CSJ - SC03-09-2004 [1738031840011999-004-02]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC03-09-2004 [1738031840011999-004-02]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
República de Colombia …—— — PSA [ ss O pzios 4 € - . UN T Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil L_.-___,……__.………_…
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil cuatro (2004)
Referencia: Expediente No.173803184001-1999-004-02
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por Daniel Alberto Ordóñez Romero contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2000 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario promovido en su contra por la menor Mayra Alejandra Góngora.
ANTECEDENTES
1. Dio origen al proceso la demanda presentada por una Defensora Promiscua de Familia de La Dorada en nombre de la menor Mayra Alejandra Góngora, pretendiendo que se declarara que Daniel Alberto Ordóñez Romero es su padre extramatrimonia!, que se definiera lo concerniente a la patria potestad y guarda, que se le ordenara al funcionario del estado civil tomar nota de lo República de Colombia r
48 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil resuelto, y que se fijara la cuota de alimentos con la cual debe contribuir el demandado a sus gastos de educación y crianza.
2. Para fundamentar tales pretensiones se expuso que Daniel Alberto Ordóñez Romero y Silvia Patricia Góngora se conocieron en 1986, e iniciaron una relación íntima que se rompió en varias oportunidades.
Que por reanudarse en mayo de 1992, Daniel Alberto viajaba cada ocho o quince días a la Dorada y la recogía en la casa de Graciela Góngora, donde habitaba Silvia, o en su lugar de trabajo, para ir a bailar o a pasear. Que dicha relación concluyó en diciembre de 1992 porque Silvia Patricia quedó embarazada, época desde la cuai no volvió a ver a Daniel Alberto. Que a raíz del trato sexual que mantuvieron, el 9 de agosto de 1993 nació Mayra Alejandra en La Dorada. Se manifestó asimismo que el 9 de febrero de 1996 sostuvieron una conversación y Daniel le obsequió $130.000.00 para los gastos de la niña; que el 9 de julio de 1998 se encontraron en Manizales, al asistir a la práctica de la prueba genética, oportunidad en la cual Daniel Alberto se ofreció a llevarla junto con la niña y Carolina Alarcón, hasta Honda, regalándole, además, $400.000.00 para el cumpleaños de la menor. Se expuso, por último, que durante el periodo comprendido entre mayo y diciembre de 1992
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República de Colombia o Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Silvia Patricia sólo mantuvo relaciones afectivas y sexuales con el demandado, quien negó la paternidad de la actora al atender la citación que con tal propósito le extendió la Comisaría de Familia de La Dorada.
3. En la oportunidad pertinente el demandado se opuso a lo pretendido, negó en su mayoría
los hechos que fundamentan la paternidad reclamada, exigiendo su prueba, y propuso las excepciones que denominó “"inexistencia de relaciones sexuales para la época en que según el artículo 92 del Código Civil, se produjo el estado de embarazo de la señora demandante", Y "posible paternidad de tercero".
4. La primera instancia concluyó con sentencia estimatoria, dictada el 23 de diciembre de 1999 por el Juágado Primero Promiscuo de Familia de ta Dorada, decisión que prohijó el superior al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandado, determinación contra la cual interpuso el recurso de casación materia de este pronunciamiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Reseñados los antecedentes del litigio, precisa el sentenciador que la filiación extramatrimonial cuya declaración se reclama se fundamenta en las causales previstas por los numerales 4 y 5 del artículo 690 de la ley 75 de 1968.
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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Constatada la legitimación de los sujetos procesales, circunscribe el análisis a la causal reconocida por el a-quo -numeral 49%-, y con tal propósito subraya que para configurarla es preciso evidenciar las relaciones sexuales, o deducirlas del trato personal y social que la madre y el presunto padre se hubieren brindado por la época en que legalmente se presume acaecida la concepción. Tomando como punto de referencia la fecha del nacimiento de la demandante -9 de agosto de 1993-, fija la época de su concepción entre el 13 de
octubre de 1992 y el 10 de febrero de 1993 y emprende el análisis del acervo probatorio extractando las declaraciones del demandado, la madre de la menor y los testimonios de Gloria Cárcamo Nova, José Álvaro Santana Rodríguez, Ruby Nury Ramírez de Zapata, Juvenal Alarcón Góngora, Diana Carolina Alarcón Isaza y Graciela Góngora; el resultado de los análisis verificados por la Universidad Tecnológica de Pereira y el Instituto Neurológico de Antioquia, así como la información Suministrada por el Departamento Administrativo de Seguridad, concluyendo que, debidamente concatenados, llevan a deducir que la relación del demandado con la madre de la demandante "...fue más allá de una simple relación de amistad y que, por el contrario, con una relativa asiduidad el demandado la buscaba con el fin de realizarle invitaciones, compartir el tiempo, visitaria, abordarla en el sitío de trabajo, en actitudes tales que los JA.A.P. Exp. 173803184001-1999-004-02 4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil deponentes consideran al personaje como el único hombre en la vida afectiva de la progenitora de la menor, relación en la que, si bien no existe una claridad sobre la ubicación temporal, sí hay una definición perfectamente entendible como que se señala, con reiteración, que el contradictor la abordó y fue insistente hasta que se conoció el estado gestante". Para ilustrar tal conciusión, explica que en sus intervenciones procesales, incluida su declaración de parte, el demandado admitió haber sostenido relaciones
sexuales con Silvia Patricia Góngora, madre de la menor demandante, así no hubiere precisado la época en la que tal hecho tuvo lugar, amén de solicitar que todo se aclarara científicamente. Una expresión semejante, dice, “...es reflejo del hecho de albergar la idea de la paternidad". Cada uno de los testigos, prosigue, “...aporta datos acerca de la forma como el demandado fue enlazando el trato con la madre de la menor". Aunque admite que "...narran situaciones diferentes", considera que “"...en conjunto evidencian la imanera del acercamiento entre la pareja". Refiriéndose al testimonio de Gloria Cárcamo Nova, observa que ".., es útil y de un valor importante puesto que aludió a la forma como el contradictor cortejó a la dama". Precisa que los gestos que observó en la pareja son indicativos de un trato JAA.P. Exp. 173803184001-1999-004-02 5 República de Colombia =. r Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil afectuoso y amoroso que no se da por razón de una simpie amistad. Agrega que por su cercanía con la madre de la actora, percibió "...que había una intensa relación de pareja". Subraya que José Álvaro Santana Rodríguez, jefe de Silvia Patricia, y Ruby Nury Ramírez de Zapata, compañera de labores, son contestes en relatar que Silvia Patricia pidió permiso en horas de trabajo para ausentarse y salir con el demandado. Más aún, afirma, ...Dan cuenta que en el ambiente laboral éste era reconocido como la persona que interesaba a SILVIA
PATRICIA, tanto así que el primer declarante se refería a él como el 'maracuyá' de ella y apreciaba las manifestaciones de agrado que experimentaba cuando recibía dineros de su parte". Aclara que si bien el primero no vio tratos cariñosos, manifestó "...que era frecuente el asedio de DANIEL durante cierta época no precisada, pero que, en todo caso, la situó hasta que se notó el embarazo, ya que a partir de ahí 'no volvió a recogerla". Pone de presente que Ruby Nury concuerda con Ramírez Zapata en cuanto a la frecuencia de las visitas del demandado, y que si bien es cierto ubica el conocim'iento de éste en distintas épocas, ello en sí mismo no es contradictorio, “...porque en principio se refirió a la continuidad con que acostumbraba acudir ORDÓÑEZ por SILVIA PATRICIA", y ...después indicó que lo distinguió, pero como una expresión referida al trato directo entre éste y la JAA.P. Exp. 173803184001-1999-004-02 6 República de Colombia 2M Corte $ upnea de Justicia Sala de Casación Civil declarante, lo cual ubicó cuando ya estaba SILVIA PATRICIA en embarazo". Explica que "...compaginando el relato se aprecia que ubicó el trato en 1992, es decir, tomando la secuencia de la narración es posible deducirlo así y el hecho de incurrir en alguna imprecisión en cuanto a las fechas, considerando el tiempo de ocurrencia de los sucesos, no da lugar a que se descarte por completo la veracidad de su versión si, por otra parte, la
testimoniante advirtió la dificultad en recordar datas precisas". Agrega que el entorno familiar de la madre de la menor tampoco fue ajeno a las vivencias de la pareja. Así, dice, "...Sus tíos JUVENAL ALARCÓN GÓNGORA y GRACIELA GÓNGORA percibieron el constante asedio de él para con ella". El primero, continúa, “...relató los inicios de la relación amorosa, su interrupción y su posterior reinicio cuando dialogaban, se hacían citas, la fecuentaba, hechos sucesivos de los que si bien no precisó una data, fue expresivo en que ello ocurrió hasta que se conoció del embarazo". De la exposición de la segunda relieva que narró que ”...con alguna frecuencia, ORDÓÑEZ visitaba a su sobrina en la casa que habitaba, cuando venía de Bogotá, con el fin de invitarla a salir lo que efectivamente hacían y coincidió en que ese trato se mantuvo hasta que se produjo la gestación". Aunque nota alguna imprecisión en sus dichos, porque “...indicó que el trato se manifestó en el año 92 (0 aún antes) y que el embarazo se dio como a los tres años 'de estar saliendo”, insistió en que “...la precisión en las JAAP. Exp. 173803184001-1999-004-02 7 República de Colombia o Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil fechas no es un aspecto ineludible al calificar un testimonio, siempre que la deponencia sea coherente en el relato y como fruto de ello especifique un hecho que sirva para establecer la época a la cual hace alusión, como en este caso en el que, al igual que otros testimoníos,
coincide en que la relación y el constante asedio del demandado con la madre de la menor se exteriorizaron hasta cuando se conoció el embarazo". Deduce, en suma, que concatenadas las versiones de tales testigos es viable inferir "...el contacto amoroso entre los personajes involucrados en esta contienda y que, en aplicación de una sana crítica, puede ubicarse en la época final del año 92, hasta que se hizo público el estado de embarazo de la mujer", explicando que "...la pareja hizo notar un grado de confianza y atracción mutua, reflejada en diversos actos y con cierta asiduidad, teniendo en cuenta que el demandado tenía domicilio en otra ciudad y aprovechaba sus visitas al municipio de La Dorada para mantener contacto con la mujer". Esta misma circunstancia, dice, “...conduce a inferir que el trato, si bien no era permanente, sí con la suficiencia para establecer la relación amorosa, así no tuviera una exteriorización mayor.- Con todo, la reiteración en la búsqueda de la mujer, la solicitud de permisos de ésta en horas hábiles para abordar el hombre, la actitud de éste de recoger a la dama en el sitio de trabajo, los saludos cariñosos, el suministrarse reciprocamente bocados de comida, son conductas constitutivas de un trato personal y social que, según las JAA.P. Exp. 173803184001-1999-004-02 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil particulares condiciones en que se desenvolvían los involucrados, permiten inferir que tuvieron relaciones sexuales, las cuales pueden situarse en la época en que
se presume la concepción, en virtud a que algunos testigos dicen que ello se presentó en el año 1992 y porque la mayoría coincide en que el asedio del contradictor acaeció hasta que se conoció el estado de la mujer gestante". Agrega que los exponentes son claros y precisos en sus relatos, dan la razón de la ciencia de sus dichos, y justifica las inconsistencias observadas en algunos casos, por el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos narrados, apreciación que sustenta en antecedente jurisprudencial que cita en lo pertinente. Sostiene que lo mismo ocurre con lo manifestado por la madre de la menor sobre la época en la que le comunicó al demandado, por interpuesta persona, su embarazo, pues "...Aunque señaló que lo hizo a mediados de Noviembre del 92, es entendible que se trata de una aproximación que, en tal virtud, no puede llevar a deducir la fecha precisa de la relación carnal que gestó la criatura". Considera que más allá del resultado ofrecido por la prueba histórica, los dictámenes practicados establecen sin duda que "...el demandado es el padre de la menor", afirmación que ilustra señalando JAA.P. Exp. 173803184001-1999-004-02 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Crvil que un primer examen, llevado a cabo por “.../a Universidad Tecnológica de Pereira con la frecuencia poblacional del departamento de Antioquia y cotejando los resultados de los anáéálisis efectuados al demandado, la menor y su progenitora, arrojó como conclusión que el
contradictor tiene una probabilidad acumulada de paternidad (WA) de 99.974685381% y, de acuerdo a los enunciados de HUMMEL, la paternidad está prácticamente probada". Que el examen de genética y de huellas digitales del DNA, que comprendió el análisis de los genes indicados y se realizó a instancias del demandado por el Instituto Neurológico de Antioquia, conciuyó que "...el demandado tiene inclusión de paternidad con un 99,9971% de confiabilidad con las frecuencias alélicas del departamento de Antioquia y con un 99.9998% con las frecuencias alélicas de Santa Fe de Bogotá", resultados que, dice, "...son de una contundencia tal que no ameritan discusión", atendidos los caracteres de la prueba de ADN, sobre la cual sienta algunas precisiones. Anota, por último, que si bien con la respuesta a la demanda se allegó un concepto de los Drs. Emilio Yunis T. y Juan J. Yunis, relativo a la prueba antropoheredobiológica DNA, dicho concepto "...debe tener tan sólo un valor de alegación (art. 238-7 del C. de
P. Civil)”, que "...no alcanza a desvirtuar el resultado del primer examen científico, habida cuenta que se trata tan sólo de la tipificación molecular y huella genética del demandado, sin compararlo con otras personas", resaltando, sin embargo, "...que la tipificación coincide JAA.P. Exp. 173803184001-1999-004-02 10
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil con la obtenida en el examen realizado por el Instituto Neurológico de Antioquia".
Establecida la Zprocedencia de la pretensión, desecha las excepciones propuestas por el demandado. La relativa a la "inexistencia de relaciones sexuales para la época de la concepción", por las razones ya vistas, y la "posible paternidad de un tercero", en atención a que el trato personal y social brindado por Ordóñez a la madre de la menor no se descarta porque estuviere domiciliado en Bogotá y sus viajes a La Dorada fuesen esporádicos, máxime cuando “...el cúmulo probatorio apunta a señalar que en cuanta oportunidad tenía de visitar La Dorada, frecuentaba a ésta y le hacía las invitaciones o tenía los encuentros a que se hizo alusión". Agrega que su permanencia en el extranjero por la época de la concepción de la demandante no se acreditó, pues sólo se comprobaron unos viajes esporádicos, por pocos días, "...que no eliminan la inferencia traducida en la causal de paternidad", Recuerda que legalmente ya no se exige que las relaciones sexuales que sirven de fundamento a la referida causal sean estables y notorias y llama ta atención sobre la denominación del aludido medio exceptivo, advirtiendo que "...deja aflorar la hesitación acerca de la paternidad que se le endilgó al accionado", hecho que considera indicativo de la misma. Realza, por último, su ineficacia para enervar la pretensión, señalando que ".../o que lleva a la absolución es que, en concreto, se JAA.P. Exp. 173803184001-1999-004-02 11 República de Colombia AEA Sala de Casación Civil
acredite que la madre, en la época de la concepción tuvo relaciones con otro u otros determinados, o sea, que no basta con una enunciación hipotética". LA DEMANDA DE CASACION Un cargo, en la órbita de la causal primera, propone el recurrente contra la sentencia de segundo grado, imputándole quebrantar, en forma indirecta, el artículo 69 ordinal 49 de la ley 75 de 1968, modificatorio del artículo 49 ordinal 49 de la ley 45 de 1936, en armonía con el artículo 92 del Código Civil, como resultado de los errores de hecho y de derecho cometidos por el ad-quem en la apreciación probatoria. Para formalizar la acusación, memora el censor que el tribunal examinó únicamente la causal de presunción de paternidad consagrada por el artículo 690 numeral 49 de la ley 75 de 1968 y que halió en las declaraciones de Gloria Cárcamo Nova, José Álvaro Santana R, Ruby Nury Ramírez de Zapata, Juvenal Alarcón G. y Graciela Góngora, uno de sus pilares probatorios. Tras confrontar lo fundamental de sus exposiciones, con las conclusiones que de allí derivó el fallador, le imputa caer en un doble error: inferir que entre el demandado y la madre de la menor demandante existió un trato personal y social indicador de relaciones JAA.P. Exp. 173803184001-1999-004-02 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sexuales, y que dicho trato hubiere tenido lugar por la época en la cual se presume ocurrida la concepción de
aquélla, Para demostrar tal imputación y en cuanto concierne al primer aspecto, le enrostra en concreto cometer las siguientes equivocaciones: 1) Suponer que Gloria Cárcamo Nova expresó que el demandado cortejó a Silvia Patricia, y que entre ellos existió una relación de pareja, pues dicha deciarante sólo relató dos encuentros que tuvieron lugar en el restaurante donde laboraba la testigo, en horas del desayuno, uno por coincidencia, y el otro porque Silvia llegó al restaurante cuando ya él estaba desayunando. En cuanto a las invitaciones, dice que'í' lo único que la declarante narra es que los vio salir en dos ocasiones, sin recordar la época, y que no se dio cuenta si Ordóñez ofreció llevar a Silvia a un sitio determinado, debiendo entenderse además, "...contrariamente a lo que el Tribunal insinúa, que esas dos salidas sucedieron en los dos encuentros ya aludidos, puesto que la testigo no dice cosa diferente". De modo que, agrega, sólo adicionando el contenido de su exposición podía el tribunal decir "...que refleja la presencia 'de un trato afectuoso y amoroso que no se da por razón de una simple amistad", así como un cortejo del demandado hacia Silvia Patricia, y una intensa relación entre ellos.
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República de Colombia ER Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2) Cercenar el testimonio de José Álvaro Santana R., propietario del almacén la Porteña y jefe de Silvia Patricia, en los apartes que destaca, que por
concernir "...a la relación de identidad entre quien en la cigarrería y dulcería 'La Porteña' recogía a Silvia Patricia los domingos y en las horas de la tarde ocho o nueve años atrás de la fecha de la declaración, y quien es demandado en este proceso", le impedían concluir, como lo hizo, "...que Santana Rodríguez habla de que 'era frecuente el asedio de Daniel durante cierta época no precisada", apreciación fragmentada que, dice, "...no le permitió observar que, a la postre, el jefe de SsSilvia Patricia se quedó sín saber quién era 'el maracuyá' que en un carro blanco la recogía los domingos a las tres de la tarde". 3) Mutilar la deciaración de Ruby Nury Ramírez de Zapata, pues de haberia ponderado iín integrum, habría encontrado que en lugar de alguna imprecisión, lo que refleja ”...al primer golpe de vista son mayúsculas incoherencias y vacíos" que probatoriamente la tornan inepta, puesto que ".../a testigo no explica cómo supo o se enteró que la persona que supuestamente llegaba en el carro, cada quince días -aunque a veces mandaba al conductorun poco antes de las siete de la noche, y pitaba para que Silvia Patricia saliera, (...) sea la misma que, cuando ya Silvia Patricia tenía tres meses de embarazo, se presentara sorpresivamente en la Cigarrería, se bajara del carro, entrara al local y le pidiera a la testigo la venta de un frasco de agua". Afirmar como lo hace el tribunal, continúa, que cuando la testigo JAA.P. Exp. 173803184001-1999-004-02 14
República de Colombia E Corte Supremta de Justicia Sala de Casación Civil manifiesta que distinguió a Daniel Alberto Ordóñez, en la ocasión antes mencionada, ".../o que está dando a comprender es que fue en tal ocasión que lo trató personalmente puesto que ya lo conocía desde que llegaba en el carro, es lo mismo que verificar una interpretación arbitraria de las palabras de la deponente, por no ver o ignorar la objetividad de lo que ésta representa o describe en su versión", a la cual se remite, para puntualizar que en rigor ".../o que la declarante ha expresado es que 'sabía' que Silvia Patricia salía con un señor llamado Daniel Alberto Ordóñez porque ella misma se lo 'comentó'; además, que veía llegar un carro -cuyas características, entre otras cosas, no detallaun poco antes de las siete de la noche a recoger a Silvia Patricia quien salía apresuradamente, pero sin que afirme que en ese vehículo viera al demandado, cuya presencia en él apenas supone y lo hace cabalmente por los comentarios de Silvia Patricia", de manera que, al igual que José Álvaro Santana R; es ,..en lo fundamental de su declaración, una testigo de oídas, cuya versión el tribunal distorsionó al dejar de ver el contenido real de su exposición". 4) Pretermitir los pasajes que relaciona del testimonio de Juvenal Alarcón Góngora, conforme a los cuales "... el conocimiento que tuvo este testigo de la relación entre Ordóñez y Silvia Patricia durante el tiempo en que esta habría trabajado en 'La Porteña', es de mera referencia, producto de los comentarios que también a él
le hacía Silvia Patricia".
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República de Colombia a Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Crl 5) En relación con la exposición de Graciela Góngora, advierte el censor que no obstante detectar el fallador sus imprecisiones en torno a la época en la que se inició la relación, no se percató de que lo que toma como punto de referencia para darle crédito, que es Su supuesta coherencia, de la cual surge la " especificación de un hecho que sirve para establecer la época a la que se alude", como es que la relación y el constante asedio del demandado con la madre de la menor se exteriorizaron hasta cuando se conoció el embarazo, adolece de igual imprecisión, pues "...si se admite que la declaración es inexacta en el aparte donde se afirma que el embarazo se presentó cuando la pareja llevaba ya tres años de salir juntos, no es posible, a renglón seguido, sostener que en la ñisma hay coherencia porque su autora, coincida con otros testigos en que 'la relación y el constante asedio del demandado” perduró hasta el momento en que se supo del embarazo”. Explica que el Tribunal le hizo decir a dicho testimonio lo que no expresa, pues de acuerdo con su texto, transcrito en lo pertinente, lo que “.../a declarante da a comprender, con toda nitidez, es que, ya al almacén o bien a su casa, las visitas de aquel - se refiere a Ordóñez-, eran esporádicas"; que si Silvia le reveló su estado de gravidez cuando tenía dos meses era porque éste había dejado de verla "...desde mucho antes
de, supuestamente, recibir la noticia de su embarazo; o sea, que no es cierto que esa 'relación' y ese constante JAA.P. Exp. 173803184001-1999-004-02 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Crwil 'asedio'" "...se exteriorizaron hasta cuando se conoció el embarazo", y que las expresiones y actitudes del demandado, relatadas por Silvia Patricia a la exponente, no pueden ser catalogadas "...sin caer en contraevidencia, como descriptivas de un 'constante asedio" de aquél hacia la madre de la demandante "hasta cuando se conoció el embarazo". Sobre la otra arista del ataque, sostiene el impugnador que "...e! Tribunal arbitrariamente juzgó que del material probatorio incorporado a los autos se infiere que hubo un 'asedio' del demandado a la señora Silvia Patricia durante los meses postreros, hasta cuando, según a mayoría' de los testigos, se conoció el embarazo de la progenitora". Para concretario comienza precisando que si Mayra Alejandra nació el 9 de agosto de 1993, legalmente se presume que su concepción tuvo lugar entre el 13 de octubre de 1992 y el 10 de febrero de 1993, y que para el juzgador, la mayor parte de los testimonios dan cuenta de que "...después del 13 de octubre de 1992 y hasta que se supo de su embarazo, Daniel Alberto Ordóhez cortejó y asedió a Silvia Patricia. Recuerda que si bien detectó algunas inconsistencias en los testigos "...en especial cuando
trataron de rememorar las fechas precisas en que ocurrió el trato personal y socíal entre el padre y la madre de la menor", las justificó escudándose en el tiempo JAA.P. Exp. 173803184001-1999-004-02 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil transcurrido desde la ocurrencia de los hechos narrados, y en doctrina de la Corte según la cual "...sería contrario a la naturaleza exigir del testigo 'una precisión matemática hasta en sus mínimos detalles' porque si así fuera 'ninguna declaración podría ser utilizadas por la justicia'"LLA.L) Considera que en el planteamiento inicial ”...se palpa un ostensible error en la apreciación de los testimonios", por cuanto "...Las declaraciones, todas, (...), sé recibieron en mayo de 1999; los hechos materia del debate habrían ocurrido en 1992; incluso en la mayoría de las atestiguaciones, salvo en las de José Álvaro Santana R. (...) y Juvenal Alarcón G. (...), este tiempo es identificado sin dificultad alguna". De otro lado, prosigue, "_..el contexto de cada una de ellas deja ver cómo sus autores son personas que, en consonancia con su nivel cultural, exhiben una normal capacidad evocadora y razonadora, amén de que quienes son de edad avanzada, tampoco se hallan en las postrimerías de la vida, ni en las actas hay constancias de fallas de salud o de personalidad", luego, concluye, el razonamiento del fallador sobre el particular "...no pasa de ser una suposición suya, sin ninguna conexión con las pruebas obrantes en el proceso". Inversamente, "...se abstuvo de
apreciar que la flaqueza expresiva de los declarantes en los que sustentó su decisión obedece, llanamente, a su escaso pero parcial conocimiento de los hechos". Sobre la directriz jurisprudencial dice que "”...si bien prudente y justa, tampoco puede extremarse para encubrir o disculpar vaguedades e incoherencias".
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Cavil Deteniéndose en los testimonios de José Álvaro Santana R., Ruby Nury Ramírez de Z., Juvenal Alarcón G. y Graciela £Góngora, señala que "...ambiguamente expresan que el demandado no volvió a visitar a Silvia Patricia después de que supo que ésta se encontraba embarazada, o sea, a contrario sensu, que la habría frecuentado hasta el momento en que se percató de este estado", recalcando que la versión de José Álvaro Santana R., no pasa de ser una mera suposición suya, carente por entero de fundamento; que alteró lo declarado por Ruby Nury Ramírez de Z. en torno a que Silvia Patricia le comunicó a Daniel su embarazo, por intermedio de su amiga Nelly, cuando tenía uno o dos meses, pues en lugar de entender, como correspondía, que lo que la testigo quiso decir fue que "...cuando, por tercera persona, conoció del estado de gravidez de Silvia Patricia, ya llevaba uno o dos meses sin verla", concluyó que "...Daniel Alberto continuó viendo a Silvia Patricia hasta que esta llevaba 'un mes o dos meses' de
embarazo". Que tuvo como cierto "...algo que en las palabras de Juvenal Alarcón no es más que el producto de su imaginación o de conocimiento adquirido por referencia de otros", y que si bien Graciela Góngora refirió que al enterarse del embarazo de su sobrina, Daniel “...no volvió", también afirmó que para entonces tenía dos meses, de modo que si su testimonio hubiese sido apreciado certeramente se habría comprendido que lo JA.A.P. Exp. 173803184001-1999-004-02 19 República de Colombia Sala de Casación Crvil que su autora dijo, al igual que los deponentes anteriores, "..es que el demandado, desde mucho antes de que recibiera la noticia del embarazo, no veía a Silvia Patricia", luego es manifiesto ”...el error en que incidió el ad-quem cuando pregonó que Daniel Alberto Ordóñez ejerció un 'constante asedio' sobre Silvia Patricia hasta que supo de su embarazo". Al margen de lo anterior, le imputa al sentenciador pasar por alto que "...militan pruebas que tampoco le permitían acoger la interpretación que realizó de los testimonios antes analizados", en un caso, por error de hecho, y en otro, de derecho. Así, explica el recurrente que el Tribunal consideró que la manifestación de Silvia Patricia Góngora, relativa a que a mediados de noviembre de 1992, por interpuesta persona, le reveló al demandado su embarazo, es "... una aproximación que, en tal virtud, no puede llevar a deducir la fecha precisa de la relación carnal que gestó la criatura", porque no tuvo en cuenta
"... que la deponente, con términos claros y concisos, manifestó que cuando le hizo saber al demandado de su estado de gravidez, tenía un mes y ocho días de embarazo", hecho cuya apreciación lo habría llevado a deducir "...que no es cierto que el demandado hubiese dejado de frecuentar a la progenitora de la demandan
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