CSJ - SC03-08-1993
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC03-08-1993
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
A o PE ER a REPUOLICA DE COLOMBIA S MAY y vOl 4 SL, o. wte Juúfirema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Va NN
AY MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de Agosto de mil novecientosnoventa y tres (1993). -- REF: EXPEDIENTE 331 688 Se decide el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de ' fecha veintinueve (29) de julio de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para ponerle fin. en segunda instancia, al proceso | ordinario de mayor cuantía seguido por JUAN MANUEL REYES
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y la Sociedad "FANAUTOS” LTDA. contra EL BANCO DE COLOMAAA
BIA Y EL BANCO DEL ESTADO.
IEL LITIGIO
1. Mediante demanda repartida el 5 de octubre de 1984 al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, la Sociedad Fajardo, Navarro Limitada "“FANAUTOS" y el señor JUAN MANUEL REYES, actuando por intermedio de apoderado especialmente constituído para el efecto, entablaron proceso ordinario contra los BANCOS DEL ESTADO Y DE COLOMBIA, para que previos los trámites correspondientes y en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada se declare que estos últimos son solidariamente responsables por el pago irregular del chequegiro serie
AAA == . REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Iefirema de Justicia ut A, número 2583649, librado a favor de JUAN MANUEL REYES por la suma de $16000.000.00 contra el Banco de Colombia. Santa Marta. el lo de abril de 1981. En consecuencia. se disponga que las referidas entidades financieras deberán pagarle a Fajardo. Navarro Limitada "FANAUTOS LTDA” o a JUAN MANUEL REYES. en el momento de ejecutoria de la sentencia, la suma de dieciseis millones de pesos por concepto de capital y, además, la corrección monetaria que actualice dicho valor para la fecha de la sentencia; los intereses bancarios de la precitada suma a partir del lo. de abril de 1981 y hasta el día del pago de la obligación; los perjuicios derivados del referido pago irregular; y por último, las costas que ocasione el proceso. A su vez, la demanda expone como hechos fundamentales los que enseguida pasan a compendiarse: a) El lo. de abril de 1981, Fajardo, Navarro Limitada "FANAUTOS", por conducto del Banco Santander adquirió en la oficina Chicó del Banco de Colombia en esta Capital, el cheque-giro serie Anúmero 2583649, por la cantidad de $16000.000.00 contra la Agencia de Santa Marta de esta última institución bancaria, título valor que fue especialmente cruzado por el librador, ¡incorporando la anotación "para consignar únicamente en cuenta del primer beneficiario", y, por expresa instrucción de "FANAUTOS", girado a la orden de JUAN MANUEL REYES, por entonces funcionario de esa
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AEPUBLICA DE COLOMBIA
3 003 Conte Afrema de Justicia compañía quien se trasladó a Santa Marta para cubrir con ese valor los gastos de nacionalización de vehículos importados para "FANAUTOS”. b) Los demandantes no tenían cuenta corriente ni de ahorros en el Banco del Estado de Santa Marta, a pesar de lo cual, inexplicablemente el documento fue consignado en la cuenta corriente de Juan María Toro. con quien los demandantes no tenian relación alguna, previa certificación del Banco del Estado en el reverso del documento indicando que el instrumento en referencia había sido consignado en la cuenta corriente del primer beneficiario. c) El 3 de abril de 1981 el Banco del Estado remitió para su compensación o canje con el Banco de Colombia el mencionado título valor con la anotación sellada "Expídase cheque de gerencia a nuestro favor. Abril 03.81. Banco del Estado Santa Marta. Gerente. Banco del Estado Santa Marta. Subgerente” (firmas ilegibles). Esta petición tuvo como finalidad que el Banco de Colombia pagara inmediatamente el cheque-giro, por fuera de canje, expidiendo a cambio un cheque de gerencia por la misma cantidad, cheque que el Banco del Estado cobró y acreditó en la cuenta corriente en que se había consignado el cheque-giro original, es decir en la del señor Juan María Toro, de donde fue retirado. d) Después de múltiples intentos de acercamiento al Banco del Estado en busca de una solución al problema presentado, los demandantes obtuvieron como respuesta la negativa
de la entidad a acceder favorablemente a su solicitud, afirmando que la operación discutida "se realizó con el consentimiento del beneficiario” y que, además, tratándoES in a rrA O A y ==N AE = ANO AN A AA > AAA ON ¡
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A: 5 $54 Conte Fefrema de Justicia se de una institución bancaria nacionalizada, no podía reconocerse indemnización ninguna sino por virtud de sentencia judicial.
2. A la demanda le dieron respuesta los demandados por separado para oponerse a las pretensiones en ella contenidas, proponiendo ambas como o defensa la inexistencia de la obligación reclamada y el Banco del Estado en particular, agregó la falta de causa, culpa del beneficiario del cheque-giro y falta de legitimación en la causa.
3. Planteada la cuestión litigiosa en los extremos que se dejan reseñados, la primera instancia culminó con sentencia de fecha 30 de enero de 1989 donde el juzgado de conocimiento declaró probadas o las excepciones de falta de legitimación en la causa del demandante JUAN MANUEL REYES y culpa del beneficiario del cheque-giro, denegando por lo tanto las pretensiones contenidas en la demanda y absoiviendo a los demandados de las condenas exigidas en su contra. inconformes los demandantes interpusieron recurso de apelación y la segunda instancia | abierta para tal fin, terminó con el pronunciamiento de ¡ fecha 29 de julio de 1991 por el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá revocó la primera parte de la resolución impugnada, respecto de la
"falta de legitimación” en la causa del actor JUAN MANUEL A SD A In A o rm
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0U9 Córte Saprema de Jasticia REYES, confirmando el fallo recurrido en todo lo demás. condenando en costas de la segunda instancia a la parte demandante. IILOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de un breve resumen del litigio, la sentencia apelada y el recurso presentado, el (y tribunal, inició sus consideraciones dando por cumplidos los presupuestos procesales y expresando hallarse de acuerdo con el a quo al encuadrar el litigio en la "eximiendo de responsabilidad a la parte demandada conforme lo establece el artículo 2357 ibidem, toda vez que existió una conducta culposa por parte del primer beneficiario del cheque". CA Considera el fallo que se comenta que el BANCO DE COLOMBIA cumplió con su principal obligación de pagar el cheque conforme a las instrucciones dadas por el BANCO DEL ESTADO; "si el pago no se efectuó por canje simo interbancariamente por sustitución de títulos, ante la intervención del banco depositado y del primer beneficiario, las consecuencias del presunto pago irregular las corre o las debe asumir quien dió la orden pertinente”. En cuanto al BANCO DEL ESTADO señala el tribunal que sirviód e puente en la transacción, efectuando certificaciones ante el Banco librado e insinuán- $ REPUBLICA DE COLOMBIA Conte Fafprema de Justicia 6 dole que el pago del cheque-giro se hiciera mediante un
cheque de gerencia que consignó en la cuenta de Juan María Toro, todo ello a raiz de las gestiones realizadas por el primer beneficiario quien utilizó a la institución para cumplir con los propósitos encomendados por FANAUTOS; advierte que "la posible mala fe del tercero -Juan María Torono puede tener como consecuencia que se le atribuya responsabilidad a las entidades bancarias”. Añade el sentenciador a modo de síntesis que todo el problema se ha suscitado por la negligencia del actor JUAN MANUEL REYES quien, con anuencia del representante legal de FANAUTOS, entregó el cheque-giro a un tercero sin las debidas garantías que se exigen en este tipo de negociaciones y con su firma al respaldo en concepto de endoso, tercero que, según el fallador, no es un desconocido para los demandantes pues se trataba de la persona que habría de encargarse de las gestiones de nacionalización de los vehículos a que se destinó la suma expresada en el importe del cheque-giro original. De otro lado, asevera el tribunal que no se encuentran probados los daños causados a la parte actora, pues si el dinero representado en el título valor no llegó ai destino querido por FANAUTOS, ello obedeció a la conducta desplegada por el demandante JUAN MANUEL REYES, previamente aprobada por aquella entidad, para que dichos fondos se entregaran a Juan María Toro REPUBLICA DE COLOMBIA Corto Sefrema de Justicia , con el fin de que cumpliera el cometido encomendado: y en este orden de ideas el sentenciador estida que ésta
conducta mo debe afectar a las instituciones bancarias que cumplieron con su o>ligación de obrar con sujeción a la voluntad del primer beneficiario y de su comitenie. y si aleún perjuicio se produjo. provino de un tercero que se aprovechó de la situación. aunque. agrega el ad quem para concluir en este capítulo que "obra una comunicación del Banco de la Repúbiica. con fotocopia de cheques de gerencia del Banco del Estado a favor de aquél, afectando la cuenta de Juan María Toro. por un valor de $13.063. 114.00. Es de advertir que el señor Reyes en su interrogatorio afirma que el dinero proveniente dei cheque-giro no tiene idea que pasó. Se supone que los cheques deb:an ser girados al Banco de ¡a Repúbiica ...". siendo de resaltar que la fechad e este cnaeque coinacice con la del cheque de gerencia que reemplazó ei cheque-g1ro. Finalmente y en orden a rectificar en este punto específico la decisión acoptada por el juez a quo. afirma la sentencia de segundo grado que JUAN MANUEL REYES "cambiariamente" está legitimado en la causa para ser parte activa por ser el tituiar de la acción. en principio. como primer beneficiario del cheque que dió origen a la controversia, motivo por el cual. en cuanto sostiene lo contrario sin apoyo en la lev. la providencia apelada debe ser modificada en este punto concreto. => AE TY TZP O AAA A TOTANA O mu Y]
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LE Conte Hefrema de Aasticia I1ILA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se acusa la sentencia recurrida
de violar por la vía indirecta, debido a manifiestos errores de hecho, los artículos "619, 626, 630, 715. 734, 735, 736, 737 y 738 del Código de Comercio, en relación con los artículos 1613, 1614, 1649, 2341 y 2357 del Código Civil"; yerros que considera se cometieron a raíz de la defectuosa estimación de: a) El cheque-giro serie A 12583649 por $16000.000.00 b) La demanda y sus contestaciones Cc) El interrogatorio de parte rendido por JUAN MANUEL REYES d) El interrogatorio de parte del representante legal de FANAUTOS LTDA y, en fin. e) La inspección judicial y su continuación en las oficinas del BANCO DEL ESTADO en la ciudad de Santa Marta. Y en orden a la demostración del cargo, estima el impugnador que el ad quem admite la existencia del pago irregular del cheque y, por lo tanto, debió dar aplicación a los artículos 734, 735, 737 y 738 del Código de Comercio, sin acudir a "razones jurídicas y situaciones de hecho por ver de excusar la responsabilidad de las instituciones bancarias demandadas", pues afirma que se trata del pago, en una cuenta corriente de una persona que ningún vínculo tenía con el negocio cambiario, de un cheque librado como especial y mixto, por ser cruzado y desprovisto de negociabilidad, que NA AC AN O TA O AS A AN ” | REPUBLICA DE COLOMBIA Conta Seprema de Justicia únicamente el primer beneficiario podía presentar para su
pago ante el girador, y cuya circulación sólo podía modificarla el librador de acuerdo con el artículo 630 del Código de Comercio. Sostiene el recurrente que el tribunal no analizó debidamente las pruebas y por esto cayó en el error de hecho manifiesto de no dar por demostrada la maniobra de que se valió el BANCO DEL ESTADO para violar las normas que protegen la circulación de los títulos valores, operación que, según dice, fue relatada por el gerente de la referida entidad en la diligencia de inspección judicial, y se originó en la solicitud del beneficiario del cheque-giro, objeto del litigio, de abrir una cuenta corriente donde consignar el documento. solicitud ante la cual, y en razón a la necesidad de disponer sin demora de la provisión, era O preciso presentar el título al BANCO DE COLOMBIA para que, una vez examinado, lo cambiaran por un cheque de gerencia, cosa que se logró previa certificación de que había sido consignado en la cuenta corriente del primer beneficiario y anotando en el reverso del instrumento: "Expídase cheque de gerencia a nuestro favor". El nuevo cheque de gerencia así emitido fue consignado en la cuenta de Juan María Toro y no en la del primer beneficiario como, estima el censor, ha debido ser ya que ese último documento "reemplazó el cheque-giro cuya forma de circulación pasaba necesariamente a su sustituto, puesto que era parte integrante del primero".
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5d - 010 uy Cato Háprema de Hosticia 10
Apoyándose en e: análisis anterior
deduce el impuenante que el ed quem incurrió también en error evidente al afirmar que e: cambio de documentos se debió a gestiones realizadas por el Teneficiario JUAN MANUEL REYES cuando. según afirma. el z>=rente del BANCO DEL ESTADO sólo declaró que :o que aquél solicitó fue la apertura de una cuenta corriente para consignar a li el b cheque-giro: lo demás fue obra del prezio banco. frente a lo cual sólo podría arguirse que el señor REYES hizo presente la urgencia que tenia de girar sobre ese cheque. sin que ello signifique un "motivo. ocasión o justificación dei irregular destino con que cuizinó el negocio”. Contrariamente a lo argumentado por el tribunal en torno a que de las dec!araciones de la parte demandante se deduce que el 3ANCO DEL =zSTADO procedió a consignar el títuio valo: en la cuenta <= Juan Maria Toro por voluntad de la actora. afirma el recurrente que JUAN MANXMLUEL REYES. en su declaración. nunca aceptó haber autorizado que el cheque o su importe se consienaran en la cuenta del señor Toro y. a su turno. el representante egal de FANAUTOS aseguro que JUAN MANUZL REYES. empieado de esa compañia. no llevó el cheque para negociar con el señor Toro, sino como simple emisario para entregar a dicho señor los dineros destinados a a nacionalización de unos automotores importados. a lo cual agregó que ante la información de JUAN MANUEL REYES ce que Juan María Toro necesitaba el dinero como respaldo para conseguir la liquidez para nacionalizar los vehículos. lo autorizó
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011 Conte Hefrema de Josticia jnop 11 para que le entregara el cheque a éste último con el fin de que hiciera uso de él para obtener un giro o un préstamo y así sacar los carros ese mismo día, a sabiendas, y en ello fue insistente el representante de FANALUTOS LTDA, que mo lo podía negociar y que sería efectivo cuando REYES abriera la cuenta. Considera la censura que no es cierto que de la posible mala fe del tercero -Juan María Torono se derive responsabilidad para las entidades bancarias, pues éste mo hubiera podido disponer de ese dinero sin "el irregular acto del Banco del Estado, con el que infringió todas las normas relativas a la restricción de la circulación de los títulos-valores”. Igualmente se argumenta en la demanda de casación, con apoyo también en las declaraciones de la parte actora, que es equivocada la apreciación del juzgador en cuanto a que el problema se suscitó por la negligencia de JUAN MANUEL REYES, con anuencia del representante legal de FANAUTOS, al entregar el cheque-giro a un tercero sin las debidas garantías que se exigen en este tipo de negociaciones y con su firma al respaldo a manera de endoso, puesto que, según se dice en el ameritado escrito, no puede ignorarse la intención de las partes y "si FANAUTOS autorizó de buena fe entregar el cheque en garantía, amparado en una previsión legal explícita que determina que únicamente podrá abonarse en la cuenta del primer beneficiario, no tenía por qué otorgar garantías adicionales a ese amparo
legal”, y mucho menos puede ahora calificarse de "negliAHT TA A AASA S a, = E> A A E
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Conta Hafrema de Josticia 12 gente” tal actitud. Asimismo agrega el recurrente que le resulta "curioso” que, en relación con la misma persona arriba tratada como tercero por el ad quem, con posterioridad se afirme que está demostrado que "no es un tercero desconocido para el demandante o demandantes, sino que era la persona encargada de las gestiones de nacionalización de los vehículos a que se destinó la suma contenida en el cheque-giro original", planteamiento contradictorio que para el recurrente implica confusión en el tribunal entre el negocio cambiario que envolvió el cheque-giro con la nacionalización de los vehículos, dado que se trata de operaciones sustancialmente distintas, por lo que la circunstancia de que la última se quisiera efectuar con el importe del título valor no afecta el hecho de que el dinero fue a parar, no a la cuenta del primer beneficiario. sino de un "tercero" respecto de la relación cambiaria, sin que el interés común entre REYES y Toro justifique la violación de las normas sobre circulación de cheques, "así hubiese empleado ese dinero para la nacionalización de los vehículos de FANAUTOS. Y con tanta mayor razón cuanto que aquella no se llevó a cabo, al tenor ... de lo aseverado por el representante legal de esa sociedad de no haber recibido ninguno de los automotores ni suma alguna de los $16000.000.00 del chequegiro", presentándose para el censor otro error de hecho
porque, a su juicio, no hay prueba que acredite que fueron nacionalizados los vehículos para FANAUTOS, de donde se sigue que el perjuicio para ésta última entidad es patente.
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A Conte Aaprema de Justicia 13 Por último, en el ataque formulado contra la sentencia del tribunal, el recurrente encuentra un nuevo error que no duda en calificar como "descomunal", yerro éste consistente en que el sentenciador entiende que los bancos demandados efectuaron el pago con sujeción a la voluntad del primer beneficiario y de su comitente, ello no obstante que la forma de circulación de los cheques no puede ser modificada verbalmente o por la simple interpretación de la conducta asumida por el tenedor.
SE CONSIDERA:
1. Es bien sabido que aun de tiempos remotos y prácticamente desde su origen, la actividad bancaria ha tenido, como una de las funciones económicas que por cierto mejor la caracterizan, la de intermediar en los pagos cumpliendo órdenes de sus clientes para así evitarles, en lo posible, el empleo de numerario en la liquidación de los negocios por ellos realizados. Y es en desarrollo de ésta función que los establecimientos bancarios llevan a cabo las que en el lenguaje técnico se denominan "operaciones de giro", es decir aquellos servicios que dentro del marco de contratos de mandato antecedentes, las mencionadas entidades prestan a quienes tienen necesidad de remitir dinero a otra plaza o, para expresarlo en términos si se quiere más simples, de efectuar pagos a distancia.
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Be 014 Conte Iefirema de Jasticia 14 Así, pues, se habla de "giro" cuando los bancos reciben o cargan en la cuenta de sus clientes determinadas sumas que, por ser esa la voluntad de ellos en su condición de ordenantes, ponen a disposición de otra persona en lugar distinto, siendo entendido que en estas eventualidades lo que en realidad se presta es un servicio, habida considéración que el banco interviniente, a diferencia de lo que acontece cuando se trata de depósitos ¡irregulares o de contratos de crédito en sentido estricto, no verifica adquisición ninguna de fondos ni tampoco los coloca, sino que se limita a emplear su propia capacidad técnica de manejo de asientos contables para lograr aquella finalidad "trayecticia”, cursando en consecuencia órdenes de pago a sus sucursales, agencias o corresponsables sin que medien remesas de dinero en efectivo, Órdenes que naturalmente son documentadas y debe recibir el tercero beneficiario para con ellas, en el momento debido, acreditar su derecho a obtener el pago por ese sistema dispuesto; y por lo que a la índole de esa documentación atañe, conviene observar que no siempre es igual ni su significación jurídica admite en todos los casos idéntico tratamiento, puesto que al lado de los giros bancarios comunes, existe y es utilizado con mucha frecuencia el que de acuerdo con los usos se suele llamar "cheque giro”, es decir un título valor que,a una, hace las veces de cheque y de giro en aras del buen fin de la operación por realizarse, instrumento que por tanto es producto de un sistema mucho menos
enmarañado de lo que a primera vista parece y que al AN HTA e AAA A A Ta ts ES - e IN Pa
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Cato Seprema de Jesticia 15
Ccec: ir de los especialistas no es cosa distinta a la instrumentación cambiaria de la orden de giro mediante un cheque cuvas notas distintivas varian según las cir cunstancias: "... Cuando el documento de giro se quiere instrumentar en un titulo vaior. con las ventajas y prerrogativas que eilo implica y con los riesgos que naturalmente supone. el banco utiliza con frecuencia el sis:ema de expedir un cheque de gerencia o de caja, o sea un cheque a su propio cargo. cuando el pago debe rea!lizarse por una de sus oficinas. o la emisión de un cheque a cargo de un banco corresponsal con el cual tiene cuenta. cuando en la plaza destinataria no tiene oficina propia. Este cheque puede ser a la orden del solicitante, como sucedería cuando piense viajar a otro lugar y prefiere ilevarlo en lugar de numerario. v en favor de un tercero en cuvo caso el dador de la orden recibe el cheque v lo envía a su beneficiario para que ¿ste proceda a cobrarlo en la plaza !libraca ... (Sergio Rodriguez
Azuero. Contratos Bancarios. Cap. XIX. Num. 9.1.2.).
2. Definido como queda que el "Cheque Giro" es sin duda aleuna un verdadero cheque destinado a satisfacer las exigencias propias de una operación de giro a cuya ejecución se comprometió el banco que emite dicho instrumento. por fuerza debe concluirse entonces que es posible restringir su negociabilidad como autoriza hacerlo para los cheques normales el artículo 715 del Código de Comercio y. además, revestirlo de algunas de las modalidades especiales que. en
+719,AQLICA DE COLOMBIA
018 16 cuanto a la forma de pago de títulos de ese género, reconoce y regula la misma codificación (Subsección I!Il del Cap. V -Sección 3adel Libro Tercero, artículos 734 a 738), de donde se sigue que el libramiento de un "cheque giro”, cual ocurrió con el que dió lugar a la controversia en este expediente ventilada, puede hacerse con cruzamiento especial o general del documento junto con la mención explícita de ser para abono en la cuenta de determinada persona señalada allí como primero y único beneficiario posible del pago ordenado. Y de darse un supuesto con características semejantes, cobran vigencia desde luego las reglas que los recién mencionados preceptos consagran y de entre las cuales, por su mayor relevancia frente a la especie aquí en litigio, son de destacarse las que en apretada síntesis pasan a indicarse a continuación: a) En primer lugar, aun cuando el "cheque giro” no es de aquellos cuya negociabilidad se encuentra restringida de modo absoluto por expreso mandato de la ley, la función que a tal instrumento le corresponde cumplir en el campo de los servicios bancarios de caja exige que la persona del beneficiario del pago por realizarse, empleando el mecanismo de giro, aparezca identificada en el cuerpo mismo del documento, luego aparte de ser siempre de legitimación nominal y no manual como es propio de los títulos al portador, lo
común es que, por voluntad de la institución bancaria que los emite, aquellos cheques no tengan aptitud para ser
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017 Y o. Ponte Sáfrema de Jasticia 17 transferidos cambiariamente mediante endoso. efecto que se consigue ¡insertando las menciones que según las particularidades de cada caso convengan mejor a los términos de acuerdo con los cuales la respectiva operación ha de ejecutarse, toda vez que. como se sabe, la limitación que por disposición del librador es introducida en la "endosabilidad"” de los cheques, indefectiblemente no tiene los mismos alcances; al amparo del artículo 715 del Código de Comercio puede darse en forma absoluta ”... evento en el cual, además de no poderse negociar el cheque, su tenedor legítimo sólo puede cobrarlo por conducto de un banco y no por ventanilla ...". O ser apenas relativa "... lo que sucede con la restricción que sólo afecta la negociabilidad misma del cheque y no la presentación y forma de cobro tal como ocurre cuando se incluye la cláusula o leyenda 'páguese únicamente al primer beneficiario”, caso en el cual éste último no puede negociarlo y sólo él puede cobrarlo. bien en forma directa presentándolo en la ventanilla o bien por conducto de un banco a través de la cámara de compensación ..." (Casación Civil de 15 de febrero de 1991 sin publicar). Resumiendo, en los cheques giro que no son negociables por haberse insertado en ellos la mención de pago exclusivo al primer beneficiario, es por virtud de esta especial atestación que dicho beneficiario no puede sino
acudir al banco librado para obtener el pago, pero no le es posible hacer al título objeto de endoso con finalidad circulatoria, vale decir de endoso distinto a aquél que, si fuere el caso, habría necesidad de efectuar únicamente A a a a O a PIP nn. porn y. nr ” Rd a
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[E 018 Y Fonte Sefirema de Justicia 13 para cobranza en favor de la institución bancaria por cuyo conducto sea presentado el cheque. b) En segundo lugar, además de no ser negociable como consecuencia de llevar la mención examinada en el párrafo precedente, el cheque giro puede ser cruzado, y son bien conocidos los efectos que produce el | empleo de esta modalidad, teniendo en consideración las disposiciones sobre el particular contenidas en los artículos 734 a 736 del Código de Comercio. Mediante el cruzamiento se reglamenta para restringirla, no la posibilidad de negociación cambiaria del instrumento, sino la forma en que ha de producirse su pago, toda vez que quien recibe un cheque así cualificado o lo adquiere con posterioridad, sabe que para hacer valer el derecho allí incorporado frente al banco girado, tiene que actuar y a través de una institución crediticia que, a su turno y según se trate de cruzamientos especiales o generales respectivamente, puede ser específica o indeterminada. ello en el entendido que, en ambas hipótesis, el objetivo que con el cruzado de los cheques se persigue es el de reducir el riesgo de eventuales cobros por parte de tenedores espurios, en la medida en que por virtud de dicha modalidad es un banco la única persona que puede
presentar el título en procura de obtener su recaudo normal, evitando al propio tiempo el desplazamiento físico de numerario puesto que son cheques destinados a terminar negociándose entre el establecimiento bancario que de sus clientes los recibe en depósito y el designado
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REPUBLICA DE COLOMBIA Conte Hafirema de Justicia 19 por el librador para realizar el pago. sometiéndose los dos al sistema de compensación bancaria. En consecuencia. junto a los cheques cruzados comunes, bien que lo sean de modo general o especial para designar con mayor o menor amplitud el banquero autorizado para presentarlos al cobro, pueden darse los cheques cruzados y emitidos a favor de determinada persona, evento en el cual el importe del título no puede ser recibido más que por esa persona nominalmente ¡identificada en cuya cuenta, la institución bancaria que efectúe la referida presentación a través de la cámara de compensación, debe ingresar la cantidad recaudada. c) Finalmente y en orden a reforzar las garantías destinadas a precaver el peligro que 4 representa la cobranza indebida de un cheque, además de cruzarlo y restringir su libre negociabilidad con la mención de ser pagadero únicamente al primer beneficiario, el ordenamiento positivo (Art. 737 del Código de Comercio) permite que el librador prohíba el pago en efectivo y le imponga al banco librado la obligación de asegurarse que ese pago, realizable mediante un simple asiento contable, lo reciba una persona conocida para dicha entidad y respecto de la cual tiene buenas referencias, resultado que se logra insertando en el cuerpo del documento la expresión "... para abono en cuenta” u otra
cualquiera que en la práctica haga sus veces. En efecto,
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020 Coalo Sóprema de Justicia 20 cuando de esta variante ce cheques se trata. aquel mandato legal es categórico en el sentido de disponer que la liquidación de tales títulos ha de cumplirse por medio de un asiento de contabilidad hecho por el propio banco girado y no por otra institución bancaria diferente. consistente dicho asiento en un abono en la cuenta que allí tenga o abra el legítimo tenedor. lo que trae como consecuencia que el pago sólo se haga a un cliente no desconocido para el banco y de cuya honorabilidad pueda dar fe: y este objetivo concreto es inocultable pues a lograrlo apuntan las regias especiales que discipiinan los cheques "para abono en cuenta”. reglas que la doctrina jurisprudencial ha compendiado sobre la base de advertir que en esta materia ha sido propósito indubitable del legislador “... el de que el banco librado no pague dichos cheques en dinero efectivo. sino que lo naga mediante abono en la cuenta del tenedor de. mencionado título v. en ei evento de que no la tenga. la que al efecto le abra el mismo banco. Y como consecuencia de la forma especial como se encuentra revestido el cheque para abono en cuenta. se obtiene entonces la garantia de que su importe no será pagado en efectivo a ningún tenedor. io cual entraba o dificulta la posibilidad de cobro por tenedores ileg
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