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CSJ - SC03-08-2012

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC03-08-2012
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

Tu - WY>C¡ DIDe 2

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobada en sala de veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012)

Ref: Exp. 1100131030092003-00526-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante, frente la sentencia de 31 de enero de 2011, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario prorwovido por la Caja de Compensación Familiar de la Guajira contra la Universidad Libre de Colombia. l.- EL LiTICIO 1.- Se solicitó declarar el incumplimiento por parte de la Universidad Libre de convenio educativo establecido con Comfamiliar, ocasionándole graves nerjuicios morates, materiales y fisioiógicos, los cuales cuantificó de la siguiente manera: a.-.) Dos mil setecientos millones de pesos ($2.700'000.000,00) por concepio de daño emergente, discriminados así (sic): Lud Í>:“Stm Repúbicica de Colorbia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación CiuL (D Un mil millones de pesces ($1.000'000.CO00) mar bago de personal. (1) Des milquinientos milicnes e pesos ($2.50C'000.000) por instalaciones, coetos financieres y ae

acministración. () Cien milienes de pesos (1100'000.050) por por papsag o b.-) Cinco mil echocientos acho millenes echocientos mi: pesos (£5.808'800.000) como lucro cesante, correspondientes a () Dos mil ochoa miliones cchocientoes mil pesos ($2.008'800.000) por intereses. () Cchocientos millones de pesos (2229000.000) por imposibilidad de recaudo de cartera. () Tres mi miliones de pesos ($3.GOU'CCO.CCO) nor nérdida de oportunidad de obtener otros contratos. c.-) Un mil (1.000) salarios mínimos mensuales pcr concepto de daño moral objetivado. d.-) Sumas todas que pide reajustar a valor presente. 2Lacausa petendi admite el sicuienis compandio (fo:.ics 13 a dE): F.G.S. Exp. 1190131030092003-00525-07 Reriblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil a.-) La promotora celebró convenio de cooperación interinstitucional el 2 de febrero de 1999 con el ente universitario. b.-) En virtud del contrato se autorizó a Comfamiliar administrar la operatividad y ejecución de los posgrados de Revisoría Fiscal, Gerencia en Servicios de Salud y Enseñanza de las Ciencias Sociales, a los cuales se inscribieron veintinueve (29), veintitrés (23) y veinticuatro (24) estudiantes, respectivamente, quienes pagaron la suma de un millón seiscientos cincuenta mil pesos ($1'650.000) caca uno. C.-) Al finalizar el curso, recibieron el correspondiente

título de la Universidad Libre, que carece de validez por no tener códico de extensión SNIES del ICFES para la ciudad de Riohacna. d.-) Adicionalmente se abrieron los programas de Derecho Administrativo Grupo | y lI, Auditoría en Servicios de Salud, Gerencia Financiera Sistematizada, con un costo de un millón novecientos cincuenta mil pesos ($1'950.000) y Saiud Ocupacional, por un millón seiscientos mil pesos ($1'600.000), nor persona, que iniciaron, en su orden, veintisiete (27), veintinueve (29), treinta y siete (37), treinta y un (31) y dieciocho (18) alumnos, a quienes se suspencieron las clases por las mismas rEZOnEes. e.-) En vista de las irregularidades, Comfamiliar dejó de recaudar trescientos cincuenta millones de pesos ($350'000.000) por los cursos adelantados, además de la pérdida de prestigio ya que no ha podido vender satisfactoriamente los F.G.G. Exp. 1190131030092003-00526-014 República de Colombia Conte Suprema de Tisticia Sale de Casación Civir brogremas educativos convenidos con las Universidades del Norte e Industrial de Santander, siendo demandada en perjuicios por a'gunos aspirantes y encontrarse en riesgo de seriiquidada. =.- A pesar de que se elevó petición especial do citar como Ifisconsortes necesarios a los profasionalos afectedos se negó por cuanto no tenían “a calidad de parte en la relación contractual acerca de la cual se depreca la rasolución cor incumplimiento”, quedando a! margen de la contienda (folio 52).

4.- — Nefificado del acmiscrio, el piantel de fermación superior ee apuso a las pretensiones, aceptó la existencia cel vínculo, acvir:endo que se cumplió, y »repuso las excepciones de mérito que denominó “falta de causa”, “carencia de lítulo para pecir”, “inexistencia de las cbiigaciones reciamedas”, “cobro de lo no debido” y “prescripción”, sin sustentarlas. 5.. El Juzgado Noveno Civii del Circuito de Bogotá profirió sentencia adversa a los intereses de la Caja de Compensación, la que apeió, siendo confirmada nor el superior. .- FUNDAMENTOS DEL FALLO ¡MPUSNADO Acmiten la siguiente sintesis: 1.- Nao existe imnedimento nara proferir sentercia de mérito al reunirse los presupuestos procesales. F.G.G. Exp, 1100131050092003-005.26-01 Repiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2.- La naturaleza del reciamo es contractual por haberse reconocido el acuerdo por sus participantes, por lo que la procedencia de la reparación ante la inobservancia de la opositora requiere de la concurrencia del daño, la culpa y la causalidad entre ambos. 3.- Aunque se aduce quebrantaca la ciáusula quinta del convenio, respecto al otorgamiento de los títulos correspondientes, la que contempla tal! obligación es la tercera, que esiudiada permite concluir que “si bien ese documento contiene manifestaciones de voluntad interpartes, que se rigen a términos de los artículos 1494 y 1602 del Código Civil, no fo es

menos que allí no se hicieron contener obligaciones reciprocas entre los contratantes”, toda vez que se trató de un pacto de cciaboración. 4.- 5i bien es cierto que quien otorgaba el respectivo títuio era la Universidad Libre, si ésia no contava con la autorización del ICFES para los programas de especialización ofrecidos “los perjudicados con elio serían, eventualmente, los alumnos inscritos para cada una de las áreas propuestas”, sin que se derive perjuicio para el otro contratante con base en la aludida estipulación ni asuma legitimación con solo enunciar a los estudiantes, quienes no fueron parte dentro del litigio. 5.- El contrato en que se fundamenta la reclamación “es de carácter 'macro' que requería de uno “específico que indique las condiciones académicas, administrativas del programa en ofrecimiento”, este último que no se acreditó probatoriamente bara estabiecer sus particularidades. F.G.G. Exp. 11001341030092003-00526-01 República de Calambia Corte Suprema de Fusticia Sala de Casación Civif 6.- igualmente, existe incumpiimiento por parte de la demandada frente a los educandos, ya que debía responderles por cualquier eventualidad y estaba obligada a conocer la documentación e información necesaria para su desarrolío. 7.- Si en gracia de discusión se iuviera por estactecido el incumplimiento, “no se acrecitó la rea! causación de los parjuicios recilamados” toda vez que a pesar de obrar dos diciámenes, el primero no fue “claro, preciso y detaliado” y ei segundo se hasó en un informe de revisoría fiscal, mas no en sus

“prepios 'especiales conocimientos ciestíficos, técsicos”. por lo cua! no podían ser considerados, aciemás de qgue ninguno de l0s peritos se refirió a ¡a suma efectivemente pegada “nor perscnal edmirisirativo y deocente...instalaciones, costos financieros, administrat'vos y demás...para ei cumplimiento del...contrato” (f. 1680 1). .- Las deciaraciones de pare y de terceros mo evidencian el “incumplimiento contractuar” i “la cuantía eventual del perjuicio”. 9.- Tampoco procede la condena por “daño maoral objefivedo”, por estar contemplado en favor de persoras naturales y no para las jurídicas, máxime cuando no se demostró la pérdida del prestigio que t+enía y no ha podido recuperar.

HI.- LA DEMANDA DE CASACIÓN

F.S.G. Exp. 1100131030092003-00526-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civif Dos ataques se formulan frente a la sentencia del Tribunal, ambos apoyados en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por la vía indirecta, el uno por error de hecho y el otro de derecho, los que se despacharán de manera conjunta por estar relacionados, toda vez que como el crimero se encamina a acreditar la existencia del incumplimiento contractual, de su prosperidad queda pendiente la demostración del monto dei perjuicio sufrido a que se refiere el segundo. PRIMER CARGO Se acusa el fallo de violar, por falta de aplicación, los

artículos 1517, 1524, 1543, 1546, 1579, 1582, 1583 numeral 3, 1603 a 1605, 1613 a 1615, 1617, 1618, 1622, 1627 y 1757 del Código Civil, así como 822, 864 y 871 del Código de Comercio; 187, 194, 195, 198 y 200 del Código de Procedimiento Civil; 6% y 10 del Decreto 1225 de 1995; 22 inciso final del Decreto 2566 de 2003; 16,19, 20 y 21 de la Ley 30 de 1992, así como por indebida aplicación del 1609 del Código Civil, ante la comisión de errores de hecho por falta de valoración y apreciación equivocada de los medios de prueba. Lo sustenta en los siguientes términos: 1.- Omitió la contemplación juiciosa de los medios de convicción solicitados, decretados, incorporados y practicados, que permiten configurar los elementos estructurales de responsabilidad civil “pues el problema jurídico que se fraguó en ciemes a lo largo de su debate, se ubica de manera central, en F.G.G. Exp. 1100131030092003-00526-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que no puede confundirse o mezclarse la responsabilicad contractual asumida por las partes contendientes frente a un número plural de alumnos que tomaron los esiudios de posgraco que se vieron avocados a suspender intempestivamente sus estudios, con las consecuencias que se derivaron al intarior de dicha relación contractual, cuando por razón de orden de autoridad competente (¡CFES), se cerreron 9 suspandieron sus

programas, dando lugar y cabida a que con la suspensión de los programas de especialización en la ciudad de Riohacha, se generara áirecta y refexivamente por contragoipe, el incumpiimiento de la relación contractual (...) frut> y preducto de la no observancia de una regla de conducta de hacer propia y exclusiva a cargo de la UNILIBRE, consistente en tener por satisfecho y cumpiidos los CODIGOS SNIES antes de eu apertura (...) contar con les tTegistros académicos” expeaicos por el Gobierno Nacional a través de sus autoridades administrativas correspondientes para ofrecer, desarrollar y dar cumplimienío frente a sus estudiantes de conferir los títuios universitarios correspondientes”. 2.- ilgncró en su totalidad las ecomunicaciones escritas, públicas y privadas, actos administrativos, estatuics y cepias de providencias judiciales, que de “haber apreciado como se merecen, hubieran aribado a la conclusión, de que el incumpliimiento de la UNILIBRE, cbsdece y fiene su ebrevadsro en la fuente de la convención marco como de ía ley malterial! que origina la responsabilidad civil contraciual por parte de dicha Universidad”, y además desvirtuaban la declaración rendica por el representante legal de la institución de educación al cuai e dío un F.G.G. Exp, 110015370300920093-00526-01 Remiública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil entendimiento a todas luces contrario a lo que los documentos públicos en su contenido indican”. 3.- Los artículos 6% y 10 del Decreto 1225 de 1995

tienen un alcance particular y restrictivo para quienes ofertan y publicitan programas académicos, sin que fueran apiicadas en la sentencia, siendo “normas sustanciales pilares que dan cuenta de la responsabilidad legal contraída por Unilibre y que se constituye a la vez en fuente de responsabilidad civil trente a la Caja de Compensación”, quien no asumía tal responsabilidad. 4.- Los testimonios recaudados sor coincidentes en que la suspensión intempestiva de los programas obedeció a la carencia de códigos para poner en marcha los programas de especiaiización. 5.- Algunos documentos no se apreciaron por su verdadero contenido, como son el convenio de colaboración nacional del 2 de febrero de 1999 y el de cooperación interinstitucional N 003, éste último que a pesar de no estar suscrito se ejecutó, por lo que al no tener en cuenta las normas de interpretación de la voluntad contractual, constituye una falta de aplicación de los artículos 1618, 1621 y 1622 del Código Civil, lo que tiene respaldo en sentencia de la Corte del 28 de febrero de 2005, exp. 7504. 6.- El acuerdo de 25 de marzo de 2003, a pesar de cbrar en copia y no haberse incorporado todes los otros contratos específices, contenía las condiciones académicas y administrativas a ser satisfechas “sín que su no presencia en el F.G.G. Exp, 1100131036092303-00526-01 República de Colomóia Cerie Suprema de Justicia Sula de Casación Civil expediente de todos, atente contra su existencia y vaiidez, pues no son per se ad substantiam actus”, añadiendo que en la

cláusula tercera se utilizó el número de cócigo asignado para la especiatización de Derecho Administrativo en la ciudad de Barranquilla para la ciudad de Riohacha, “habiéridose cbligaco a ofrecer dicha especialización en la ciudad de Riohacha, una vez el ICFES obtuviera en forma particular, concreta y específica el código para dicha ciudad (condición suspensiva, potastativa, positiva, mixta prevista en el artículo 1534 del Código Civil)”, cuyo incumplimiento daba lugar a apiicar el artículo 1543 ibidem, lo que no se hizo. 7.- De igual manera, en dicho “convenio específica y que se reprodujo en todos y para cada uno de los restantes convenios” se pactó estipulación conmutativa en relación con “e/ guarismo y la media de distribución de los ingresos y cnstos que se generaren con ocasión de la apertura y reaización ds les programas”, estableciéndose obligaciones de dar y hacer que fueron incumplidas, con las consecuentes renercusiones económicas, siendo viable su cuantificación, lo que fue pasaco por aito por ei Tribunal y derivando en el desconocimiento de los artícules 1602 y 1603 del Código Civil y 854 y 871 del Códiga de Comercio. 8.- No se tuvieron en cuenta los añículos 1577 y 1579 del Código Civil, normas que reguian las chiigeciones selidarias, “perticularmente en lo que atañae a los erectos de ía reiación jurícica que surgió entre quienes fueron partícipes de un negocio jurídico (...), cuando este fus incumpiido, o cumplido

parcielmente, o cumpiido derzctuosamente por guian debía F.G.G. Exp. 11001740500020802-00326-01 - [ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil satisfacer las obligaciones esenciales e inherentes a la convención”, por error de hecho en la correcta apreciación del interrogatorio de parte a la demandada y la sentencia del Consejo de Estado, fechada 22 de junio de 2006, que resolvió acción de grupo instaurada por los estudiantes, ya que al existir solidaridad en el pago de la condena allí impuesta, es posible reclamar el cincuenta por ciento de ¡as utilidades que correspondía a la Caja de Compensación y que dejó de recibir por culpa exclusiva de la Universidad. 9.- También se lesionan por indebida aplicación el artículo 1609 y el inciso segundo del 1579 ¡bídem, toda vez que debía diferenciarse a quién aprovechó el negocio que originó la obligación frente a los estudiantes que promovieron la acción de grupo, para que asuma completamente la pérdida patrimonial por su conducta cuiposa, ya que la solidaridad no implica que deba responder en su totalidad quien no lo generó, ya “que no es justo que quienes por razón de la ley o la convención se obligaron solidariamente, sean al mismo tiempo culpables y nada se deban entre sí, por lo dejado de hacer a cargo exclusivo de una de las partes (...), pues , en este caso el deudor (Comfamiliar de La Guajira) se constituye en acreedor por la parte o cucta que le correspondía en el negocio”.

SEGUNDO CARGO

Anuncia vulneración por vía indirecta de los artículos ES, 69, numerales 4? y 7 del 207 y 870 del Cádigo de Comercio y 1814 a 1616 del Código Civil, ante error de derecho por violación F.G.G, Exp. 1100131030092093-00526-01 Revúfíica de Cofmbia Certe Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de los artículos 271 y 277 del Código de Precedimiento Civii, contemplacos como “norma acjativa de medio, en el sentido de que existiendo la prueba que la ley exige para probar un hecho, se deja de apreciar por considerara 'ineficaz' para acreditao”. rundamenta el ataque en les argumantos que sa compendian así: 1.- $e anexó oportunamente certificación de revisc fiscal y acta de trabejo, con el fin de acreditar las sumas en que incurrió la actora vara desarrollar les programas de especialización y lo dejado de percibir como consecuencia de su suspensión, además de que se llevaron a cabo des diciámenes a fin de establecer el mento de los perjuicios irregados así: a.-) El primero determinó la indemnización con bass en la condera que se les Impuso, diviciéndola en dos para obtaner el ruóro de daño emergente y calculando sus interesss a truo de lucro cesante. b.-) El segundo realizó cálculos a vartir del nimero erectivo de estudiantes inscritos y contempiando un porcentaje en la utilidad, fuera ae cuantificar ¡a cartera de imposibie recaudo y los costos sufragades por Comfamiliar de La Guejrra, además ce

Su participecIÓn en le condena ante el contencioso, Z- ¡Desconoce el Trbunal el comiemico de los cccumaentos orginades por el revisor Fiscal, que can cuerta de ta contabilidad registrada por la demendante, además de restarles eficacia comce medios de convicción para la elaboración de las F.G.S. Exp. 1109131030092005-00525-01 República de Cofornbia Corte .S'upre de Tusticia Sal: de Casación Civil experticias, sin tener en cuenta los efectos del artículo 207 del Código de Comercio, máxime cuando las certificaciones “no fueron reargiiidas de inexactas”, adquiriendo el carácter de plena prueba. 3.- El dictamen rendido por Pablo Romero Vega, fuera de los informes de revisoría fiscal, soportó su decisión en diferente material documental, entre el que se encuentra el aportado en diligencia de inspección judicial, con información contable de Unilibre, que sirvió de base para establecer el detrimento patrimonia! efectivamente presentado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Reclama la accionante la indemnización de perjuicios causados por la opositora, como consecuencia del incumplimiento de un convenio celebrado para realizar contratos educativos, al no haber otorgado los títulos de los programas que se impartieron en desarrollo del mismo. 2.- La sentencia de segunda instancia confirmó la decisión adversa del a quo, al considerar que no se acreditaron los elementos de la responsabilidad pretendida, en vista de que el acuerdo celebrado no generaba obligaciones recíprocas para las partes por ser de naturaleza macro, sin que estuviera respaldado

por los que de manera específica lo desarrollaban. Igualmerte estimó que, de dar por establecido el incumplimiento, no se demostró que del mismo se hubieran derivado perjuicios para la Caja de Compensación. F.G.G. Exp. 1190131030092003-00526-01 República de Cofombia Corte Suprema de Justicia Sale de Casación Civil - Discute el censor que nor enfocarse el fallo en £ [ los efsctos adversos para los estuciantes, se omits revisar las consecuencias sufridas por Comfamiliar por no centar la Universidad Libre con los códigos necesarios para ofrecer los progremas de especialización, pasando por alto los elemaentos probatcrios obrantes, de los cuales se nuedan extrasr las condiciones reinantes y ¡a configuración de la péro:da económica. 4.- Tienen relevancia para la decisión que se está tomando los hechos que a continuación se relacionan: 2.-) Que la Universidad Libre es ura institución de eduzcación supericr, con seccional, entre otras ciudades, en Barranquilia, en la cual cuenta con el código 1808 (folio 2 cuacemno 1). b.-) Que la Caja de Compensación Familiar de La Guajira, con domicilio principal en Richacha, es una entidad privada sin ánimo de lucro, organizada como Corporación que cumple funciones de Seguridad Social (folio 12 cuaderno 1). C.-)» Cue entre ambas entidades se celebró el 2 de febrero de 1999 un “Convenio de Colaboración Nacional”, vara legrar de manera cenjunta que los profesionales de Guajra y

Cesar se beneficiaran de los programas de formación continua impartidos por la Seccional Barranquilla (folios € a9). d.-» Que en dicho acuerdo s2 contempló, a título cs “declaraciones”, tener el aval de la Gobernación de la Guaitra, siendo necesario “para efectos de definir la imviementación de F.G.5. Exp. 1109131070092003-00526-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cezación Civil cada programa académico” celebrar “un contrato específico que indique las condiciones académicas, administrativas del programa en cfrecimiento”. e.-) Que con posterioridad, de consuno entre la Universidad Libre Seccional Barranquilla y la Caja de Comnensación Familiar de la Guajira, se dio inicio en Riohacha a les programas de Especialización de Revisoría Fiscal, Enseñanza de las Ciencias Sociales, Gerencia Financiera Sistematizada, Salud Ocupacional, Gerencia de Servicios de Salud, Auditoria en Servicios de Salud y Derecho Administrativo. f.-) Que los cursos de Revisoría Fiscal y Enseñanza de las Ciencias Sociales finalizaron en el 2000, sin que se abrieran con posterioridad por razones de orden legal (folios 75 y 75 cuademno 1A). g.-) Que por solicitud de la Rectoría Nacional de la Universidad Libre los cursos de Gerencia Financiera Sistematizada, Salud Ocupacional, Gerencia de Servicios de Salud, Auditoria en Servicios de Salud y Derecho Administrativo fueron suspendidos, al advertir, en el segundo semestre de 2001, que se estaban ofreciendo sin contar con el código SNIES del ICFES para la extensión (folio 65 cuaderno 1A).

h.-) Que, acto seguido, se propendió por la dirección central! de la Universidad Libre la obtención de dichos cádigos, lo que se logró para los programas de Especialización en Auditoría en Servicios de Salud, Derecho Administrativo, Gerencia Financiera Sistematizada, Gerencia de Servicios de Salud, Salud F.G.G. Exp. 1100431030092003-00526-04 x vy 15 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civir Ccupacional y Reviscría Fiscal (fclios 246 a 248, 256 a 271, "90 a 295 del cuaderno 1AD. L-) Que entre la Universidad Libre Seccional Sarrancuiita y la Caja de Compensación Familiar de La Guajira se firmó convenic específico para el programa de Especialización en Derecho Administrativo, er 25 de marzo de 200%3 (folics 37 a 381). j-) Que se propuso acción de grupo de lIdalina Solano Cspino y otros treinta y seis (36) integrantes contra la Nación-Ministerio de Educación, el ICFES, la Universidad Libre de Colombia (Seccional Barranquilta) y la Caia de Compensación Familiar de La Guajira, con el ánimo de solucionar el problema ecucativo surgido y obtener resarcimiento. K.-) Que mediante sentencia de 22 de junio de 2Z00G, de la Sección Tercera Sala de lo Contencioso Administraivo del Consejo de Estado, se absolvió a las entidades públicas, condenanco solidariamente a la Universidad Libre de Colombia y Comtfamiliar por los perjuicios materiales causados a quienes la promovieren (folios 724 a 842).

5.- Cuando se acude a la vía indirecta de casación, en cualesqiiera de sus dos manifestaciones, además del dever de citar las normas sustanciales que se estiman afectadas, se requiere de un esfuerzo demostrativo que ponga de manifiesto la ocurrencia de un desfass en la labor del fallador, ya sea por ysro de facto, cemo producto de una distorsión o la pretermisión de los F.G.G. Exp. 1100131036092693-005726-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala ae Casación Civil medios de prueba, y en el caso del de ¿ure ante la falta o exceso de rigor respecto a las normas que rigen su obtención. Es criterio de la Corporación que “desde el punto de vista de la técnica del recurso..., la demostración de los yerros de apreciación probetoria por cuya causa puede el sentenciador llegar a transgredir una norma de índole sustancial,..asume diferente significación según sea la class de error, pues al paso que en el de hecho la apreciación cump!ide por el juzgador debe ser examinada teniendo como punto de referencia la cbjetividad del medio probatorio, en el de derecho la estimación cumplida se ha de pasar por el tamiz de las normas que disciplinan la actividad probatoria. Sin embargo, vista la cuestión desde otra perspectiva, se traíta, en ambas clases de error, de llevar a cabo una laber de confrontación, cuyos pasos deben ser los siguientes: (...) En el esror de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el

paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente. (...) En el error de derecho...también es del caso llevar a cabo una comparación entre la sentencia y el medio ...para patentizar que conforme a las reglas propias de la petición, decreto, práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del sentenciador no podía ser el que...consignó. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí era adecuada. Todo, con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria...” (sentencia de 13 de F.G.G, Exp. 1100131030092003-00526-01 República de Colombia erte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil octubre de 1995, reiteraca el 31 de octubre de 2011, exp. 3986 y 2007-00597-01). 6.- La responsabilidad civil surge en amparo de la integridad patrimonial o extrapatrimonial de cuien ha sufrido un menoscabo por parte de los demás miembros de la sociedad, ya sea como preducto de comportamientos 2jenos a su voluntad o der.vados de la transcresión de los acuercos de>idamente celebrados, Al respecto fiene dicho la Corte que “toda obligación de restituir, reparar o indemnizar la lesión de un derecho, inierés c valcr iíúKtelado pcr el ordenamiento jurídico, — rectius, respensabiiidad civil, presupone ab initio un caño cierto, actual o

futuro al sujeto, en su persona, integridad física o síguica, vida de relación, condiciones de existencia o pa'rimonio (cas. c sentercias de 4 de abri! de 1968, CXXIV, 62; 4 de abr! de 2007, [S-C5€-2001], exp. 5502; 9 de septiembre de 2013, exp. 170423103-091-2C05-00133-01), y salvo en los expresos casos normetivos, corresponde al damnificado prodar su existencia ¿ extensión ('ncumbit probatio quí dicit non quí negat; — actod incurabi probatio, onus probando; inc. 4%, artículo 29 Constitución Folítica; arts. 1787 Código Civil y 177 Cócigo de Procecimianto Civi!; cas. civ. sentencia de 25 de enero de 2038, [SC-902-2008], exp. 0037sS). Constatada la ocurrencia del detrimento, es necesario acreditar la relación de causalidad enti2 la conducta generatriz y el gushrantc cuya reparación se pretenda, esto es, su imputación caueal a un siuleto, o sea, la sincularización o determiración de su autor (cas. civ. sentencías de 7 de mayo de 19683, CXXiV: 26 de septiembre de 200?, exp. 6578). Establecido E F.G.G. Exp. 1100131030092003-00526-31 Repúslica de Cofombia . Corte Suprema de Justicia Saía de Casación Civil ex ante el daño y el vínculo causal, pertinente determinar ex post

el fundamento normativo, criterio o factor de atribución o imputación sustentáculo del deber legal, razón jurídica prístina de 1a obligación resarcitoria” (sentencia de 16 de mayo de 2011, exp. 20005-0C005). Desde la anterior perspeciiva jurisprudencial surgen nítidos, como elementos necesarios para estructurar un recilamo de esa índole, los siguientes: a.-) El incumplimiento de una obligación preexistente. b.-) El daño o perjuicio sufrido por el acreedor. C.-) Un factor de atribución de ¡a responsabilidad, por regla general la culpa. d.-) Larelación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. e.-) La mora del deudor, ya que en los términos del artículo 1615 del Código Civil, “se debe la indemnización de periuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, sí la obligación es de mno hacer, desde el momento de la contravención”. 7.- Ya en el campo del incumplimiento contractual, esto es, cuando un pacto ceiebrado por dos o más personas en pleno ejercicio del libre albedrío es desatendido por uno de ellos, el infractor queda sometido a las consecuencias adversas trazadas para el caso de que se desatiendan sus estipulaciones. F.G.G. Exp. 1100131030092003-00526-01 19 República de Cofombia s-' .. f Corte Suprema de Tusticia Sala de Casación Civil Sobre ese aspecto, en pronunciamiento reciente, la Sala resaltó que "[!]a posibilidad de disponer o no disponer de los intereses, contratar o no contratar, es la máxima expresión de la

autonomía privada y no resulta contradicha por ss crecientes restricciones (...) Tal es la inteligencia genuina de la autonomía privada, o sea, la libertad y poder atribuido por el oraenamisnto el sujeto iuris para celebrar el contrato, cuyo efecto cardinal, primario o existencial es su vinculatoriedad, atadura u obligación legal de cumpliro, sin que, en línea de principi?, quianes lo celebren puecan sustraerse uniateralmente (...) La fuerza nermativa de todo contrato consagrada en los artículos 1602 del Código Civi (artículo 1734, Code civil Frargais) y 871 del Código de Come-cio (artículo 1372, Codice Civile i) genera para las partes el debear legal de cumpiimiento, ya esponiáneo, ora formado (erfículos T535, 1557, 1503, Código Civil, y la imposinitizad de aniguilarío por acto uniatera (...) En efecto, todo contraío existente y vélido, obiiga a su cumpiimiento de buena fe, en fado cuanto fe pe:tenece por definición (esentialia negotía), lev, uso, costumbre o equidad (naturalia negotía) o expresamente pactaco (accidantalia negotía), en la tota:idad de la prestación,

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