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CSJ - SC03-08 1983

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC03-08 1983
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1983

]Se )seM nr ERROR COMUN CREADOR DE DERECHOS Requisitos para dar aplicación a esta fuente de derechos Corte Suprema de Justicia.— Sala de Ca25 número 53-30/38, a la sociedad demansación Civil.— Bogotá, D. E., agosto tres dada. de mil novecientos ochenta y tres. M En la escritura de venta se dijo proto- (Magistrado ponente: Doctor Jorge Salcecolizar una fotocopia del poder pero es lo do Segura). cierto que en las diferentes copias de ese instrumento que obra en autos no aparece Se entra a resolver el recurso de casala tal fotocopia. ción interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 19 de agosto de El precio de la venta fue de $ 700.000.00 1981, dictada por el Tribunal Superior del pagaderos así: $ 300.000.00 al firmar la esDistrito Judicial de Medellín, dentro del critura; $ 75.000.00 representados en una proceso de Rosa Bedoya de Ríos, en su letra con vencimiento a un año; $ 75.000.00 condición de cónyuge sobreviviente de Juen otra letra con vencimiento a dos años; lio Angel Custodio Ríos Llano, contra y $ 250.000.00 mediante la dación en pago “Urrea y Aristizábal Limitada - Confecciode un automóvil marca Dodge, modelo nes Eva”. : 1967, que no se identificó, el cual debería ser entregado simultáneamente con el inmueble. La verdad es que un automóvil, Antecedentes que podía ser el del contrato, se entregó al_ supuesto apoderado pese a que el inUn tal Guillermo Arias Castro falsificó, mueble vendido no lo había sido.

calcándola, la firma de Ríos y así elaboró un supuesto poder de éste en favor de Se estipuló que la entrega del inmueble aquel. Por ese hecho fue condenado a cinse haría en la misma fecha de la escrituco años de cárcel. ra pero ello no ocurrió así. El poder en. referencia fue autenticado Sin que exista una razón que lo explipor el Notario Noveno de Medellín. Desde que, el falso apoderado renunció expresaluego la atestación notarial es falsa. Pero, mente “a la condición resolutoria que se lo que es más grave, es falsa también la deriva de la forma de pago”. ¿Tan insólita fecha en la cual se dijo haber autenticamanifestación se hizo a solicitud de la do, el 15 de agosto de 1974, toda vez que compradora? ¿Fue un ofrecimiento esponel respectivo papel sellado salió a la ventáneo del falso apoderado? Se ignora. ta tiempo después, del 14 de septiembre Ríos se enteró de que su finca había de ese año (cfr. sentencia penal, cuaderno sido vendida e inmeditamente procedió a de pruebas de la actora, fl. 25). formular denuncia criminal. Igualmente, Con el poder cuya firma era falsa y con el 3 de octubre de 1975 demandó a la solo, nota de autenticación también falsa, el ciedad compradora deprecando acción de falsario vendió por Escritura Pública nú- nulidad, rescisión, simulación. (sobre la mero 1473 de 9 de septiembre de 1975, es fecha de la demanda véase folio 3 cuaderdecir, más de un año después de falsifino 2). Ese proceso culminó con sentencia cado el poder, un inmueble de propiedad del Tribunal de Medellín de 21 de abril de de Ríos, ubicado en Medellínen la calle 1977, por la cual esa superioridad se de 150 GACETA JUDICIAL N? 2411 ciaró inhibida para fallar por falta de depresente proceso, en la cual deprecó la manda en forma. nulidad absoluta de la venta y como conse- Á su turno la sociedad compradora decuencia la cancelación del registro. Conomandó a Ríos, el supuesto vendedor, para ció en primera instancia el Juzgado Terque hiciera la entrega material. No es pocero Civil del Circuito de Medellín, el cual sible determinar la fecha de iniciación de desató el litigio en sentencia de 6 de feese proceso. Lo cierto es que debió tramibrero de 1981 declarándose inhibido por tarse simultáneamente con el primero de falta del presupuesto: demanda en forma. nulidad de Ríos contra la compradora. Sin Estimó el a quo que en la demanda se ha embargo se adelantó sin la audiencia de debido deprecar la nulidad del negocio juRíos a quien hubo que emplazar. Es por lo rídico de apoderamiento y como consemenos curioso que mientras el proceso cuencia la inoponibilidad de lo que hizo de Ríos contra la sociedad se adelantaba el falso apoderado frente al supuesto pocon las partes enfrentadas, en otro Juzgaderdante. En concepto del juzgado al sodo del Circuito de la misma ciudad el de licitarse apenas la nulidad de la: escritura

ésta contra aquel tenga que surtirse con de venta, la parte actora le dio valor al curador. De otra parte, los falladores del poder. pOdp ra br od lo c ic ege c sas ocoo i sm o ,p n rd ee na s i.d oe dn r ePt a er r ee o sg t “a ec , e u nm a sp es ple aiv aróe ftr iea r n mco aan l gq suu e ine x q ac u iel esa d ro e a” s o ec qssi uoue essear ni g o oA r s p cte aodl s e aa cd i1a M 9 ó e nd .el dla e l ís n 1e 9n 8t l 1e a nc ri oea bv j o ec te ó ol T m dr e ei d b iu a ln an a tl e c enS l su a up re d ae ndcdsrql l ea e oa e eeu s s s nne s e s t pss e uel . dao n le n e s cc tet e c i a hrr iEa ,e o a ll as a hd d aa oy p dcd d q da r o eeeu o l n me c ff ac ep ai1 no Tsa 9s vr dm 7e rog om a8ip a ró, .br dd a ui da o bnc e d p ll e a ao o e l reur m s n dn

ea e e t n ld lr e taesg eói gh a l r aa cMoa uy e qr aa d lulo ac e , omn so l , e ln d s íc e qe p nl n un rs , i u e ec d y ta e vó em r íd h ne ag e a s in a ibn cod ot ío d2es -o an e0dlpcdxa ue ei rl t s daap aE t uvr l r e l ca ee an n en c dcf d ti ea i os n al al a u i o r l v n i c oc did od lo unee a umel m bl d nx o io i t o t T s ar atr dai c bu ei bg o ln nb se n t eu on s ee mn l nf e ea u cel ntd une tea el eó l e nd m l ce a e cp v id oan dei a enrt o nc l tae da ro e dr a hdeí d tv c eoa i oa o c rf r fn he ,ai c od r lo le e d ts u e an i lt dal re eaf a co bl o qsii hmd udn o ao e eee- -s l -- zo Mi de en tra 1s 9 76 todo fu e esto c apo tc uur rr aí da o, el el 28 fd ae l sam ra ir o;- ddb e ee lr r s ae dp oo .d d ee rm o cs ot nr ad qo ue p ae cn ta uól me en l te s upl ua e sf ta ol se ad pa od -

“...ese día le fue decomisado el automó.- vil Dodge Coronet mencionado en el contrato, lo que quiere decir que ya le había La casación d 9dpcs eoi i e lsd de n eo d d a Ji ld ue 1e e 9zn t 7n gt r 8t ae a ,sr c d e oo fg d lm p .ea p old D r 2ro é 2 a , cp d r i$ o ce mm ucr oa a1ia t do 5 . e 0 S.r u0li 2a p0qa ) 0 .eul . rcm e 0 iae d 0 onn a . rct .n e .e d l ” do a ec ip (ó do snr ie e cn n it td el o eea mn n bc c re ils a eo s asnp att o oo cu teE oll d d sa e e es l d n ec d sa oi as a l s sa ipitc cni oq ii tn u d to et o óen ta ,ri is z s ac at m yrp a o i o m e ls o anai a s tc ín v:i oa eo d l neni A tlez e aq ssa u a e nd l qudc u loo o ecn , q et u sr he ti nd im in u ze ,a m l ot r a i e i dn a a eqi ls q du m u ei e ae t q pan u on se -ee l El Juzgado Décimo Superior de Medellín derado es inoponible al supuesto podercondenó a Arias, el falsario, a cinco años. dante. Este, sin entrar a escudriñar qué Por sentencia de marzo 30 de 1979 la Sala calificativo darle al acto de apoderamienPenal del Tribunal de la misma ciudad conto, que estimó falso, con fundamento en firmó la sanción, la cual está en firme. la sentencia penal, pasa a declarar inexisVéanse textos en el cuaderno número 2. tente el contrato de compraventa por falta El 25 de febrero de 1978 falleció Julio de voluntad de quien figuró como vendeAngel Custodio Ríos, el supuesto vendedor dor, el difunto Ríos. Ninguno de los dos (véase partida de fl. 8, cuad. 1). sentenciadores. ni el casacionista entran RíoE sl f2 o0 r mud le ó j lu a ni do emade n da1 98 q0 u e la d io vi lu ud ga a r d ae l ra r í ad dc i oa c l oi f ti rcc aoa dr n i s ce ie c ól u n,ef ne c ain uaó l nm qe un d eo e l pf c er o se enn tt re a a to ea , ll lo a dc e et n lo o m Ti rj -u i- - Ne? 2411 GACETA JUDICIAL 151 bunal ordena cancelar la inscripción en el da propuso la aplicación de esa doctrina registro. Empero, no obstante no comparal contestar la demanda. En esa pieza, tir el enfoque del ad quem sobre la inexisbajo el título de inexistencia de la nulidad, tencia, el censor concluye en que no hay concluyó así el apoderado: “Cabe aquí repara qué entrar a puntualizar si cl acto cordar, de contera, la doctrina jurídica deextraño al aparente disponente es nulo, nominada de la apariencia objetiva de la

absoluta o relativamente, es inexistente O: legalidad, que contribuye a dar firmeza inapenas inoponible. En otra parte de su conmovible al negocio de la compravendemanda de casación dijo: “III. Prescinta”. El Tribunal en el fallo acusado declado de detenerme giro (sic) que el Triburó no probadas las excepciones propuesnal le dio a la demanda para declarar la tas, pero la verdad es que ni una palabra “inexistencia” del contrato, en vez de su dijo, y ha debido decir, sobre la excepción nulidad absoluta, conforme al pedimento que surge de la aplicación de la teoría de del demandante, pues en últimas el trala apariencia. tamiento judicial de la inexistencia se enLa teoría de la apariencia que induce a un cuentra absorbido por la nulidad, como lo error en que cualquiera hubiese incurrido, "ha reiterado la jurisprudencia y la salida sin culpa, creadora de derechos, para unos, de la inexistencia en el evento de suplantay extintora correlativamente para otros, ción de personas no pasa de ser una posque ha sido aceptada por la Corte, debe tura doctrinaria, aquí con un empleo forser aplicada por los jueces cuando quiera zado y excesivo del voluntarismo jurídico, que encuentren debida y suficientemente al hablar de falta de consentimiento trademostrados los elementos axiológicos que ducido en inexistencia, cuando simplemenla integran. te se trataría de ausencia de un acto pro: Como quiera que la doctrina en referenpio de autonomía privada, esto es de que

cia adquiere su calidad de fuente formal el acto dispositivo no le es en últimas atride derecho como consecuencia de la aplibuible a quien aparece habiéndolo celecación del principio de la investigación del brado. O sea que, para no tener que refederecho que corresponde a los jueces cuanrirme a la regla general de derecho de la do exista vacio, son éstos, en el presente inexistencia... parto de la base de que, caso la Corte, los que deben precisar y delicual se pidió en la demanda, lo que el Trimitar sus requisitos y efectos. bunal resolvió fue declarar la nulidad absoluta de la compraventa en cuestión, con Estima la Corte que para dar aplicación las consecuencias propias de tal figura, que a la doctrina del error común creador de él simplemente calificó de inexistencia, sin derechos es indispensable que se reúnan que resulte pertinente dilucidar la propielos siguientes requisitos, a saber: dad o impropiedad de tal calificativo” (fl. 1. Debe existir una situación que real10, cuad. de la Corte). Como se verá posmente sea contraria a la normatividad, teriormente, el tema de la casación es de pero oculta, es decir, que no es fácil advermás "hondura, pues se duele de no haber tirla, la cual sea necesariamente ajena en aplicado el sentenciador la tesis de, su etiología y desarrollo a quien eventualmente resultare perjudicado con la npaEl error común creador de derechos riencia de juridicidad. Es obvio que si

quien pretende ser favorecido con la apli- . El casacionista formula un solo cargo, cación de la doctrina tuvo alguna parte por la causal primera, por vía directa, por indebida aplicación de las normas que reen los procesos que determinaron la creación de la apariencia de derecho, mal puegulan la nulidad y la falta de aplicación del artículo 8? de la Ley 153 de 1887 y de de invocar a su favor la apariencia de legalidad, que en tales condiciones dejala doctrina del error común creador de ría de serlo para ella. derechos que es aplicable en desarrollo de la norma últimamente citada. 2. Que esa situación de apariencia de En su planteamiento el casacionista parlegalidad esté respaldada en hechos, situate de la base de que la sociedad demandaciones O documentos cuyo vicio no sea 152 GACETA JUDICIAL No 2411 posible advertir con diligencia y cuidado fácil advertirla? Problamente no, pero tampropios de un buen padre de familia. poco era imposible detectarla, de conformidad con lo dicho.

3. Que la conducta de quien resultó perjudicado con la situación de aparente El segundo requisito hace referencia a legalidad esté respaldada por una buena la diligencia y cuidado que debe haber fe del particular no simplemente presuntenido quien invoca la doctrina. ¿Es dilita, sino probada, permanente, y no transigente una persona que al firmar una escri-. toria, paradigmática, sin sombra de mácutura en que su vendedor comparece mela. Es esa buena fe la que permite que se diante apoderado, no: se preocupa por

cree el derecho en donde normalmente no hacer protocolizar el documento contentiexistía y, correlativamente, se extinga en vo del acto de apoderamiento, no percata quien verdaderamente era su titular. que fue autenticado en día de vacancia notarial y no procura establecer si un año

4. Que la situación no esté regulada ezdespués de haber sido aparentemente otorpresamente por una ley imperativa que gado estaba aún vigente? No parece. imponga soluciones diferentes a las que resultarían de la aplicación de la doctrina.

En relación con la buena fe del intereSe debe examinar ahora si los requisitos sado en la aplicación de la doctrina, enexpuestos se cumplen a cabalidad en el cuentra la Corte que hay ciertos aspectos caso de autos. del asunto que impiden que pueda predicarse del comprador una buena fe esplenEs evidente que el primer requisito se dorosa, ejemplarizante. En efecto, ¿qué cumple en principio, toda vez que con la ocurrió con el saldo del precio de venta, falsificación del poder se creó una aparepresentado en letras? ¿Se pagaron? ¿A riencia de legalidad, según la cual quien quién? ¿Al apoderado? ¿Al poderdante? compareció a enajenar el inmueble tenía Todos estos interrogantes permanecen sin facultad emanada del verdadero dueño respuesta en el expediente. Finalmente, sopara hacerlo. Empero, aunque aparentebre el mismo punto, no encuentra la Corte mente no era dable advertir fácilmente la que haya sido posible que en la ciudad de falsedad del documento privado contentiMedellín, mientras se tramitaba con la

vo del supuesto contrato de mandato, fá- comparecencia del supuesto vendedor y el cil era advertir que aparece autenticado comprador el presente proceso, y uno anante notario un día en que por ser fiesta terior sobre tema parecido, se hubiese senreligiosa de guardar, el 15 de agosto, no tenciado una entrega en favor de éste mehabía despacho en ninguna notaría del diante la citación del vendedor por edicto. país. ¿Por qué, entonces, se autenticó ese Esa circunstancia no tiene lógica, no tiene día? Ese interrogante no se lo formuló el sentido. De donde hay que concluir que la comprador, cuando ha debido planteárseconducta del comprador no ha sido propialo. Tampoco advirtió que el poder fue damente recomendable. Falla, pues, este redo, al parecer, sin límite de tiempo y cuanquisito. do se hizo uso del mismo llevaba más de un año de otorgado; una persona prudenNo se reúnen, pues, todos los requisitos te: y diligente por lo menos hubiese trataque deben llevarse para dar por probada do de averiguar si un año después de otorla doctrina del error común creador de degado seguía vigente. Y finalmente, es lo rechos. Por lo expuesto, la Corte Suprema cierto que aunque en la escritura de venta de Justicia, Sala de Casación Civil, admise dijo haber protocolizado una fotocopia nistrando justicia en nombre de la Repú- del poder, cuando la ley manda que sea el blica de Colombia y por autoridad de la original, no se cumplió tal formalidad, sin ley, no casa la sentencia objeto del reque el comprador se preocupara porque Curso, tal documento, para él vital, quedara formando parte del archivo notarial. Existe Costas del recurso a cargo de la parte pues, una situación ilegal pero oculta. ¿Era demandada.

Ne? 2411 GACETA JUDICIAL 153

Cópiese, notifíquese y publíquese en la Ballén, Alberto Ospina Botero, Jorge Salcedo SeGaceta Judicial. gura. Germán Giraldo Zuluaga, José María Esguerra Samper, Héctor Gómez Uribe, Humberto Murcia Rafael Reyes Negrelli, Secretario.

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