CSJ - SC03-07-1991
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC03-07-1991
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
AS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JU)
SALA DE CASACION CIVIL. +
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.
Bogotá, tres (3) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991 ).- Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 27 de noviembre de 1987, proferidapor el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario promovido por Leonel Arango Alvarez contra Lucila Muñetón. de Medina y Manuel José, Domingo Antonio, Luis Eduardo, María de las Mercedes y Ana de Jesús Medina Muñetón. | - Antecedentes1.- Por demanda repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, el prenombrado demandante convocó a proceso or dinario de mayor cuantía a los ya citados demandados "quienes obran en su propio nombre y en representación de la herencia del señor Luis Eduardo Medina Rojas", en busca de las siguientes declaraciones y con denas: "I.- Declarar disuelta y liquidada la sociedad constituida por los señores LUIS EDUARDO MEDINA ROJASE Y LEONEL ARANGO. ALVAREZ; "11.- Consecuencialmente, declarar que el señor LEONEL ARANGO U A. desde el 9 de febrero de 1978 es único dueño de ochenta y tres - (83) cabezas de ganado vacuno de raza cebú, de calidades, colores, - edades y sexos varios, que fueron materia de la liquidación de ta citada sociedad; "111.- Declara (sic) que LEONEL ARANGO A. es dueño exclusivo
de seis (6) 'Novillas de raza cebú, de colores, edades y calidades varias, incluídas anormalmente en el hato por el secuestre Manuel Marzola; "IV.- Declarar que igualmente le pertenecen al señor LEONELARANGO A. los frutos civiles y naturales de todos los ganados antes mencionados; 00%041 E E 2 2TT "V.- Condenar solidariamente a la sucesión del señor Luis Eduar2 do Medina Rojas, representada por sus herederos y cónyuge supérstite, Ca y a los señores Lucila Muñetónd e M., Luis Eduardo, Manuel José, DoN Es mingo Antonio, María de las Mercedes y Ana de Jesús Medina Muñetón, en calidad de poseedores, a la restitución en favor del señor LEONELARANGO ALVAREZ de ochenta y cinco (85) cabezas de ganado vacuno, de raza cebú, de edades, colores, calidades y sexos varios y que fueran afectadas con las medidas cautelares decretadas en el proceso de su cesión del señor Medina Rojas; "VI.- Por ser los demandados poseedores de mala fe, condenarlos al pago de los frutos civiles y naturales, producidos con una racionalexplotación económica de las ochenta y cinco (85) cabezas de ganado re feridas el 22 de Noviembre de 1978; "VIl.- Que se condene a los demandados al pago de los perjuicios causados; "VIll.- Para el caso de ser imposible la restitución de los bienes materia de este asunto, que se condene a los demandados al pago porequivalencia; s "1X.- Que se condene a.los demandados al pago de las costas del proceso". 2.- El basamento fáctico aducido con tal fin, bien puede recapitularse de la siguiente manera: a.-. Para la "compra, levante y venta de ganado vacuno", Leonel Arango Alvarez y Luis Eduardo Medina Rojas ajustaron verbalmente un <ontrato de sociedad en el mes de junio de 1975, en el que el segundo era el socio capitalista con derecho a un 40% de las utilidades, y el pri mero se obligó a "suministrar el pasto, drogas, sal y en fin, la adminis tración requerida para el adecuado levante de las reses materia de la ex plotación", con derecho a percibir el 60% de las utilidades. x — b.- Medina aportó a la sociedad, los siguientes semovientes: 50 vacas escoteras con un valor total de $185.000.00; 5 vacas paridas cuyo monto total ascendió a $22.500.00; 30 vacas (escoteras y novillas) por un precio de $120.000.00; y 16 terneros por $49.600.00. Es decir, 106 (sic) reses por un gran total de $377.100.00. | 00049 -3Lo.- - c.- Como el socio Medina falleció el 16 de Diciembre de 1977, inmediatamente se produjo "la extinción de la relación y en consecuencia debía procederse a la liquidación". "Efectivamente tal liquidación ocurrió el 9 de Febrero de 1978 y en ella intervinieron los herederos y cónyuge supérstite del señor Medi na Rojas, representados por los señores Luis Eduardo y Domingo Antonio Medina M., y yo como partes interesadas; Gilberto Sierra en calidad de avaluador designado de común acuerdo y en calidad de observadores Oscar Yepes [mayordomo de la familia Medina en la finca 'La Esmeralda', Abelardo Camargo (mayordomo de la finca 'Santa Elena') y Jorge Prieto". d.- "Durante la existencia de la sociedad ocurrieron 58 nacimientos 5 muertes y 2 desaparecimientos y fueron vendidas 74 reses" por un va lor de $493.268.80. De esta suma recibió Medina $346.968.80 y sus here deros $146.300.00. Al momento de la liquidación se estimó una existencia de 83 (sic) reses por un valor de $479.500.00, el que fuera "aceptados por LuisEduardo y Domingo Antonio Medina M.". e.- Leonel "usó la opción contractual y recibió para sí las 83 reses en el valor señalado". Mas, como las ganancias o utilidades a partir ascendieron finalmente a $595.668.80, correspondiéndole a él segúnlo convenido la suma de $357.401.28 (603), debió asumir un saldo de - $122.100.00 que recibieron los herederos y la cónyuge supérstite...". f.- Fue así entonces como "...me hice dueño único de 83 cabezas de ganado vacuno de raza cebú, de edades, colores y sexos varios". No obstante lo cual, "El 14 de noviembre de 1978 el Juzgado Segundo (20.) Promiscuo Municipal de Planeta Rica, a instancia de los herederos . y la cónyuge supérstite, decretó el secuestro provisional del hato anun
ciado en el hecho anterior, medida que se hizo efectiva el 22 de los mis mos mes y año al secuestrar 79 reses"; y, el secuestre designado a la sazón, al trasladar tal lote de ganado, se llevó seis novillas más queno habían quedado afectadas con la medida cautelar. Los secuestres designados vendieron un total de 82 reses, por va lor de $1.949.523.96. El saldo de semovientes es finalmente de 78 cabezas. ) 004043 E o. =- qg.- "Las semovientes están marcadas con los hierros quemadores LA (Leonel Arango y ML Luis Medina R.)". h.- En la sucesión de Medina, tramitada en el Juzgado Doce Civil del Circuito, aparecen reconocidos como interesados los demandados. ¡.- Actualmente la sucesión y los demandados ''se comportan como poseedores de los valores obtenidos por las ventas efectuadas por lossecuestres y de 78 cabezas de ganado vacuno que les fueron entregadas...", siendo todos poseedores de mala fe "en cuanto pretenden desco nocer la liquidación efectuada el 9 de Febrero de 1978". j.- Por todo ello ha recibido perjuicios el demandante. / 3.- Los demandados que dieron respuesta al libelo introductorio del proceso se opusieron a las pretensiones. En cuanto a loshechos, admitieron unos, negaron otros, y de los demás exigieron sudemostración. Propusieron, además, la excepción de nulidad, sustentada en los siguientes términos: x "Como hemos expuesto en la contestación a los hechos, fundamen- | talmente al punto nueve del escrito de demanda, el acto en el cual está
basada la petición del actor es una actuación viciada por la nulidad. - Así, puede verse claramente como la capacidad para la realización delacto concreto de que aquí se trata -la liquidación de la sociedad dehecho no era factor concurrente en los señores Medina Muñetón, ya que no estaban facultados ni expresa ni tácitamente por quienes en tal acto debían intervenir. De tal manera se conforma una situación especialísima, en la medida en que la parte plural constituida por los herederos deLuis Eduardo Medina Rojas mo ha dado su consentimiento, puesto que - éste sólo existirá válidamente cuando haya sido dado por todos los he- ! rederos o ratificado con posterioridad, tal y como lo contempla la ley, ( y ninguna de estas circunstancias se ha dado. l o "Luego, amén de la falta de capacidad para comprometer a los coherederos de Medina Rojas de que adolecian quienes intervinieron en la supuesta liquidación que hoy pide reconocer el demandante, hay una ca rencia más de fondo y en difícil medida subsanable, cual es la ausencia 00U044 -25ojos de consentimiento de una de las partes (la integrada por los herederos) todo lo cual nos sitúa ante un hecho al cual la ley aplica la sanción de nulidad". 4.- La primera instancia concluyó con sentencia inhibito ria de 20 de Mayo de 1987. Apelada que fue por la parte demandante, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó por la suya que acá es ob jeto del recurso extraordinario. 5.- Agotado el trámite del recurso de casación, se apres ta la Corte a decidirlo. Il —- La sentencia del Tribunal Tras efectuar el resumen de rigor, aplicándose a indagar por los presupuestos de validez del proceso, afirma el sentenciador que en el sub-lite no se está pidiendo que se decrete la disolución yliquidación de la sociedad de hecho, pues tales dos cosas las da poracontecidas el demandante, y, por lo mismo, no existiendo pretensiónque ameritara el trámite especial señalado por el artículo 627 del Código de Procedimiento Civil, desaparece la indebida acumulación de pretensio nes que condujo al a-quo a inhibirse de fallar el fondo de la controversia. Con todo, diciendo examinar las otras pretensiones y re firiendo a "la presunta sociedad de hecho, como mero antecedente del presunto dominio afirmado por la parte demandante", halló el tribuna! - otros motivos que igual lo hicieron desembocar en decisión inhibitoria, asi: a) - Partiendo de la premisa consistente en que los casos comunes de reivindicación (que es pretensión de condena), "no hay interés jurí- dico para pedir una declaración previa, vana...", determinó sin más el juzgador que "De tal vicio adolecen las tres primeras pretensiones; locual genera inhibición respecto a ellas". Y, a renglón seguido, anotó: "Lo mismo ocurre con la cuarta, pues el ser dueño de frutos es apenas aplicación de la accesión". b) - Más adelante subraya que los perjuicios en relación con el dominio son los frutos y deterioros de la cosa, aunque "puede ocurrir -6- : DS un daño adicional". Empero, "ello debe ser relacionado en la demanda, en forma precisa, determinando los hechos, según el art. 75 del C.P.C.,
apte. 6, y, con base en ello, se debe pedir la condena, con precisión y claridad, según el apte. 5, o sea enunciando la suma precisa".
Y concluyó: "En cuanto no determina perjuicios, la demanda es inepta en la pretensión respectiva". c) - "Tampoco es clara ella (la demanda) con respecto a la condición que atribuye a los demandados para citarlos al proceso: si los cita dos en su propio nombre y en representación de la herencia, o solamen te afirma que ellos obran así; pues al causante se sucede en derechos y obligaciones, no en hechos, y la posesión es un hecho...Por tanto, - un heredero no posee en nombre de la sucesión, sino propio". d) - "Finalmente, el art. 955 del C.C. prevé un hecho concreto de pérdida de la cosa por el poseedor. Pero entonces se debe afirmarlo, concretamente. Según el art. 75 del C. P. C., en la demanda se afirman hechos, no hipótesis. "Otra cosa es que si al tiempo de ejecutarse la sentencia no se,- puede cumplirla porque el demandado incurrió en el hecho previsto en la citada norma sustancial, según los arts. 334 y 493 del C. P. C. (ha cer entrega), hay lugar a la sustitución de la prestación. "La demanda enuncia una mera hipótesis en ese punto, y la vaguedad con que enuncia la cuantía (fl. 9) mo indica aludir a los hechos 200. y 2lo.; aunque una abusiva medida cautelar sí". e) - "La acción reivindicatoria recae sobre una cosa materia dedominio y de la posesión opuesta, lo cual destaca la importancia de su determinación. "Según el art. 76 del C.P.C. -sigue diciendo el tribunal-, la de manda que recaiga sobre bienes muebles debe determinarlos por cantidad, calidad, "peso O medida o identificarlos (por sexos, edades, calidad, señales, colores, etc. si se trata de animales). El lugar donde se hallen contribuye a identificarlos, por lo menos provisionalmente. 00004 44 y Mi SÍ a” s -71 "No es creíble que el saldo de reses a que se refiere la demanda esté llevando aún la marca del demandante, después de años de haber enajenado los ascendientes suyos o su cepa, según entiende la partedemandante; aunque lote anterior de tal ganado sí la llevaba; luego la marca no es elemento plenamente identificador del que se pretende rei vindicar. "De él no se indican edades, sexos, calidad, color, etc., ni el inmueble donde se encontraban al tiempo de presentar la demanda, - aparte de lapso en la suma (de 78 y 6). "Lo expuesto implica ineptitud de aquella por tal concepto, unacausal más de inhibición". 11l - La Demanda de Casación Con estribo en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, un solo cargo se formula contra la sentencia de segundo grado, en el que se denuncia la infracción de los artículos 754, 762, 763, 764, 765, 768, 769, 780, 781, 782, 783, 787, 792, 946, 947, 949, 950, 952, 955, 956, 957, 961,,
963, 964, 969 y 971 del Código Civil, por falta de aplicación. En su desarrollo advierte el recurrente que "Aunquehace bien el sentenciador ad-quem al establecer que 'se da por hecho' la disolución y liquidación de la sociedad que existió entre los señores Luis Eduardo Medina Rojas y Leonel Arango Alvarez, dirimiendo así el conflicto de la indebida acumulación de pretensiones planteado en la sentencia de primer grado, incurre en error de hecho al interpretar la demanda, para señalar, primero, carencia de interés jurídico 'para pedir una declaración previa, vana,...' respecto de las cuatroprimeras pretensiones y, segundo, como inepta la demanda en términos generales, nada de lo cual se compadece con el texto del escrito introductor, su respuesta, ni consulta las manifestaciones hechaspor las partes". ” — Así las cosas, procedió el censor a refutar una a una las argumentaciones que llevaron al ad-quem a proferir sentencia inhibitoria. Para comenzar, no comparte la inutilidad que se afirmó respecto de las cuatro primeras pretensiones, pues que "Desde el momen to en que la parte demandada da respuesta a la demanda se hace evi NOYNgr ¿ee Ñ . . => + 7 8 = dente no solo la utilidad sino la necesidad de un pronunciamiento sobre la titularidad del derecho de dominio sobre los dos lotes de ganado vacuno de raza cebú, de edades, colores y calidades varias, queconstituyen el objeto del proceso, pues, ante la manifestación hechaen la demanda para afirmar que la tal sociedad fue disuelta por lamuerte del socio capitalista, señor Medina Rojas, (hecho 80.), se responde: 'Es falso', para, luego, poner en tela de juicio la validez delos actos enunciados por el actor: la liquidación de la sociedad y el pago del saldo por el adquirente, y de suyo los efectos de los mismos, particularmente la adquisición del derecho de dominio sobre los semovientes en cuestión y la posesión de los mismos (respuesta a los hechos 9-12-13-15-16-17-19-26 y 27), lo que constituye una disputa sobre el derecho de dominio del demandante y que debe ser resuelta para establecer a quien le asiste un mejor derecho, afirmando o negando el presupuesto señalado en el artículo 946 de la obra citada". En apoyo de todo lo cual transcribe los apartes pertinentes de la contestación dada a la demanda. El impugnador cuestiona, asimismo, la ineptitud formal de la demanda que en punto de perjuicios halló el juzgador, pues "La precisión y claridad exigidas, se refieren a la formulación expresa de la pretensión y de los hechos que le sirven de sustento, lo que en la demanda aparece reseñado bajo los numerales VIl y 28, respectivamen te". Y respecto de la cuantía de los mismos, dice el actor que ha usa do "de la facultad que le confiere la ley para remitirse al dictamen de peritos, quienes deben hacer la valoración precisa de los perjuicios su fridos".. En su sentir, tampoco es cierto que en la demanda apenas si se haya mencionado la hipótesis del artículo 955 del Código Civil, a cuya comprobación basta examinar lo dicho en los hechos reseña dos como 20 y 21, "en los que de manera categórica se afirma la ocurrencia de la venta de ochenta y dos (82) cabezas de ganado por losseñores secuestres, lo que inequívocamente constituye una imposibilidad para la restitución del bien reivindicado, lo que hace viable y necesaria la restitución o pago por equivalencia". Y, ya por último, "Nuevamente se evidencia el error de hecho al interpretar la demanda y con ella el conjunto de piezas que20098, - 9integran el todo procesal, al afirmar el sentenciador ad-quem la inde - | terminación del objeto materia de la reivindicación, para lo cual no solo hace caso omiso de lo manifestado por las partes en la demanda y larespuesta, respectivamente", sino que llega hasta hacer suposiciones co mo cuando indica que el saldo de reses no debe llevar la marca del demandante. La verdad es que en la demanda no se ha afirmado, como lo supone el juzgador, la venta de la cepa o pie de cria; "simplemente se dijo de la ocurrencia de la venta de ochenta y dos (82) reses por los se cuestres y de otro lado las partes han entendido y así lo afirman en el hecho vigésimo tercero de la demanda y en la correspondiente respuesta, que los hierros quemadores pertenecientes a los socios Luis Eduardo Medina y Leonel Arango A. se emplearon para marcar las ochenta ytres (83) cabezas de ganado que fueron objeto de la liquidación y luego
secuestradas a instancia de los herederos y cónyuge del señor MedinaRojas. Igualmente los secuestres utilizaron dichos hierros para marcarlas reses nacidas (frutos) hasta cuando el lote pastó en predios de lafinca rural 'Santa Elena' de propiedad del demándante, lo que explicala permanencia de la distinción". Sobre este mismo tópico dijo a continuación: "Por otro lado, la determinación del hato por sus edades, sexos, calidades, número, etc., no constituyen el objeto del debate, pues, en tre las partes existe acuerdo sobre la identidad plena del objeto materia del proceso y en ese orden de ideas el fallador solo le resta verificar que así ocurra y para ello debe consultar la demanda y el escrito de respuesta, con apoyo en las diversas pruebas que militan en el ex- | pediente, pero que en el presente caso fueron ignoradas" Estima así la censura que el sentenciador cayó en '"grave y evidente incumplimiento de los deberes de decisión señalados particular y claramente en los numerales 4 y 8 del artículo 37 del Código . de Procedimiento Civil...aplicando un criterio con una rigidez tal que permite pensar en un Derecho Procesal que actúa como fin y no como | medio...". Quebrantó de tal modo las normas sustanciales citadas "yes por ello por. lo que no se hizo un análisis integral de los elementos constitutivos de la acción de dominio o reivindicatoria" para cuya pros peridad hubiera bastado auscultar los "medios de convicción utilizados y producidos por las partes...lo que se evidencia de entrada con lasmanifestaciones de los demandados en la contestación de la demanda, - D0YN4g“ 513338), > ” - 10en la que únicamente se discuten la existencia de la disolución y validez de la liquidación de la Sociedad entre los señores Luis EduardoMedina R. y Leonel Arango Alvarez, lo que sumado al acervo probato rio permite la conclusión expuesta”, Y, para rematar, señaló: "Repito, pruebas tales como los interrogatorios de parte absueltos por los demandados Luis Eduardo y Domingo Antonio Medina M., - los testimonios de los señores Abelardo Camargo, Jorge Octavio Prieto T., José Francisco Acevedo Vergara, Iván Antonio Zapata, los comprobantes informes suscritos por los secuestres Manuel Marzola y León Zu luaga, la relación de bienes relictos presentada para la apertura delproceso de sucesión del señor Medina, la solicitud de medidas cautelares suscrita por la cónyuge supérstite, el acta de la diligencia de embargo y secuestro provisional, las decisiones de los Juzgados de Ins -' trucción Criminal y la Sala Penal del Tribunal, el dictamen pericial ren dido por los doctores Arroyave y Abadía, no fueron advertidas en lasentencia que impugno". Consideraciones 1.- Según lo extractado, varias fueron las razones que el Tribunal esgrimió para no decidir el mérito de la controversia. - Lo cual, en aras de la claridad, hace imperioso el examen sucesivo decada una de ellas. : a.- Para empezar, refiérese la Sala a las pretensiones que fueron calificadas de vanas y carentes de interés jurídico para pedir.
El interés para obrar, entendido como la necesidad o utilidad que para las partes representa el que el litigio sea desatado, a tal puntoque la no intervención judicial les cause perjuicio, no cabe echarlo demenos en quien acá se ha presentado como demandante poniendo de pre sente a la justicia lo menester que a sus intereses resulta que se defina por sentencia la materia que hoy lo distancia de los demandados, exacta mente en torno a la liquidación de la sociedad ganadera que menciona en la causa petendi, así como al dominio que a consecuencia de ello dijo adquirir sobre un número determinado de semovientes, junto con los frutos, aspectos sobre los cuales sostienen las partes puntos de vista divergenHausa MACCT EN - 11tes. La utilidad de la declaración judicial que ponga fin a la incertidumbre de las relaciones jurídicas que liga a las partes, es evidente, enton ces, en el demandante. No se descubre, por lo tanto, cómo pudo elTribunal calificar de vanas todas las pretensiones edificadas sobre tales puntales. b.- No es, en manera alguna, razón atendible para excusar el fa llo de fondo, que una pretensión consecuente no haya sido determinada en su mensura patrimonial, cual ocurre en este caso con los perjuicios que a consecuencia de aquello reclama el demandante. Sería tanto comodarle categoría de presupuesto procesal a lo que no es sino elemento del derecho material reclamado. c.- Tampoco se compadece aducir en pos de la inhibición la falta de claridad respecto a la condición o calidad con que son citados los de mandados, desde que en el petitum tal cosa se expresó sin ninguna os
curidad o ambiguedad. Dice así, en efecto, la parte pertinente de la de manda: "Con fundamento en lo expuesto y previo el trámite de un proceso ordinario, que se rituará con citación y audiencia de los señores Lucila Muñetón de Medina, Manuel José, Domingo Antonio, Luis Eduardo, María de las Mercedes y Ana de Jesús Medina Muñetón, quienes obranen su propio nombre y en representación de la herencia del señor Luis Eduardo Medina Reyes...". Más claridad, imposible exigir. Es que la misión del juzgador enla materia estriba en determinar con qué calidad concurren las partes al proceso, y no con cuál debían ser citadas a su entender. Mal puede llamarse, pues, falta de claridad, a lo que no coincida con su punto devista. d.- Hablando de los requisitos formales del libelo introductoriodel proceso, con elemental sindéresis establece la ley rituaria civil que si el proceso versa sobre cosas corporales deben determinarse éstas acabalidad, con el inocultable propósito de disipar, desde el comienzo mis mo del proceso, cualquier incertidumbre o vaguedad acerca de lo queconstituye el objeto del proceso. Lo cual redunda, evidentemente, enbeneficio de la claridad procesal, como que garantiza un recto y verda a - 12dero ejercicio del derecho de defensa, y facilita a la postre el cumplimiento de la decisión que recaiga en el pleito, particularmente cuando la sentencia es de condena. Nada mejor, entonces, que exigencia tal debe allanarse en la demanda misma.
Estatuye el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, en sus dos primeros incisos, en efecto: "Requisitos adicionales de ciertas demandas. Las demandas queversen sobre bienes inmuebles, los especificarán por su ubicación, linderos, nomenclatura y demás circunstancias que los identifiquen. "Las que recaigan sobre bienes muebles, los determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o los identificarán, según fuere elcaso". Es patente, pues, que no solo se conformó el legislador con requerir la identificación de los bienes sino que, siendoaún más riguroso, para algunos eventos plasmó la manera como debe ha cerse, teniendo principalmente en mira la tradicional clasificación de los bienes en muebles e inmuebles. Así, tratándose de bienes raíces es imperioso señalar, a lo menos, su ubicación, nomenclatura y linderos; ysi bienes muebles, de aquellos que usualmente se determinan por su nú mero, calidad, peso y medida, lo que constituye una clara alusión a las cosas de género, es preciso indicar esas circunstancias. En cuanto a la otra clase de bienes muebles, incluídos las especies o cuerpos ciertos, - se limitó la ley a exigir su identificación sin entraren detalles, pues es apenas natural que cualquier reglamentación sobre el particular resultaría insuficiente, dado que su especificación está dada por todos aquellos elementos que sean idóneos para darles una identidad tal que impida con fundirlos con otros, y su clasificación o enumeración sería interminable. Pues bien. Frente a la identificación de los bienes
materia de este litigio, es razonable pensar que, en tratándose de unconjunto de cosas de un mismo género, no debe extremarse el rigor para exigir que cada uno de los individuos aparezca especificado detallada mente, porque se trataría entonces de una exigencia sumamente dispendiosa y, por contera, difícil de colmar en conjuntos muy numerosos, y respecto de los cuales no en pocas veces se necesitarían conocimientos D0YAS2 - 13 - NN e a especiales para entrar a distinguir unos individuos de otros. En eventos tales, lo importante y verdaderamente trascendente, no es identificar aisladamente cada una de las cosas, objetos o animales, sino el con junto en sí, con las características que sean necesarias e impidan confundirlo con otro,ó en pocas palabras, que el género, mirado como ente _ . colectivo, se caracterice y singularice. Así sucede, por ejemplo, con un rebaño, una biblioteca, una manada, una bandada o un hato. Así lo entendió esta Corporación cuando de cara a la hipótesis de "si un conjunto de unidades de cierto género, pero bien determinado o singularizado como conjunto, como tal 'hato' de ganado va cuno, tal 'rebaño', tal 'colmena' y hasta 'una galaxia'... puede ser considerado como cuerpo cierto o cosa singular, susceptible de acción de do minio o reivindicación por su totalidad o por una cuota determinada", se respondió a sí misma: "La Corte se pronuncia por la afirmativa, siempre que el conjunto, como tal, esté bien singularizado, aunque no se determine, individualmen
te, cada una de las unidades componentes, cosa ésta imposible e inútilen algunos casos, como el de la colmena, en que no se puede distinguir una abeja de otra, salvo, para los entendidos y prácticos, la abeja reina, las obreras y los zánganos; e inútil porque no es objeto de co mercio cada abeja, por separado de las otras; como sí puede serlo la col mena misma, o una cuota proindiviso en ella, como la mitad, la quintaparte, etc. ...".
Y añadió enseguida: "Tratándose de un hato o rebaño, ocurre algo parecido, con la diferencia de que como en él sí pueden ser objeto de operaciones comerciales las distintas reses o cabezas, individualmente considerados, y cuyo valor es diferente según la clase, raza, edad, sexo, tamaño, estado de salud, etc., para apreciar el conjunto como cuerpo cierto o cosa singular, sí es indispensable, a fin de poder identificarlo debidamente, conocer su localización, número de unidades y las características generales a que se ha aludido, pero no hasta pretender la descripción pormenoriza da de todas y cada una de las reses, cosa irrealizable en hatos de 1.000, 5.000, 10.000 o más cabezas, como los que hay en nuestros llanos orientales” (LXXXI, Nos. 2160-2161).
OOOO O || 00%0573 - 14Criterio ese del que en tal ocasión se sirvió la Corte para precisar el elemento axiológico de la identidad que es menesterpara el ejercicio exitoso de la acción de dominio; con mayor razón es de
recibo cuando de averiguar el aspecto formal de la demanda (art. 76 Cc. P.C.) se trata. Razón por la que en esta oportunidad se estima que la exigencia de forma inherente a la identificación de los bienes materia de la controversia, está cumplida en el caso estudiado, desde luego que el actor determinó el conjunto de reses aludido en la demanda, expresan do a dicho propósito los siguientes hechos que eficazmente y sin dudaalguna contribuyen a ello: señaló el número de reses y su raza (cebú); y tras de reseñar genéricamente que eran de "calidades, colores, edades y sexos varios", puntualizó que se trata de las "que fueron materia de la liquidación de la citada sociedad”, los mismos que "fueron afectadas con las medidas cautelares decretadas en el proceso de sucesión del señor Medina Rojas”, amén de que en los hechos de la causa petendidestacó que "Los semovientes están marcados con los hierros quemadores LA (Leonel Arango) y ML (Luis Medina R.)", y que "los ganados pastan en predios de herederos de José Nicasio Garavito". De suerte que tampoco era ese un motivo para sustentar la sentencia inhibitoria. e.- En fin, si el actor expresó que en caso de imposibilidad de la restitución de las cabezas, los demandados han de ser condenados al pa go por equivalencia, ello no excusa el fallo de mérito, pretextándoseque es una petición que parte de una mera hipótesis y que no se indica la cuantía. En primer lugar, porque se trata simplemente de una pretensión subsidiaria y, por lo tanto, de lo que ella se predique en torno asu formulación inadecuada no puede trasladarse válidamente a las demás pretensiones que de manera principal se suplican; en. segundo lugar, - toda vez que si lo primero que interesa al actor es la restitución efectiva del ganado, a ello dirige su aspiración. Sólo que en caso de imposibi lidad, opta por lo segundo. imposibilidad que nadie puede exigir como co sa cierta cuando-apenas el juicio empieza; la certeza, como es natural, - adquirirá fisonomía con el transcurso del proceso mismo, y más exactamente cuando se vaya a definir la litis; y, por último, porque el límite patrimonial de la pretensión no es supuesto de forma para aus
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.