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CSJ - SC03-09-1928

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC03-09-1928
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1928

486 | GACETA JUDICIAL - SALA DE CASACION CIVIL “Lo que debió inventariarse como de la sociedad conyugal Calderón Domínguez, disuelta con la muerte del Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil—Bomarido, fue el derecho de éste en T. Calderón e Hijos; liquidada esta Compañía se sabría qué correspondía a gotá, septiembre tresd e mil novecientos veintiocho. este derecho; éste, en seguida, sería la base para la li- (Magistrado ponente, doctor Genaro A. Muñoz O.). quidación de la sociedad conyugal; tras de ella se liquidaría la súcesión de cada uno de los consortes, y sobre Vistos: e esas bases, con tales antecedentes obligados, se procePresentada la cuenta de partición correspondiente a dería a cubrir a cada heredero su respectivo haber, en las causas mortuorias acumuladas de Teodomiro Calsu propia persona o en las de quien o quienes le hayan derón . y. Celsa Domínguez de Calderón, casados que fuesucedido en su caso, en sus derechos, por cesión, transron entre sí, el heredero. Leonardo CalderónD. se opuso misión u otra causa o título. a la aprobación de dicha cuenta por distintas razones, y “Pero, aun practicado el inventario tan erróneamente consecuencialmente pidió que la partición se suspencomo se practicó, y aun llegado el expediente así a madiera mientras se liquidaba la Sociedad colectiva de conos del partidor para su trabajo de tál, se ha debido, en mercio de T. Calderón e Hijos, a la Cual pertenecían, vista de la dificultad o grupo de dificultades expuestas

como el mismo partidor lo anotába, bienes que figuran en este escrito y resumidas en el párrafo precedente, inventariados en las aludidas sucesiones. Por su parte, esperar la partición y adjudicaciones de bienes a las liel doctor M. Augusto Vernaza, como curador ad litem de quidacióones previas referidas, y con éstas, y sobre todo, los menores José Teodomiro, María Elena, Ligia y Celsa a' la separación de patrimonios ordenadas por dicho arLucila Calderón Núñez, objetó separadamente la refetículo 1398, lo que se dejó de hacer. De ahí mi cargo rida partición por cuanto en ella, según dijo, se había que queda así resumido.” procedido en disconformidad con las reglas 7 y 8 del artículo 1394 del Código Civil, suponiendo erróneamente Considérase: que en las ventas en que intervino Pedro Calderón D. Con arreglo al artículo 1388 del Código Civil, la solicicomo Gerente o representante de dicha Sociedad, eran tud sobre suspensión de las diligencias partitorias tiene ventas del mismo y no de la Sociedad: El Juez a quo por fin, como el nombre lo indica, dejar pendiente el (1 del Circuito de Cali? resolvió -dichas peticiones, pre- 'acto'en lo tocante a ciertos bienes para que puedan divia citación de las partes, en el sentido de negar la susrimirse cuestiones suscitadas sobre la pertenencia de pensión solicitada, sin que adujera para ello razón lelos mismos, o bien, suspender totalmente la causa cuangal ninguna, y declarar infundadas todas las objeciones do tales cuestiones recaen sobre una parte considerable propuestas. No conforme con esta decisión, el doctor de la masa partible. Pero en una u otra hipótesis, ninVernaza, en. su ya expresado carácter de curador ad liguna de las cuales se ve cumplida en este caso, la solitem y como personero de Leonardo Calderón D., apeló citud deberá decidirse previo el trámite de una articuoportunamente, y por escrito defecha quince de dilación por auto interlocutorio, que no es objetable en ciembre de mil novecientos veintiséis, fijó ante el Sucasación, desde luégo que no está sujeto por ley a este perior el alcance del recurso interpuesto, contrayéndose recurso extraordinario. Lo cual no significa, sin embara pedir que se revocara lo resuelto, para que, en su lugo, que la Corte omitiera considerar el punto, puesto al gar, se declarasen fundadas las objeciones propuestas menos el caso de haberse pedido bien o mal, por vía expor el mismo. Contraído por su parte a esa solicitud, el tensiva de objeción, que las diligencias fueron suspenTribunal Superior de Cali hizo el estudio de tales objeciodidas para que el partidor se contrajera a rehacer su nes y las halló igualmente inmotivadas por sentencia de trabajo. fecha siete de febrero, que confirmó la recurrida. El misSegún se dijo ya, en la sentencia del Juzgado a quo mo curador interpuso oportunamente recurso de casación aparecen conjuntamente decididas la demanda de suscontra la sentencia de segundo grado, y tanto él como pensión y las expresadas objeciones. Pero esta anomaLeonardo Calderón constituyeron un mismo apoderado lía procedimental no cambia la naturaleza de las cosas ante la Corte para sostener dicho recurso, que hoy se ni convierte, por tanto, la referida suspensión en mateprocede a decidir por ser legalmente admisible en lo toria «del recurso interpuesto. Con ella, de otro lado, recante a las referidas objeciones.: ' sultarían por cierta faz incompatibles las mismas obEl recurrente, previo un detenido comentario de la acjeciones, que se enderezan, como es obvio, no a suspentuación seguida ante Juzgado y Tribunal con motivo de der la partición, sino precisamente a que ésta se relas objeciones hechas a la partición y de la solicitud haga, para efectuar la distribución de la masa partible para que ésta fuera suspendida, resume sus cargos conen la forma querida por los objetantes (artículos 1784 cretándolos .en el sentido de acusar,la sentencia por y 1785 del Código Judicial). Acaso así se explica que el violación directa de los artículos 1398 y 1394 (números doctor M. Augusto Vernaza, al fundar su recurso de al7 y 8 del Código Civil). Formúlase el primero en los térzada ante el Tribunal sentenciador, no pretendiera haminos que pasan a expresarse: cer reclamo alguno en cuanto a la suspensión de tales diligencias. Cumple tan sólo, por lo. mismo, considerar “Violación del artículo 1398 del Código Civil, en cuanel otro cargo, que el recurrente «formula, en estos térto no se procedió en primer lugar a la separación de paminos: trímonios allí ordenada para el caso, entre otros,d e confusión de patrimonios del: difunto con el de la Sociedad “Violación del artículo 1394 del Código Civil en sus orT. Calderón e Hijos, en cuanto a la partición así hecha dinales o reglas 7 y 8, en razón de haberse dejado de se aprokhó por el Tribunal en su sentencia aquí acusada. obedecer estas disposiciones. La violación es, pues, diEsa violación es, pues, directa, y consiste en haber derecta. Consiste en que, constando en el proceso que en jado de aplicar y obedecer dicho artículo 1398, rigor de verdad se han formado dos grupos de los bienes GACETA JUDICIAL . 487 inventariados: uno de los no vendidos a terceros y otros Las costas son de cargo del recurrente. de los vendidos a terceros, en vez de mezclar proporcioNotifíquese, cópiese y publíquese en la Gaceta Judinalmente en cada hijuela o lote, se cubrieron unas hicial y devuélvase el expediente al TMBUns de su procejuelas o, mejor dicho, el haber o haberes de ciertos hedencia. rederos (don Leonardo Calderón y los herederos del JUAN N. MENDEZ — Jesús Perilla V.—José Miguel heredero don Pedro Calderón), con bienes vendidos,. y Arango — Germán B. Jiménez — Genaro A. Muñoz O. se aplicaron: los no vendidos a cubrir los haberes de los Tancredo Nannetti—Augusto N. Samper, Secretario en

otros herederos, estableciendo la más patente desigualpropiedad. dad bajo una aparente y mera igualdad numérica.” Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil—BoLa Corte considera: gotá, septiembre ocho de mil novecientos veintiocho. El avalúo pericial de las especies inventariadas es la base sobre la cual debe proceder el partidor para elabo- (Magistrado ponente, doctor Arango). rar la respectiva cuenta de adjudicación, según se halla Vistos: prevenido por el artículo 1392 del Código Civil. “El vaEl Tribunal de Tunja aprobó la partición de los bielor de la tasación por peritos será la base sobre que prones hereditarios en la sucesión de Juan Nepomuceno cederá el partidor para la adjudicación de las especies; Ferro Gómez, y contra esa decisión se interpuso recurso salvo que los consignatarios hayan legítima y unánimede casación, que se estudia por estar en regla. mente convenido en otra, o en que se liciten las espeEl señor Ferro Gómez en su testamento declaró que cies, en los casos previstos por la ley.” Y como consta antes del matrimonio había procreado con la: señora que en el presente caso se hizo la confección del invenMaría del Carmen Morales, que fue luégo su legítima tario anotando en especies los bienes denunciados como . mujer, varios hijos, que designó por sus nombres y al pertenecientes a una y otra sucesión, y las hijuelas formismo tiempo reconoció como hijos naturales a otros

madas por el. partidor guardan la equivalencia respecindividuos a quienes también nombró. Instituyó como tiva, de acuerdo con el valor de la tasación dado a esos herederos a los primeros, y a los segundos les dejó el terbienes, es conforme a la ley la conclusión del Tribunal cio y el quinto del as hereditario, una vez que se dedua ese respecto. i jeran ciertos gastos mencionados' en el mismo testaSi era un deber del partidor, según lo pretendido, mento. ajustarse al estado de cosas existentes por razón de los El Tribunal dsclátó probadas las objeciones hechas. a bienes vendidos, no obstante que ese estado procede en la partición; fundado en lo siguiente: mucha parte de hechos propios de los mismos herederos, “1 objeción. El partidor al hacer la distribución de consultaba precisamente la equidad el procedimiento bienes violó el testamento otorgado por Juan Nepomuadoptado por dicho partidor, quien observó al respecto: ceno Ferro Gómez, vigente en todas sus partes, pues no “No me corresponde apreciar el valor legal de esas adjudicó a los reconocidos por sentencia ejecutoriada ventas, ya se les considere como. de bienes de la sociecomo hijos náturales del de cujus, el tercio y el quinto dad, ya como bienes de los cónyuges muertos; pero sí he de los bienes, como ailí se dispone. estimado un deber de justicia hacer a losrespectivos “2% Al hacerse la adjudicación de bienes se violaron vendedores una adjudicación mayor de derechos en varias disposiciones legales, porque los bienes raíces se

aquellas propiedades de que han vendido mayor número adjudicaron todos aun grupo de herederos, los legitide lotes, para facilitar, ya que otra cosa no se puede, un mados, al paso que a los hijos naturales se les adjudicacamino por el que, en el evento de una litis, pueda lleron los bienes muebles que por el transcurso del tiempo garse acaso a una legalización de esos AA dispoya no existen, con lo cual se vino a hacer ilusorio el desitivos.” recho de éstos; y AN “3 No se formó el lote o hijuela de gastos que para Es entendido que la adjudicación hecha en especie tales casos ordena la ley, pues para ello se asignó el usude bienes enajenados cuyo valor hayan recibido o defructo de los bienes calculado por el partidor sin base ban recibir estos o aquellos adjudicatarios, queda en el cierta: para “hacerlo, lo que hace contingente e insegura hecho forzosamente referida a ese mismo valor, supuestal asignación. ta la firmeza y validez de las enajenaciones respectivas. “Objeción primera. Para decidir sobre la legalidad y Por lo demás, las relaciones jurídicas pendientes en virfundamentos de esta primera objeción, el Tribunal tiene tud de la expresada compañía originan cuestiones exen cuenta: : i trañas. al recurso, en que la Corte no pudiera ocuparse “La institución de herederos, derechos de éstos, partisin traspasar su cometido. cióny “adjudicación de bienes, se rige en el presente Sin duda alguna, habrían sido eficaces en otras circaso por' la legislación del extinguido Estado Soberano

cunstancias los remedios de que pudo hacerse uso en de Boyacá, por disponerlo'así la Ley 153 de 1887, toda orden a los fines que intenta la parte recurrente. Pero vez que bajo el' imperio de “aquella IÓN testó y la situación procedimental que se deja anotada fija en murió el testador. la actualidad ciertos derechos y constituye un óbice le- “Juan "Nepomuceno Ferro Gómez instituyó como hegal insuperable en casación para tales propósitos. rederos universales a sus hijos legitimados y como hePor tanto, la Corte Suprema (Sala de Casación en lo rederos de cuota a sus hijos naturales, institución que Civil), administrando justicia en nombre de la Repú- en sí no. es contraria a la ley, pues aun cuandoel arblica y por autoridad de la ley, resuelve: tículo 1056 del Código Civil de Boyacá estatuye que los No es casable la sentencia proferida en este juicio por hijos legítimos excluyen a todos los otros herederos sin el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con perjuicio de la porción conyugal debida a1 esposo .sobrefecha siete de febrero de mil novecientos veintisiete. viviente, esta disposición—igual al artículo :86 de la Ley 488 ' GACETA JUDICIAL. 153 de 1887—era aplicable únicamente a las sucesiones reformable. De modo, pues, que si el legislador reconoció intestadas o abintestato y no a las testamentarias que para estos casos la acción de reforma, fue indudablese regían entonces por las disposiciones contenidas en el mente porque consideró que los testamentos o cláusulas

_Título 3? del Libro 3, y no por las consignadas en el que desconocen o cercenan las asignaciones forzosas no: Título 2? del mismo Libro. quedan afectados de nulidad. “Los señores Aurelio, Cantalicio Morales y hermanos “2? La nulidad que como sanción establece el artículo 7 fueron reconocidos, por providencias que están ejecutodel Código. Civil de Boyacá no alcanza sino a los actos riadas, como herederos del causante en el tercio y en el que están en pugna con una disposición legal prohibiquinto de los bienes de éste, al tenor de la cláusula 19 tiva;'de otro modo no .hay nulidad, aunque el acto ejecudel respectivo instrumento, o sea en algo más de la mitado sea contrario a un mandato expreso de la ley. Esta tad de los bienes (8|10), como puede comprobarse sues doctrina sustentada por la Suprema Corte de Justicia, mando las dos partidas que forman la correspondiente como puede constatarse leyendo'el auto: de 17 de sepasignación. tiembre de 1887, publicado en la Gaceta Judicial núme- “Ferro Gómez murió sin revocar su testamento, y ni ro 39, y que se funda en la letra y el espíritu de la menlos hijos legítimos ni sus representantes legales hiciecionada disposición. ron uso en tiempo, ni fuera de él, de la acción de refor- ““3 Los artículos 1246, 1048 y: 1056 clbsdos por el apodema consagrada en el artículo 1279 del mismo Código rado' ya nombrado no establecen un mandato prohibiCivil, para que se les completara su legítima. tivo; y “4 Aun cuando esos artículos contuvieran un precepto “Con estos antecedentes fácil es concluír que el partiprohibitivo, la nulidad fundada en el artículo 7 no podor no procedió de manera legal al adjudicar a los hedría comprender la cláusula 19 del testamento, pues el rederos de cuota la quinta parte de los bienes, prescindiendo de la institución relativa al tercio; pues no obsmismo artículo añade:..... “Salvo en cuanto expresa- , tante estar fuera de toda duda el hecho de que con la mente designe otro efecto que el de la nulidad para el asignación que favorece a los hijos naturales se privó a caso de la contravención, y es cosa indudable que la aclos hijos legítimos o legitimados de lo que por ley en ción de reforma tiene precisamente por objeto hacer que realidad les corresponde, en el estado actual del juicio, se respeten las asignaciones forzosas. dado el transcurso del tiempo y el silencio que los perju- “La misma Corte Suprema, en sentencia de 19 de noviembre de 1889—año IV, página 118,—al revisar una dicados guardaron, no se puede prescindir de una parte cláusula testamentaria que violaba el artículo 1378 del de la asignación para adjudicar el resto, como lo hace el señor partidor, ya que esto equivale simplemente a Código Civil de Cundinamarca, disposición que sí conreformar el testamento. : ; tiene un precepto prohibitivo, dijo: “En ningún caso el trabajo del señor partidor puede “Por lo demás, la Corte tampoco puede admitir la docser aprobado en la forma en que lo hizo, porque el testrina de que la contravención a la prohibición establetamento hoy día no es reformable, y si la cláusula 19 cida en el artículo 1378 tenga precisamente el efecto de está viciada de nulidad por violar disposiciones expresas, la nulidad, porque el artículo 7 del Código Civil de Cuncomo se dice, lo natural sería prescindir de ella y no dinamarca establezca que los actos que prohibe la ley hacer adjudicación alguna a los herederos de cuota, son nulos y de ningún valor; pues el mismo artículo pues la nulidad, para que pudiera ser tenida hoy en cuenañade: “Salvo en cuanto expresamente designe otro efecta, tendría que ser absoluta, y comprender, por consito que el de la nulidad para el caso de contravención.” guiente, la mencionada disposición testamentaria en to- “Pero como no puede dudarse de que la ley asigna otro das sus partes; aprobar lo que el partidor hizo vale tanefecto a esa contravención, que es el que establece el to como reconocerle derecho para reformar, por sí y ante artículo 1380, con referencia a los 1253 y 1280, es decir, sí, una disposición de última voluntad estando prescrita el efecto de establecer la acción de reforma, es lógico dela acción de reforma. ducir que en el caso que se ventila tampoco ha podido “La cláusula testamentaria tántas veces mencionada ejercerse la acción de nulidad, acción que por otra partiene el defecto legal de minorar o cercenar las legítite no habían podido ejercer ni aun los herederos del

mas, O sea una de las limitaciones que la ley impone a presbítero Vásquez, supuesto que, como se ha visto, ésla facultad de testar; limitaciones que son conocidas tos no habrían tenido otro derecho que el de solicitar la con el nombre de asignaciones forzosas y que se suplen reforma del testamento, o de la cláusula en que se les cuando el testador no las ha respetado, pero mediante hubiera defraudado parte de sus legítimas. la acción de reforma y no de nulidad que para el caso “De lo dicho hasta aquí se deduce que la primera obpresente no reconoce la ley. jeción es fundada, y que, por consiguiente, debe el par- “El Tribunal no puede aceptar la teoría de nulidad tidor rehacer la partición sometiéndose én un todo al sustentada en esta instancia por el mandatario de los testamento de Juan Nepomuceno Ferro Gómez, asighijos legitimados o de sus representantes, y que se renando, en consecuencia, a los declarados hijos naturafiere a la cláusula 19 del testamento, derivada esta nules del causante, el tercio y el quinto de los bienes de lidad de lo dispuesto en los artículos 1246, 1048 y 1056, éste, con deducción de los gastos a que hace referencia en relación “con el 7, todos del Código Civil de Boyacá, la cláusula 18 del mismo testamento.” por las razones que a continuación se expresan: Se transcriben los fundamentos del Tribunal para té- “1? Si el testamento o alguna de sus cláusulas, por el nerlos en cuenta, ya que este auto ha de tenerse como

solo hecho de cercenar una legítima, fuera absolutamenincorporado en la sentencia que aprobó la partición, sin te nulo, inútil sería la acción de reforma, y el legislador, que valga alegar la ejecutoria, porque si los autos en que para ser consecuente, no la habría establecido, pues lo se discuten las objeciones hechas tanto a la demanda de que está viciado de nulidad absoluta no tiene existenpartición como a la partición misma, no se consideran cia a los ojos de la ley, y, por consiguiente, no puede ser como parte integrante de la sentencia que aprueba o GACETA JUDICIAL 489 imprueba una partición, no se podría interponer recurhaya quebrantado las disposiciones citadas por el recu0) de casación, ya que la sentencia de partición se limita rrente. simplementea decir que se aprueba la partición, por Si éste considera que fuera de la acción de reforma del cuanto se rehizo de acuerdo con las objeciones probadas, testamento. hay otras en la ley para hacer efectivas las sin que en el cuerpo de ella se estudieny decidan los relegítimas cercenadas por el testamento, ha debido ataparos alegados por las partes, cosa que se efectúa en un car por violación las disposiciones que consagran /esas auto precedente, a da, sentencia aprobatoria de la paracciones. tición. Se acusa la decisión del Tribunal de Tunja por error ” Esta no es doctrina nueva de la Corte. Ella se había evidente de hecho, que aparece de manifiesto en los :ausentado ya en sentencia de diez de diciembre de mil notos, en la apreciación de la sentencia proferida el veinvecientos quince (Gaceta Judicial números 1284 y 1285, ticuatro de marzo de mil novecientos diez y siete, por la tomo XXV, página 225, 1') y veintidós de julio de mil cual se hace la declaración de herederos, porque el sennovecientos quince (tomo XXV, página 16, 2). tenciador afirmó que los señores Aurelio, Cantalicio MoRelatado lo anterior, se pasa a estudiar los reparos del rales y hermanos fueron reconocidos como herederodse l recurrente. causante en el tercio y en el quinto, siendo así.que el Tri- - Ataca la sentencia por el quebrantamiento de los arbunal reformó el auto del Juez en que hizo tal declatículos 1048, 1056 y 1246 del Código Civil de Boyacá, idénración. ticos a los :1037, .1242 del Código Civil actual y 86 de la Se observa: el auto del Juez reza: Ley. 153 de::1887, porque—en síntesis, esta es su argumen- “Administrando justicia en nombre de la República y tación—el testador dispuso de una porción de. bienes por autoridad de la ley, declara herederos testamentamayor de la que podía disponer conforme:a la ley, caso rios de don Juan Nepomuceno Ferro Gómez, en el “teren el cual ha de considerarse que respecto de esa porción - cio y quinto” de sus bienes, menos las costas de la cláude bienes de que no podía disponer, murió intestado y sula diez y ocho de su testamento, o en su equivalente

debe aplicarse la regla de que los hijos legítimos excluen el derecho moderno, a los señores Aurelio, Cantalicio, yen a los demás herederos, ya que una persona puede Zenón y Sixta Ferro o Morales, por sí mismos, y a la semorir parte testada y parte intestada. ñorita María Elvia (Matilde) Forero, como representanEs evidente, como lo sostiene el sentenciador, que la te legítima de su madre Bálbina Ferro o Morales de Fodisposición del. artículo 86 de la Ley 153 de 1887, idéntica rero, declaración que se hace sin perjuicio de terceros y a-la -del. 1086 del Código Civil de Boyacá, sólo se aplica en la causa mortuoria que se ventila en este Juzgado. ze a las sucesiones intestadas, ya que la ley le concede al El Tribunal reformó el auto, no en cuanto reconocía testador la facultad de disponer de una parte de sus biea esos señores herederos en el tercio y en el quinto, sino nes,, aunque tenga hijos legítimos (artículo 1242), pues en cuanto le desconoció el carácter de heredero a la sesi la disposición del artículo 86 hubiera, de entenderse .en ñorita María Elvia Forero, como representante legítima el sentido que le da el recurrente, el artículo 1242 citado de su madre Balbina Ferro o Morales: sétía letra Muerta. Pero se replica que como el testador Esa. pieza; dice: A E al oldenar su testamento lo hizo contra derecho, puesto “En mérito de lo expuesto, el infrascrito Magistrado, que dispuso de más bienes de los que la ley le permite

en desacuerdo con la opinión del señor Fiscal de esta cordisponer libremente, esa ordenación ha de considerarse poración, doctor Carlos Junco Márquez, administrando como no existente, por consiguiente ha de tenerse que justicia en nombre de la República y por autoridad de en esa parte de bienes murió intestado. y debe aplicarse la ley, reforma. el auto de nueve (9) de octubre último, la regla del artículo 86 de la Ley 153. pronunciado por el señor Juez a quo, único del Circuito No es la nulidad de la cláusula testamentaria la sande Leiva, doctor Pedro Martín Quiñones Trujillo, que ha sido objeto del presente recurso de apelación, reemplaparte de sus bienes en perjuicio de las legítimas de sus zándolo por éste: descendientes: és la reforma del testamento lo que esta- “1? Declárase a los señores Aurelio, Cantalicio, Zenón blece la ley en estos casos para que al legitimario le sea y Sixta Morales herederos del finado señor Juan Nepoentregada su legítima rigurosa o la efectiva en su caso muceno Ferro Gómez, sin perjuicio de terceros y al te- (artículos 1274 y siguientes del Código Civil). nor de la cláusula del testamento que éste otorgó el "Ahora, el sentenciador conceptuó que esa acción, la de veinte de febrero de mil ochocientos setenta y dos, en el reforma del testamento, no se había ejercitado, y que ni Municipio de Leiva, ante cinco testigos, declarado nunel Tribunal ni menos el partidor podían de plano descupativo-y corriente a las fojas 1 a 5 del cuaderno A,

conocer ese testamento, aun cuando él no estaba ajustacláusulaque dice: do a derecho, mientras esos vicios no se hubieran discu- - “Item, declaro: que del tercio y quinto de mis bienes tido y decidid-oen el respectivo juicio, cosa que no susacados los costos que se expresan en lá cláusula antecede al presente, tanto más cuanto una de las partes rior, el resto es mi voluntaá se distribuya por iguales niega el carácter de hijos legítimos a los individuos que partes entre los hijos naturales que tuve en la señora figuran como legitimarios. Matilde Morales, a los cuales he tad: como tales Qué dispósición ha violado el Tribunal al decir que el desde su infancia.” é testamerito.ha de respetarse aunque vaya contra la ley, “2? No hay lugar, por ahora, a' declarar heredera del mientras en.juicio no se decida la cuestión, es la que no mismo señor Ferro Gómez a la señorita Matilde Forero, ha señalado el recurrente. a quien queda a salvo su derecho para ejercitar'la res- .Subsistiendo ese fundamento del sentenciador, es depectiva acción en la forma y con los debidos ' Comprocir, que el testamento ha de respetarse aunque no esté bantes.” conforme a derecho, mientras los vicios que lo afectan ' Como se ve, la reforma consistió en “no declarar como no sean discutidos en juicio, no puede. sostenerse que heredera a la señorita María Elvia, quedando Súbsisten= 490 GACETA J UDICIAL te en lo demás, principalmente en la distribución de los y de otras autoridades sendos despachos librados en los

bienes, ya que el Tribunal dijo, en su auto de veinticuatro sumarios contra el doctor Carlos Arturo Díaz, Magistia- —e de marzo, que los declaraba herederos al tenor de la do del Tribunal de Bogotá, y contra Héctor Mujica, como cláusula del testamento que copió y que se ha transcrito. Administrador de Hacienda y Aduana de Arauca; y en Por to expuesto, la Corte Suprema, administrando jusla causa contra Celso Viera y Simeón Daraviña, condeticia en nombre de la República y por autoridad de la nados por homicidio. ley, falla: Sin observación, el señor Magistrado Presidente dio PAmero. No se infirma la sentencia proferida por el por terminada la visita, que se firma en constancia. Tibunñal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de feEl Presidente, PARMENIO CARDENAS—Maximiliano cía nueve de junio de mil novecientos veintisiete. Galvis R., Secretario en propiedad. Segundo. Las costas son de cargo del recurrente. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial ACUERDO NUMERO 59 y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. 6 En la ciudad de Bogotá, a diez y siete de marzo de mil novecientos treinta, reunidos en Sala de AcuerJUAN N. MENDEZ — Jesús Perilla V. — José Miguel do los señores Magistrados doctores Parmenio 'CárdeArango — Germán B. Jiménez — Genaro A. Muñoz O. nas, Juan (CC. Tfujillo Arroyo y Enrique A. Becerra,

Tancredo Nannetti—Augusto N. Samper, Secretarió en quienes componen la 'Salá de Casación en lo Criminal propiedad. de la Corte Suprema de Justicia, consideraron y «aprobaron un proyecto presentado por el Magistrado doctor SALA DE CASACION PENAL Enrique A. Becerra, que dice así: “Vistos: DILIGENCIA DE VISITA “Entre los señores Jueces 2 y 4? de los Circuitos de Ca- “¿correspondiente al mes de febrero de 1930. loto y Cali, respectivamente, pertenecientes a los Distritos En Bogotá, a primero de marzo de mil novecientos Judiciales de Popayán y de Cali, en su orden, se ha sustreinta, se presentó en la Sala de Casación en lo Crimicitado competencia negativa promovida por el primero nal de la Corte Suprema de Justicia el señor Magistrado de los nombrados, sobre a cuál de los dos compete el coPrésidente de la misma, doctor Parmenio Cárdenas, con nocimiento del sumario que por perjurio ha instruído el él “objeto de practicar la visita correspondiente al mes primero contra Luis A. Franco. Y después de tramitado anterior, en los negocios de la Sala. legalmente el incidente, ha subido a esta Sala de la 'Examinados lós libros que se llevan en la Oficina, en Corte Suprema para que se dirima la controversia, por los “cuales no se encontraron correcciones qué hacer, se tratarse de Jueces de Circuito pertenecientes a distiritos obtuvo el siguiente resultado:

Distritos Judiciales. “Existencia del mes anteror.. .. .. .. .. .. .. .. 158 “Ante todo se observa que el señor Juez provocador no Entraedn oel sMe:s: 060 0. a rias 159 adujo razones capaces siguiera de sugerir dudas sobre la cuestión debatida, limitándose a afirmar que “el perTotales 0 ad rata 167 jurio es acto instantáneo; que por lo mismo, el sindicaEstós negócios se hallan: do, bajo de juramento, faltó a la verdad de los hechos Abandonados por las partes.. .. .. .. .. .. 33 en la declaración rendida en Restrepo (Valle), así como ER «COMISIÓN 0%. 00 0étó mas e 7 faltó también a la verdad en las dos declaraciones posEn actuación... .. .. . ¿Gladys e y 96 teriores en este Juzgado, y según las. cuales. se vino en Devueltos a los Teibuhalós:s SE 5) conocimiento que había faltado a la verdad en esas y Archivados. . a a 8 en las de Restrepo, y que por lo narrado

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