CSJ - SC03-10-1986 .
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC03-10-1986 .
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1986
REPUBLICA DE COLOMBIA ' 0059
Bama Aarisdiccional / y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL . arar Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., Octubre tres (3) de mil novecientos ochenta y seis (1.986).- Deer el recurso de casaciónpropuesta por la parte demandante contra la sentencia de14 de febrero de 1986 proferida por el Tribunal Superiordel Distrito Judicial, de-Manizales, en el proceso Ordinario - Ñ de LUIS EDUARDO ESCOBAR MARTINEZ contra la Sociedad = t3aO cI£Uada coo
COORDINADORA DE BUSES URBANOS DE MANIZALES "SOyA
COBUSES".
SS EL LITIGIO Y Por los trámites de un proceso ordinario LUIS EDUARDO ESCOBAR MARTINEZ demandó a la SOCIEDAD COORDINADORA DE BUSES URBANOS DE MANI ZALES -SOCOBUSESpara que se hicieran las siguientesdeclaraciones y condenas: “A. Declarar que la Empresa denominada "SOCIEDAD COORDINADORA DE BUSES URBANOS -- DE MANIZALES S.A. (SOCOBUSES)", es civilmente responsable ante el Señor LUIS EDUARDO ESCOBAR MARTINEZFONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA 9 y se ' 0060
REPUBLICA DE COLOMBIA vs
Bama Arisdiccionad -=- 2A por la renuncia o terminación unilateral del contrato de mandato celebrado por ambos y cuyo objeto consistía en la administración del bus de placas WA-0925 que fuera identificado - - en el hecho 4% de este libelo; renuncia que hizo la Empresademandada sin justa causa. "B. Que como' consecuencia de la an terior declaración, se condene a la "SOCIEDAD COORDINADO RA DE BUSES URBANOS DE MANIZALES S.A. (SOCOBUSES)" a pagarle al Señor LUIS EDUARDO ESCOBAR MARTINEZ): los perjuicios sufridos con ocasión de la renuncia abusiva del con 14 . trato, de conformidad con el siguiente detalle, o con el queNS en subsidio resulte demostrado en el proceso: Xo O "1. La suma de DOS MILLONES QUI- - NIENTOS MIL,PESOS ($2.500.000.00) moneda corriente, porconcepto de-daño emergente, teniendo en cuenta la duración del contrato que es de dos años, el Subsidio de Transporte y las utilidades netas dejadas de percibir por el propietario durante dicho lapso.
82. La suma de TRESCIENTOS MILPESOS ($300.000.00) moneda corriente, valor de los intereses legales que se calculan por concepto de lucro cesante. "C. Que se condene igualmente a la Empresa demandada a pagar en favor del Señor LUIS EDUAR DO ESCOBAR MARTINEZ, la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000.00) moneda corriente, por concepto de pena fijada por el incumplimiento del contrato.
FONDO ROTATORIO DEL MINISTÉRIO DE JUSTICIA
REPUBLICA DE COLOMBIA A Papua Aarisidiccion al “D. Condénese en costas a la Socie
dad demandada". . Los hechos, fundamento de la cau- | sa petendi, se pueden compendiar así: Que SOCOBUSES es una sociedadcomercial dedicada al transporte de pasajeros en la ciudad e ) de Manizales, debidamente inscrita, y el demandante propie | tario del vehículo automotor , clase bus, modelo 1976, conplacas WA 09-25, dedicado “at-transporte de pasajeros, qu adquirió a titulo de dacióMen pago. NS 0% « - Que el citado vehículo le fue entre gado al demandante' el día 22 de marzo de 1983 y para esa fecha se encontraba afiliado a SOCOBUSES. Que mediante contrato elevado en do cuménto) privado de fecha 25 de marzo de 1983, se le confió a la sociedad demandada la administración del mencionadoy bus, que se puso en ejecución inmediatamente. Que inicialmente "el bus empezó aser manejado en desarrollo del contrato, por el señor ANCIZAR JURADO, con quien mi poderdante tuvo serias desavenenclas por dos choques que sufrió el bus en el curso deuna semana y el valor de una tanquiada de gasolina que parece ser fue exagerada", hechos que se pusieron en conoci- / miento del Gerente de Socobuses "quien exigió pruebas y - . > 1 . : FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIODE sones Y REPUBLICA DE COLOMBIA — ' 17 "YPremia Aarisdicción al accedió a que el bus lo continuara manejando provisionalmen te el señor EFRAIN ANTONIO PEÑA LOPEZ, quien lo condu
jo a partir del 13 de abril del corriente año hasta el día 27 | del mismo mes y año, inclusive”. “Que el día 28 de abril de 1983 el Ge rente de Socobuses, "dió la orden de no despachar el bus,- a no ser que fuera conducido por el señor ANCIZAR JURADO y por tal motivo el vehículo ha estado parado a partir de la mencionada fecha hasta la presente". Qde por comunicación de fecha 29de abril de 1983 el demandante se quejó ante el Intra, Sec- , cional de Caldas, solicitando investigación, entidad que convocó a una reurliónla las partes para conciliar las diferencias. k O Que en comunicación de 9 de mayode 1983;-e) Gerente de Socobuses, "le dió por terminado elcontrato) de administración del precitado vehículo, a mi poder dante, por no acatar lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato en mención". Que el demandante, en nota de 17de mayo de 1983, dirigida a los. Miembros de la Junta Directiva de Socobuses, solicitó que se reconsiderara la sancióny se le diera una solución al problema, la que fue. respondida con respaldo a la decisión del Gerente y con la informa-- ción de que se adelantaban las gestiones para la desvinculación del vehículo de la Empresa ante el Intra, solicitud que . se retiraria sl el demandante se acogía al reglamento de laFONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA [ E A | . 1 ”
REPUBLICA DE COLOMBIA ILá
Bana Aarisdicción al. Empresa, "vale decir, si acepta al señor Ancizar Jurado co. mo Conductor del vehículo". Que el demandante en ningún mo-- mento ha incumplido sus obligaciones contractuales ni negay do a cumplir el reglamento de la Empresa "solamente solicitó el cambio de Conductor por las razones expuestas con an terloridad, a fin de que fuera reemplazado por el que abien tuviera la. Empresa". Ny . Quel contrato de mandato a que se contrae este libelo, es Je carácter comerciál, por tratarse de asuntos relacionado con el transporte de pasajeros", y "en interés del propietario y de la Empresa". O Que "el contrato fue renunciado sin justa causa por la Entidad mandataria y por consiguiente, - A , : : se le deben indemnizar los perjuicios que con tal hecho sele causen al mandante, en este caso al señor LUIS EDUARDO
ESCOBAR MARTINEZ".
Que el término de duración pactada, fue de dos años, contados a partir del 25 de marzo de 1983 y que además se estipuló como pena, en caso de incumplimien to del contrato, la suma de $50.000.00, sin que ello implicara renuncia al cobro de los perjuicios. Que la indemnización comprende lasuma de $2.500.000.00, como daño emergente y $300.000.00 como lucro cesante.
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Lo 0664
"REPUBLICA DE COLOMBIA
/ Í Puma Aarisdiccional Que la:renuncia fue dolosa "tal como se demostrará en el curso del proceso". El Juzgado Tercero Civil del Circui " to de Manizales, admitió la demanda, ordenó su notificación y dispuso el traslado de rigor. Y la sociedad Socobuses, por intermedio de procurador judicial, le dió contestación, conaceptación de unos hechos, pero con rechazo de todos aquellos que pretende establecer responsabilidad contractual a su cargo, y con oposición a las pretensiones resarcitorias deldemandante. Na Ly Empresa demandada propuso la o | poo ; excepción de contrató_no cumplido. Cumplido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito-de Manizales, - mediantó Sóntencia de 16 de julio de 1985, condenó a la socie dad demandada a pagar en favor del demandante la suma de $50.000.00, "correspondiente a la sanción penal", negó lasrestantes declaraciones y condenas impetradas, y condenó a Socobuses "a pagar en favor del actor el 1.75% de las costas causadas en el presente proceso". inconforme con el fallo, la partedemandante interpuso recurso de apelación, al que se adhirió la empresa demandada cuando el proceso se encontrabaen el Tribunal.
o "FONDO ROTATORIO OEL MINISTERIO DE JUSTICIA
REPUBLICA DE COLOMBIA gw PBeama Harisdicción al An Atendida la alzada, con rigor procesal, el Tribunal Superior de Manizales, por sentencia de 14 de febrero de 1986, revocó en todas sus partes el fallo7 recurrido, negó las declaraciones y condenas instadas, absolvió a la sociedad demandada de todos y cada uno de los cargos de la demanda e impuso la condena en costas a laparte demandante, en ambas instancias. » ÓN ) . : La parte demandante interpuso re curso de casación contra la sentencia de segundo grado, - del que se ocupa ahora la Corte. NS MOTIVACIONES DE-LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL QA O Comienza el tribunal presentandolos antecedentes del proceso, la actuación de primera instan cia, y en'l2 as M consi. deraci.o nes prelimi. nares hace referencia. a o ro. , - SN ) la pretensibóe n indemnizatoria del actor, con la reseña de las pruebas, aportadas. Reafirma el sentenciador ad quemque entre las partes intervinientes se "celebró, con fecha 25 de marzo de 1983, un contrato de administración de un ve-- hículo automotor" sujeto a las siguientes cláusulas: "El señor Luls Eduardo Escobar Martínez confía a la empresa "SOCOBU | SES S.A." la administración del vehículo marca "DODGE", mo - delo 1976, placas WA-0925, capacidad 36 pasajeros, color: di visa característica de "SOCOBUSES", motor N% T.625303C82, j destinado al transporte de pasajeros, adquiriendo la sociedad
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u Uga LSyGl S6o -REPUBLICA DE COLOMBIA Pepo a Auris drecion al .- - en virtud de dicha relación jurídica las siguientes obligacio nes: La empresa acepta la afiliación del vehículo antes des-
'crito, previo examen de sus condiciones mecánicas, de conservación y funcionamiento (cláusula 3a); la empresa asume el control del vehículo (cláusula la); la empresa, previa au torización de la Junta Directiva, queda facultada, sin condi ción alguna, para parar el vehículo cuando éste no cumpla con las condiciones Óptimas de funcionamiento y de presenta ” e N ción, hasta cuando el propletarlo lo repare a satisfacciónde la empresa (cláusula 5a); 2 gmpresa nombrará libremente al conductor del vehículo y celebrará directamente con él el contrato de trabajo correspondiente (cláusula 7a)". NS « A su vez dice que "Entre las causales de termináción del contrato de administración del ve-- hículo se pactaron por las partes las siguientes: El mutuoacuerdo de las partes; la insolvencia o quiebra ya sea delpropletarío, ya sea de la empresa; la disolución y liquida-- ción della empresa; el incumplimiento por parte del propietario de cualquiera de las obligaciones que para él genera - éste contrato; la enajenación, a cualquier título del vehículoz la expiración del término de duración de este contratoy las demás causas previstas en la Ley y en los Estatutos de la Sociedad". Comenta el tribunal a continuación ' el hecho de la demanda en el que se consigna que el día 28 de abril de 1983 el señor gerente de la empresa "dió orden de no despachar el bus, a no ser que fuera conducido por
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Y . . . Pame Aurisdiccional el señor Ancizar Jurado y por tal motivoe l vehículo ha estado parado a partir de la mencionada fecha hasta la pre-- sente" y se refiere al documento privado de 29 de abrilsuscrito por el demandante y dirigido al Director del intra en el que dice que por haberse accidentado en dos ocasiones el conductor Ancizar Jurado y haber pasado un vale - - por $1.700.00 por concepto de gasolina a pesar de estarinactivo el vehículo "Fue motivo para que el suscrito proce diera a reemplazar dicho conductor por el señor Efrain Pe ña, quien lleva quince días trabajando el carro". Transcri be, enseguida, todo el texteode la citada misiva. NX Len el análisis del preferenciadodocumento anota el tribunal que "fue presentado con lademanda por el (señor Luis Eduardo Escobar Martínez ycontiene confesión del mismo en el sentido de que por diferencias Lon el conductor Ancizar Jurado. y motu propio - % (sic) procedió a reemplazarlo, entregando el vehículo alY señor. Efrain Peña para que lo condujera (art. 19% c.p.c.)". También se refiere a un pasaje - - del alegato de instancia del procurador judicial del demandante en el que sostiene que en ningún momento el propie tarlo del vehículo pretendió limitar la facultad de libre nom bramiento del conductor que tenfa la entidad demandada, - que solo pidió una investigación sobre las anormalidadespresentadas, sin lograr respuesta positiva "asi las cosas, - lo Único que le quedaba por hacer al Sr. Luis Eduardo Escobar era mostrar su desacuerdo con esa conducta, en orden
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V . o. Hama Aurisdiccionad - 10a no ver perecer su medio de subsistencia, no pretendía imponer otro chofer particular; sabía que la empresa tenfaatribuciones para nombrar cualquier otro, conforme lo había hecho en otros casos, pues esa era la lógica costumbre enSocobuses". Transcribe un aparte de la cláusula séptima del contrato que dice: "La empresa nombrará libre mente al conductor del vehículo y celebrará directamente con él el contrato de trabajo correspondiente", y que le sirve al tribunal para aseverar quelen “acatamiento de la cláusulacontractual transcrita y de JO preceptuado por el artículo47 del Decreto 1393 de 1970 (agosto 5), la empresa designó A como conductor del pus 95, de placas WA-09-25 al señor An- | cizar Jurado". qY ue frente a las dificultades surgidas la em presa permitió que mientras se adelantara la investigación an te los cargos” formulados por el propietario "operara el busel señot Efrain Antonio Peña López, lo que sucedió desde el 13 de Sbril hasta el 27 del mismo mes del año 1983. Asi aceptan las partes en los escritos de demanda y respuesta respec tivamente". Para el tribunal "resulta evidente que sl las acusaciones formuladas por el actor contra el con ductor no resultaron a la postre acreditadas, como es el caso del vale de consumo de gasolina por valor de $1.760.00, la empresa no estaba obligada a designar un nuevo conductor al vehículo automotor del demandante (Fls. 87, 88 cdno 4)",
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REPUBLICA DE COLOMBIA ) . o.
Pana Aanuliccion al - 11A También parece claro para el juzgador ad quem que el propietario demandante procedió aentregar el vehículo al conductor Efrain Peña sin autoriza - ción de la empresa "lo que motivó la orden dada por el ge rente de Socobuses al despachador en el sentido de queel bus de placas WA-0928 solo podía ser conducido por la persona que había sido designada para hacerlo cual erael señor Ancizar Jurado (ver documento folios 11 cdnoppal, documento folio 23 cdno ppal)". D od concluye el tribunal enel sentido que no encontró.cierta la afirmación de la parte actora de que la empresa” violó el contrato de administra-- ción, "ya que la ¿rden impartida por la Gerencia fue lade que el vehIeglo)solo podía ser despachado cuando fuera conducido por el chofer asignado al mismo por la gerencia de la empresa y no por el conductor designado por el pro pletarió"z Lo que "Significa lo anterior que si el bus deplacas_WA-09-25 no prestó el servicio al cual estaba desti_ nado, ello se debió a culpa del dueño del mismo quien sin autorización de la empresa entregó el vehículo al señorEfraín Peña y, al exigir la Gerencia de Socobuses que el vehfculo fuera conducido por el chofer que se le había de signado, prefirió dejarlo estacionado". Entonces se compromete el tribunal en sopesar el testimonio de Efraln Antonio Peña López y el interrogatorio de parte rendido por el demandante Luis Eduardo Escobar Martínez. A e
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REPUBLICA DE COLOMBIA Pema Aarisdicci OR al - 12o También para el ad quem es claro que en ningún momento la empresa demandada "dió la orden en el sentido de que el bus 095 de placas WA-0925 no fuera despachado; la orden dada simplemente hacía referencia aque dicho vehículo, cuando fuera despachado, debla serconducido por el chofer que se le había designado y que no era otro que Ancizar Jurado". Luego de citar el artículo 1602del Código civil afirma el tribunal: SS contrato de administración del vehículo acordado entre_la$ partes impone a cada una deellas obligaciones que deben cumplirse estrictamente en laforma como fuerón pactadas. Si la cláusula séptima del contrato confiere a la empresa el derecho de nombrar libremente al condúctor del vehículo y celebrar directamente con él . el contrato, de trabajo correspondiente, al proceder el actor a designar como conductor de su vehículo al señor EfraínAntonio Peña López sin consentimiento o autorización de la empresa a la cual le había confiado la administración delmismo como lo confiesa en los diferentes documentos antesmencionados violó el contrato. Aún más. Al impedir que el automotor dado en administración a la empresa Socobusesfuera conducido por el conductor que se le había asignado, lo cual sucedió al negarse a entregar las llaves del mismo,
violó la cláusula séptima (7a) del contrato al impedir queel vehículo prestarae l servicio en las rutas y los horarios señalados por la empresa.
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ab: Puma Aanisdicción al - 13 - - "La circunstancia de que el conductor Ancizar Jurado hubiese sufrido dos accidentes de tránsito sin mayores consecuencias cuando conducla el automotor - . de propiedad del demandante, no autorizaba a éste para designar un nuevo conductor al automotor sin autorización de la empresa transportadora y mucho menos para impedir que el vehículo prestara el servicio al negarse a entregar las lla ves del mismo". Encuentra el tribunal que la deci-- sión de dar por terminado ekcontrato de administración sesujetó al convenido, es ectalmente en cumplimiento de las cláu sulas 7 y 12 del con rato» Ay tal proceder no puede, bajo nin gún aspecto tomarse/como el incumplimiento del mismo". O EL RECURSO DE CASACION ¡0 ta Un solo cargo formula el recurrente contra_la sentencia del Tribunal Superior de Manizales, con apoyo en la causal primera de casación "por error de hechoen la apreciación de la prueba por aplicación indebida parcial del artículo 1602 del Código Civil, y por haberse dejado deaplicar los artículos 1494, 1495, 1496, 1498, 1603, 1608, 2142, 2155, 2193 del Código Civil 871 del Código de Comercio, bási camente y además, 1610, 1613, 1614, 1616, 1618 del CódigoCivil y el artículo 870 del Código de Comercio". Argumenta la censura, luego de cltar unos fragmentos de la sentencia, que "por parte algunaFONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA ay REPUBLICA DE COLOMBIA H. ama Aanisdice: cral - 14el documento en referencia reza que el contrato que se hizo de Ancizar Jurado por Efraín Peña se verificó sin el consen timiento de la empresa por lo cual se incurrió en un errorde hecho en su apreciación". Insiste en que la autorización sí se confirió, para lo cual transcribe, enseguida, el oficio de 13 de abril de 1982 dirigido por eel Jefe de Personal al Despacha dor de Buses de la Empresa que comunica que el señorEfraín Peña había sido autorizado por la Gerencia y el Pro-- pletario "para como reemplazo-.provisional" el vehículo No 95, durante los días 13 al 30 “de abril. « Advierte que el representante legal de la empresa demándada, al responder el interrogatorioNo acepta que le concedió permiso provisional para que le mane Jara el vebículo el señ2o r Efrai" n Peñ.a . Todo esto le si. rve al recurrenrtd e, para afirmar: Y "Resulta entonces contrario a la rea lidad que la entrega que se hizo del vehículo a: Efraín Peñase verificó sin autorización de la empresa “como se sigue rea- ' firmando en otros apartes de la sentencia. "Y, además, quedó plenamente .ccomprobado el incumplimiento de "Socobuses" con determinación
de despachar el bus WA-0925, interno 95, día2 8 de abrilde 1.983 cuando se habla comprometido hasta el día 30 deabril siguiente". FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLDMBIA po. o. ama Aarisdiccionad - 15 - - Como segundo error aduce que eltribunal al sostener que el propietario impidió que el automotor dado en administración a la empresa fuera conducido por el escogido por ésta, lo cual sucedió al negarse a entre gar las llaves del mismo, y que lo extrajo de las respues-- tas dadas por el proplo demandante y al testimonio de Efrafn Antonio Peña López "pero resulta que de su lectura cuidado sa por parte alguna aparece el dicho que venga a dejar demostrado la conclusión que se toma". leona que el tribunal incu rrió en error al no haber tenido en cuenta el documentoen el que se autorizaba a-Efraín Peña hasta el día 30 deabril de 1983 "habiéndose roto este compromiso entre empre sa y propietario ES 28 de marzo (sic) por decisión arbi_traria de Socobuses". Tampoco reparó, el tribunal, segúnsostiene el(Ímpugnador, el oficio de 9 de mayo de 1983, dirigido pór-el Gerente de Socobuses, al demandante, quetranscribe en su totalidad, en el que se da por terminado el contrato de administración del vehículo de placas WA-0925 "teniendo en cuenta lo previsto en la cláusula doce literalD) del mismo contrato y por cuanto usted no ha acatado lo
dispuesto en la cláusula séptima del contrato mencionadoque autoriza a la empresa para nombrar libremente al con- | ductor del vehículo y celebrar directamente el contrato correspondiente". Para el recurrente este documento "creala convicción inequívoca que desde el 28 de marzo de 1983 "Socobuses" dió por terminado el contrato; pues rompió intempestivamente el acuerdo que tenfa plena vigencia hasta el 30 de abril de 1983".
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REPUBLICA DE COLOMBIA Pana Auris tecional d -167 Para el casacionista también incurrió eltribunal "en error manifiesto al entender que la cláusula7a del contrato de administración que da libertad en el. - nombramiento de los conductores de vehículos de la empre sa puede entenderse su ámbito a la conservación de aquellos cuando se presentan circunstancias anormales en suejecución, cabe distinguir dos pasos diferentes, que noenténdió la sentencia".
Y remata ehrecurrente: Na "Si fallador de Manizales hubiese visto e informado lo expresado por el conjunto de testigos inte-- A grado por José Danofs Santa Arenas (Fis. 13 cuaderno 4., Horacio Ramfrez' Gallo (folios 17 cuaderno 4) Alberto Aristizabal Franco_ (Folios 19 vto. 20 cuaderno 4), Uriel Escobar Rojas (Follos-20 vto. 21, 22 y 23 cuaderno £), José SaúlParra-López (folios 25 y 26 cuaderno 4), José HeribertoValencia” Dávila (Folios 26 vto. y 27 cuaderno 4), LibardoZuluaga Soto (Folios 28, 29 y 30 cuaderno 4), Luis Alberto Parra González (folios 31 y 32 cuaderno 4) , Carlos Enrique Gómez Becerra. (folios 34 y 35 cuaderno m, que dan cuenta al unfsono, con un razonamiento de tener contratos igua les al que aquí se litiga dejando de presente de como enla práctica de los mismos participan los propietariosen elnombramiento de los conductores y la suerte de su estabili dad depende de su parecer.
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FR et Faris Pocronal | - 17 - "El no tener de presente, mirar, - y considerar esta prueba testimonial y el contenido de lamisma que tiene la fuerza práctica de los modo y maneracomo se cumplen este tipo de contratos “colocó al sentencia dor en una situación errónea en la apreciación de los he-- chos y en la interpretación de la cláusula 7a que sirvió de base para la posición abusiva de "Socobuses". Ñ
SE CONSIDERA: 0 . Es evidente que tanto el Código ci vil como el de Comercio regulan el contrato de mandato.
O Í AS amplia normación del estatuto co mún le permitió al legislador mercantil de 1970 disponer de pocos preceptos para” reglar asuntos referentes a esta clase de contrato. Es decir, prefirió que la previsión legal del - í j ordenamiento civil mantuviese su fuerza dispositiva en lamedida. que ño se opusiera a lo dispuesto en el Código deO Comercio. Significa lo anterior que muchas de las situaciones que se plantean alrededor del mandato comercial encuen tran respuesta normativa en el Código civil..Por eso, resul ta relevante el artículo 822 del Código de Comercio en cuan to permite que los contratos se gobiernen en sus efectos, - Interpretaciones, modos de extinguirse, anularse o rescindir se por el derecho civil a menos que la ley mercantil establez ca otra cosa. Estos criterios adquleren, por tanto, vigencia, en aquellas controverslas que tlenen su fuente en FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO CE JUSTICIA r-= o SN o REPUBLICA DE COLOMBIA 3) Heim 4 AHurisilicor val 18 un negocio mercantil, puesto que es reconocida la prioridaden la aplicación de las normas comerciales, con la plenituddebida; pero, al mismo tiempo, se deja que preceptos del derecho civil, también disciplinen aspectos de la controversia. - Entonces, puede ocurrir que una disputa sobre aspectos con= . tractuales encuentren :en el -Código de Comercio, todo el. mate rial normativo requerido para la realización de los derechos. En otros casos, se tendrá que acudir a las disposiciones del Código Civil, para buscar o bien el complemento hormativo ora 0 . la totalidad, si es que llegare a faltar regulación en aquél. Sy Cuando se plantea una disputa judi_ : Y | cial sobre un contrato que las partes aceptan como comercial, . . = ad : y sobre el cual no se discute, se requiere, en primer lugarA : consultar los textos sustanciales que el Código de Comercio4 1 consagra alrededor del asunto que se examina y si no son com pletos se debe dirigir la actividad hacia el Código Civil. Ny SS a, Y Pues bien, el contrato de mandatopresentado como apoyo a la relación negocial, tiene el carácter de mercantil. Esto obliga a que la cuestión sub examine se enfoque a la luz de las normas del Código de Comercio con criterio preferencial, para luego acudir al Código civil en pro cura de una necesaria complementación. | Todo lo dicho hace suponer. que en los términos en que se concretó el litigio, las normas del Código de Comercio son prevalentes si en ellas se localiza la situación im- . puesta por el demandante. No hay duda que ese estatuto ...... =
FONDO ROTATORIO COLL MINISTERIO DÉ JUSTICIA
REPUBLICA DE COLOMBIA 3)
Papa AHavisirccion rl | 192 no solo consagra normas sobre el mandato sino que abordacun especial precisión el tema de la indemnización recabadacomo consecuencia de la terminación de la administraciónconferida por la renuncia hecha por la empresa administrado ra. Particular aplicación de las normas del mandato se aprecla cuando el tribunal al analizar la conducta contractual de la sociedad demandada concluye que la renuncia a la adminis tración, como acto unilateral, se acompasa con el contratoy con los hechos sucedidos, que motivaron aquella determina ción. o.cierto es que el recurrenteno enjuicia. norma alguna SS del Y mandato comerciy a. l, es decir. , -
, j omitió acusar preceptos de indiscutible relación con el caso . 2en estudio. O O Los textos que estima violados todos están en el cuerpo del Código Civil, los que por sí solos no Ñ pueden jugar plenamente en una acusación en casación si para ello no se enjuicia el artículo que permite una aplicación - - de aquellos, o sea, el artículo 822 del Código de Comercio. - Los artículos de este ordenamiento que señala como infringi-- dos el recurrente no permiten ubicar independientemente laresponsabilidad indemnizatoria invocada por el demandante. - Así lo ha sostenido la Corte, en sentencia de 5 de agosto de 1985. "De acuerdo con el primer párrafo del artículo 822 del C. de Co. "Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de - . . o a FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE' JUSTICIA o» - Porto» _ EJY ee eN DM REPUBLICA DE COLUMBIA 9% Doo / SMN JUIEHUECOORA - 20derecho civil, sus efectos, interpretación, .modo de extinguir se, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establez ca otra cosa". "La norma transcrita reviste especial importancia en el caso que ahora uvcupa a la Sala, yaque sirve de soporte legal para hallar la complementación ne cesaria entre los ordenamientos comercial y civil; es ella, indudablemente, -la que de modo expreso y con respecto al - : . o Ns campo negocial,. hace aplicables las reglas del último de los -
: y ordenamientos citados a casos de naturaleza mercantil; porle lo que resulta indispensable, a fin de que se estructure acabalidad la proposición jurídica, que en casación, cuandosx se debaten asuntos que atañen a la responsabilidad negocial,- Eo Y se haga el señalamiento de tal disposición, que permite elinflujo recíproco de los dos conjuntos normativos que de maa mur . nera general hállase precisado en los términos de los artícuA sa o los 12 y.29 del Código de Comercio... "Si, pues, el citado artículo 822tiene incidencia en el punto materia de la litis y, si, además, en ninguno de los cargos se hizo su señalamiento como norma violada, infiérese de ello la improsperidad del recurso in terpuesto, porque, como lo tiene dicho la Corte 'Cuando la sentencia del tribunal ad quem decide sobre una situacióndependiente, no de una sola norma sino de varias que secombinan entre sí, la censura en casación, para ser cabal,- tiene que investir la forma de lo que la técnica llama propoFONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA | - 0879
REPUBLICA DE COLOMBIA : ZA 677) TO Bzma o urisdoccion al - 21sición jurídica completa. Lo cual se traduce en que si el recurrente no planteó tal proposición, señalando como vulnera dos todos los textos que su estructura exige, sino que se_ mita a hacer una indicación parcial de ellos, el ataque esvano (T. CXLII, pág. 48)".
En esas condiciones, se hace evidente la falta de proposición jurídica completa, y que comporta, consiguientemente, un defecto de técnica. que impide estudio de fondo del cargo. Sy No”prospera, por lo dicho el cargo. NS O DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia '-Sala de Casación Civil-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 14 de Febrero deA . 1986, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judi-- cial de Manizales, en este proceso Ordinario adelantado por LUIS EDUARDO ESCOBAR MARTINEZ contra la Sociedad -
- COORDINADO
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