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CSJ - SC03-10-1988 0911

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC03-10-1988 0911
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1988

Nx? YUT/ J

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL.

ERAKKARAR

Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Ms Bogotá D.E., Marzo diez (10) de mil novecientos ochenta y ocho - (1988).- pc Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 19 denoviembre de 1986, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso ordinario promovido por MA--

RIELA SANCHEZ DE ZULUAGA contra CORPORACION NACIONAL

DE TRANSPORTES -CONALTRAY OTROS.

Il. EL LITIGIO Mediante apoderado judicial MARIELA SAN CHEZ DE ZULUAGA demandó a la CORPORACION NACIONAL DE TRANSPORTES -CONALTRA-, ROBERTO OVALLE y HERNAN OVA LLE LOZANO, para que por los trámites de un proceso ordinario se hicieran las siguientes declaraciones: Que entre demandante y demandados se de sarrolló un contrato de transporte mediante el cual los demandados recibieron de la demandante once mil (11.000) kilos de café perga mino corriente, empacados en 275 sacos de fique, para ser llevados de Líbano a Venadillo, donde debian entregárselos a la misma demandante, en los depósitos de Gonchecol Ltda, sin que lostransportadores dieran cumplimiento a la entrega de la mercancla, que se perdió en su poder. Como consecuencia, los demandados son solidariamente responsables de la pérdida de la mercancia, entre

gado el 4 de diciembre de 1984, por lo cual deben pagar el va-- lor de los perjuicios causados por incumplimiento del contrato en valor de $1'441,000.00; la suma de $360.250.00 por lucro cesante y los intereses de mora de las anteriores sumas desde el 4 de di ciembre de 1984 a la tasa señalada por la Superintendencia Banca ria, y, finalmente, que se condene en costas a los demandados. Los fundamentos fácticos que dieron base. a las peticiones se compendian asf: Que la actora es dueña y administradorade un establecimiento que se dedica a la compra y venta de café, Que Roberto Ovalle es dueño de un camión afiliado a la Empresa de Transportes Corporación Nacional de Trans portes y explota el vehículo utilizando como conductor a su hijoHernán Ovalle Lozano, quien conducia el camión el día de los hechos que dan lugar a esta demanda, mencionados en las peticiones. Que según la versión del conductor, el mis mo día 4 de diciembre de 1984, le entregó el camión a unos descono cidos, sin poner ninguna resistencia, ni tomar medida alguna para evitar la sustracción.E l camión fue visto por el señor Evelio Gó- mez, conducido por un desconocido; el que comunicó al señorAugusto Zuluaga, esposo de la actora, quien llamó a la señoraMariela y ésta dió aviso a las autoridades y formuló denunciapenal. El camión fue recuperado por ta policía, cerca a Mariquita. Que el día de la pérdida de la mercancia, según certificación de Gonchecol Ltda. , que iba a ser elcomprador, el café pergamino tenía un precio de $128 por kilo, por tanto el valor de los 11.000 kilos era de $1'408.000.00, agre gando a ésto el valor de los empaques de $1'441.000.00. Conforme al artículo 1031 del C. de Co., a ésto se le debe agregar un 25% por concepto de lucro cesante, lo cual eleva el monto reclama do a $1'801.250, más intereses fijados por la Superintendencia en las resoluciones 2263 y 4815 de septiembre y octubre de 1984, Que en-el proceso penal, los demandados Roberto y Hernán Ovalle, reconocieron el recibo del café y su car gue en el camión UR-1077. Que el valor del flete se pactó para supago una vez entregada la mercancia y fue de $11.000.00. La demanda fue admitida y de ella se ordenó correr traslado a los demandados. Los demandados Roberto y Hernán Ovalle se opusieron a las pretensiones. Frente a los hechos, negaron al0914 gunos, de otros dijeron no constarles. Como excepción de mérito propusieron la que denominaron "EXTINCION DE LA OBLIGA CION POR IMPOSIBILIDAD ABSOLUTA DE CUMPLIMIENTO NO CULPOSA", También la otra demandada se opuso a las peticiones de la actora. Negó uno de los hechos, de los demás, di jo no constarle. Agregó que el camión no figura en los registros de la empresa a nombre de Roberto Ovalle sino de Gustavo Camelo, y que la demandante no contrató con la empresa demandada,

ni hay constancia de que el flete debía pagarse a la entrega dela mercancía. Propuso las excepciones de fondo que llamó "FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA (PASIVA)", basada en que no aparece demostrado que la actora haya contratado con la Corporación demandada. "CARENCIA DE CONTRATO", la cual fundamenta en idéntica forma que la anterior. "LA ORIGINADA EN EL ARTICULO 1010 del C. de Co. y "LA ORIGINADA EN EL ARTICULO 1035 del C. de Co. Agotado el rito procesal que impera el Códi go de la materia, el qa uo profirió sentencia el 24 de abril de1986, en la cual declaró no probadas las excepciones propuestaspor el extremo pasivo, dispuso la responsabilidad solidaria de losdemandados y en la misma forma, los condenó a pagar a la actoradentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del fallo, el va lor de los perjuicios, asf: '"$1'441.000, como valor del cargamento del café y sus empaques y $360.250, por lucro cesante; negó los intereses comerciales de mora y condenó en costas a los demandados. inconforme la parte demandada con la de cisión del juzgador de primera instancia, interpuso contra ellael recurso de apelación, en razón de lo cual subió el proceso al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, quien mediante sentencia de 19 de noviembre de 1986, confirmó en todas sus partes la providencia recurrida y condenó en costas de segunda instancia al extremo pasivo. La demandadaCorporación Nacional de Transportes Ltda, recurrió la sentencia del ad quem a través del recurso extraordinario de casación, del cual se ocupa ahora esta Corporación.

11. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de transcribir las peticiones de lademanda y los hechos que dieron soporte a las mismas, hace una reseña de la actuación procesal, para pasar posteriormente a considerar que la petición primera se concreta a la declaración de - - existencia de un contrato de transporte. Después de citar apartes de una sentencia de la Corte, agrega que la calidad de comercian te de la actora se halla probada con el certificado expedido porla Cámara de Comercio de Honda.

Dice, que el transporte, considerado como actividad peligrosa lo define el artículo 981 del'C. de Co., y que en concordancia con el 824 ibidem, los comerciantes pueden con-- tratar verbalmente ...; de ahÍ que el artículo 1021 del Código de Comercio determine que la carta de porte, cuando ella se creaentre los extremos personales del contrato de transporte hace fe de la aseveración del contrato, y el artículo 1022 ibidem prescribe que si esa carta de porte falta, el contrato debe acreditarse por los medios probatorios conducentes y eficaces. De lo anterior colige, que si en esteasunto no existió contrato de transporte escrito, sí lo existió ver bal, por lo menos entre la actora y HERNAN OVALLE LOZANO, - lo cual deduce de la copia de remesa, de los testimonios de JOSE HELI FLOREZ y J. DOMINGO MORALES, de la propia manifesta-- ción del demandado OVALLE LOZANO expuesta durante la manifes

tación del interrogatorio. Agrega, además, que quien afilie un vehículo puede ser persona distinta del propietario, pero que porel solo hecho de la afiliación surge la responsabilidad por solidari dad de la Empresa que recibe la afiliación, y éste corresponde al vehiculo, no es intuite (sic) personae. Afirma enseguida el Tribunal, que para la época del hurto del café, el vehículo en que se transportaba, era de propiedad de ROBERTO OVALLE y se encontraba afiliado a Conaltra. Comenta a continuación que, para proteger a las personas que se sirven de la actividad peligrosa, la leyha establecido la presunción de que la inejecución o la ejecución parcial o defectuosa y la tardía, de las obligaciones que competen al transportador, obedece a la culpa de éste, pues, sólo se libera probando fuerza mayor, que no se deba a culpa suya, o acreditando vicio propio de la cosa transportada o culpa imputable al pasajero, al remitente o al destinatario. (art. 992 del C. de Co.). Por ello -continúa-, la Corte fijó la pauta de que cuando se demanda por incumplimiento del contrato detransporte, "al demandante le basta probar la existencia del con trato y afirmar simplemente el incumplimiento por parte del trans portador de entregar la mercancia para que se presumiera queesa pérdida había ocurrido por culpa de este". Después de transcribir criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre el tema en comento, expresa, quepara el caso en estudio los hechos expuestos por la parte deman dada, esto es, el atraco de que fue victima el conductor del vehículo transportador del café, era previsible; porque como lo pre gona el Código de Comercio, el transportador tiene la obligación de custodiar y conservar las mercancias. "Y el camión en que se rodaba el café ... iba sin escolta de la fuerza pública y las dos personas que viajaban con el cargamento-chofer y ayudante-, al ser sorprendidos por los asaltantes no desplegaron ninguna conducta viril que conjurara la acción delictuosa ... "Luego, noexiste exculpante (sic) de responsabilidad. Puntualiza más adelante el Tribunal, que por mandato del artículo 1030 del C. de Co., el transportadordebe responder a la demandante. De la misma manera, por las razones ano tadas, declara imprósperas las excepciones oportunamente pro-- puestas con fundamento en el artículo 1110 del Estatuto Mercantil. En cuanto a la excepción propuesta confundamento en el artículo 1035 de la misma obra, expresa que no podía exigirse el cumplimiento del pago del flete, mientras eltransportador no cumpliera con la entrega de la mercancía, porque así se pactó por los contratantes, lo cual se desprende de la manifestación que en tal sentido hizo HERNAN OVALLE al respon der el interrogatorio de parte.

III. EL RECURSO DE CASACION Un solo cargo hace el censor a la sentencia recurrida, ubicado dentro de la causal primera de casación de que trata el artículo 368 del C. de P. C., en su numeral 1%, en razón de haber infringido por la vía indirecta la ley sustancial, al incurrir en aplicación indebida de los siguientes artículos: 822, 824, 981

991, 1008, 1021, 1022, 1030 y 1031 del C. de Co; 1568, 1602, 1604, 1613, 1614, 1615 del Código Civil. Por falta de aplicación, los artículos: 983, - 989 del C. de Co.; 1% de la ley 15 de 1959 (Decreto reglamentario 1393 de 1970, artículos 11 y 37), todo a consecuencia de erro res evidentes de hecho en la apreciación de la prueba. Para fundamentar el cargo inicia el recu rrente diciendo que no obstante haberse alegado en la contesta-- ción de la demanda, la inexistencia del contrato de transporte en tre la demandante y Conaltra, el Tribunal dió por demostrado tal extremo fundamental. El Tribunal -dice la censura-, incurrió en evidente error de hecho, al no poner la más breve atención a los fundamentados argumentos jurídicos aducidos por la sociedad demandada sobre el punto de la inexistencia del contrato de trans-- porte, entre Conaltra y la actura, al inferirse con aplicación del artículo 991 del C. de Co., responsabilidad por solidaridad, enla empresa que recibe al afiliado. Pasó por alto que la Sociedadhubiera tenido participación alguna contractual en el negocio que dió origen a este litigio "ni reportó utilidad para ella (art. 981), cuya responsabilidad no puede imputársele, por el simple hecho de estar afiliado el camión en que se hizo el transporte, a Conal tra, pues, dicho vehículo no se hallaba bajo la dependencia nicontrol efectivo por parte de la Sociedad afiliadora, para haberse

. aplicado el artículo 991 del C. de Co. ...". "El Tribunal, cometiendo grave y obstensi ble (sic) yerro fáctico por el afán de imputarle responsabilidadpor solidaridad a la persona jurídica demandada, pasó por alto tan importantes pruebas como fueron, entre otras, la confesión o inte0920 YA =- 10rrogatorio de parte, que el demandado Roberto Ovalle (propietario del camión o vehículo) -folio 5 cuad pruebas del actorabsol vió. No vió el sentenciador ... que contestó: El carro no estaba a nombre mío ni yo he hecho contrato con la Empresa; el carroera de Gustavo Camelo él fué que me lo vendió; mejor dicho, yo le compré el carro; en la Empresa figura a nombre de GustavoCamelo, pero aquí en tránsito figura a nombre mío ...". Agrega el casacionista que, "Si el Tribu nal, no hubiera pasado por alto tan importante confesión, y lahubiera apreciado en su real dimensión y en conjunto con las de más pruebas, aunada a la constancia o certificación expedida por el INTRA (folio 54 cdn. N% 2) sobre afiliación del vehículo a CO NALTRA y a nombre de Gustavo Camelo; del certificado de laOficina de Tránsito del Líbano sobre registro de la propiedaddel vehículo a nombre de Roberto Ovalle (fol. N 275 cdn. 3), para la fecha en que tuvo ocurrencia el contrato verbal entreMariela Sánchez de Zuluaga o su dependiente con Roberto Ovalle Lozano -hijo del propietario del camión-, no hubiera cometido los graves yerros fácticos denunciados, y haber aplicado como era

lo lógico el artículo 983 del C. de Co., inciso 2% que estableceAfirma, también, que era deber del nue vo propietario del camión celebrar con Conaltra contrato de afilia ción, como lo manda el Decreto 1393 de 1970, artículos 11 y 37. Que el contrato de transporte no se ajustó a las exigencias Ofi-- ciales del INTRA (art. 989), haciéndose a la planilla única decarga, o en su caso, la Carta de Porte. = 11Luego de transcribir un pasaje de unasentencia de la Corte, agrega: "El Tribunal, incurrió en eviden te error de hecho al no haber examinado en conjunto otros me-- dios de prueba como era su deber, y no dejar de lado la declaración o denuncia penal que formulara la demandante ... (cuya prueba trasladada se trajo al proceso) rendida ante el funcionario Instructor, cuando allí dijo, que le entregaba carga a Hernán Ovalle por consideración a la situación económica que pasaba lafamilia Ovalle ..." Y, continúa: "También pasó por alto el Tribunal el interrogatorio de parte absuelto por la demandante y queobra a folios 1 a 6 del cdno N 2, que al formularsele la pregunta once que dice: Digale al despacho sí el conductor y otra perso na se opuso a que usted o cualquiera de sus dependientes tomara las medidas de seguridad necesarias para proteger la mercancía que entregó para su transporte; en caso afirmativo, enqué consistió esa oposición, CONTESTO: A él se le pidió la plani lla y dijo que aquí no habla Oficina de Conaltra para planillar; -

el día de los hechos no puedo contestar nada porque yo no entre gué el viaje". Concluye el casacionista diciendo que los erroresde hecho, evidentes y trascendentes, condujeron al Tribunal auna condena por solidaridad, infringiendo el primer grupo depreceptos señalados en el inicio de la censura, por aplicación indebida; el segundo por falta de aplicación. Remata pidiendo secase la sentencia, y en su lugar, actuando la Corte como tribunal de instancia, revoque la sentencia del a_quo y absuelva a Conaltra de toda responsabilidad.

SE CONSIDERA: Por sabido se tiene, por mandarlo asi el - --0922 artículo 374 del C. P. C., inciso 2% ordinal 3%, que los errores de evaluación probatoria en que puede incurrir el sentenciador de instancia al proferir un fallo, son de hecho y de de recho.

1 Ocurre el primero cuando el sentencia dor cree equivocadamente en la existencia o inexistencia del medio de prueba en el proceso o cuando el medio probatorio que existe en el proceso le da una interpretación contraria a su contenido. El error de derecho se presenta cuando el juzgador entiende equivocadamente las normas que reglamentan la producción, eficacia o valoración de la prueba. La demanda de casación, cuando sefunda la acusación en uno de estos dos errores, o en ambos, - es especialmente rigurosa, por lo cual el casacionista está enel deber de acatar estrictamente la técnica que impera la ley, - en razón de que la Corte no puede ir más allá del marco quele señale la demanda de casación, dado el carácter dispositivoy extraordinario que tiene este recurso. La ley sustancial, puede resultar violada y ser motivo de casación por la causal primera del artículo 368 del - 0923 y - 13C. de P. C., ya por vía directa, ora por la indirecta, caminos - éstos diferentes y de suma trascendencia distinguirlos, so penade que su confusión conduzca a la improsperidad del cargo o car gos. La violación por vía directa se presentacuando el juzgador aplica en la sentencia normas que no corresponden al caso que se dirime o cuando no se aplica la norma pre cisa que al caso compete, o se aplica la pertinente, pero se le da un sentido distinto al que tiene. La violación por vía indirecta ocurre cuan do el sentenciador comete error de facto o de valoración, en laestimación de las pruebas y como efecto de tal yerro, no aplicaal caso la norma correspondiente o le aplica una totalmente ajena. Descendiendo al caso en estudio, se obser va que el argumento básico de la acusación se hace consistir en que el Tribunal dió por probado un contrato de transporte entre la demandante y la sociedad demandada, cuando -como lo afirma el censorno existió prueba alguna en tal sentido. El sentenciador de segundo grado para llegar a la conclusión que lo llevó a declarar la existencia del negocio jurídico nombrado tuvo en cuen . ta diversas pruebas, tales como, la copia de la remesa del cargamento de café, número 127 de 4 de diciembre de 1984, los testimo nios de JOSE FLOREZ y J. DOMINGO MORALES, el interrogatorio

de HERNAN OVALLE LOZANO. De esta última prueba anotó el Tri bunal: "HERNAN OVALLE dijo al contestar el interrogatorio de par te que el pago del flete podía efectuarse después de entregada la - 14mercancia al destinatario". Concluyó, por todo ésto el Tribunal, - que el contrato de transporte se hallaba acreditado. Así las cosas, dedujo el ad quem, en aplicación del artículo 991 del C. de Co., que la empresa Conaltra, recurrente en casación, y a la cual se hallaba afiliado el vehiculo, debía responder a la demandante por el incumplimiento del contrato de transporte. Para llegar a esta conclusión se basó el Tribu-- nal, no en la existencia de contrato entre la demandante y la empresa Conaltra, sino en la circunstancia de que el camión en elcual se transportaba la mercancía, se encontraba afiliado a estasociedad, situación fáctica que se adecúa plenamente a la norma - últimamente citada que dispone: "Cuando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que seefectúe el transporte o tenga a otro título el control efectivo dedicho vehículo, el propietario de éste, quien lo afilie y la empresa responderán solidariamente del cumplimiento de las obligacio-- nes que surjan del contrato de transporte". Entonces, no pudo aplicar indebida-- mente el tribunal el artículo 991 del Código de Comercio cuandopartió de la base, no refutada por el recurrente, de que el camión estaba afiliado a la sociedad demandada y derivar, de esa circuns

tancia, la solidaridad predicada en el precitado precepto. No existe, pues, la menor duda deque fue pilar fundamental del sentenciador de instancia, paracondenar a la recurrente, el hecho de encontrarse el camión afilia do a la empresa demandada, de donde surge para ésta la responsa bilidad solidaria con el propietario y/o cualquiera que lo haya apli = 15cado. En ningún momento la condena se basó en. que hubiera exis tido o no contrato de transporte entre la actora y la sociedad re currente, como lo entiende la censura. Establecido que la base del fallo, en la forma como se profirió contra la Sociedad recurrente, fué elfenómeno jurídico de la solidaridad, es sustento que ha debidoatacar el censor, si quería ajustar a la técnica del recurso dispo sitivo y extraordinario su acusación. Empero, se observa que el casacionista enfila su ataque a decir que no aparece demostrado contrato alguno de transporte entre la demandante Mariela Sánchez de Zuluaga y Conaltra. Además, que el propietario del vehiculoen el cual se transportaba la mercancla no era quien había afiliado el camión, lo cual, en nada afectaría la responsabilidad porlos perjuicios causados en razón del incumplimiento de las obligaciones del contrato de transporte, dado que lo que interesa, para tales efectos, es simplemente que el vehículo se encuentre afi liado. Dicho lo anterior, no puede la Corte, en razón de las limitaciones que le impone el carácter extraordina rio del recurso, entrar al estudio de aspectos no planteados enla censura, como si se tratara de un juzgador de instancia y, - como en este asunto no se atacó el aspecto vertebral -la solidari dad-, que tuvo en cuenta el Tribunal para condenar a la recurren te, el cargo formulado resulta impróspero. Suficiente lo dicho para denegar la -

  • 16impugnación.

DECISION Por lo expuesto, la Corte Supremade Justicia -Sala de Casación Civil-, administrando justicia ennombre de la Repúblicad e Colombia y por autoridad de la ley, - NO CASA la sentencia de fecha 19 de Noviembre de 1986, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en este proceso ordinario adelantado por MARIELA SANCHEZ DE ZU

LUAGA contra CORPORACION NACIONAL DE TRANSPORTES -

-CONALTRAY OTROS.

Costas a cargo del recurrente. Tá- sense.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVA

SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ALBERTO OSPINA BOTERO

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FÉRNAMDEZ = 17MARIN NARANJO qe

nevar DA MONSALV Secretario

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