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CSJ - SC03-09-1991

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC03-09-1991
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

na

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Co AAA

10Z AA DE COLAS o

SALA DE CASACION CIVIL EAS Els. MENTE 5mS> s

Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Santa Fe de Bogotá, D, En tres de septiembre de mil novecientos Dn RU A e A a A rr noventa Y. uno.

ATI HH Se decide por ta Corte el recurso de casación que interpuso la par= te demandada, en contra de la sentencia de dieciseis (16) de diciem o bre de mil movecientos ochenta y ocho (1988), dictada por el Triby nal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso or ri dinario seguido. por MOSZEK LEJB LEWKOWICZ (Mauricio Lesco). en A io LIA rr ve Aa o, ... frente de la sociedad "PRODUCTOS AGROPECUARIOS. SOLLA s. A. AN e in -Sucursal Mosquera. (Cung. ), A iS ANTECEDENTES: Mediante escrito Introductorio del 12 de junio de 1980, repartido al Juzgado Velntiseis Civil del Circuito de Bogotá, el señor Mauricio Lesco, asistido de apoderado, formuló demanda ordinaria de mayor cuantía en frente de la sociedad "Productos Agropecuarios Sollá S. A." -Sucursal de Mosquera (Cund.), en procura de que, por sen tencia de mérito, se hicieran las siguientes declaratorias y conde- . nas: "Primera: Se declare que la sociedad "Productos Agropecua” rios Solla S, A.' es civilmente responsable de la muerte de los co A A A A o or dante señor Mauricio Lesco, ubicado en la finca Aguaclara, vereda

nn» Y no yo a Canelón, jurisdicción municipal de Cajicá en el período comprendido ES Ca entre el dos (2) de agosto de mil novecientos setenta y nueve (1979) . oo O y el cinco (5) de septiembre del mismo año y en número de tres mil cuatrocientos ochenta y nueve (3.189) ejemplares de varias razassegún se cuantifica y especifica en los hechos de esta demanda. "Segunda: Que como consecuencia de la ocurrencia de tal even to se condene a la sociedad demandada a indemnizar al demandante carlá todos los perjuicios causados y originados en el accidente a que se refiere la primera petición, los cuales se estiman asi: Por daño emer gente: Dos millones doscientos treinta y slete mil quinientos noventa y cinco pesos ($2.237.595,00) o cuanto más se probare como se determina en los hechos y por lucro cesante: el valor correspondiente de esta suma de los intereses comerciales tasados al interés bancario del 283 anual desde el día 1% de septiembre de 1979 hasta cuando el pago se verifique. "Petición Subsidiaria. "En subsidio pido se condene a indemnizar los perjuicios quese establezcan por los peritos. "Tercera: Que se condene en costas al demandado". _ Los hechos que sirvieron de causa petendi a las anteriores pretensiones pueden resumirse de la siguiente manera: La sociedad "Productos Agropecuarios Solla S. A,", constitulda orl ginariamente por la escritura pública nro. 2.125 del 7 de junio de 1950, Notaría Tercera del Cfrculo de Medellín, tenfa, para la Época

1UdAGS 17 de la demanda, su domicilio en dicha ciudad, y una sucursal o agen “cla en la localidad de Mosquera (Cund. ), dedicada a produc Y. a comerciar productos alimenticios para «animales. Y El “demandante, Moszek Lejb Lewkowicz. (quien, según lo afirma lademanda, ha abreviado su nombre "bajo la forma y denominación ddee o Mauricio Lesco, con la cual se le conoce"), se dedicaba por su lado la la cría, explotación e industrialización del conejo”, para lo ¡cual 13 tenía las correspondientes instalaciones en la finca Aguaclara, vere. 1 i Ñ da Canelón, del municipio de Cajicá (Cundinamarca). Allí tenía conejos reproductores machos de distintas razas, en núme ro que, para el día 2 de agosto de 1979, estimó en clento sesenta Y tres (163); hembras reproductoras, también de diferentes razas, que para la«misma fecha ascendían a la cantidad de cuatrocientas dos oz, (402); un mil quinientos cuarenta y tres (!, 543) conejos de levante y engorde, y un mil quinientos dieciocho (1.518) "gazapos de estas mismas razas....", siempre en la fecha indicada. Entre los meses de junlo y agosto de 1979, el demandante compró va rias toneladas de dichos concentrados a la fábrica demandada, que consumió en el levante y el engorde de los animales relacionados, de forma tal que "el establecimiento de conejos de propiedad del deman dante.... fue alimentado Única y exclusivamente con el concentrado marca SOLLA especificado en las respectivas facturas de compra",

Sostiene la demanda que la industria en cuestión "se desarrollabacon normalidad satisfactoria", pero que el día 2 de agosto el conejal empezó a manifestar síntomas de alguna epidemia, como diarrea, inapetencia, adormecimiento, problemas respiratorios, "y al final mo- - ¿ PS rían sin remedio posible". Que, ante tal situación, ese mismo dia el demandante logró la visitade un médico veterinario, el que opinó” que la enfermedad de los animales era grave y que de inmediato “se debía establecer contacto con fa fábrica productora de los concentra . dos con los que se les estaba alimentando. Que así lo hizo el demandante, pues que ese mismo día trató el problema con otro médico veterinario, funcionario de la fábrica que luego fue demandada; Prosigue dicho escrito en la afirmación de que tel día 5 de agosto de 1979 el mismo médico veterinario Jalme Enrique Nieto funcionario de la demandada Solla S. A., visitó personalmente la finca AguaClara.... y constató la gravedad.de la situación que afectaba a da población cunicula. ,., dlagnosticó problemas respiratorios en ungran número de conejos...., y formuló pantomicina. ... que, aun que fue aplicada de inmediato, "no surtió ningún efecto saludable pues prosiguió la mortalidad de los conejos de una manera intensa ros» o Aconsejado por el veterinario a su servicio, el demandante sometió a examen de laboratorio los concentrados Solla que estaba suministrando a la población cunícula de sus instalaciones, y que de igual manera se procedió ante el Laboratorio del Servicio de Control de

Insumos Pecuarios del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, Además, varios conejos muertos .fueron sometidos a necropsla, de todo lo cual se dedujo que los mencionados alimentos presentaban existencia de bacterias de alta intensidad nociva, y, además, "hon gos de naturaleza contaminante cuya existencia determina necesaria mente la muerte de la especie animal que la padece". Finaliza el libelo de demanda con la afirmación de que "los exámenes de laboratorio practicados por la autoridad competente.... concluyen sin lugar a dudas que la causa única determinante de la muePte de 5] los conejos fue el consumo del alimento concentrado SOLLA CONEJOS yo tot vendido por la sociedad demandada... con la discriminación, por razas y cantidades, de los animales muertos; y con la apreciación de los perjuicios que ta! calamidad vino a representar para el demandan te, Al contestar la demanda, la empresa "Productos Agropecuarios Solla

S. A." se opuso a las pretensiones del actor y. a ese propósito, ne. gó los hechos fundamentales de las mismas y propuso los excepciones de mérito que denominó Inexistencia del vínculo contractual, Inexistencia de obligación indemnizatoria, culpa del demandante, falsedad de la prueba, inexistencia del daño, prescripción y temeridad y mala fe en la demanda.

Agotado el diligenciamiento de la primera instancia, el Juzgado. dictó sentencia en la que, tras declarar probada la excepción d prescripción, absolvió a la parte demandada de los cargos formulados en ta cd , demanda y condenó a la demandante al pago de las costas procesales.

Apelada que fue esa decisión por la parte actora, el Tribunal la revocó en todas sus partes y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones propuestas, así como la responsabilidad civil de la empresa demandada. En consecuencia, ésta fue condenada a pagar al demandante "una indemnización de los perjuicios causados por la su ma de $3.418.700.00 m/cte., más los intereses comerciales impetrados del 283 anual causados desde el primero (19) de septiembre de mil novecientos setenta y nueve (1979) hasta cuando se verifique el pago total de la obligación".

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: o , : : ts; Luego de hacer un extenso recuento del litigio, con transcripción de ' pretensiones y de hechos, el Tribunal se refiere a la actuaciónde la primera instancia, y seguidamente se adentra en la motivación de: la sentencia de segundo grado, para dar por satisfechos los presupuestos procesales y descontar cualquier causal de nulidad, premisas que le permiten anticiparse a anunciar que su decisión será de mérito.

A continuación, se detiene en el examen de la prueba aportada, espe cialmente la pericial y la testimonial, sin olvidar la documental, para concluir en que deben desecharse las excepciones propuestas por la demandada, y en que "tomadas en conjunto todas las pruebas documentales y testimoniales que obran en el proceso, se llega a la conclusión de que la sociedad demandada es responsable civilmente de la muerte de los conejos del actor por haberle vendido un alimento ' concentrado altamente contaminado, que causó la muerte masiva de

dichos animales, y ha de ser condenada a pagar la indemnización de los perjuicios causados por tal siniestro en la cuantía tasada pericial mente....”, LA DEMANDA DE CASACION: Cuatro cargos enfila en ella la parte recurrente en contra de la sen: tencia acabada de compendiar, el primero con base en la causal sa. del artículo 368 del C. de p. c., el segundo con fundamento en la causal 2a. jib., y los dos restantes con apoyo en la causal la. del. mismo precepto. La Sala los estudiará en el orden propuesto. o y) Cargo Primero. Acusa la sentencia del Tribunal por haberse incurrido en la causal de nulidad consagrada en el artículo 152-4 del anterior Estatuto Pro cesal Civil, “desde luego que se siguió un procedimiento distinto” - del que legalmente correspondía", puesto que, en lugar del verbal, que era el procedimiento adecuado, se observó el trámite del proceES so ordinario. Al sustentar este cargo, sostiene el censor que el Decreto 3466 de 1982 estableció un -procedimiento especial -el "expedito y casi veloz" del proceso verbalpara controversias como la presente, a fin de' que los consumidores, en sus eventuales contiendas con los vendedores, puedan obtener con mayor rapidez. las decisiones correspondientes. Que al haberse conducido el presente debate según las ritualidades del proceso ordinario, cuando se imponían las del verbal, se siguió un trámite inadecuado, proceder éste que es causal de nulidad y consigulente motivo de casación del fallo acusado.

SE CONSIDERA: No se desconoce que el artículo 29 del Decreto 3466 de 1982 estable ció el procedimiento al que el recurrente alude. En efecto, el inciso 2% de este precepto dice lo siguiente en el aparte correspondiente: "La solicitud formulada conforme al inciso precedente se trami tará por las autoridades jurisdiccionales competentes, de conformidad con las reglas propias del proceso verbal previsto en el Título XXI! del fibro 3% del Código de Procedimiento Civil y las adiciona-: les señaladas en el artículo 36...". (se dest.).

YLOA0e , | 3) Sin embargo, por lo que se deriva del segmento destacado, es indis pensable saber en qué términos debe haberse formulado la solicitud para que el asunto pueda ser adecuado, en su diligenciamiento, a o las mencionadas previsiones normativas. Por lo que el mismo segmento señala, a ello atiende el inciso primero del artículo, con suje ción a lo que a continuación se transcribe: "En caso de incumplimiento total o parcial de la garantía mínima presunta o de las demás garantías de un bien o servicio; el consumi dor afectado podrá solicitar que se obligue al proveedor o expendedor respectivo a hacer efectiva la garantía o garantías o, si fuere proceden te de acuerdo con el artículo 13 del presente decreto, a cambiar el bien por otro o, si se manifestare que se desea desistir de la compraventa del bien o de la obtención del servicio, 3 reintegrar el precio pagado por el bien o servicio, En todo caso se podrá también solicitar la indemnización de los daños y perjuicios a que hublere lugar",

Entonces, la tramitación dispuesta en la norma tiene, como supuesto de hecho, que haya un incumplimiento, total o parcial, de "la garantía mínima presunta o de las demás garantías de un bien o servicio", garan as que se encuentran definidas en los artículos li y 12 del mismo de- ¡treto. Sobre tal base, el actor -“consumidor afectado"- debe elevar en demanda una de las peticiones que en el precepto se indican, pudiéndole agregar la solicitud atinente a la indemnización de perjuicios. Es !ta pretensión sobre indemnización no puede ser vista como autónoma, ¡sino que, conforme se desprende de la norma, tiene que ligarse al in4 pumplimiento de las garantías como una consecuencia del mismo. Así, pues, la posibilidad de acudir a la vía procesal acogida en el 1 rtículo 29 “del Decreto 3466 de 1982 cuenta con un marco legal muy | reciso dentro del cual no encaja el presente caso. Efectivamente, 3 9. 7 J los contratos de compraventa que desencaderon este litigio ajustánronse, según la propia demanda, entre junto y agosto de 1979, gp sea, mucho tiempo antes de la expedición del estatuto acabado de mencionar, lo que, por el aspecto sustancial, quiere decir que en los mismos no se entiende incorporada la "garantía presunta" creada: en aquel. De ahÍ que al escrito incoativo del proceso -cuya fecha de presentación también resulta ser anterior al Decretono se le pueda asignar una interpretación que trate de acompasarlo con nor mas que, por su posteridad, vendrían a asumir una condición de re

troactividad legalmente inaceptable. (art. 38 de la ley 153 de 1887]. Por otra parte, es bien claro cómo la demanda no contiene «ninguna de las peticiones enumeradas en el inciso 1% del artículo 29, antes transcrito -lo cual, desde luego, no podía ser de otra manera, con forme con lo acabado de decir-. Hallándose aquella, como en reali dad se halla, orientada de una forma exclusiva a obtener una decla ratoria de responsabilidad y la consecuencial condena al pago de la Indemnización de perjuicios, ni remotamente cabe sostener que lacuestión debatida ha debido adecuarse a la vía procesal indicada en el susodicho precepto tan pronto como éste entró en vigor. Otra cosa es que en frente de las disposiciones legales que se ocupan de la materia, la demanda hublera sido bien o mal planteada. Pero este es un problema que no tiene por qué ser esclarecido en el momento actual. A estas alturas, lo único que corresponde decir es que por estarse ante una pretensión como la ya citada, el proce dimiento a seguir, a fin de proveer a su respecto, no puede serdistinto al que, de hecho, se ha desarrollado. Por lo tanto, el cargo no prospera. E 0 2u só Cargo Segundo. a Atribuye a la sentencia del Tribunal el 'no estar en consonancia o armonía con las pretensiones de la demanda introductoria del pro Vo ceso", En sustento de la acusación, argumenta el censor que el Tribunal incurrió en inconsonancia por ultra petlta, ya que el actor "pidió que se declarase a la sociedad demandada civilmente responsable de

la muerte de conejos 'en un número de tres mil cuatrocientos ochen . ta y nueve (3.189) ejemplares', en tanto que el ad quem condenó por la muerte de cuatro mil noventa y nueve (2,099), condena que excede a la suplicada en 610 animales; que este proceder, en sentir del recurrente, está en oposición con lo que dispone el artículo 305, inciso 2%, del C. de p. c. También fue incongruente el Tribunal -agrega el casacionistacuan do condenó a la empresa demandada a pagar al demandante la suma de $3.418.700.00 por concepto de daño emergente, no obstante que el actor demandó, como pretensión segunda, por este mismo concep | to, una condena precisa de $2.237.595.00. De esta suerte, la con dena impuesta por el Tribunal fue superior a la pedida por el demandante en ta cantidad de $1.181.105.00. En síntesis, el demandante pidió $2.237.595.00, por daño emergente, y el ad quem impuso la suma de $3.18.700.06. "Al proceder de es te modo, el Tribunal cayó en incongruencia o disonancia, en la espe cie de ultra petita, por haber condenado al demandado a pagar can tidad mayor de la pretendida en la demanda...". .ma Ú" 25 “ "Por lo expuesto (es el petitum con que finaliza este cargo), respetuosamente solicito anonadar el fallo del Tribunal para qua la Corte, actuando como juzgado de segunda instancia, no fulminecondena, por concepto de daño emergente, superior a $2.237.595,00,.

muerte de un número mayor de 3.489 conejos". .

SE CONSIDERA: Por virtud del principio dispositivo, que en una gran medida gobler na el procedimiento civil, el actor es el llamado a trazar en la de- . manda incoativa del proceso los contornos de su pretensión, la cual, formalmente, debe someterse a las exigencias previstas en el numeral 5 del artículo 75 del C. de p. Cc. Esos contornos, por supues to, tienen un efecto vinculante para el juez, quien, al decidir elconflicto, ha de moverse dentro del contenido de aquella. Con ma yor exactitud, la sentencia debe armonizar -positiva o negativamen tecon la pretensión de un modo tal que no aparezca proveyendo con exceso sobre lo que le hubiera sido pedido, pues se transgrediría el principio ne eat iudex ultra petita partium; u omitiendo la decisión en torno a las pretensiones elevadas, ya que se desconoce ría el principio ne eat judex minus petita partium; o proveyendo - - acerca de un objeto diferente al que fuera incorporado a la preten sión, por cuanto se infringiría el postulado ne eat ludex extra petita partlum (arts. 305 y 31l del C. de p. C.). También, a partir. de la vigencia del Decreto 2282 de 1989, es causal de incongruencia la desarmonía entre la sentencia y los hechos expuestos en la de- | manda coma fundamento de la pretensión.

De vieja data la jurisprudencia de la Corte tiene definido que la12 36 ad incongruencia, como causal de casación, es el trasunto de un error

in procedendo puesto que el juzgador desconoce o quebranta las o reglas atrás mencionadas, que le indican cómo debe actuar al momen to de proferir su decisión. De ahf que su exposición por el impug nante, al igual que su ulterior análisis por la Corte, debe desenvol . verse en un terreno rigurosamente formal, o sea, sin que quepa in volucrar el sentido o alcance que aquel le hubiera podido brindar, : bien a la demanda, bien a su contestación, o bien a las demás pruebas obrantes en el proceso, pues si la resolución se muestra como . el fruto de un cierto entendimiento dado ai libelo demandador, arti culado o no con el acervo probatorio, no será entonces esta causal la que se configure. Cuando el juzgador de instancia ha enfocado la cuestión desde esta perspectiva, se rebasa el esquema formal que le corresponde a la luz de la causal segunda, para adentrarse en el terreno factual, proplo de la causal primera. Obviamente, en unevento semejante, la decisión aparecerá como el resultado del examen llevado a cabo respecto del material probatorio y no de la vio lación de las pautas a las que el juez tiene que ceñirse cuando emi te su decisión. En el cargo que ahora se despacha el recurrente le enrostra a lasentencia inconsonancia por ultra petita, la que, en resumen, derl va de dos motivos consistentes, el uno, en que mientras que el de mandante pidió que la demandada fuera declarada civilmente respon sable de la muerte de 3.489 conejos, el Tribunal elevó esta cifra a 4.099, y el otro, en que cuando el demandante solicitó una condena '

por valor de $2.237.297.00 por concepto de daño emergente, el Tri bunal condenó a pagar la cantidad de $3.418.700.00. . En lo que atañe al primero de tales motivos, evidentemente resultaJUvYO71g 13 37 ser cierto porque mientras que en la petición inicial de la demanda se solicita la declaratoria de responsabilidad de la demandada por a : muerte de 3.489 conejos, en el ordinal 3? de la parte resolutiva de la sentencia se accede a ella, mas diciendo que fueron 4.099 los co nejos muertos. Sin embargo, tal diferencia aparece como inocua re lativamente a la cuantificación de los perjuicios indemnizables porcausa de la pérdida sobredicha ya que. como a continuación se verá, la suma de dinero señalada corresponde a la cantidad de conejos in dicada por el actor pero no a la que, sin ningún fundamento, expre só el Tribunal. En realidad, la sentencia del ad quem le impuso a la sociedad deman dada una condena que, bajo este respecto, ascendió a $3.418.700.00. Mas, de otro lado, el asunto también tiene que ver con que, de he cho, el actor hubiera reducido o limitado la correspondiente petición a $2.237.595.00, conforme lo sostiene la parte recurrente. A fin de despejar el punto, está en su lugar recordar que el aparte pertinente del petitum de la demanda hállase concebido en estos tér minos: "....por daño emergente: dos millones doscientos treinta y siete mil quinientos noventa y cinco pesos ($2.237.595.00) o cuanto mas se probare como se determina en los hechos....". Que, además,

en el hecho décimoquinto, a vuelta de discriminar, según su raza y condición, las cantidades parciales de los conejos fallecidos, dicese que su reposición le ha significado al demandante ".... un costo to tal de dos millones veintisiete mil cuatrocientos cincuenta: pesos - ' ($2.027.450.00) que es el valor del daño emergente, propiamentedicho, atendido el valor comercial de cada uno de los ejemplares 2 muertos. No obstante-:se agregalos peritos dictaminarán al respecto".. Y que en el hecho décimosexto inclúyense otras cantidades, , 14 DY por concepto de gastos efectuados por el demandante, los que, sumados a la cifra anterior, arrojan el total señalado en la petición arriba reproducida. 3% De conformidad con los términos precedentes, no cree la Sala que sea atinado el reparo del recurrente en el sentido de que el deman dante determinara, en una cifra inmodificable, el monto del daño o emergente pues si bien es cierto que llevóa cabo un señalamiento específico ($2.237.595.00, suma de los conceptos enumerados enlos hechos 15% y 16%), no lo es menos que en el hecho décimoquinto de la demanda planteó la posibilidad de que se verificara una tasación pericial de ese daño emergente, y que al expresar la correspondiente solicitud puntualizó que se condenara a la demandada a. lo que más fuere probado dentro del proceso, manifestaciones estas . que claramente muestran cómo el actor no le puso un límite máximo .

a su pretensión indemnizatoria por el aludido concepto del dañoemergente. Esto, por su parte, comporta que el sentenciador no cayó en la inconsonancla que le enrostra el censor cuando fijó la cuantía del aludido perjuicio en la suma de $3.418.700.00. El guarismo anterlor, precisa anotarlo, es el total de los valoresque los peritos diéronle a los distintos grupos de animales que, se gún su raza o condición, aparecen discriminados en el hecho déci-= moquinto de la demanda, por lo que, como antes se dijo, la Incon= sonancia tampoco aflora por el aumento de la cantidad de conejos muertos verificado en el ordinal 3% de la parte resolutiva de lasentencia, lo que, por ende, no pasa de ser un errqr del fallador sin ninguna trascendencia. El cargo, en consecuencia, no se abre paso. Cargo Tercero. Con apoyo en la causal primera de casación (artículo 368-1 del Código de Procedimiento Civil), este cargo le achaca a la sentenciade segun ' do grado el ser violatoria de ley sustancial (aplicación indebida de . los artículos 1608, 1613, 1614, 1615, 1616 y 1617 del Código Civil), yaque, "por error evidente de hecho, condena a la sociedad demandada a indemnizar al demandante por la muerte de sus conejos e intereses del 28% anual desde el 1% de septiembre de 1979...". A manera de una puntualización antelada al fallo del Tribunal, observa la censura que le resulta difícil la formulación del ataque a la sen

tencia recurrida, ya que ésta empieza por afirmar que no pueden apli carse al sub lite "las normas mercantiles, sino las leyes civiles sustan tivas y adjetivas", teniendo en consideración que "la demanda se apo ya en los artículos 1608, 1615, 1616, 1849 y sigulentes del Código Civil, a pesar de lo cual condenó a la demandada a pagar "intereses comerciales del 28% anual". Que, además, el Tribunal no vió queaquí se ventila una responsabilidad contractual, no la extracontractual o aquiliana, puesto que se tomó como causa de la responsabilidad demandada, no un hecho extracontractual, sino el contrato de compra venta celebrado entre actor y demandada sobre "unos alimentos concentrados para conejos". Y, en fin, que los fundamentos de derecho . invocados por la parte demandante fueron los atinentes a perjuicios contractuales y al contrato de compraventa, y no los que se relacionan con la responsabilidad civil aquiliana. Hechas las anteriores precisiones, se adentra el cargo en la consideración de que fue evidente el error de hecho en que incurrióel ad quem aj suponer que la demandada incumplió obligaciones suyas16 | 40 provenientes del contrato de compraventa mencionado, o que cumplió e) imperfecta o retardadamente tal especie de obligaciones, o que estu vo en mora de cumplirlas, cuando es lo cierto que no existe prueba " alguna sobre tales incumplimiento o cumplimiento defectuoso o tardío. Dice luego que el Tribunal condenó a la demandada ".... no obstan . te que no existe prueba alguna de que Solla S. A. hubiere incumpli

do obligación alguna nacida del contrato de compraventa y menos de que ya estuviera constitulda en mora", Y agrega en el párrafo siguiente que el Tribunal "muy a pesar de que apreció bien que entre demandante y demandada se celebraron - : contratos de compraventa de alimentos para conejos y que la sociedad demandada cumplió cabalmente su obligación de entregar los concentrados que fueron materia de la venta... y muy a pesar de que no existe prueba de que Soila S. A. haya sido constituida en mora a to no con el artículo 1608 del C. civil, pero dando por existente esta prueba, sin estarlo...', condenó a la demandada. Que, por último, tal proceder comporta comisión de error fáctico, que llevó al sentenciador a violar indirectamente, en la modalidad de apli cación indebida, los ya mencionados preceptos del Código Civil, apre ciación sobre la cual pide que se absuelva a la demandada. SE CONSIDERA; En este cargo, pues, el recurrente enjuicia la sentencia por habercondenado 'a la sociedad demandada "no obstante que no existe prue ba alguna de que Solla S. A. hubiera incumplido obligación alguna nacida del contrato de compraventa y menos de que ya estuviera JUL Oy» 17 y) constitulda en mora". Es así como le atribuye, en lo referente a am bos aspectos, sendos errores de hecho por la suposición de la prue, ba tanto de la mora como del incumplimiento. Empero, en lo que. tiene que ver con el incumplimiento, encuentra laSala que el recurrente no centró el ataque en lo que, bajo tal aspec

to, constituyó el verdadero fundamento del fallo. En efecto, dijo el Tribunal: "Tomadas en conjunto todas las pruebas documentales y testimo niales que obran en el proceso, se llega a la conclusión de que lasociedad demandada es responsable civilmente. de la muerte de los. co nejos del actor por haberie vendido un alimento concentrado altamente contaminado, que causó la muerte masiva de dichos animales..." . (Se dest.). De lo anterior derívase, con toda nitidez, que lo advertido por el juz gador residió, no en el incumplimiento de alguna de las obligaciones a cargo de la vendedora, sino en el cumplimiento defectuoso de la de entregar, conclusión que adoptó con base en el haz probatorio integrado por los testimonios y los documentos incorporados al proceso. Ante el juicio anterior no le bastaba al impugnante, con decir que la demandada "cumplió cabalmente su obligación de entregar los concentrados" y que el ad quem supuso la prueba del incumplimiento. En verdad, si tal suposición se dió, ella no afloró en los términos descritos por el impugnante, o sea de una manera total, sino que habría surgido de una malinterpretación de las aludidas pruebas, pruebasque, en procurade satisfacer las exigencias técnicas propias del re curso, han debido ser individualizadas en el cargo para establecer seguidamente que de ninguna de las mismas se desprendía el cumpliYUYO1g Mm o 0) miento defectuoso imputado por el Tribunal a la sociedad vendedora. o Pero si se anotara que el recurrente, en el párrafo que le sigue a la

denominada por él "observación previa", empleza atribuyéndole al ad quem error de hecho porque supuso, sin que exista la menor prueba de ello, que Solla S. A. había incumplido obligaciones suyas surgidas del contrato, o de haberlas cumplido imperfectamente, o de haber re tardado su ejecución, con lo que, cabalmente, se estaría aludiendo a lo que, conforme a lo discurrido, vino a ser la conclusión extralda por el fallador, si se trajera a cuento ese aspecto, se repite, habría entonces que decir que el Tribunal adoptó esa conclusión después de examinar las siguientes pruebas, cuya apreciación no es enjuicladaen el cargo: 1) Los exámenes de necropsia y cultivo bacteriológico a los cadáveres de los conejos. 2) Los exámenes del agua de pozo y del acueducto que surtía la finca. 3) Los exámenes practicados por el ICA. 4) El testimonio rendido por el Dr. Carlos Ignacio Bermúdez Rodríguez. 5) La declaración de parte del demandante. 6) Las declaraciones de los señores María Victorla de Navarrete, Víctor Joaquín Cetrino, Carlos Federico Flennig, María Natividad Jaimes, Clara Inés Vallejo, Alcira Pataquiva y José Joaquín Rocha. 7) La ratifica ción del informe del ICA, y 8) El dictamen pericial. De modo que aun cuando el ataque se viera desde la perspectiva del cumplimiento imperfecto, la objeción. técnica antes «considerada continuaría en pie, pues la apreciación de ese acervo probatorio fue deja

do al margen de aquel, De manera que por el aspecto comentado el cargo no está llamado a tener éxito. | 19 Y) “ En lo que concierne a la constitución en mora, cuya prueba también habria sido supuesta por el Tribunal, la Sala observa que, en log! tér minos en que viene concebida la sentencia, no era dable adjudicarle la comisión de un yerro

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