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CSJ - SC03-07-1997 046 6496

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC03-07-1997 046 6496
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

900046 nio 63

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA

Santafé de Bogotá, DC., siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). Ref Expediente No. 6496 Decidese el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Promiscuo Muncipal de Sitvama -Cundinamarcay Veintiuno de Famita de Samntáale de Bogotá D.C., en tomo al conocimiento del proceso de alimentos del mor Andrés Francisco Tamayo Sanchez, representado por su progenitora Ayeuica nut0 Sanchez Sierra, contra Gu.iermo Tamayo Triana | ANTECEDENTES 1 Ante el Juzgado Pronuscuo Municipal de Siivania, se promovto demanda para que se condenara al demandado a pagar, a título de obligación alimentaria para el precitado menor, la suma de $5140.000,00 mensuales, con un incremento anual del 50%, considerándose que dicho despacho era competente ...por la naturaleza del asunto y por la vecindad del menor 2 Luego de contestada la demanda, el juez del conocimiento fijó el 4 de diciembre subsiguiente para "audiencia de conctiilación”, a la que solo compareció la promotora del proceso para manifestar que había mudado “el sitio de residencia, junto con su menor hijo, a la ciudad de Santafé de Bogota D.S .., con base en to cual, la funcionaria a cargo del Juzgado Promiscuo tAnsicipal de Silvania, en la misma diligencia, procedió a ordenar el envio del proceso al reparto de los jueces de familia de esta Capital, basándose En ta

afirmación que se le acababa de hacer ”...y de conformidad con to tispuesto peelr ar t. 23 del C de PC .” RRS Exp. sé, 00 47 3 Repartido el asunto al Juzgado 21 de Fanvuba de esta ciudad, éste a su vez se declaró mcompetente, aduciendo, en sintesis, que de acuerdo con reterada jurisprudencia de esta Corporación, una vez que un juez asume la competencia con base en la situación de hecho existente al presentarse la demanda, no se puede alterar sino en los exclusivos eventos regulados por el artículo 21 del Código de Procedimiento Crvil, puesto que el principio de ta perpetuatio junisdictionis implica que dicho juez deba tramitar el proceso hasta el final, sin que pueda variarse la competencia.

Ml CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con los articulos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de ta Ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto en cuestión, en la medida en que los juzgados de la misma especialidad, involucrados en él, pertenecen a distintos distritos judiciales. 2 Es bien sabido que el funcionario competente, por el factor territorial para conocer de tos procesos de alimentos en que sea demandante un menor es el juez de su domicilio o residencia, bien el de familia, o en su defecto, el civil municipal, conforme to disponen los artículos 8 del Decreto 2272 de 1939 y 139 del Decreto 2737 de 1989.

3. Ahora bien: la posterior mudanza del representante del menor, y, por supuesto de éste, a un lugar distinto de aquél en donde inicialmente se

promovió el proceso de alimentos, es de esas circunstancias fácticas a cuyo propósito esta Corte ha reiterado' que no son aptas para provocar un cambio de radicación del proceso, pues la alteración posterior de domicilio o residencia de un menor vinculado a un proceso de alimentos, es asunto que no empece la competencia territorial determinada desde el comienzo, porque las reglas legales de ésta persiguen que el conocimiento de los procesos judiciales se perpetúe y no que esté sujeto al vaivén de fenomenos sobrevinientes, como el cambio de domicilio, que implicarían una sujeción en esta materia a la votuntad de las partes o a causas extra-legales, stn perjuicio . - .- mm Altos de 24 de junio y 3 de agosto de 1991, entre otros. 060048 RRS Faxp.65$9%6 5 de que en la oportumdad legalmente premsta, el demandado conirovnerta el punto, so pena de quedar saneada la nulidad correspondiente (art. 144, num 5, C.P.C.).

4. En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, tiénese que al momento de presentarse ta demanda alimentaria, el menor demandante estaba domicitado en el municipio de Silvama lo que incluswe fue puesto de presente por la progerici2 42 nt AI A ESO rn sr vuzgadu Pitntocuo inusipal de esa pubiacion debla conocer del caso 2 por la nalufaric.a ve auto vaa «Car bal a a cuimlua que dicho despacho judicial es el competente, por el factor termioral, para tramitar el proceso, es así que como allí se formuló la peticion y se

enlazó la ftis, sin oposición del demandado en este punto, quedo tegal y definitivamente fijada la competencia, sm que pueda aceptarse su variacion con base en la sola manifestación de la madre en cuanto al cambio postenor de domicilio del menor De manera que al remitir el proceso de alimentos a la ciudad de Santafé de Bogotá, en virtud de que a tal ciudad ha trasladado su residencia el menor demandante, el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania discurnó con un erteno equivocado, pues el expediente no ha de tomar el mismo rumbo que aquel fe, persiguiéndole como una sombra dondequiera que siente sus reales.

4. Impónese como conclusión, entonces, que a pesar de la variación del domicilio del menor Andrés Francisco Tamayo Sánchez, el aludido Juzgado Promiscuo Municipal, inicialmente llamado a tramitar el proceso alimentario promovido por aquél, es el competente para continuar conociéndotlo, razon por ta cual se le remitirá el expediente, informándose de esta decision al otro fuzgado mwotucrado.

LL. DECISION

000049 RRS Exp. 6496 4 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civi y Agraria, desata el presente confiicio determinando que el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania -Cundinamarcaes el competente, por razon dei tesmitorio, para seguir conociendo del proceso arriba referido. Por lo tanto, enviésele inmediatamente el expediente, dándose asi mismo noticia de lo aqui resueilo al otro juzgado involucrado en el conflicto.

HOTIFIQUESE

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Al (4T ALE ]

HICOLAS BECHARA SIMABCAS JORGE ARTOHIO CASTILLO RUGELES

JORGE SANTOS BALLESTEROS

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