecen trabados en litigio, de unaparte, quien suscribió la escritura, o sea la demandada, y de otra, los causahablentes de la presunta vendedora, en la condición de demandantes. "Concurren, entonces, las condiciones requerl- - 14das para que se declare de oficio de nulidad absoluta y. por tanto, de berá comunicarse a la notaría de Villamaría, donde se realizó el acto, para que la invalide, al igual que al sr. Registrador de Instrumentos Públicos, para la cancelación del registro. "Como en la escritura consta que la vendedorase reservaba el usufructo del inmueble, sólo hay lugar a ordenar larestitución de frutos a partir de la defunción de la sra. Angela Gutié- rrez de Alvarez. Para este efecto se tendrá como poseedora de mala fe, en virtud de lo dispuesto en el art. 768 del C.C., pues no podía tener la conciencia de comenzar a detentar en forma lega!, por no haberlo ad quirido por medios legítimos exentos de fraude y de todo otro vicio, - cuando celebró la donación con omisión de un requisito del acto. "También es pertinente disponer que corresponde a la sucesión ilíquida de la sra. Angela María Gutiérrez Montoya de Alvarez el inmueble descrito en la demanda. "Así las cosas, se impone revocar la sentencia apelada y en su defecto acceder a las pretensiones de la parte deman dante, condenando a la demandada al pago de costas en ambas instan cias". EL RECURSO DE CASACION ! Tres cargos formula la recurrente contra la sen tencia del Tribunal, el primero por la causal segunda de casación ylos restantes por la causal primera, los cuales serán estudiados en el -orden propuesto. )51 ae ) - 15CARGO PRIMERO Por este acusa la sentencia de ser inconsonante con las pretensiones y los hechos de la demanda. En procura de demostrar el primer aspecto de la impugnación, o sea la incongruencia entre lo decidido en la sentencia y las pretensiones de la demanda, comienza por transcribir unas yotras, luego de lo cual sostiene la impugnación. a) Hay inconsonancia por extra petita, porque en la pretensión principal de la demanda sólo se pide la simulación, - sin que se pueda inferir la pretensión consecuencial de nulidad absoluta por donación, declarada de oficio por el ad quem, por fuera de to pedido. b ) hay inconsonancia por extra petita, porque si bien sí se pide la simulación, no es lícito inferir que la única consecuencia de toda simulación relativa sea siempre la nulidad absoluta por donación no insinuada. Porque a la pretensión de simulación relativa puede aparejarse cualquiera otra pretensión consecuencial prevalente, por ejemplo, de renta vitalicia, fiducia, arrendamiento, anticre sis, pacto de retroventa, etc. y menos podía el Tribunal haber acogi do la pretensión principal interpretándola como simulación absoluta, - porque no hay en el punto respaldo probatorio, ni lo hay en los hechos de la demanda. c) Hay incongruencia en el fallo, por decisión - 16extra petita, porque el Tribunal consideró erradamente que podía decla rar de oficio, como consecuencia de simulación relativa acogida, la nuli dad absoluta por donación no insinuada, por aparecer de manifiesto en el contrato, pasando por alto que necesariamente debió acudir a la prue
ba según se puede establecer del pasaje del fallo que transcribe. d) También incurre el Tribuna! eninconsonancia por minima petita al no declarar válida la compraventa por la suma de $2.000.00, como con claridad lo pregona el art. 1458 del C.C.. Enseguida se ocupa la censura de! desarrollo del segundo aspecto de la acusación, o sea, de la inconsonancia de lo deci dido en la sentencia por el Tribunal con los hechos de la demanda y, en procura de demostrar su reparo, formula los asertos siguientes: La sentencia del Tribunal es incongruente con los hechos de la demanda, "por suposición de hechos, ya que acoge la pre tensión principal de simulación (interpretada como relativa no obstante que ni siquiera uno solo de los hechos de la demanda se refiere a la si mulación relativa -menos a la simulación absoluta-". Y a continuación el recurrente se da a la tarea de compendiar todos los hechos de la deman da, destacando. con transcripción.algunos de ellos. La recurrente culmi na el cargo, en la segunda parte, manifestando lo siguiente: A) Hay inconsonancia, porque ninguno de los hechos de la demanda sirve de causa petendi a las pretensiones, y menos de las resoluciones de la sentencia. - 17B) Hay inconsonancia, porque los indicios que tu vo en cuenta el ad quem no tienen respaldo en la causa petendi de la de manda, porque lo supone, y son: supuesta carencia de capacidad econó- mica de la demanda, disfrute del inmueble por la opositora, supuesto com portamiento sigiloso y sospechoso de las partes en la venta; supuesta fal
ta de justificación de la necesidad de la venta; supuesta falta de inversión del precio; supuesta indigencia de vendedora y compradora; supues to precio insignificante de la venta; supuesto conocimiento de la ventadespués de fallecida la vendedora, porque los demandantes confiesan que se enteraron seis meses antes, no después, de su muerte. C) Hay inconsonancia, porque el único indicioafirmado como hecho es el parentesco, que por si solo no es indicativo de simulación. Por último la recurrente termina la acusación con ta transcripción de una sentencia de la Corte, que considera reiterada y vigente. SE CONSIDERA 1.- Según la legislación vigente a la presentación de la demanda de casación, consagraba la ley, como causal segunda, no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la demanda o las excepciones propuestas por el demandado (art. 368 num. 2 del C. de P.C.). Y con apoyo en esta disciplina jurídica debe decidirse el recurso extraordinario y, por ende, los cargos formulados. De conformidad con lo que se acaba de expresar, la demanda 0UUn2g - 18y su contestación determinan el contenido de la controversia y le seña lan al sentenciador una pauta precisa y obligada para la decisión que ha de proferir. Por tal virtud, la jurisprudencia de la Corte ha afirma do, de manera reiterada, bajo el imperio de la legislación procedimental de 1970, que la incongruencia de un fallo ha de buscarse mediante el proceso comparativo entre lá relación jurídico-procesal y lo resuelto
por el fallador, inconsonancia que solo se dará en presencia de unacualquiera de los hipótesis siguientes: a) cuando la sentencia decide mas allá de lo pedido (decisión ultra petita); b) cuando ha sentenciado sobre puntos no sometidos al litigio (decisión extra-petita); y, c) cuan do omite fallar sobre alguna de las pretensiones contenidas en la deman da o sobre los medios exceptivos propuestos por el demandado (decisión mínima petita. 2.- Precisando los alcances de la mencionada cau sal, también ha sostenido la Corte que no se configura la inconsonancia entre las pretensiones de la demanda y las resoluciones del fallador, cuando el Juez, al declarar de oficio una nulidad absoluta y las consiguientes restituciones con fundamento en lo preceptuado por elartículo 2% de la ley 50 de 1936, no se atiene a los términos de la rela ción jurfídico-procesal, porque en tal evento, como lo advierte la juris prudencia, se encuentra excepcionalmente autorizado para tomar tal de cisión en defensa del orden público, con la natural limitación que lanulidad sea pronunciada con audiencia de quienes celebraron el acto inválido. Por el contrario, lo que si configuraría inconsonancia en el fallo sería no declarar ex-officio la nulidad absoluta con sus consigulen tes restituciones mutuas, cuando ésta aparece de manifiesto. 3.- Con sujeción a la disciplina legal de la mis0UY02g" > - 19ma causal y tal comó quedó estructurada en el Código de Procedimiento
Civil vigente cuando se presentó la demanda de casación que aquí seanaliza, no se configura la causal 2a. cuando se hace descansar la falta de armonía entre la parte dispositiva del fallo y la conclusión a que el sentenciador ltega en el análisis del haz probatorio, porque dicho re paro resulta ser mas propio de la Órbita de causal diferente a la alegada. 4.- Finalmente, la jurisprudencia de la Cortetlene sentado que la insinuación exigida por el artículo 1458 del Código Civil para la válidez de la donación entre vivos en cuanto valga mas de dos mil pesos, es formalidad ordenada, no en consideración a calidad al guna personal de quienes intervienen en ese contrato, sino por motivos de interés superior, en orden a toda clase de donaciones irrevocablescuyo valor exceda de dicho límite y en lo concerniente a este exceso, cualquiera que sea la condición de las personas que las celebren, ycualquiera que sea su objeto. Por tanto, la falta de la autorización judi cial o insinuación exigida por el artículo 1458 del C. Civil, genera nulidad absoluta en lo que exceda de dos mil pesos (Cas. Civ. de 16 de junio de 1975). Y, constituyendo la omisión de dicha formalidad nulidad de la especie antes dicha, bien podía el Juzgador, según los alcancesdel artículo 2% de la Ley 50 de 1936, declararla de oficio, al aparecerde manifiesto en el acto o contrato, si por otro lado concurrian al proceso, en calidad de partes, quienes intervinieron en la celebración del
acto o contrato viciado o sus causahablentes. Tampoco se abre paso el reparo de inconsonancia por mínima petita al mo declarar válida, según el recurrente, la compraventa en lo que no exceda de dos mil pesos, porque no es frente a este negoclo que se da tal situación, sino respecto de la donación. - 20El cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Lo hace consistir en quebranto indirecto, "por aplicación indebida de los artículos 1766 (reproducido in essentia porel art. 267 del Código de Procedimiento Civil), y 1618; 1443, 1457, - 1458, 1468 incisos 1% y 3%; 1298, 1299, 1183, y 1185 inciso 1%; 6% inciso 2%, 1790, 1741 incisos 1% y 2%, 1742 (según la reforma del Art. 22 de la Ley 50 de 1936), y 1746; 961, 962, 963 inciso 1%, 964 incisos 1%, 29 y 4%, y 969; 768 y 769; 1008 y 1155, 1010, 1011, 1018, 1019 inciso19, y 1037; 1040 (según la reforma del Art. 2% de la Ley 29 de 1982), 1045 (según la reforma del Art. 4% de la Ley 29 de 1982), 1226 numeral 3, 1239, y 1280 ordinal 1% (según la reforma del Art. 9% de la Ley 29 de 1982) del Código Civil./ 1012, y 1013 incisos 1% y 2% del Código Civil; y, 25, 28, 34, 35, 36 y 37 de la Ley 153 de 1887; y, 30 de laConstitución Política./ 307, y 308 incisos 1% y 2% del Código de Proce dimiento Civil./ 45 y 47 del Decreto Ley 960 de 1970./ 2% numerales1 y 3, 3%, 40, 43, y 48 del Decreto-ley 1250 de 1970./ "Violación indirecta en que se incurrió comoconsecuencia de ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO OCASIONADOS por errónea apreciación de la demanda y el libelo que la subsana, con supo sición total del presupuesto procesal DEMANDA EN FORMA; con VIOLA CION DE MEDIO por FALTA DE APLICACION de los Arts. 4%, 5%, 6%, y 37 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil; 4%, 5%, y 8% de la Ley 153 de 1887; 75 mumerales 5 y 6, y 82 numeral 3, 85 numerales 1 y s. 97 numeral 5, 99 inciso 6%, 304, 305 inciso 1%, y 333 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil./ y 26 inciso 1% de la Constitución Política”. - 21A título de introducción, la recurrente expresa que con el señalamiento de las normas precedentes ha integrado la pro posición jurídica y la acusación que formula en el cargo no constituye un medio nuevo, anunciando, por demás, que la censura se contrae a la ineptitud de la demanda, en dos aspectos: en las
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