CSJ - SC03-10-1988 0873
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC03-10-1988 0873
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1988
OD -07)7) 0873 Py
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL.
KRAXARX Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., Marzo diez (10) de mil novecientos ochenta y ocho
(1988) .-. Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la senten cia de 29 de septiembre de 1986, proferida por el Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario deANA MEDINA DE PARRA, como heredera de la sucesión de JOSE MEDINA MALLARINO, y EVELIO LEON LEON frente a ORLANDO RAMIREZ GUARNIZO, JOSE ANTONIO VERGARA GONZALEZ YMARIA FRANCISCA RIVAS DE MEDINA. Il. EL LITIGIO Por los trámites de un proceso ordina rio de mayor cuantía ANA MEDINA DEPARRA como heredera de
la sucesión de JOSE MEDINA MALLARINO y EVELIO LEON LEON,
demandaron a ORLANDO RAMIREZ GUARNIZO,JOSE ANTONIO VER GARA GONZALEZ y MARIA FRANCISCA RIVAS DE MEDINA, para que se declare que pertenece el dominio pleno y absoluto "en favor de la sucesión de JOSE MEDINA MALLARINO" el lote de te-- rreno ubicado en jurisdicción de Saldaña, Departamento del Tolima, distinguido con el nombre "San Ignacio", con una extensión 0874 13 superficiaria de 65 hectáreas, 214 hectáreas, debidamente alin
derado, que hace parte del predio denominado "Mangón de Mi nas y Cucharo" o "Magón de Saldaña y Mangón de Cucharo", con la correspondiente condena de restitución, al pago de los frutos civiles y naturales, con la orden de inscripción de lasentencia en la oficina de registro respectiva y a las costasdel proceso. Los hechos son puntualizados por la par te demandante asl: "19, Mediante escritura pública N“ 2868 de 21 de junio de 1952, de la Notaría Cuarta de Bogotá, registrada en Septiembre 21 de 1952, en el Libro Primero Par, Tomo Cuarto, páginas 110 a 112, Partida 368, en la Oficina de Registro del Circuito de Purificación, el señor José Medina Mallarino compró al doctor JUAN BAUTISTA NEIRA CHACON, el inmueble denominado "MANGON DE MINAS Y CUCHARO o "MANGON DE SALDAÑA Y MANGON DE CUCHARO", ubicado en el Municipiode Saldaña, Departamento del Tolima, con una cabida aproximada de 1.360 hectáreas, con Cédula Castastral N 1263, y compren dido dentro de los linderos señalados en la última parte de la pe tición primera de esta demanda. "29, El doctor JUAN BAUTISTA NEIRACHACON, adquirió el referido inmueble del "MANGON DE SALDA ÑA y MANGON DE CUCHARO" o "MANGON DE MINAS Y CUCHARO", por compra a la señora MARIA FRANCISCA RIVAS DE MEDINA, según consta en la escritura N% 1133 de'marzo 12 de1948, de la Notaría Cuarta de Bogotá, registrada el 2 de Abril de 1948, en el Libro Primero impar, Tomo primero, páginas288 a 289, partida 155, tradición ratificada posteriormente por escritura N 3513 de 22 de julio de 1953, de la Notaría Cuarta de Bogotá, registrada el 21 de Agosto de 1953, en el libro pri mero, tomo cuarto impar, páginas 106 a 112, partida 260. "30, Desde que el señor JOSE MEDINAMALLARINO compró el inmueble "MANGON DE MINAS Y CUCHARO" o "MANGON DE SALDAÑA Y MANGON DE CUCHARO", estu vo en posesión material de él, ejecutando todos los actos de due ño, hasta el día 4 de mayo de 1963, fecha de su deceso, sinque lo hubiera prometido en venta, o enajenado parcialmente en forma alguna, salvo la hipoteca constituída a favor del Bancodel Comercio, sucursal San Victorino de Bagotá, por escriturapública N 3950 de 13 de noviembre de 1953, de la Notaría Prime ra de Bogotá, registrada el 15 de los mismos mes y año, regis-- tro que se encuentra vigente, pero la hipoteca fue cancelada con los frutos del predio, según certificado que acompaño. "40, El título mediante el cual el señorJOSE MEDINA MALLARINO adquirió el dominio del bien "MANGON
DE SALDAÑA y MANGON DE CUCHARO" o "MANGON DE MINAS
"Y CUCHARO", está actualmente vigente y comprende un periodo superior a veinte años. "59, El señor JOSE MEDINA MALLARINO falleció en Bogotá el día 4 de mayo de 1963, y al momento de su muerte le sobrevivió su cónyuge MARIA FRANCISCA RIVAS DE MEDINA, con quien contrajo matrimonio el día 25 de Octubre de 1935, en la Iglesia de la Porciúncula de Bogotá, de cuya unión nacieron los siguientes hijos: INES MEDINA RIVAS DE VENEGAS,
ANITA MEDINA RIVAS DE PARRA, CLEMENCIA MEDINA RIVAS
DE QUINTANA, MARIA FRANCISCA MEDINA RIVAS DE ROCHA,
SUSANA MEDINA RIVAS DE DIAZ y MARIA DEL PILAR MEDINA RIVAS DE SANZ DE SANTAMARIA. "6%, El causante JOSE MEDINA MALLARINO dejó en el momento de su fallecimiento el día 4 de mayo de1963, las siguientes hijas menores de edad (menores de 18 años), MARIA FRANCISCA MEDINA RIVAS, hoy señora de ROCHA; SUSANA MEDINA RIVAS, hoy señora de DIAZ y MARIA DEL PILAR MEDINA RIVAS, hoy señora de SANZ DE SANTAMARIA. "72, Dentro del proceso de sucesión deJOSE MEDINA MALLARINO que cursa en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, fue decretado el secuestro del bien "MAN GON DE SALDAÑA y MANGON DE CUCHARO" o "MANGON DE MI NAS Y CUCHARO" y al practicarse la diligencia, los demandados
ORLANDO RAMIREZ Y JOSE ANTONIO VERGARA, se opusieron a él, en lo referente a lote de terreno "SAN IGNACIO", determinado en la petición primera de esta demanda, diciéndose poseedores materiales del mismo, oposición que les fue aceptada y cuyo inci-- dente se falló en su favor. "8%. Los demandados ORLANDO RAMIREZ
G. Y JOSE ANTONIO VERGARA GC., ocupan el predio "SAN IGNACIO", que como ya se dijo, hace parte del inmueble "MANGON
DE SALDAÑA y MANGON DE CUCHARO" o "MANGON DE MINAS
“0877 E Y CUCHARO", desde el día 13 de marzo de 1972, reputándosedueños, sin serlo, pues carecen de título inscrito que los acredite como tal y pretenden derlvar su derecho en virtud de uncontrato de promesa de compraventa suscrito con la señora MARIA FRANCISCA RIVAS DE MEDINA, quien en dicho contratose dice representante de la sucesión de INES LEYVA DE RIVAS, sucesión a la que no pertenece el inmueble objeto de esta deman da. "9%, Los demandados ORLANDO RAMIREZ Y JOSE ANTONIO VERGARA, ocupan el predio en calidad de secuestres desde el día 10 de marzo de 1975, por providencia delJuzgado Civil del Circuito del Guamo, en la que se les designó - como tal, al negar ese Despacho la entrega del inmueble a la sucesión de JOSE MEDINA MALLARINO, solicitada por Despacho Co misorio del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, número
125 de 23 de abril de 1974, providencia que fue confirmada porel H. Tribunal de Bogotá, pero que no está en firme por ser ob jeto de un recurso de súplica. '"'10. Los demandados ORLANDO RAMIREZ G. y JOSE ANTONIO VERGARA C., carecen del derecho de pres cripción, por tener el inmueble, primero nombre de la prometien te vendedora, y luego como secuestres, cargo que continúan desempeñando y que se confirman con la presentación de esta deman da en la que se les promueve el proceso reivindicatorio correspon diente. "11. La señora INES LEYVA DE RIVAS, - fallecida, poseía un inmueble delimitado e individualizado material y realmente con una tradición separada, como lo acreditan loscertificados de propiedad inmobiliaria que acompaño, así comolos respectivos certificados del Catastro que acreditan las doscédulas catastrales separadas e individualizadas. xx "12. La señora MARIA FRANCISCA RIVAS DE MEDINA se desprendió del derecho de posesión y propiedad que tuvo sobre el fundo "MANGON DE SALDAÑA y MANGON DE CUCHARO" o "MANGON DE MINAS Y CUCHARO", por escritura número 1133 de marzo 12 de 1948, de la Notaría Cuarta de Bogo tá, registrada el 2 de abril de 1948, en el libro primero impar, tomo primero, páginas 288 a 289, partida 155, ratificada posteriormente por escritura número 3513 de julio 22 de 1953, de la Notaría Cuarta de Bogotá, registrada el 21 de agosto de 1953, -
en la Ofician de Registro de Purificación, en el Libro Primero, Tomo Cuarto impar, páginas 106 a 112, partida 260. Y por es-- critura número 4352 de 18 de septiembre de 1951, de la mismaNotaría, por medio de la cual MARIA FRANCISCA RIVAS DE ME DINA dió en arrendamiento parte del lote de terreno "EL BAURA", obrando a nombre de la sucesión de INES LEYVA DE RIVAS, a la cual sí pertenece dicho inmueble, y JUAN BAUTISTA NEIRA dió en arrendamiento parte del lote de terreno "MANGON DE SALDAÑA y MANGON DE CUCHARO" o "MANGON DE MINAS Y CUCHARO", que había adquirido de la misma MARIA FRANCIS | CA RIVAS DE MEDINA, cada uno como propietario y poseedorde su respectivo predio. "13. En el momento de fallecer JOSE MEDINA MALLARINO, su cónyuge supérstite MARIA FRANCISCARIVAS DE MEDINA quedó con los derechos de ejercicio de la patria potestad sobre sus menores hijas y en disfrute de los bie nes de su premuerto cónyuge, entre los que se hallaba el inmueble a que se refiere la petición primera de esta demanda. "14. Los demandados están en incapacidad legal de adquirir por prescripción el dominio del bien deter minado en la petición primera de esta demanda. "15. La señora MARIA FRANCISCA RIVAS DE MEDINA omitió cancelar el valor de los impuestos sucesorales en la sucesión de su esposo y sustrajo de esta sucesión la totali.
dad del inmueble a que se refiere la petición primera de esta de manda, por convenios de promesas de compraventa en asocio de terceras personas, entre quienes se hallan ORLANDO RAMIREZ GUARNIZO y JOSE ANTONIO VERGARA GONZALEZ, actualesocupantes del predio determinado en la petición primera de esta demanda, con perjuicio para el desarrollo normal del proceso de sucesión de JOSE MEDINA MALLARINO y de los intereses de sus herederos. "16. Hay mala fe en MARIA FRANCISCA RIVAS DE MEDINA al afirmar en promesas de compraventa queun inmueble que pertenece a la sucesión de su cónyuge JOSE ME DINA MALLARINO es de una sucesión distinta, en la que la mis- - ma MARIA FRANCISCA RIVAS DE MEDINA, figura como única he redera, pues dicho inmueble había salido real y efectivamente va rios años antes del patrimonio de la misma MARIA FRANCISCA RI VAS DE MEDINA, por venta real y efectiva, venta que pudo realizar la misma MARIA FRANCISCA RIVAS DE MEDINA, por haber adquirido la propiedad y posesión del predio en forma legal, pre dio que no ingresó al patrimonio de su madre INES LEYVA DERIVAS, o sea, que el título o tradición no se desprende de latal INES LEYVA DE RIVAS, sino de otra persona de quien MARIA
F. RIVAS DE MEDINA recibió su propiedad y posesión; y haymala fe en los demandados ORLANDO RAMIREZ Y JOSE ANTONIO VERGARA GONZALEZ, al aceptar como viable la equivocada tradi
ción porque, en el Libro de Registro de Purificación, en las Oficinas de Ibagué, Purificación y Saldaña y en el Castastro, el mis mo inmueble, identificado por los linderos determinados en la peti ción primera de esta demanda, figura como de JOSE MEDINA MALLARINO (Hoy sucesión) y no de otra persona distinta, con una tradición clara e inequívoca, que precisamente llega hasta MARIA FRANCISCA RIVAS DE MEDINA, quien lo vendió a un tercero del que lo hubo JOSE MEDINA MALLARINO. > "17. Los perjuicios directos consisten enlos frutos civiles y naturales dejados de percibir por la sucesión de JOSE MEDINA MALLARINO, desde el momento de su muertehasta la restitución completa del inmueble a que se refiere la peti ción primera de esta demanda, y en todos los intereses, sanciones moratorias e impuestos no pagados oportunamente por renta, pa-- trimonio y por concepto de la sucesión en la cuantía que resulte - ésta a deber una vez se efectúe la restitución del inmueble quepermita la terminación de la referida sucesión y se liquiden por la Administración de Impuestos, así como los gastos ocasionados con motivo de la oposición que hicieron los demandados ORLANDO RAMIREZ y JOSE ANTONIO VERGARA, en la diligencia de secuestro de los bienes sucesorales decretada por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, donde cursa la sucesión de JOSE MEDI NA MALLARINO y que motiva la presente demanda reivindicatoria. Ñ
"18. La señora ANA MEDINA DE PARRA,
poderdante, ha sido reconocida como heredera en el proceso de sucesión del señor JOSE MEDINA MALLARINO que cursa en elJuzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, y en tal caracterestá facultada para reivindicar en favor de la sucesión de JOSE MEDINA MALLARINO, el inmueble "MANGON DE SALDAÑA YMANGON DE CUCHARO" o "MANGON DE MINAS Y CUCHARO", del cual hace parte el predio "SAN IGNACIO", por ser el cau-- sante JOSE MEDINA MALLARINO su propietario con posesión ins crita y material, hasta el momento de fallecer, y el doctor EVE LIO LEON LEON fue designado en el proceso de sucesión de JO SE MEDINA MALLARINO como secuestre de los bienes de la mis ma sucesión, cargo del cual tomó posesión y del que no ha sido relevado, por lo cual es la persona idónea para reclamar la reivindicación del inmueble en favor de la sucesión". Los demandados José Orlando RamirezGuarnizo y José Antonio Vergara González, dieron contestación al libelo incoativo con oposición a las pretensiones reivindicato-- rias. Como excepción propusieron las que se derivan de los si-- guientes hechos: "1. El título de dominio con que el actorpretende reivindicar no lo legitima para ello, pues no ha terminado legalmente la sucesión de INES LEYVA DE RIVAS, de quien es ¿/ - 10heredera MARIA FRANCISCA RIVAS DE MEDINA, tradente apa rente de JUAN BAUTISTA NEIRA y quien aparece vendiendo
el inmueble a JOSE MEDINA MALLARINO. O sea que la señora de MEDINA no transmitió cuerpo cierto a JUAN BAUTISTA NEl RA ni éste por tanto a JOSE MEDINA MALLARINO, "2. Los títulos de dominio con que el ac tor pretende reivindicar, son absolutamente simulados y hayprueba de confesión al respecto. "3. La parte actora carece de derechopara reivindicar con los títulos aportados por cuanto ha obrado en su contra la prescripción adquisitiva del dominio a favor de mis poderdantes, lo que origina prescripción extintiva de su ac ción o pretensión reivindicatoria. "4. La demandada MARIA FRANCISCA RI VAS DE MEDINA no es poseedora actual del inmueble cuya rei-- vindicación se pretende y por lo tanto no es sujeto pasivo de és ta acción reivindicatoria. Tampoco lo es la sucesión ¡líquida deINES LEYVA DE RIVAS", También formularon demanda de reconven ción, en procura de la declaratoria de dominio por prescripción. Agotado el trámite de primera instancia, - el Juzgado Civil del Circuito del Guamo, mediante sentencia de 26 de febrero de 1986, negó las peticiones de la demanda principal, las de la demanda de reconvención, declaró fundada la excepción de simulación y se abstuvo de condenar en costas. = 11Ambas partes interpusieron recurso deapelación contra la decisión precedente y el Tribunal Superiorde Ibagué, por sentencia de 29 de Septiembre de 1986, confirmó lo resuelto por el a quo, sin condena en costas.
Del mismo modo, ambas partes recurrieron en casación. ll. LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL Luego de hacer un recuento de la actuación en el Juzgado Civil del Circuito del Guamo y de encontrarpresentes los presupuestos procesales, entra en el estudio de la demanda principal, para detenerse en el elemento dominio alegado por la parte demandante: "En el caso presente, la parte deman-- dante, con el fin de acreditar la propiedad que alega tener sobre el predio rústico denominado "San Ignacio", como parte integrante del predio general denominado "Mangón de Minas y Cucharo", cuya restitución persigue, adjuntó a su escrito de demanda, foto copia autenticada de la escritura pública número 2.868 de 21 de junio de 1.952, de la Notaría a. de Bogotá, registrada el 21 de septiembre de 1.952, en la Oficina de Registro de ll. PP. y PP, del Circuito de Purificación, mediante la cual el doctor Juan Bau tista Neira Ch., transfirió a título de venta real y enajenaciónperpetua, a favor del señor José Medina Mallarino, mayor y veci no de Bogotá, el derecho de dominio que el compareciente tienesobre el predio rústico, ubicado en jurisdicción del Municipio de Purificación, denominado "Mangón de Saldaña y Mangón de Cucha ro", con cabida aproximada de 1.350 hectáreas y comprendido ba- = 12jo los linderos y colindancias que allí mismo se relacionan y que coinciden con la alinderación y colindancias dentro de las cuales se encuentra comprendido el predio rústico denominado "San lgnacio" materia de la reivindicación. Y además, adjuntó tambiéna la demanda, para ser estimada como prueba, fotocopia autenticada de la escritura pública N 1133 de 12 de marzo de 1.948, - de la Notaría la. de Bogotá, registrada el 2 de Abril del mismo año, en la Oficina de Registro de ll. PP. y PP. de Purificación, mediante la cual María Francisca Rivas de Medina transfiere atítulo de venta a favor del Dr. Juan Bautista Neira, el derecho de dominio que la compareciente tiene sobre un inmueble consistente en el predio rústico denominado "Mangón de Saldaña y Man gón de Cucharo", con cabida aproximada de 1.350 hectáreas ycomprendido bajo las alinderación que allí mismo se señala, y que coincide con la alinderación descrita en el instrumento público a que primero se hizo referencia. "En principio, pues, con estos títulos así descritos, la parte demandante ha demostrado ser la dueña nosolamente del predio general denominado Mangón de Minas y Cucharo, sino también del predio rural denominado "San Ignacio", que hace parte integrante del mentado predio general". Enseguida fija los alcances de la excepción “de simulación propuesta por la parte demandada con estas argu-- mentaciones: "No admite duda que en el caso presente, los dos primeros requisitos señalados para la prosperidad judicial
- 0885. ¡UN = 13del fenómeno simulatorio se dan a cabalidad, supuesto que, con las escrituras públicas presentadas por la parte demandante se demuestra la existencia del contrato que se ataca de simulado; -
y en tales contratos aparece como parte la demandante Ana Medi na Rivas de Parra, en su condición o calidad de heredera delextinto José Medina Mallarino, cuyo titulo de dominio para reivin dicar ha presentado al debate su mencionada hija Ana Medina de Parra. Quedarfía por examinar lo relacionado con la prueba de la simulación misma, o sea, con la prueba de la simulación del acto cuya declaratoria de ineficacia se demanda por la parte excepcio nante y demandada, al oponer este medio exceptivo para enervar la acción reivindicatoria instaurada por la parte demandante. "En relación con la prueba de la simula-- ción misma en los autos los documentos privados que conforman los fls. 100 fte. a 101 fte. y 102 fte. a 103 fte, del cuaderno ¿1 del expediente, que por no haber sido tachados de falsos deben presumirse auténticos y con los cuales se acredita fehacientemente por la confesión misma allí consignada, tanto del extinto José Medina Mallarino como de la señora María Francisca Rivas de Medina, que las escrituras públicas conforme a las cuales ésta últi ma transfirió el dominio del predio Mangón de Minas y Cucharo al Dr. Juan Bautista Neira; y éste a su vez, ese mismo dominio al extinto José Medina Mallarino, fueron un pacto de confianza, es decir, ambas escrituras públicas absolutamente simuladas, en la forma y términos como ha entendido el acto absolutamente simulado la Jurisprudencia Nacional Colombiana, al estudiar el sen tido y el alcance del fenómeno simulatorio. Además, esas contraescrituras que por sí mismo demuestran la simulación alegada co- - 14mo excepción por la parte demandada, tienen corroboración, - para que no exista duda alguna, en dos hechos indicadoresespecialmente trascendentales. 1%. En el hecho de que en los autos está acreditado el matrimonio que existió entre el extinto José Medina Mallarino y la señora María Francisca Rivas de Me dina; y 2%. En el hecho indicador igualmente acreditado en los autos, conforme al cual, la tradente de Juan Bautista Neira, - comprador del Mangón de Minas y Cucharo, no obstante la escritura pública de venta respectiva otorgada en el año de 1.948, ha permanecido siempre o mejor, permaneció siempre al frenteE de la posesión material del predio rústico denominado "Mangónde Minas y Cucharo", ejercitando posesión material en todas las azonas de terreno que lo conforman, durante más de veinte años contínuos, hasta cuando prometió en venta parte de esos terrenos, precisamente, el lote denominado "San Ignacio" a los deman dados José Orlando Ramirez G. y José Antonio Vergara G.)". En cuanto a la demanda de reconvención, encaminada a la declaratoria de dominio por prescripción adquisi tiva de Ramfrez Guarzo y Vergara González, no encontró el tribunal probada la posesión en el plazo mínimo fijado por la ley. La agregación que pretenden los reconvinientes, con apoyo enla promesa de compraventa, no la encuentra ajustada a derecho: "por tanto como el documento que consigna la promesa de compra venta celebrada entre los demandados Ramirez Guarnizo y Verga- .
ra González, como es obvio, tan solo consigna un derecho personal o de crédito y en ningún caso un derecho real conforme alcual pueda decirse que transfiere por sí mismo posesión material, es obvio igualmente que, mal puede servir de titulo legal que jus A = 15tifique la agregación de posesiones imporrada por los mencionados demandados",
III. EL RECURSO DE CASACION DE LA PARTE DEMANDANTE Un solo cargo formula la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué al amparo de la causal primera de casación por ser violatoria indirectamente - "de los artículos 1766 del Código Civil y 232 y 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación indebida; y por violación, también por la vía indirecta, por falta de aplicación, de las siguien-- tes normas sustanciales: artículos 946, 947, 950, 955, 665, 669, - 765, 768, 785, 1008, 1013, 789, 791, 1155, 1325, 1284, 1285, 1289, 1299, 1400, 1401, 1405, 1408, 1601, 1603, 1618 y 1857 del Código Civil Colombiano, 83 del Código de Procedimiento Civil y 89 de la Ley 153 de 1887, como consecuencia de los errores de hecho y de derecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación de las prue bas que luego singulizaré. Como violación medio, frente a los erro res de derecho, cito las siguientes normas: artículos 1, 4, 51, 95
103, 115, 117, 178, 175, 176, 177, 187, 194, 250, 251, 252, 253, numeral 6 art. 77, 254, 264, 258, 268, 269, 273, 274, 276, 279, - 280, 281, 289, 318, numeral 2 art. 75, y 306 del Código de Procedimiento Civil; del artículo 3 numeral 5 y artículo 19 de la ley 58 -de 1960; del artículo 5 Decreto 2908 de 1960; del inciso 2 del ar-- tículo 76 del Decreto 1651 de 1961; del artículo 3 numeral 54 dela Ley 24 de 1963; y del artículo 25 de la Ley 2a de 1976", Precisa el recurrente que el ad quem incu rrió en error de derecho "al darle valor, sin tenerlo, como prue- = 16 - y ba suficiente, a los documentos que obran a los folios 100 a 103 del cuaderno principal documentos que carecen de idoneidad, da do que su aportación al proceso no se hizo en forma regular y legal, sino con violación de los requisitos que la ley procesalexige para estos casos, por lo cual, frente a tales dos documen tos se incurrió en error de derecho. De otra parte, se consideraron equivocadamente como indicios, situaciones de hecho, ta-- les como el matrimonio entre Marla Francisca Rivas de Medina y el causante José Medina Mallarino y el hecho supuesto de que la tradente de Juan Bautista Neira, hubiese estado al frente de la posesión material del predio ejercitando posesión material en todas las zonas de terreno que lo conforman, durante más de vein
te años, hasta cuando prometió en venta parte de esos terrenos, no obstante que dicha señora obró precisamente a instancias de su esposo y que el matrimonio sirvió a éste para evitar el remate del predio que poseía inscrita y materialmente, y de estar de mostrado en forma fehaciente que una vez transferidas la propie dad y posesión material a Juan Bautista Neira, éste adquirente obró como señor y dueño, con actos de administración, de posesión y de disposición propios exclusivamente del dueño y de estar probado el hecho del arrendamiento por Juan Bautista Neira y María Francisca Rivas de Medina de dos predios distintos, cada uno el suyo, y de que, a partir de la celebración de la compraventa por José Medina Mallarino por escritura 2868 de 21 de junio de 1952 quien en realidad estuvo al frente del predio fué - Medina Mallarino, de lo cual hay pruebas aportadas inclusive por los demandados, por lo cual frente a los presuntos indicios que señala el ad quem como complemento de-su fallo y que en ningún =- 17caso están probados, se incurrió en error de hecho". En procura de demostrar los errores dederecho transcribe el aparte de la sentencia del tribunal que se refiere a los alcances de los documentos obrantes en los menciona dos folios, para advertir que el error descansa en haber encon-- trado "fehacientemente la prueba de la confesión, sin tener para ello en cuenta ninguno de los requisitos que la ley exige para la validez de tales medios demostrativos". Para el impugnante, los documentos cita-- dos "resultan ser fotocopias de copias: y no fotocopias de docu--
mentos originales". Agrega que "en el plenario obra la prueba es pecifica de que tal original no existe, ni que repose en oficina o proceso en donde se supone debería hallarse tal original, o copia auténtica ...". y Aduce que el valor de la prueba dependeexclusivamente de las condiciones intrínsecas, formales y de conte nido de cada prueba. Cita los artículos 252, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, para afirmar que se refieren a documentos originales y no a fotocopias. Y prosigue: “atribuir valor de prue-- ba, a documentos privados presentados en copia no auténtica, sin el pago del timbre o estampilla; o suponer que hay debida autenti cidad, en fotocopias de copias, porque la contraparte ajena al documento dejó de manifestar cualquier observación de fondo, o deforma, es invertir la carga de la prueba y eximir a quien presenta la prueba irregularmente, de la obligación de demostrar su dicho. y - 18Arguye luego que del examen de la nota de autenticación impuesta por el juzgado que así lo hizo, visible a los folios 101 y 103 "quedan por fuera los documentos de folios 100 y 102 del cuaderno 41, que son los pertinentes. Los folios100 y 102 no fueron vistos por el Juez de Menores de Girardoten marzo 12 de 1979. Son actos completamente independientes". Insiste que lo que tuvo a la vista el funcionario autenticador fue la fotocopia de las providencias. Tampo co aparece acreditado que hubieran sido desglosados de algúnproceso "pues carecen de rastro o señal que asf lo establezca".
Tampoco tendría valor probatorio, por cuanto no se dió cumpli-- miento a las exigencias del numeral 2 del artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, que en la época a que se refiere el desglose, correspondía al artículo 373 del Código Judicial". Anota, asimismo, que los documentos nopresentan sello alguno de integración entre si. Para el recurrente, pues, los documentos que aparecen a los folios 100 y 102 son copias informales, porque la autenticación sólo ampara los escritos de los folios 101 y 103, "En conclusión, las copias que obran a fo lios 100 a 103 del Cuaderno Principal, no son pruebas, ni tienen ese valor, mucho menos pueden tomarse como suficientes parademeritar títulos escriturarios, legalmente suscritos y regularmen te incorporados al presente proceso, expedidos por los funcionarios legalmente autorizados para hacerlo", = 19Dedica el impugnante varias páginas de la censura a precisar la violación medio de las normas procesa-- les frente al error de derecho aducido. Los errores de hecho los construye el censor sobre la apreciación que el tribunal hizo los indicios yque en su sentir no están ajustados a la realidad procesal y, - por tanto, no le puede restar fuerza demostrativa a las escrituras y demás documentos públicos aportados para acreditar losderechos de dominio de la parte actora. En lo que atañe al indicio, en razón del matrimonio de María Francisca Rivas de Medina y el causante José Medina Mallarino visto por el sentenciador de segundo grado, afirma que las pruebas demuestran lo contrario y que "el vínculo afectivo de esposos, es un hecho que no puede tomarse como indicador de que María Francisca Rivas de Medina, tuviese exclu sivo interés de propiedad y posesión del inmueble de su cónyuge, y mucho menos como representante de la sucesión de InésLeyva de Rivas, sucesión a la cual no ingresó dicho inmueblepor la escritura de adjudicación 3210 de 1946", Reclama sobre el indicio surgido de la posesión ejercida por la señora María Francisca Rivas de Medina, no obstante la venta hecha a favor de Juan Bautista Neira y que el tribunal, precisamente encontró simulada, porque para el recurrente la ejerció éste, luego el causante Medina Mallarino y por último las herederas legítimas. = 20Para el recurrente las pruebas que destruyen el indicio de la posesión son: el pago del impuesto predial; el contrato de arrendamiento hecho por escritura pública 2371 de 13 de mayo de 1953 de la Notaría Cuarta de Bogotá en el que figura José Medina Mallarino como arrendador; el pagode la tarifa de agua hecha por Medina Mallarino; la liquidaciónde cosechas, el contrato de arrendamiento celebrado con Alberto Falla en 1957; el contrato de arrendamiento celebrado con Carlos Richard; el contrato de venta de arroz; el contrato de arrendamiento celebrado con José Velásquez en diciembre de 1956; laconstancia dejada por el Juez de Purificación de que los trabaja dores del inmueble, al momento de practicarse una diligencia de secuestro, dijeron que el propietario era José Medina Mallarino;
con la declaración de Marceliano García quien dijo que la casaprincipal había sido construida por José Medina Mallarino; conla diligencia de secuestro en la que aparece la señora Marla Fran cisca Rivas de Medina oponiéndose a dicha diligencia en perfecto acuerdo y para obedecer órdenes de José Medina Mallarino; porque la posesión no la alega la señora de Medina sino los demanda dos supuestos prometientes compradores Ramirez Guarnizo y Vergara González; por la actividad desplegada por los legitimariospara secuestrar el predio, SE CONSIDERA: En verdad, las partes tienen en las instan cias la oportunidad para objetar, reparar o c
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