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CSJ - SC03-10-2003 [6861]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC03-10-2003 [6861]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

e i 7 A YAGRARIA DNE| aa | PUBLICADA 7 B.70 3| Y | |u

Rcoizora

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

  • |

Magistrado Poñentez

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil tres (2003).

Referencia: Expediente No. 6861

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de ayosto de 1997, pronunciada por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario instaurado por TERESA DE JESÚS GRISALES OSORIO frente a JOSÉ ANÍBAL GRISALES GRISALES, MARÍA TERESA OSORIO DUQUE, los herederos determinados de

ORLANDO RAMÍREZ GAVIRIA, JOSÉ RAMIRO, LUZ

ELENA, GABRIEL, MARÍA GLORIELA (GLORIA), ANGÉLICA, MARÍA ADIELA y DIEGO RAMÍREZ GAVIRIA, y los herederos indeterminados del mismo.

l. ANTECEDENTES

1. Teresa de Jesús Grisales Osorio, por medio de procurador judicial, formuló demanda de impugnación de la paternidad legítima que se predica de José Anibal Grisales Grisales, esposo de su madre, María Teresa Osoria Dugue y, adicionalmente, solicitó se declarara que es hija extramatrimonial de Orlando Ramirez Gaviria, ya fallecido.

2. Los hechos constitutivos de la causa petendi son, en sintesis, los siguientes.

a. José Anibal Grisales Grisales y Mara

Teresa Osoro Dugue - u Osorio de Grisales - conocida también como Miyam o “la loca Miryarm”, contrajeron matrimonio en 1952, unión de la cual nacieron varios hijos, El Último de ellos, Orlando, en 1965 y, desde antes del nacimiento de éste el referido esposo abandonó inustiicadamente el hogar. b. El abandono dio lugar a que un año después del nacimiento de Orlando, Maria Teresa Osorio Duque se uniera de hecho con Orlando Ramírez Gaviria, C.IV.C. Exp. 6861 2 con quien convivió hasta la muerte de éste, acaecida el 10 de enero de 1991, relación de la cual nació Teresa de Jesús Grisales Osorio, el 5 de septiembre de 1969, o sea, después de cuatro años de la separación de los nombrados esposos.

C. Se presume que el padre legítimo de Teresa de Jesús es José Anibal Grisales Grisales, sin ser ello cierto, estando la demandante, por tanto, habilitada para impugnar dicha paternidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de la ley 75 de 1968.

d. Por las relaciones sexuales estables y notorias entre Orlando Ramírez Gaviria y María Teresa Osario Duque nació la actora, a quien su padre desde el parto reconoció como hija, la presentaba como tal a sus amigos, proveyó para su cranza, establecimiento y educación, además, le prodigó afecto, cariño y comprensión, todo lo cual constituye la posesión notoria del estado civil que se prolongóé durante más de cinco años.

e. Orando Ramíirez Gaviria estaba presto para hacer el reconocimiento voluntario de la aludida paternidad, pero falleció sin lograr su cometido y, como no C.IV.C. Exp. 6861 3 dejó asignatarios forzosos ni se conoce que haya otorgado testamento, le corresponde a Teresa de Jesús la totalidad de los bienes relictos. ». En la contestación de la demanda, los herederos detemminados de Orlando Ramirez Gaviria negaron la mayoría de los hechos y se opusieron a las pretensiones; por su parte, los curadores ad litem de los herederos indeterminados y de José Aníbal Grisales Grisales, dijeron atenerse a lo que resultara probado. Dispuesta su vinculación al proceso como litisconsorte necesario, María Teresa Osorio Duqgue, madre de la demandante, proce¿:lió a dar respuesta al libelo, a través de escrito en el que aceptó gran parte de los hechos, sin oponerse a :Ias pretensiones, por corresponder éstas a la realidad.

4. Concluidos los trámites procesales, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pácora (Caldas) dictó sentencia desestimatoria de las aspiraciones de la actora, quien apeló.

5. Al desatár la alzada, el Tribuna! revocó infegramente la sentencia controvertida y, en su Tugar, C.LV.C. Exp. 6861 4 resolvió acceder a la impugnación de la patemidad legítima, declarar que la demandante es hija extramatrimonial de Orlando Ramirez Gaviriía y ordenar la

anotación respectiva en el registro civil de nacimiento de aquélla.

lI. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.

1. Para empezar, tras 'resaltar le posibilidad de acumular las accior¡és de impugnación de la paternidad legitima y la de filiación extramatrimonial, acogió la primera de ellas, sobre la base de que múltiples testimonios cdaban por acreditado qgue José Anibal Grisales Grisales abandonó el hogar que conformaba con María Teresa Osorio Duque, “hace aproximadamente 30 años”, sin haber regresado, y que, además, este hecho prececió en vanos años |áfecha de nacimiento de Teresa

de Jesis Grisales Osorno.

Z. En segundo término, en lo que toca con la fillación extramatrimonial, comenzó por discurrir sobre la causal de paternidad derivada de la ocurrencia de relaciones sexuales entre Orando Ramirez CGavira y Mara Teresa Osorio Duque, por la época en que pudo ser concebida la demandante, instíituida en el ordinal 4 del — CIVC Emp. 6861 3 artículo 6 de la ley 75 de 1968, para concluir, después de hacer un detallado análisis de las pruebas recibidas en el proceso, que los hechos que laéc0nñguran no estaban suficientemente demostrados.

En relación con la otra causal de paternidad alegada, la de posesión notoria del estado civil de hijo, sobre cuyo reconocimiento versa la acusación planteada en casación, puntualizó el Tribunal que ella ... tiene que ver directamente con la actitud del padre frente al supuesto hijo, valorado a la luz de una cualquiera de las

siguientes conductas: proveer o haber provisto a su subsistencia, educación y establecimiento ... ”, aserto que acompañó de una cita jurisprudencial de la Corte. En tomo a las pruebas, el sentenciador destacó: - en el caso concreto, aluden a la colaboración para el sostenimiento de Teresa de Jesús, por parte de Orlando Ramirez, Maria Magdalena Ocampo Arcila, Luis Alfonso Gutiérrez Mejia, que además agrega: ' cuando la niña tenía dos a tres años en el café la recibía como hija, la subia a sus piernas y manifestaba que era hija de él Alonso Correa Arroyave, declaró también que CIV.C. Exp. 6861 6 hace 23 años le comentó Orlando que iba a tener un hijo pero aunque la ha ayudado desde niña, desconoce que la reconoció públicamente. » “- Otros como María Alzate sostienen que sólo una vez Teresa de Jesús visitó la finca de Orlando y estuvo tres días y que él le decía 'Teresita” y ella 'don Orlando”. “ Luis Evelio Ramírez Rivera, quien también declara, no le consta nada al respecto, y la familia Ramirez Gaviria casi unánimente (sic) niega enfáticamente que hubiera existido un trato especial, pero estas manifestaciones hay que examinarlas con especial cuidado y rigorismo, en razón del parentesco con Orlando Ramirez y el interés sobre el desenvolvimiento del proceso. ” Gonzalo Valencia García indica que Orlando reconoció a Teresa de Jesús como su hija, la contemplaba y ella le decía 'papá; además en los aguinaldos le daba ropa y la visitaba cada dos o tres

meses. Conoció del trato de padre a hija, durante velnticinco años. ” CIV.C. Exp. 68617 “ Ofelia Angel, a diferencia de la mayorñía, alude a Miryam como una persona reservada; sin embargo comenta que siempre ha creido que Tereéa de Jestis era hija de Orlando, que siempre le compraba los vestidos y comentaba que Orlando se los daba y cuando compraba alguna cosa era porque él le daba la plata, observando que muchas veces la esperaba al frente. “ Arstóbulo Tobón Arango vio a Orando cargando a Teresa de Jesús, cuando tenía seis o siete años en un café llamado Bar Ganadero y en esa oportunidad dijo: 'esa niña es mía'; también le consta que el regalo más grande que le dio fue un billete de cien pesos, que por supuesto para la época tenía un valor considerable, además que ella se arrimaba y le pedía plata ” “ Amparo Valencia Grajales también tiene conccimiento de que le dabaí muchas cosas como vestidos, zapatos y lo que necesitara en general, fuera de que la veía en la calle y la Ilamabá e invitaba a pasear y le daba plata. ” CIV.C. Emp. 6861 8 “ Judith Gaviria Angel, aunque no le consta, oyó decir también que le pagaba los estudios y le daba todo. “ Néstor Jaime Jiménez también cree que 509 hija porque le daba regalos, la sentaba en las piernas a mimarla cuando tenía quince años y aunque era muy seco la abrazaba como un papá y se reía con ella. ” — Judith Valencia Grajales, lo escuchó ebrio cuando dijo que era su hija y Beatriz Isaza oyó

comentarios al respecto ”. (C. 15, fls. 61 y 623 A renglón seguido, el fallador encontró que en el conunto de la prueba Ítestimonia¡ recagida y resallada había manifestaciones denotativas de la posesión notoria, la cual se inferí¿¡ del trato permanente y la presentación reiterada de Teresa de Jesús como hija por parte de Orando Ramirez Gaviria ante amigos y conocidos, dándole el calificativo de tal y expresándole afecto fililal de modo manifiesto, a lo que se sumaba el hecho de que muchos conocieron la atención de sus necesidades, permanentes u ocasionales, como el vestido, zapatos y aguinaldos, y lo que es más diciente, el que la acompañaba la mayoría de las veces a realizar las C.I.V.C. Exp. 6861 9 compras y en otras ocasiones la esperaba al frente, pero siempre costeaba los gastos. Añadió el ad - quem que [ todos estos hechos qué fueron públicos, reiterados y manifiestos, se sucedieron por espacio de más dé veinte años, lo que fue suficiente para que se creara en el medio la conciencia, por párte de deudos, amigos y veéindario en general de la relación paterno - familiar ”. (C 1 5 f. 62) En fin, señaló el juzgador que el trato y la fama comentados superaban ampliamente el término legal de cinco años y resultan determinantes para configurar la posesión notoria que conlleva a la declaración de paternidad, ff deducida, podría decirse, de la manifestación de todo un pueblo, porque en este proceso, llama la atención se obtuvo el testimonio de todas las

capas sociales que tuvieron la oportunidad de dar respuestas objetivas y razonadas sobre los hechos indicativos de la posesión notoria, que por lo misma, siven de fundamento para la convicción sólida 5E3bre la notoriedad de ellos, precisamente porque la gran mayoria conjuntamente se refirierona la exteriorización de las hechos inequívocas, de un trato con esas connotaciones que siempre fue público ”. (C 15, fl. 63) C.IV.C. Exp. 6861 10 Por último, aunque advirtió el derecho que asiste a Teresa de Jesls Griéals=s Osogrio sobre la universalidad de bienes sucesoralea de Orlando Kamirez Gaviria, se abstuvo de declararlo, toda vez que ninguna de las pretensiones se orientaba en ese preciso sentido.

i. LA DEMANDA DE CASACIÓN

1. Con fundamento en la causal primera de casación consagrada en el articulo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta, en el concepto de indebida aplicación, de la ley 45 de 1936, en sus artículos 1, 4, ordinal 6, modificado por el artículo 6, numeral 6, de la ley 75 de 1968; 6 y 7, modificado por el artículo 10 ibidem, y 8; artículos 250 inciso 2, adicionado parél artículo 1 de la ley 29 de 1982, 398, modificado por el artículo 9 de la ley 75 de 1968, 399 1040 y 1045 del Código Civil, los dos últimos modificados por los artículos ? y 4 de la ley ?9 de 1987, respectivamente.

Z. 'Comienza el casacionista — por

transcribir apartes de las conciusiones del Tribunal y por C.IV.C. Exp. 6861 11 destacar que de acuerdo con lo prescrito por la ley 45 de 1936, asi como por los artícul053(—)8 y 399 del Cádigo Civil, la posesión notoria ha de consistir en que el respectivo padre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsictencia, crianza, educación y establecimiento, y que los deudos, amigos o el vecindario en genera! hayan reputado a éste como hijo del padre, durante cinco años continuos por lo menos, lo cual debe acreditarse por un | conjunto de testimonios que establezcan esa posesión de modo irefragable; al respecto el recurente señala la exigencia de la jurisprudencia sobre tales elementos y sobre toda en que no basta que el padre manifieste públicamente que el hijo es suyo, o que así lo trate o que éste lo tenga como padre, ni las expresiones de cariño, que son hechos apenas corroborantes de la presunción de patemidad. En esa dirección estima el impugnador que el análisis de la prueba que hizo el Tribunal fue superficial y que los hechos sustanciales de la posesión notoria que halló probados fueron menospreciados, frente a aquellos que sólo servían para corroborarla.

3. Enelcampo especifico de la casación, en crden a demostrar la acusación, señala que el sentenciador dio por establecido, sin estarlo, que Oriando Ramírez Gaviria proveyó a la subsistencia, educación y C.IV.C. Exp. 6861 12 establecimiento de la demandante por más de 20 años, a causa de errores manifiestos de hecho en la apreciación

de la prueba testimoníal, los cuales formula el recurrente, tras hacer la transcripción de varios fragmentos de las declaraciones, de la manera que pasa a expresarse. Luis Alfonso Gutiérrez Mejia es testigo de oidas, que sólo relata hechos irrelevantes cuando la demandante tenía cinco años o seis años y según lo que le comentó Ofelia Angel. (C. 7, f|_' 1; e 11, f 13 C 16, fl 79 vta) La declaración de José Alonso García Botero es vaga (C. 7, 1. 2 C 11, fl. 1), pues, en realidad, nada dice, ní explica en qué consistía la ayuda del padre, como tampoco sobre la época o la frecuencia con que ello SuUCEdió, también es testigo de oídas. María Alicia Alvarez de Restrepo (C 7, fl 4: C. 11, A 10), aparte de contradecirse en las dos declaraciones que rindió, su dicho es impreciso y nada le consta pér50nalmente, pues se ba|5& en lo que le comentó el supuesto padre, sin ques e sepa que fue lo que éste le dijo.

CIV.C Exp. 6861 13

Virginia Restrepo de Carmona (C. 7, f1. 6; C. 11, . 7; C 16, £l 77), aunque refiere que Teresa de Jesús recibió toda clase de ayuda de Orlando Ramirez Gaviria, ella misma desvirtúa lo dicho al agregar que su percepción de los hechos no fue directa, lo que omitió ver el Tribunal. Confrontadas las declaraciones de María Magdalena vda. de López (C. 11, fl 4vio; C. 16, fl 83) se

evidencia que nada sabe sobre los hechos, como quiera que en I;a primera versión dijo no recordar que Orlando le diera dinero a Teresa de Jesús y en la segunda, si lo hiza; por lo demás, su exposición es vaga, incoherente V no responsiva, pues se apoya en lo que dijo el presunto padre. No apreció el sentenciador que Ofelia Angel Alvarez (C. 13, fis. 16 y 19), en lo esencial, es testigo de oidas; en efecta, no vio al padre en su almacén, mi reunidos a los tres, o sea, a éste, madre e hija; se enteraba que Orlando le pagaba los vestidos a Teresa de Jestis por comentarios que le hacía la madre de ésta; su testimonio es incompleto, ya que no fija épocas y no se percató de forma personal sobre otras situaciones, en particular, del viaje de Teresa de Jesús a Cúcula con motiva de sus estudios.

C.IV.C. Exp. 6861. 14

Aristóbulo Tobón Arango (C. 13, fi. 19; C 16, 1. 80 vío), de lo único que da fe es de que Orlando a veces le proporcionaba a Teresa de Jesús ciertas sumas de dinero, cuando ella tenía 7 u 8 años de edad, y que en ocasiones decía que era su hija; los datos intemporales que suministra no atañen con la crianza, educación o establecimiento de la demandante. Las exposiciones íde Gonzalo Valencia Garcia (C 13, . 16; C 16, 1. 76) son vagas, incoherentes y contradictorias; es así como, .én cuanto a la manera

como tuvo conocimiento de que Orlando Ramirez Gaviria le entregaba plata y útiles escolares a Teresa de Jesús, una vez dice que lo hizo tomándose unos tragos, Iue…g0_ anotfa que nunca bebió licor con él; o cuando indica que Orlando le daba regalos en los aguinaldos, después asevera que sólo fue a la casa de la madre de la demandante a hacer unos trabajó5; tampoco menciona épocas y se contradice en cuanto a las labores que hizo en la casa de aquélla. Sobre Ana Rosa Cardona Hoyos (C. 13, fls. 31 a 33 vío), el Tribunal pasó poralt o graves falacias, incoherencias y contradicciones, en especial, acerca del C.IV.C. Exp. 6861. 15 origen de un anillo de regalo y ¿ie la manifestación que hace la declarante en el sentido de que el almacén de Ofelia Angel fue uno de los lugares donde Orlando reconocía públicamente a su h¡jai y que allí le compraba ropa, pues ello rñe con la qúe la dueña de dicho establecimiento declaró, aspeéto sobre el cual la declarante ensayó una absurda explicación. Amparo Valencia Grajales (C. 13, fl. 21), lo único que sabe es que esporádicamente Orlando le daba regalos a Teresa de Jesús, pero no especifica circunstancias de modo, tiempo o lugar. — Aspecto sim¡lar,' referido al suministro de vestido y educación, se palpa en la apreciación de los testimonios de Julieta Valencia Grajales (C. 16, fl 26) y Néstor Jaime Hurtado (C. 13, fl 29), quien además eS

testigo de voídas. En sentido semejante se pronuncia la censura, más adelante, respecto de los testimonios de Alonso Correa Arroyave (C. 11, fl 17 vto), Gustavo Orozco Muñoz y Judith Gaviria Angel (C. 13, f. 27), de la que predica ser también declarante de oidas. Benito Botero Maya (C. 14, . 10; C. 16, fl 78 vío), merece igual crítica que los Últimos, en relación C.I.V.C. Emp. 6861 16 con los regalos que Orlando le hacla a Teresa de JESÚS; se refiere al primero como un hombre amplio y generoso, tema sobre el cual, agrega el recúrrente, deponen otros testigos que se citan en el cargo por sus nombres. En lo que concierne al interrogatorio de María Teresa Osorio de Grisales (C. 9, fl. 5; C. 14, fl 1), se trata de una declaración afectada en su credibilidad, por el manifiesto interés económico que le asiste a la madre de la actora y que se revela en la misma contestación que le dio a la demanda, circunstancia que no vio el ad - quem. A los testimonios de Blanca Olivia (C. 13, fl. 196, C 16, fl. 148), Anibal (C 13, fl 82) y Orlando Grisales O”Osorio (C:. 13, fl. 128) hermanos de la demandante, les hace igual reparo que a la deciaración anterior, todos dan cuenta del apoyo económico que en torno a la crianza, educación y establecimiento prodigó Orlando, pero el Tribunal no los ponderó con el debido

rigor dado su interés en el proceso; en cuanto aluden a que el trato especial de Orlando fue brindado a todos ellos, no sólo a Teresa de Jesús, sus versiones caen dentro de la severidad con que debió ser examinada la prueba. l i ; | C.LY.C. Exp. 6861. 17 Finalmente, el — Tribunal — pretirió — los documentos que obran a folios 20 y 1 de los cuadernos 14 Y 16, en los que se certifica que en la Caja Agrana de Pácora no aparecen regí5troá de giros bancarios o cheques librados por Orlando Ramírez Gaviria a favor de la demandante, lo cual constituye serio indicio de que aquél no la ayudó económicamente, contrario a lo que dice ésta en los interrogatorios que absolvió.

4. En suma, remata el censor, el Tribunal 5e equivocó al dar por sentado que las inferencias sobre la posesión notoria provenían de las manifestaciones de todo uN pueblo que fue indagado en sus distintas capas sociales, lo que choca enteramente con la realidad, pues son muchos los testigos que nada saben o les consta acerca de las personas que velaron por.la demandante.

Sobre el particular, el cargo remite_a los cuadernos y folios donde obran las declaraciones de más de una veintena de testigos que enuncia por sus nombres. | Concluye el casacionista observando que sin los manifiestos errores en que _Íincurrió el sentenciador, éste habría confirmado la decisiódnel a quo, denegatoriá de la paternidad extramatrimonial disputada en el proceso;

CIV.C. Exp. 6861. 18 - uPE igualmente, señala que está ausente la prueba de los elementos esenciales que estructuran la causal de paternidad relativa a la posesióñ wnotóriá de hio, coma también lo está la evidencia de que ello haya permanecido durante cinco años, razones que, por tanto, condujeron al quebrantamiento indirecto de las normas sustanciales enunciadas en el cargo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

— >

1. Deconformidad con lo preceptuado por el artículo 6 de la ley 75 de 1968 se presume la paternidad extramatrimonial y procede declaríarla jud¡ciálmente, entre otros casos, cuando se acreditel a posesión notoria del estado de hijo”, la cual se conñgufa, según los artículos6 de la ley 45 de 1936 y 398)de l Código Civil, cuando el padre haya tratado al hijo como tal durante cinco _años continupoor sl o menos; ese trato debe resultar del hecho consistente en que efectivamente el primero haya provisto a la subsistencia, educación o establecimiento del segundo, hasta el punto de que por ese comportamiento surja entre amigos, deudos o vecinos en general, la certidumbre de que en la realidad existe ese vinculo . paterqg__—_ fillal. Y aunqúe no cabe duda que, como CIV.C. Exp. 6861 19

(Pp.-r.¿£_u) fD_¡QO '_;¿º—;…T.€tler2¡r—-fdum CPasecar ¿&J:>M — Ponbprincipio general, en todos los asuntos es menester que

por el interesado en dar la prueba se alleguen los elementos de coanvicción que demuesí¿ren cabalmente los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue, en tratándose de este motivo, el artículo 399 del Cdó¡ gc Civil subrayó, a buen, seguro en cuanto median' mtereses superiores, que debía probarse p or un c0ruunto de test;mon¡os fidedignos, que la establezcan de un modo ¡rref¡agable" hipótesis que, como de antiguo lo ha pr¿amsado la doctrina jurisprudencial, rrr_1__(_)_ __g¿¿3___…c¡rcun5cnbe a este medio probat0rio, toda vez que igual puede verificarse con otra c…la&e de pruebaº siempre q'ue sean ef1ca(ie=? y | partmentas de suerte que, bBJD este modo de apreciación, la conv¡cc¡on del fallador vendrá a 5urg¡r del examen integral del haz probatono, como lo pregona el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. PRESINE rDO Y ? Dicho con otras palabras, la posesión netoria del estado de hijo opera como una pre…;unc¡on_ . legal de patemnidad- |ur|5 tantum - , edificada sobre la base de la conciencia más o menos uniforme y generalizada que el presuntó padre ha generado a la comunidad, cuando despliega, durante un lapso prolongado y relevante, aquellas acciones que usual y C.IV.C. Exp. 6861. 20 A razonablemente resultan ¡nd¡cati€as de la asunción de dicha calidad respecto del híjo.¿y que, por lo mismo,

originaron y suscitaron 'esp0ntáineamente la mentada creencia a lo largo del amb¡to 50c¡al correspondiente, hasta convertirla en una s¡tuac¡on tan nítida, palpable y obvia que se da por descontada como cierta por parte de los membros de la colectividad. Acerca de esta causal, ha expresado la | jurisprudencia que el legislador no dejó “ ... al libre arbitrio del juez o de los interesados Iaií determinación de lc351 hechos constitutivos de esa posesión, ni quiso tampoco que la demostración de ellos quedára sujeta a las normas comunes sobre pruebas ", pues, por el contrario, se [ preocupó de un Iado _por senalar e| rango o categ0na de ———M_—[[[— los hech0ºa que p..—:1ra él podían conñgurar Ia posesión dey_ estado eligiendo los más 5|gmñcatwos y protuberantes de los EE& dentro del respectwo estado podían produurse disponiendo a la vez que la posesión representada por esos hechos debía tener una duración determinada; y de otro, esto es en cuanto a la prueba de esos hech05 se preocupó por sentar mandatos especiales relativos a la singular fueza de convicción de que ella debía estar dotada ... ”. (G.J. l, CXXIV, pag. 278 y CLXXXVIIL pag. 31) CIV.C. Esp. 6861. 21 Esta dectrina permanece en vigor, al decir la Corte que la 5¡tuac¡on pasewna en cue&l¡mr% puede ser nunca la simple su_pos.¡c¡on que se teng_a_ de - f

paternidades clandestinas, ni puede deducirse de hechos ambiguos o aislados que a su gusto seleccionen losjuzgadores de instancia, sino que debe resultar de una serie constante de actos positivos y directos que, en tanto — coincidentes con el tipo previsto en la ley al definir el concepto, produzcan la firme_ convicción de que en — realidad el padre, no en secretdy durante un quinguenio por lo menos, le dio al hijo el trato familiar que a su condición corresponde, temas estos para cuyo tratamiento correcto el legislador reclama austeridad ... en cuanto a la exigencia de pruebas f ded¡gnaa ¡rrefragables , concluyentes, puesto que se trata de esclar&cer V determinár la paternidad fuera del matrimonio y, por lo mismo, surgida en campos de ¡ncertidufnbre .. (Ed. Tomo LXXIX, pág. 437) ... siendo entendido que €l trato y la fama ut¡le& para ese propos¡to no puede ser de E—ial a “ EA <…ua!qumr lma¡r—f—, sino tan solo los que se as¡enten en la c¡rcun5tanc¡a probada de modo incontrastable de que el supuesto progenitor proveyó en beneficio de su hijo a una cualquiera de estas tres nece“s¡dad&55 vitales: a su _subsistencia) a su'educación b a su establ ec…¡mwnte la exigencia legal es entonces ,=:ontundente, aquellms o CIV.C. Esp. ó861. 22 elementos que estructuran-la posesión notoria deben probarse todos mediante _Uun conjunto de testimonios que $K los establezcan de modo irrefragable, es decir que la

prueba allegada con esa finalidad ha de ser de entidad. .talp que, en forma cierta y segura, ponga al descubierto el trato, la fama y el t¡empo elementos que lejos de pod¡º¡ _____ /"'? n Y vecmdano aCerca de sur eal ocurrenc¡a t|enen que — fradumr;e 9n hechos concretos y suscept¡bles de ser sometidos a una r1mnabl9 venfcar¡on en busca de la _ teºrt¡dumbre y no de la mera probab¡l¡dad . Y a recabar, por el contrario, ev¡denc¡a ¡rrecu…-:able acerca de actos que acrediten cumplidamente que el hijo, con ese caráctef, V de manera visible para amigos o f¡álacionados mantuv0 Y, S| fuere el caso, aún mantiene con el presunt0 padre NE S — " ii ENE vinculos <:;:án Stantes de la clase de Ioº que dascnbe al | texto contenido en el articulo 6 de la ley 45 ...”. (G.J. £ COXXY, pag. 522 De otra parte, es Pertinente agregar que, -| como también lo ha enseñado esfa Corporación, — conforme los principios que gob¡ern¿n la prueba ftestimonial, en la labor crítica de este medio de prueba el juzgador debe observar, a fin de¿determinar el grado de credibiidad o de convicción de las declaraciones, si el C.IV.C. Exp. 6861. 23 ”I'Cówou 0Gado -de

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testigo percibió directamente el hecho sobre el cual depone, o si lo supo a través de otra persona, o si lo afirma por haberlo escuchado de la parte misma, en cuanto esta afirmación favorezca a ésta. Y en cuanto las dos últimas hipótesis, tiénese d¡c:h_o que, frente al riesgo de equivocación o mentira en que pueden incurrir estos depmnentes, El vertido en el proceso por haberse cido de interpuesta persona, tiene muy poco o escaso p£)ae:rude convicción; y que ningún valor demostrativo ostenta el que se finde cuando la versión proviene de lo que " !9han expresado al declarante alguna dé las partes.” (sentencia N” 123 de abril 19 de 1988, sin publica, luego 5i9uiendo este rimbo de indiscutible valor én la crítica judicial del estimonio, abligado resulta concluir que ri¿i“Eabe atribuirle — el grado extremo de credibilidad ... a lo dicho por quienes se limitan '3'r£—3p9rir lo que supué%t£1menta les informó la — persona a quien se imputa la patermdad que se investiga, de quien en virtud de su fa|lec¡m¡ent0 ocUrrndo con anfe¡__¡p_g¡—:l¿d al inicio del ptoceso nada puede ñíntrovert¡e y esto deja por consiguiente sin po.:;¡b¡hdad de venñcac¡0n la versión suministrada por los testigos ...”. (G.J. t, TCXLIX, pag. 835) Y especialmente, en tormno del llamado “testimonio de acústica” o de referencia, ha precisado la

__ " C.IV.C. Exp. 68861 24

Corpczracíón que ... como muy bien lo insinuaba el código judicial, testimonio de tal naturaleza ……… mas no los hechos, es poco mentono porque, aguzando el entendimiento, fácimente se qomprende que de otro modo daríase el curioso evento de que en últimas resulte declarando una persona que sin venir al proceso y, por ende, sin asumir responsabilidad ninguna, simplemente hace |legár al juez y a Itravés ¿1¿—3 ótro el eco de sus palabras. ”», a lo que agregó “ y claro Si ya respecto del testigo pr9º;enc¡al se corren nelsgos éstos adquieren ribetes extremos cuando las palabras se echan a rodar, con el peligro latente de que en,un momento dado se conviertan, en rumor, siendo oportuno remembrar que según Loysel (citado por Gorphe) “un tonel de rumores nunca está lieno”. (La apreciación judicial de las pruebas. Buenos Aires. Edit La Ley, pág. 373). ” (sentencia de 27 de abril de 2002, exp. 7082 no publicada oficialmente)

2. Sentadas las anteriores premisas, se advierte que en este asunto el Tribunal dedicó mayor atención al despachar desfavorablemente la presunción de óñtemidad proveniente de las relaciones sexuales extramatr¿fp_gniales suced¡dasehtre la pareja por la época en que pud0 ocurrir la concepción de la demandante y que, contrariamente, no realizó e$fue¡z0 semejante CIV.C. Exp. 6861. 25 cuando emprendió el análisiá pfbbatoríú de la que se

soporta en la posesión notoria d£—> estado, que también reclama para sí la actora frente a Orlando Ramírez Gaviria; y es evidente que el Isentenciad0f para acoger ésta se limitó a recoger y destá&ar varios testimonios, inclusive poniendo de relieve en &arios de ellos, más lo trivial de sus versiones que los hechos de verdadera entidad, cuyo alcanc¿—3, entonces, diéta Mucho de lo que se necesita para estructurar la demostmuon cualiicada que 56 Eexige, sine ga non, para que pueda deciararse fundada dicha presunción de paternidad. En efecto, comenzando por los testimonios que especificamente consideró el ad - quem para tener por estableg;gjg_l_a posesión natoria, observa la Corte cómo el Tribunal d|rn Sin dar ninguna otra &xphcacmn que “aluden a la mlaborac¡on para el sostenimiento de Teresa de Jesús por parte de Orlando Ramirez” (C. 15, f 61), mMencionando, primeramente, a la declarante María Magdalena Ocampo, sin ver que cuando se le preguntó a la misma sobre la persona que atendió a la crianza, manutención y educaciónde la demandante se redujo a indicar que lo sabe “ porque él me decía a mi que

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