CSJ - SC03-09-1987
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC03-09-1987
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
Sr S= U: 1064
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D.E., tres de septiembre de mil novecientos echenta y siete.
$+++442 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte deman dante contra la sentencia de 28 de abril de 1986, proferida por el Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del procesoordinario seguido por "SEGUROS COLINA S. A.? contra PTRANSPOR
TES TITAN LTDA.?
ANTECEDENTES: En la demanda que dió origen al citado proceso, la empresa demandan te pidió que, con citación de la demandada, se dicte sentencia en con tra de ésta, en la que se hagan las siguientes declaraciones: to.) Que la sociedad demanes dreaspdonsaabl e de tos perjul_clos causadoa sla empresa "Carvajal S. A.”, como consecuencia deta inejecución de un contrato de transporte; y 20.) Que, en consecuencia, debe la demandada pagarle a lademandante ta indemnización que ésta le reconoció a la sociedad “Car vajal S. A., asegurada por ella, la que asciende a la suma de - $2.153.042.c0, mas los intereses legales, honorarios y costas del jui cio, de conformidad con to dispuesto en el artículo 1.096 del C. deCo.
Para sustentar las mencionadas súplicas, se adujeron tos hechos que ULI065 se compendian del siguiente modo: La Compañila "Seguros Colina S. A.” en desarrollo de la actividad ase
guradora autorizada en Colombia, expidió la póliza Nro. Tli-1350 a favor de "Carvajal S. A.”. El día 9 de octubre de 1981, en ejecución de un contrato de transpor te, se produjo el siniestro consistente en que una mercancía de propiedad de "Carvajal S. A.”, despachada desde Cali hacia Bogotá, en el vehículo de placas SN-6838 afiliado a la empresa "Transportes Titán Ltda.”, no llegó a su destino, porque conductor y vehículo desa parecieron durante el viaje. La pérdida del cargamento originó el pago del siniestro por la compa fila aseguradora a la firma "Carvajal S. A.”, por valor de $2.153. 042.00, por lo que ésta le cedió los derechos para demandar a terce ros responsables, subrogándose en ellos. La sociedad transportadorá es civilmente responsable de la inejecución del contrato de transporte y debe indemnizar a quien hubo de pagar el siniestro, o sea a la demandante, quien cubrió a su asegurada la suma correspondiente. Admitida la demanda anterior, la demandada, al descorrer su traslado, se remitió, respecto de los hechos aducidos en su contra, a lo que se demostrara en ej proceso; salvo en lo atinente a la descripción de la planilla de carga y a la afirmación que se hizo en el libe to introductorio de que ella había colocado la denuncia penal por ta pérdida de las mercancfas, hechos que aceptó. Y concluyó con expresa manifestación de su oposición a las pretensiones contenidasen la demanda. vc1066 Rituada la primera instancia, terminó con sentencia absolutoria de la demandada, decisión que, a su vez, fue confirmada por el Tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso la parte demandan te, la misma que recurre en casación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA: El ad quem, luego de fijar los límites del litiglo y de resumir lo ocu rrido en el proceso, empieza por referirse a que ta parte actora fin ca su legitimación en la causa en razón de ser la subrogatarila delos derechos de la sociedad “Carvajal S. A.”, por cuanto le pagó a ésta el valor del seguro con la que se amparaba la mercancía desapa recida.
A renglón seguido, alude el sentenciador al concepto de subrogación y a sus clases, o sea a la legal y a la convencional. Respecto dela primera dice que, de conformidad con tos artículos 1.096 del C. de co. y 1.670 del C.- C., en el caso de asegurador subrogatarlo, - éste debe demostrar la existencia. del contrato de seguro, el pago de la indemnización contenida y los presupuestos señalados por las nor mas Que regulan ta responsabilidad civil. Y analizadas esas exigen cias, señala que acá no se demostró la existencia del contrato deseguro, por lo que la demandante no $e encuentra legitimada en ta causa. Ahondando en el aspecto anterior, destaca que la fotocopia de la pó liza de seguro presentada en la segunda instancia, se desechó como prueba porque no se aportó el documento original que la contiene, - de conformidad con lo dispuesto en el artícuto 268 del C. de p. C.,
y que la afirmación que se hizo respecto del extravío del original, - carece de respaldo porque en aquella fotocopia el Notario expresa, - “- 1067 al autenticarta, que ella es igual al original que tuvo a la vista, de to que se debe inferir que éste no se hallaba incorporado al expediente. Por la subrogación convencional, que analiza luego el Tribunal interpretando la demanda, tampoco se le reconcce a la demandante - . ningún derecho, atendidas las voces de los artículos 1.959 y 1.669 del C. C., pues el documento de cesión, visible a folio S del Cdno. Nro. |, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 277 del C. de p. C., y, además, porque tal cesión no fue aceptada por la compañía transportadora, ni tampoco le fue notificada a ésta. Concluye el Tribunal diciendo que,. por to señalado, falta la legitimación de la causa en la parte actora, motivo suficiente para dene gar las peticiones de la demanda, tal como to decidió el juez de la primera instancia. ] LA DEMANDA DE CASACION: Dos cargos formula el recurrente contra ta sentencia acabada de reseñar, el primero con apoyo en ta causal primera del artículo 368del Código de Procedimiento Civil,y el siguiente con respaldo en la causal segunda del mismo precepto. La Sala los despachará en orden inverso al propuesto.
Cargo Segundo: Acúsase en él la sentencia de no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda.
En desarrollo del cargo, se atude al quebranto de to dispuesto en
el artículo 305 del C. de p. c.. por dos motivos: 4c1068 $ l.- Porque, pese a que las pretensiones de la demanda se refleren al Incumpdell ciontmratio ede ntratnspoor te celebrado entrta edomandada y “Carvajal S. A.%, tal aspecto no fue considerado poro l Tribuna!, como tampoco lo fue el sustento probaterio que los respai da, pues, por lo último, to sentencia alude a los pruabas para desecharias poro en ningún caso para estudiar su posible valor proba torio; y, 2.- Porque existe “falta de consonancia entre lo ocurrido en elproceso y ta sentencio?, ya que el Tribunal no analizó en su falto ta confesión ficta del demandado, resudel stu nao cnomptareecencla al interregatorio para el que fue citado, de conformidad con to dispen uet eartísculto 2o19 del C. de p. c. y poreqs umuye g ra ve parae l procesó que la sentencia no hubiera estabiceido cuáles hechos quedaron probados por confesión ficta y cuáles debían con siderarse como 'indtetoen contra de la parte citada'....”, y enello encuentra lo recurrento el falto incongruente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La incongruencia que configura un error in precedendo, afectauna sentencia cuando sus decistones no guardan conformidad con las pretensiones del demandante, o con las excepciones propuestas por el doamandado, o con tas que en ella deban ser reconocidas do oficto; ya porque se otorgua más de to pedido por las partes, ora
porque se decida sobre asunto cxtrafios al litigio, o, en fin, por que so omita provesr sebre alguno de los extremos caracterizado res del mismo, de ecuerdo con to dispuesto en el artículo 305 del C. da p, Co Empero, resulta incontrovertible que un yerro de esa estirpe norx t.1069 da pie para aducir ta inconsonancla del fallo cuando éste es absoluto rio, el que, por ser tal, nunca desborda los límites trazados por la demanda, pues no encaja en ninguna de las manifestaciones consubstanciales al citado error. La Corte relteradamente ha dicho que “ta sentencia totalmente absotu toria no puede ser acusada de incongruente, porque ella implicá la denegación tácita de las peticiones de la demanda, y porque, resuel tas estas súplicas en esa forma desestimatoria, el fallo queda por to mismo inmune del cargo de haber decidido sobre cuestiones no pedi das [extra petita), o sobre más de lo mandado (ultra patita), o sobre menos de lo que se pidió (mínima petita)? (Cas. civ., mayo6/66, G. J,, t. CXVI, pag. 88). En el presente caso, el fallo impugnado es absolutorio, pues en él se confirmó la denegatoria de las pretensiones del demandante profe rida por el a quo, y ello, de suyo, es suficiente para despachar des favorablemente el cargo. Mas deben hacerse otras precisiones que brotan de la fundamentación de éste y que conducen a igual conctusión: a) es improcedente invocar la inconsonancia de la sentenciacon apoyo en que en las motivaciones de la misma no existe referen cia al incumplimiento de las obligaciones que se te endillga a la parte demandada, para reclamar su condena, puesto que, denegada ésta, se perfila la conformidad del fallo con las pretensiones de la demandante, con prescidencia del motivo que condujo a la decisión absolu toria, la que en este caso corresponde a la ausencia de un presupuesto indispensable para el pronunciamiento de una sentencia favorable, y, una vez advertida, hacía superfluo ahondar en otras con sideraciones; y. b) la consonancia de la sentencia, desde el punto de vista de los intereses de la parte demandante, se palpa en taul confrontación de las pretensiones de la demanda con las resoluciones 61070 contenidas en el fallo, por lo que es impropio catalogar a éste como disconforme por no hacer mención de un determinado medio probato rio, asunto completamento extrafio a la causal segunda de casación. De atif que uno de tos aspectos que per incongruencia plantea laparte recurrente no se ajuste a la técnica propia del cargo, desde el instante mismo en que se funda en la ausencia de la conformidad “entre lo ocurrido entre el proceso y la sentencia”, porque estacenformidad sólo se mira, para ese fin, en relación con las pretensiones de la demanda. Por to dicho, escapan a la órbita de la causal segunda, los planteamientos de la recurrente según los cuales halla incongruente el fa llo impugnado porque cl Tribunal no se refirió al incumplimientodel contrato de transporte en que pudo caer ta demandada y porque no hizo referencia a la confesión ficta del demandado, resultan te de su no comparecencia para absolver el interrogatorio para el que fue citado. - El cargo, entonces, no está llamado a prosperar.
Cargo Primero: Con invocación de la causal primera de casación del artícuto 368 del €. de p. C., se acusa la sentencia de violar indirectamente el artícu to 1,096 del C. de co., por falta de aplicación, como consecuenciadol error manifiesto de hecho proveniente de la falta de apreciación do las pruebas.
En la fundamentación del cargo, la recurrente empieza por destacar que con las plezas procesales obrantes en el expediente están demos 6.1074 trados los hechos en que se apoya la demanda, sin embargo de locual el fallador incurrió en error de hecho, causante del quebranto del precepto citado, porque tos argumentos expuestos para negarta existencia de la prueba idónea del contrato de seguro celebrado entre la compañifa demandante y “Carvajal S. A.” y de la cesióndel crédito que ésta le hizo a aquélla, no tienen validez. | Ello porque el Tribunal no aceptó como prueba del contrato de seguro la fotocopia auténtica de la respectiva póliza, con otvido de to dis puesto en el artícuto 253 det C. de p. c. que permite acompañar la prueba documental, aducida en el proceso, en original o en copia, y, por to último, tratándose de reproducción mecánica, cuando obra su autenticación previo el respectivo cotejo; por lo que no debió exigir se como prueba únicamente el original de la póliza referida.
Agrega la censura que también se equivocó el Tribunat, al no hallar demostrada la cesión del crédito otorgada por "Carvajal S. A." a ta demandante, al obrar ella en documento emanado de tercero que no cumple con fas exigencias del artícuto 277 del C. de p. c.; errormanifiesto que brota de considerar a "Carvajal S. A.”, cedente del crédito, como un tercero, cuando jurídicamente es el mismo actor, por ser nada menos que el titular del crédito que se cobra. Y para rematar el cargo, se afirma en él que el fallador se equivocó al darte fuerza a los artícutos 268 y 277 del C. de p. c., los queno tienen relación con las pruebas practicadas en el proceso, por to cual se produjo la infraccion de la norma sustancial, citada comoviolada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En el cargo se le atribuye al sentencilador la violación indirecta del 3 t: 1072 artículo 1.096 del C. de co., regulador de la subrogación de los derechos del asegurado en pro del asegurador cuando éste paga la co rrespondiente indemnización, diciéndose que esa violación proviene de los errores de hecho en que incurrió en la apreciación probatorio.
Esos errores se hicieron consistir, en primer lugar, en que el Tribu nal se abstuvo de tener como prueba del contrato de seguro la foto copia auténtica de la póliza correspondiente agregada al proceso, con olvido de lo que estatuye el artículo 253 del C. de p. Cc. Y, en se
gundo lugar, en no haber hallado demostrada la cesión del cródito cumplida por "Carvajal S. A.“ en favor de la demandante, en vista de que la misma consta en documento proveniente de tercero, cuando la cedente del crédito es, jurídicamente, la misma actora.
Pues bien: la jurisprudencia de la Corte ha señalado que "nunca el error de hccho, en cuestión probatoria, puede referirse a la existen cia o intorpretación de preceptos legales relativos a la producción o mérito de las pruebas, porque entences el desaciérto en que incurria se el juzgador constituiría un yerro de valoración ospccfficamentodistinto al do hecho qua, como está visto, sólo concierne a la objeti vidad: presencia o ausencia, de los medtos de que se sirviera para formar su convencimiento acerca de las cucstiones fécticas deobatidas?
(G.J., t. CXVI, pag. 15). Por lo mismo, también ha puntualizado que si la sentoncia se combate por un yerro de valoración, la sustentación del cargo no puede pre sentarlo como si fuera un crror de hecho. O viceversa: si a la sentencla se le imputan errores de hecho cn la valoración de las pruebas, no es posible luego, explicarles como si fueran de derecho. AÁ ose -. cruzamiento se opona la distinta naturaloza jurídica de uno y otrot.1073 10 tipo de error. El cargo del que ahora se ccupa la Sala adotece de ta antorior deftciencia técnica pues, según se ha visto, planteado con base en errores de hecho, éstos, seguldamente, se han hecho residir en quebran
tamiento o aplicación indebida de preceptos disciplinarios de la actividad probatoria, que es to que caracteriza al error de derecho. El Tribunal contempló objetivamente los documentos incorporados al pro ceso para establecer tanto el contrato de seguro como ta cesión a la demandante, y, con apoyo en tos argumentos jurídicos de fndole pro batorla que expuso, se abstuvo de otorgartes ta significación queen circunstancias diferentes estarían llamados a tener. En condiciones como las anotadas, el conocimiento que el Tribunal se formó de la cuestión mal podía ser denunciado como viciado por error de hecho, y. cotecado bajo esta perspoctiva, tampoco era dable confi gurarto por medio de tas normas reguladoras de ta actividad probato ria. Por otra parte, la demanda incoativa dirigióse a obtener la declara toria judicial de la responsabilidad de ta demandada por la Inejecución del contrato de transporte que celebró con la empresa "Carvajal S. A., con apoyo en que hubo de pagarle a ésta el valor deta mercancía transportada, asegurada por ta demandante, quien re clama la correspsouman dde ila ednematndeada ; y pese a que fue objeto de discusión el incumplimiento de tas obligaciones de la empre sa transportadora, para inferir de él la prestación pretendida, ypase también a que esos derechos le fueron desconocidos en ta sen tencia impugnada, la recurrente omitió denunciar la violación de las normas legales que consagran tos derechos y las obligaciones deriva dos del contrato de transporte, cuya Inejecución se afirma como -
“1074 y fundamento para exigir el pago de ta suma de $2.153.042.00. Resulta, de ese modo, incompleta la formulación del cargo por la falta do integraciónde la proposición jurídica, sin que te sea dado a taCorte considerar de oficio infracciones de la ley no denunciadas por el recurrente, visto el carácter eminentemente dispositivo del recurso de casación. Por tanto, el cargo primoro tampoco prospara.
DECISION: En armceon nlo fexpuaost o, la Corte Suprema de Justicia, Sala deCasación Civil, admijnustiicia sen ntombrre ado lna Redpúbloica de Cotombia y por autoride dlaa dto y, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, - de fecha 28 de abril de 1986, dentro del proceso ordinario seguido
por Seguros Colina S. A. contra Transportes Titán Ltda 1d
ARAN A a
4 Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase.
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
HECTOR GOMEZ URIBE
1075 12
HECTOR MARIN NARANJO
ALBERTO OSPINA BOTERO
RAFAEL ROMERO SIERRA
Alfredo Beltrán Sierra Srio.