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CSJ - SC03-10-1986

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC03-10-1986
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1986

13 Só —

REPUBLICA DE COLOMBIA : dl

Pana AKHurisdiccion al l :

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

ANRAAR Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., Octubre tres (3) de mil novecientos ochenta yseis (1.986).- Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por 13parte demandada contra lasentencia de 18 de diciembre de 1985, proferida por el TribuY nal Superior de Bucaramanga en el proceso ordinario de ROSA

AS

MATILDE OREJARENA DE MANTILLA contra JUAN AMADO MAa

RIN. O

O) EL LITIGIO Y - ROSA MATILDE OREJARENA DE MAN TILLA, en escrito, que por reparto correspondió al Juzgado - | Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, demandó a JUANAMADO MARIN, para que por los trámites de un proceso ordina rio se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: JUAN AMADO MARIN se halla en mora de pagar el precio íntegro correspondiente al con trato de compraventa contenido en la escritura 2.227 del 3 deoctubre de 1.980, corrida en la Notaría Cuarta de Bucaramanga, registrada en la misma cludad el 19 de enero de 1.981, al folio

al _ FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

  • 0039

REPUBLICA DE COLOMBIA 30 y . . .

Pep a Ar eS de CCLOJEA 4 de matrícula inmobiliaria 300-0070-176. "SEGUNDA: Por razón de la moradicha, declárase resuelto el contrato de compraventa citado en, / la declaración anterior. "TERCERA: Ordénase la cancelación de la escritura referida y del registro correspondiente, tanto en la Notaría Cuarta de Bucaramanga, como en la oficina deRegistro de !.!. P.P. de la misma,ciudad. ( CUARTA: Condénase al señor JUAN AMADO MARIN a devolver, en el mismo estado en que lo recibió, el siguiente bien "inmueble ubicado en Bucaramanga en lacarrera 20 N% 17-07: Una casa de habitación, de dos plantas, - junto coeln lo te de terreno en donde está edificada, alindadaasl: Por el ORIENTE, en extensión de dieciocho metros con pro pledades Se Betty Gallo Rondón y con propiedades que son ofueron dé Foción Chacón; por el OCCIDENTE en dieciocho me-- _ tros con la carrera 20 y con la calle 17; por el NORTE, en once metros con la calle 17, y por el SUR, en once metros condel mismo comprador, distinguida en Catastro como predio 01-3075-001. El inmueble predeterminado está construido en mate--- rlal cocido y placa de concreto, y consta de : PRIMERA PLANTA: sala-comedor; garaje; jardín, bar; cocina, patio de ropas conlavadero; alcoba de servicio con baño; baño de emergencia, yescalera al segundo piso. Sus pisos son de baldosín. SEGUNDA PLANTA: Cuatro dormitorios con "closet"; uno con baño privado y balcón; un servicio sanitario de emergencia; sala de televisión y balcón.

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA US Sn y 0080

REPUBLICA DE COLOMBIA o 3) PBama Auanisdiccional — "QUINTA: Condénase al demandado al pago de los perjuiclos derivados del incumplimiento. "SEXTA: Condénase al demandado, JUAN AMADO MARIN, a devolver a la demandante, los frutos civiles producidos por el inmueble -desde 10 de septiembrede 1.980 hasta el momento de la devolución material del inmue ble objeto del proceso-, cuyo valor mensual alcanza la canti- - dad de DIEZ MIL PESOS ($10.000), precio que como arrenda-- miento paga mensualmente al demandado, la EMPRESA METALUR GICA COLOMBIANA S.A. Na NS Neserima: Para efecto de las prestaciones derivadas dela resolución del contrato de compraventa, considérese al_demandado como poseedor de mala fe. O "OCTAVA: Condénase al demandado JUAN AMÁDO MARÍN a pagar las costas del proceso". Como fundamento de la causa petendi el demandante adujo los hechos que se pueden compendiar asf: Que mediante la escritura correspon diente, el demandante transfirió al demandado, a título de com- - praventa,el inmueble mencionado y alinderado en la petición_ Cuarta, cuya entrega materlal se hizo el 10 de septiembre de1980. Que el precio de la venta fue deFONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA 3) Pama Aarisdicción al 4 $1.300.000.00, para cuyo pago el comprador Marín no obtuvo ningún plazo, pagadero al tiempo de la entrega a la Corpora ción de Ahorro y Vivienda 'Davivienda' "para obtener asf la cancelación del gravamen hipotecario constituido por la escritura 21 de 9 de enero de 1974, corrida en la Notaría Tercera de Bucaramanga", y que el demandado Marín no' ha pagadoni "en dinero efectivo ni mediante subrogación a su cargo". _ Que "como la hipoteca afectaba va-- rios predios, el demandante, ante la incuria del demandadopara atender el pago del créditd en la forma convenida, tuvo que pagar a la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda, DAVIVIENDA, la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS - ($400.000.00) como¿aboño a la obligación que dijo asumir eldemandado, el dí3”"20 de febrero de 1981". Que el demandado fue constituido en mora desde, el 19 de julio de 1981. O La demanda fue admitida y se ordenó correr traslado, lo que se hizo a Juan Amado Marín, que por haber fallecido antes del vencimiento del término para contestar la demanda, se ordenó emplazar a los herederos y a todas las personas con interés en el proceso. El heredero Alfonso Amado Lizarazo,

por medio de procurador judicial, formuló demanda de recon= vención, para que se declare que la señora Rosa Matilde OreJarena de Mantilla, está obligada a cancelar el crédito hipoteca rlo que consta en la escritura pública número 21 de 9 de eneFONDO ROTATORIO DEL -MINISTERIO OÉ JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA Pana Hamsdicción al ro de 1974 de la Notaría Tercera de Bucaramanga. Como he chos adujo que Rosa Matilde Orejarena, como vendedora, - es la única responsable del pago del crédito hipotecario, por cuanto el inmueble lo vendió libre de todo gravámen. Trabada la relación jurídico procesal con la cónyuge sobreviviente y con varios herederos indeterminados, representados por un curador ad litem, ycon oposición total, el Juzgado del conocimiento, mediante -. sentencia de 31 de mayo de 1985, accedió a las súplicas de la demanda. Na Xx inconforme la parte demandada con la sentencia del Juzgado interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Bucaramanga, después de agotadoel trámite de la alzada, por sentencia de 18 de diciembre de 1985, revocó.en todas sus partes la providencia recurrida, - absolvió"¿al demandado de las declaraciones y condenas impetradas,-declaró que Rosa Matilde Orejarena de Mantilla "está obligada a cancelar dentro de los tres dias siguientes a laejecutoria de este fallo, el crédito hipotecario contenido en la escritura pública No. 21 del 9 de enero de 1974 de la Notarla

Tercera de Bucaramanga". Con condena en costas en ambasinstancias a cargo de la parte demandante. MOTIVACIONES DEL FALLO IMPUGNADO Comienza el tribunal con hacer unar

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DÉ JUSTICIA

REPUBLICA DE COLOMBIA Paja HArisdicción al recuento del litigio, y a continuación se adentra en las consideraciones jurídicas preliminares como son las pertinentes a los presupuestos procesales y a los supuestos sustanciales para que proceda la resolución de un contrato bilateral. Reconoce el contrato de compraven ta contenido en la escritura pública 2227 de 3 de octubre de 1980 de la Notaría Cuarta de Bucaramanga "precedido de la promesa, visible al folio 92 del cuaderno principal, negociaclones éstas que recayeron sobre el inmueble ubicado en la carrera 20 N 17-07 de Bucaramanga", y afirma que es necesario "desentrañar laintención de los contratantes en cuan ¿0 a las ontteaciones KE atívas al pago del valor de la repara ción", para lo cual refiere el precio acordado de $1'300.000.00 "suma que la véndidora dejó en poder del comprador con la obligación para éste de cancelar igual cantidad y que corres ponde al saldo actual de la hipoteca constituida por la vende dora a CsTor de la Corporación de Ahorro y Vivienda 'Davivienda!.. Así, pues, en la respectiva escritura los contratantes nada dijeron en cuanto a la forma como el comprador can celaría la hipoteca, que gravaba el inmueble vendido, a la - .

entidad crediticia que lo es Davivienda". Para el tribunal la promesa de con trato de compraventa juega un papel importante para saber la Intención de las partes negociantes, y con tal propósitomenciona el precio allí señalado ($2'200.000.00), con la preci sión de que la suma de $1'293.000.00 "se lo reservó el prome 'tlente comprador para pagar un préstamo hipotecario que la prometlente vendedora tiene constituido sobre el inmuebleFONDO ROTATORIO DEt MINISTERIO DE JUSTICIA 7 U-0844 LU. 00% as

REPUBLICA DE COLOMBIA Y) . o.

Puma Aarisdicción al que vende y a favor de Davivienda y que en el día de hoy arrojó ese saldo". Igualmente resalta el ad quem la cláusula segunda de la promesa y del estudio de las cláusulas de la promesa concluye que el comprador "no incumplió la obligación de pagar el precio pues ella se ha venido realizandosin que la acreedora tenga al parecer queja al respecto". - Además que "la vendedora tenía prerrogativas, derechos y obligaciones con el crédito contraído para con Davivienda,- estos se trasladaron a favor del señor AMADO MARIN como claramente lo dejaron expuesto al momento de prometerse la compraventa; y si aún se abrlga duda de que el demandado se comprometió a cancelar la hipoteca conservando las prerrogativas que la demandante tenía adquiridas, esto es por cuotas ordinarias o extraordinarias, ella se despeja cuando en la misma promesa la demandante acordó que "por cadaabono que el señor AMADO MARIN haga a la CorporaciónDAVIVIENDA! a dicho crédito, la promitente vendedora ex ( pedirá “un recibo para efectos tributarios ...". Frente a las pretensiónes del escrito de reconvención, luego de sintetizar los hechos de la demanda respectiva, dice el tribunal que "probado se halla que entre quienes aquí litigan se celebró, por una parte, - la compraventa del inmueble ubicado en la carrera 20 N% -. 17-07 de Bucaramanga, objeto de la demanda de resolución de contrato; y del otro, el inmueble emplazado en la carrera 20 N% 17-25 de Bucaramanga.

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA.

REPUBLICA DE COLOMBIA . j ab Ñ 4 : o. am ez AHurisdicción al - "Que la demandante vendió el referldo inmueble libre de todo gravamen como lo manifestara en la misma escritura de compraventa, que fue la número 3.568

  • del 2 de octubre de 1.975, corrida en la Notaría Segundade Bucaramanga (Fls. 2 y ss. Cdno No. 5), el de la carrera 20 No. 17-25 se halla ibre de todo gravámen. Igualmente aparece demostrado con el folio de matrícula inmobiliaria, que el registro de la hipoteca constituida por Rosa Matilde Oreja rena de Mantilla a favor de "Davivienda" el 9 de Enero de1. 974, fue registrada mediante, Resolución n1 úmero 000015 del 12 de febrero de 1.981, Os qomo reza el mismo folio de ma--

trícula. | | O NS « "2. Ciertamente al momento de constituirse la escritura de compraventa del inmueble a que sereflere la demanda de reconvención, 2 de octubre de 1.975, el folio de matrícula no contenía inscripción alguna en cuanto a hipotecá. se refiere y por tanto el demandante no tuvo opor tunidad. de percatarse del verdadero estado del bien que adquirla; y que la demandante al manifestar en la escritura de venta, que el inmueble se hallaba libre de todo gravámen, - no enteró a su contratante del gravamen hipotecario, menos que este se hubiere hecho cargo de su pago. Pero aún enla hipótesis de que el comprador hubiera estado enterado de tal circunstancia, la vendedora ha venido incumpliendo al no entregar el bien en la forma acordada, es decir, totalmente saneado, como también lo expresó en la promesa de contrato (Fl. 11 vto, Cdn. N 5).

FONDO ROTATORIO LEL MINISTERIO DE JUSTICIA

A | Uv: 0048

REPUBLICA DE COLOMBIA 33 4 . o».

Pema AHunisdiccional "Por manera, pues, que si la vendedora se comprometió, como en efecto lo hizo, a traditar elpleno derecho real de dominio o propiedad del inmueble ubi-

  • cado en la carrera 20 N9 17-25 de Bucaramanga, a su com-- , prador Amado Marín, tal obligación no la ha cumplido a caba lidad cuando lo que transfirió fué un derecho de propiedadrecortado, disminuldo, en suma, gravado con un principio de

enajenación. 43, Por todo lo anterior, la demandan te reconvenida Rosa MatildeOrejarena de Mantilla, tal comose estipuló en la cláusula cuarta de la escritura pública tantas veces citada, la número 3.568 .del 2 de octubre de 1975, se hallaba obligada -al saneamiento el que, como es bien sabido, comprende ño Solamente el responder por los defectosocultos de la cosa, llamados vicios redhibitorios, sino también Io amparar al | comprador en el dominio y posesión pacíficos de la . misma. ta O “4. De todo lo expuesto surge comocorolario la obligación de la demandante reconvenida de cance lar la hipoteca que constituyera mediante escritura pública . - número 21 del 9 de enero de 1974 en la Notaría Tercera deBucaramanga, a favor de la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda "Davivienda", en la parte que afecta el inmueblede matricula 3000020701, es decir, el ubicado en la carrera 20 No. 17-25d e Bucaramanga, tal como lo declarará el Tribunal en la parte pertinente de este fallo",

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

REPUBLICA DE COLOMBIA. 28

Puma Auarisdiccion ad EL RECURSO DE CASACION Tres cargos formula el recurrente : contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga,- uno con apoyo en la causal 3a del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y los restantes en la primera. Se estudia rá, por razones lógicas, el ataque que por vicio in proceden

do se le enrostra al fallo impugnado.

CARGO TERCERO .

Sy Pañía el censor si bien a prima4 Pe. facie se puede decir "que no existe la contradicción que se : le endilga al fallo",, >Mtribunal "admitió y dió. por sentadoque quien está obligado a cancelar el crédito hipotecario de la escritura número” 21 de enero 9/74 (Not. 3a de B/ga)", - es la demandante. a S "Prima facie, se diría que no exis te la contradicción que se endilga al fallo. Pero ocurre que para decidir en lo relativo al punto segundo, el H. tribunal admitió y dió por sentado que quien está obligado a cancelar el crédito hipotecario de la escritura número 21, antes citada, es el demandado Juan Amado Marín, solo que consideró que él tenía la facultad de satisfacer su deuda por instala-- mentos y que, por tanto, la resolución contractual deprecada -de la que el Tribunal absolvió al demandadono se dió porque no hubo mora en el cumplimiento de la obligación", Y prosigue: "El sentenciador, para llegar a la decisión contenida en el punto segundo de su fallo

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DÉ JUSTICIA

000048

REPUBLICA DE COLOMBIA. : 2349

OR Do = 31Pan a Juresdicconal partió del supuesto -no discutido en la litisde que el Sr. Amado Marín tiene a su cargo el pago del crédito garantiza do con la hipoteca de la escritura número 21, y a renglón seguido, y sin detenerse en este aspecto, arrojó esa obliga

ción sobre la demandante. Por tal motivo afírmase en estecargo que la sentencia acusada contiene disposiciones queson contradictorias".

SE CONSIDERA: La causal 3a encuentra su aplica NON, ción cuando en la parte resolutiva del fallo se advierte con trariedad, es decir, que antagónicamente se hacen pronunclamientos que por lógica se repelen; las contradicciones en . 5 . la parte motiva, por tanto, resultan, irrelevantes, si no in ciden en la decisión, de allí que, por regla general, se ex cluya como vicio in procedendo.: SS El recurrente entiende que la con Ñ tradicción se origina por el hecho de que el tribunal al absolver al demandado de la resolución del contrato de compra venta, al no apreciar incumplimiento en éste, no obstanteaceptar que estaba obligado al pago del crédito hipotecario, descargó sobre el demandante ese deber.

Pues bien: no se puede admitir, en los términos de la acusación, que exista contradicción en lodispuesto por el sentenciador de segundo grado puesto que és te no hizo nada distinto que decidir sobre los puntos invocados en la demanda principal, para negar la resolución del ne gocto jurídico, y en la de reconvención, para ordenar la can celación de la hipoteca constitulda en la escritura 21.

FGHDO ROTATORIV DEL MINISTERIO DÉ JUSTICIA

REPUBLICA DE COLOMBIA Puma Aarisildiccional ; - 12Cualquier inconformidad con las moti vaciones y, con mayor razón, con las decisiones de los puntos 2% y 3% del fallo sólo podían combatirse por vicios in judicando,

bajo el entendimiento de supuestos quebrantos de normas sustanciales en la actividad del juzgador. Lo anterior es suficiente para denegar el cargo. CARGO PRIMERO NY Sévinvoca la causal la, para reprochar que la sentencia del tribunal, "violó inZ di. rectamente -por el mani-. SS o flesto error de hecho “en la apreciación de las pruebas que desay > pués se determinan las siguientes normas, asf: por falta de apli cación, los artículos 1544, 1546, 1608, 1613, 1615, 1617, 1618, - 1621, 1649, 1742 (art. 2% de la Ley 50/36), 1910, 1928, 1929, - 1930 y 1932, del Código Civil; y los artículos 822, 870 y 947 del Código de Comercio, disposiciones estas todas llamadas a regular el caso litigado". "Y asi mismo violó, porque los aplicó indebidamente, los artículos 1551 (inc. 1%), 1553, 1602, 1611 (art. 89de la Ley 153/87), 1622 (inc. 2%), 1625 (ord. 1%), 1626, 1627 y 1863 del Código Civil; y los artículos 824 y 861 del Código deComercio". Para el recurrente la infracción se pro dujo porque el tribunal incurrió en manifiesto error de hechoen la apreciación de las siguientes pruebas: a. la escritura pú- blica 2227 de 3 de octubre de 1980 de la Notarla Ha de! Circulo de Bucaramanga; b. la escritura pública número 21 de 9 deFONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA y/ 1 . . . eS Peama AHarsdicción al - 13enero de 1974 de la Notarfa 3a del Circulo de B/manga; C. - el contrato de promesa de compraventa, extendida en la hoja de papel sellado ACO8462578 suscrito entre la demandante y el señor Juan Amado M; y d. El requerimiento que por con-- ducto del Juzgado 2% Civil, del Circuito de B/manga hizo, con la finalidad de constituirlo en mora, Rosa Matilde Orejarenade Mantilla a Juan Amado Marín. Según el censor el ad quem "se equivocó en la apreciación de las tres primeras pruebas_ que se dejan reseñadas y pasó por alto la última". Enga de demostrar el cargo, - luego de afirmar que la vónta contenida en la escritura pública 2227 es pura y simple, asevera que el tribunal trató dedesentrañar la interición de los contratantes a travésde lapromesa de contráto, de compraventa, lo que era innecesarioa la luz de los artículos 1929 del Código civil y 947 del Código de Comerció. Y más todavía: repara en que la "mentada prome SA . Y ; sa -por reunir solamente uno, el de constar por escrito, delos várlos e indispensables requisitos que exige el art. 89 de la Ley 153/87 para la validez de las promesas de contratono tiene fuerza lega! alguna, y Segundo, de que sí acaso apenas fue un documento preparatorio entre las partes que perdió toda importancia cuando la definitiva voluntad de estas se plasmó en el contrato de compraventa, ese sí legal en todas sus - : formalidades y su contenido". Continúa el censor: "El Juez «de segundo grado -por el error de hecho que en materia probato rla se le atribuyeconcluyó que en la compraventa convenida existía un plazo para el pago del precio (plazo que no aparece en el evidentemente claro texto de la escritura 42227), y sin - ' detenerse en la reconvención judicial a que habla sido sometido

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA : yy 9) ooo.

Pana AHnrisilicción al : - 14el deudor Amado Marín, determinó que este no se encontrabaen situación de mora, por razón del imaginado plazo, y, como consecuencia de tal criterio, decidió que no se daba la causaque justificara la resolución del contrato, reclamada en la de-- manda".

SE CONSIDERA: NN Á pesar de que en la censura se in dican los textos sustanciales que, según el impugnador, resul so . taron quebrantados con el fallo del tribunal, se tiene que'obA ny servar, al rompe, que se limita a señalar las normas sin comy SS prometerse en advertir los alcances de la violación, o, mejor, el sentido en que los precOe ptos acusados fueron infringidospor el sentenciador ad quem. No es suficiente, entendido elcarácter riguroso y dispositivo del recurso extraordinario de casación, que se mencionen las normas sustanciales que se estimen quebrantadas. Se debe ir más allá: a su señalamientoprocede la mención del concepto de la violación. La crítica imIN pugnaticia, pues, no puede reducirse o contraerse a un simple escrito de inconformidad sin una postura refinada sobre las ra zones dadas por el sentenciador y que hayan determinado elagravio de las normas sustanciales.

Como quedó reseñado, el recurrente se conformó con citar los preceptos que en su opinión fueron infringidos en la sentencia, unos por falta de aplicación y otros por aplicación indebida. Empero esa afirmación no la respaldó - con argumentaciones que permitiera conocer el alcance mismo de su inconformidad. No le bastaba, entonces, mencionar las dispo FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO “DE JUSTICIA y o 0" 0052

REPUBLICA DE COLOMBIA : 49

ZP, 20 NLA Las eS leiI CON al. - 15siciones legales violadas sino que era indispensable explicar losfundamentos jurídicos de su aserto, de manera que permitierarebatir la presunción de acierto como viene precedido el 'fallo. Además, el tribunal para sentarla conclusión de que el demandado no incumplió su obligación > de pagar el precio de la compraventa se apoyó en el oficio enviado por el Gerente de la Corporación de Ahorro y Vivienda - -Daviviendade Bucaramanga en el que le comunica al juez delconocimiento que se han hecho abonos al crédita a su favor, esdecir, que la desatención alegada por. el demandante no se produjo. En esa circunstancia, el recurrente tenía que mostrar su in--

conformidad sobre todos los medios de prueba en que se apoyó - el sentenciador de segundo grado, para atacarlos de acuerdoa la clase de yerro en que hubiera podido incurrir; y si uno de ellos no fue combatido, siendo de importancia y trascendencia en la fundamentación probatoria, el cargo resulta incompleto. e Y No prospera, por lo dicho, el cargo. CARGO SEGUNDO Viene montado en la causal primera, por violación directa de los artículos 306 del C. de P. C., - 822 (inc. 1%) del C. de Comercio, 1625 (ord. 6%) y 1724 del Código Civil por falta de aplicación, y de los artículos 1546 - (parte final), 1880 y 1884 del Código Civil y 870 del C. de

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

REPUBLICA DE. COLOMBIA Y . o.

Peama Aurisdiccion al - 16Comercio, por aplicación indebida, el recurrente, en la demostración del cargo aduce textualmente: "El H, Tribunal aceptó plenamente en su sentencia que entre la demandante, como vendedora, y el demandado, como comprador, se había celebrado no uno | sino dos contratos de compraventa, en oportunidades distintas, ambos sobre inmuebles situados en la ciudad de Bucara manga. El primero, en el tiempo, fue el acordado medianteescritura número 3568 de octubre 2/75 (Not. 2a de Bucaraman ga), relacionado con el inmueble de la carrera 20 Nro 17-25.- El segundo, estipulado en la. escritura número 2227 de octubre 3/80 (Not. Ya de B/9a):- referido al inmueble de la misma carrera 20 Nro. 17-07. É O NS " Según el primero de los indicadosroy contratos, la vendedora contraía la obligación de entregarloGl . . ed "libre de todo gravamen"; sin embargo, el inmueble estaba hi potecadoen la forma que reza la escritura número 21 de enero 9/75 (Not. 3a de B/ga), en favor de DAVIVIENDA. “A pesar de lo anterior, lo reconoce la sentencia, en la segunda compraventa (escritura Nro 2227) el precio, conforme lo acordaron las partes, debía ser pagado por el comprador Amado Marín tomando bajo su responsabilidad la cancelación del gravamen hipotecario que se hizo constar en la escritura número 21, antes citada. "Es decir, que si bien por el aspecto de que compró como libre el inmueble de la carrera 20 Nro

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO Ot JUSTICIA y

REPUBLICA DE COLOMBIA US Puma HKanisid ecconad = 1717-25, Amado Marín se convertía por ello en acreedor, fren te a la demandante, para que se le hiciera la tradición sin hipoteca alguna, posteriormente, y por razón de la compraventa del inmueble de la carrera 20 Nro 17-07, tomó la calidad de deudor a cuyo cargo quedaba la obligación de extinOS : guir la misma hipoteca que gravaba el primer inmueble. "Resulta de estas especiallsimas circunstancias que a partir del 3 de octubre de 1980 (fecha de la Última escritura, esto es, de la distinguida con el número

2227), y en todo caso antes-de. la demanda de reconvención, el señor Juan Amado MarTh por el aspecto indicado, eraacreedor y deudor, simultáneamente, de la misma obligación. Surgió, entonces, el; fenómeno de la confusión, que "extin-- gue la deuda y produce iguales efectos que el pago" (art. - 1724 del C.C.). O a "El H. Tribunalen su fallo ha debi do reconocer esa excepción (art. 306 del C. de P. C.) yconsiguientemente entender como infundada la demanda de re convención, procediendo a confirmar la sentencia de primergrado en la medida en que esta denegó las pretensiones deaquella", Para rematar: "Fue así como la sentencia dejó deaplicar las normas que se dejaron antes precisadas -y queeran las llamadas a regular el punto litigioso y aplicó indebiFONDO ROTATOR'O DEL MIMISTERIO DE JUSTICIA > " REPUBLICA DE COLOMBIA Lo Y . . . . PBama Aarisdiccional -» 18damente las que también se dejan reseñadas, que lo llevaron a. fulminar la condena impugnada. El Tribunal no mencionó - cuáles eran estas Últimas, limitándose a expresar en términos muy generales del "saneamiento el que, como es bien sabido, comprende no solamente el responder por los defectos ocul-- tos de la cosa, llamados vicios redhibitorios, sino tambiénamparar al comprador en el dominio y posesión pacíficos dela misma. “Sig embargo, ciertamente la que

tuvo que tener en mira fue la”expresada por el art. 1546, - in fine, del C.C., pues. esta es entre todas la única que da margen para pedir, y. obtener, el cumplimiento del contratocomo parece ser que “era lo que se pretendía con la demanda de reconvención. O también, como se trata al fin y al caboA/ de la compraventa de una comerciante, el art. 870 del C. de " Co., parte final, que es el equivalente en esta materia delLo. citado art. ASU6", SE CONSIDERA: Adolece el cargo del mismo defecto del anterior en cuanto el recurrente se limitó a mencionara - las disposiciones legales que en su criterio fueron quebranta das en la sentencia, sin hacer las reflexiones y consideracio nes conducentes a demostrar. conceptualmente, los alcancesde la infracción de las normas sustanciales señaladas comoA violadas en la censura, e A y

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA e REPUBLICA DE COLOMBIA V . . .

Pam a Aarisdiccion al - 19Además, el cargo está dirigido por la vía directa, lo que hace suponer la conformidad del casaclonista con las conclusiones probatorlas del sentenciadorad quem, y, precisamente lo que reclama es que se debe en . tender que, con las, escrituras 3568 de octubre 2 de 1975de la Notaría Segunda de B/manga, relacionadas con el in mueble de la carrera 20 N 17-25 y 2227 de octubre 3 de1980 de la Notaría Cuarta del mismo Circulo referida al inmue

ble de la carrera 20 N 17-07, el demandado adquirió la cali dad de acreedor y deudor, que hace_suponer. que no tuvo en —- cuenta dichos instrumentos para declarar oficiosamente la extinción de la obligación poPocurrir el fenómeno de la confu-- sión. Es decir, el censor-pglantea su inconformidad en aspectos probatorios, y ún ataque en estas condiciones no puedeION montarse,como lo hizo el recurrente,por la vía directa sino la indirecta que, por tanto, lo hace impróspero. eS No prospera el cargo. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, administrando justiciaen nombre de la República de Colombia y por autoridad de5 la ley, NO CASA la sentencia de fecha 18 de diciembre de1985, proferida por el Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en este proceso Ordinario adelantado porROSA MATILDE OREJARENA DE MANTILLA contra la Suce--

sión de JUAN AMADO MARIN,

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE“ JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA ama Aarisdiccion al - 20Costas a cargo del recurrente,

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

Ohector GOMEZ URIBE PY

MAaH NARANJ7O

ALBERTO OSPINA BOTERO e —,

MO

ANFAEECL -ROMEROSIERRA

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO OE JUSTICIA

"0058

REPUBLICA DE COLOMBIA 04

O E PBama 6 urúsdrccional 1 PO

INES GALVIS DE BENAVIDES

Secretaria

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA |

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