CSJ - SC03-10-2012
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC03-10-2012
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
Fo. y Ma. sto/. República de Colombia Carie Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 5 de septiembre de 2012).
Ref.: EXxp. 11001-0203-000-2010-00800-00
Se decide sobre la solicitud de exequátur presentada por Nubia Piedad Osorio Torres, respecto del fallo proferido el 16 de mayo de 2008 por el Juzgado oficial Dusseldorf (Alemania), que decretó el divorcio de la solicitante con el señor Robert Walter Budo.
I. ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito presentado a través de apoderada judicial especialmente constituida para tal fin, la actora deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.
.5705S Repúbil.a + Caiomtia Corte Safrersa 4 inctada Sada de Caaión Crl 2.- Como soporte de la petición se narraron los siguientes hechos: a.- Que el 10 de septiembre de 1998, en la referida ciudad foránea, la accionante contrajo nupcias con el ciudacano de dicho país Robert Walter Budo, acto jurídico registrado en la Notaría Primera de la capital colombiana. b.- Durante el matrimonio no fueron adauiridos bienes, ni nacieron hiios. C.- Mediante la sentencia ab initio aludida, el
“Juzgado ¿ficial Dusseldorf, Juzgado de Familia de Dusseldorf de la república de Alemania (...) decretó el divorcio de los citados cónyuges por haber permanecido más de dos años hajo el régimen de separación de cuerpos y bienes, decretada judicialmente, sin haber ocurrido en dicho lapso [su] reconciliación”. d.- Existe identidad entre la caucal de divorcia dispuesto por la mencionada autoridad y la prevista en el numera! 89 del artículo 154 de nuestro Código Civil. e.- La providencia materia de aval no contraviene las leyes patrias, ni ctras disposiciones de orden público. 3.- Admitido a trámite el libelo, de él se dio paso al representante de la sociedad, cuyo delegado manifestó que no se enfrentaba a los pedimentos, dado que se R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2010-03800-00 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cusación Civil cumplían los requisitos del precepto 694 del C. de P.C. y porque el proveído que decretó la disolución conyugal se edificó sobre disposiciones civiles alemanas que no contrarían las normas que en nuestro suelo rigen el divorcio. 4.- Agotado el periodo probatorio, se otorgó traslado para alegar de conclusión, oportunidad que feneció en silencio. IL. CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con el canon 230 constitucional, los jueces, dentro del territorio Colombiano, están sometidos al imperio de la ley, de donde puede colegirse, en principio, que las únicas decisiones que tienen la virtud de producir efectos son aquellas que encuentran
fundamento en el ordenamiento sustancial y procesal interno, no así las dictadas con sustento en otras legislaciones, pues no ostentan el vigor necesario para ser ejecutadas. Este entendimiento responde al concepto clásico de la soberanía, que al igual que en muchos otros escenarios, también tiene incidencia en lo que concierne al sistema jurídico patrio. A pesar de lo anterior, como el mundo globalizado de hoy no resiste que las fronteras de los países se cierren de forma tal que las determinaciones judiciales R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2010-00800-00 3 Corte Enpirema de Tsticio Se de Catactón Crl tomadas en un Estado carezcan de cua'quier valor en otro, se ha previsto la viabilidad de su convalidación, pues la justicia tiende a ser transnacional, si se consideran los intereses comunes aque convergen cuando de la asignación, reconocimiento o declaración de un derecho se trata. Y las razones descansan en el beneficio que para los ciudadanes reporta el hecho de que una situación jurídica acontecida en una nación sea homologada en otra, pues ello es manirestación evidente de que su régimen ¿ure no es locai únicamente, sino que trasciende ese marco espacial, ai punto de integrarse en la lógica de etra patria, cual si la disposición hubiese sido tomada af De esta realidad no es ajena nuestra legislación procesal civil, ya que bajo el estricto cumplimiento de ciertas pautas es posible que una sentencia dictada en otro país adquiera firmeza en éste, y por contera, se avalen sus efectos. Ds eillo da cuenta el artículo ES3, según el cuual,
“frilas sentencias y otras providencies que revistan tal carácier, pronunciadas en un país extranjero €':'¡1 procesos contencioses o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia (a fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozcaa las proferidas en Cotomt: .
R.M.D.R. Exp. 11001-0203-900-2015-CO08C0-00
República de Colombia Carte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En la precitada ordenación legal están inmersos dos conceptos en torno de los cuales gira el reconocimiento de las decisiones judiciales foráneas: La reciprocidad diplomática y la legislativa, frente a las cuales, la Sala ha expuesto que para determinar la citada correspondencia “(...) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuérza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (...)” (fallo de 24 de febrero de 2011, exp. 2008-0059500, entre otros). Como regla general es necesario que junto con alguno de estos dos criterios, se cumplan los requerimientos que impone el artículo 694 ejusdem Yy que atañen a la verificación de ciertas formalidades y de otras circunstancias que deben rodear a la sentencia extranjera para que pueda surtir de manera plena los
efectos que le son propios. 2.- En el caso materia de análisis, se procuró que al proceso fueran allegadas las pruebas de la “reciprocidad diplomática” O de la “egislativa” y en lo concerniente a la primera se informó por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, que no existe alianza entre las R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2010-00800-00 5 Repablica de Colombia T Corte Supr 1e fusticia Sa de Cratacrín Crrt? repúblicas de Colombia y Alemania “que verse sobre el reconocimiento reciproco del valor de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en preocesos civiles y de familia" (fls. 158 y 169). 3.- No obstante lo anterior, con las comunicaciones remiticas por —dicha autoricad administrativa (fls. 68 y 109) junto con s.Is anexos, se acredita que en el referido sitic germánico se reconoce fuerza a los fallos extranjeros, quedando así probada la reciprocidad legislativa. Así lo determina el 8107 de la ley alemana “sobre el procedimiento en asuntos de familia, así como en asuntes de la libre jurisdicción” traducción oficial que se aliegó (folios 74 a 83 y 111 a 134) y dispone: “Los failos, por medio de los cuales, en el extranjero, un matrimonio sea declarado nulo, sea
anulado, de acuerdo con el vínculo matrimonial o bajo a conservación del vínculo matrimonial sea divorciado, o mediante las cuales se determine la existencia o no existencia de un matrimonio entre las partes, serán reconocides únicamente si la administración de justicia provincial ha determinado que existen las condiciones para tal reconocimiento”, A su turno, el 5109 ibícem estabiece que “1.- El reconocimiento de una decisión extranjera está excluido, si: de acuerdo al derecho alemán, los tribunales del etro país no son competentes; a uno de los participantes, quien invoca que £l no se ha manifestado sobre el asunto principa!, no e fue comunicado de manera regular o fue comunicado con retraso el documento que R.M.D.R. Exp. 11001-02053-000-2010-09500-00 6 República de Colombia Sal de CasaciCónnl dirige el proceso, de manera que él no pudo defender sus derechos; si la decisión es irreconciliable con una decisión decretada aquí o con una decisión extranjera anterior que deba ser reconocida o cuando el proceso que le sirve de base es irreconciliable con un proceso sub iudice. 2.- El reconocimiento de un fallo extranjero en un asunto matrimonial no está en contra del 898, inciso 1. No. 4., si uno de los cónyuges tuvo residencia habitual en el país cuyos tribunales han fallado. Si un fallo extranjero en un asunto matrimonial es reconocido por los estados de los cuales son ciudadanos los cónyuges, ello no se contradice con el 598”. Y, este canon reza: “Los tribunales alemanes son
competentes en asuntos matrimoniales, si: uno de los cónyuges es alemán o lo era al momento del matrimonio; ambos cónyuges tienen su residencia habitual en el país; uno de los cónyuges es apátrida con residencia habitual en el país; uno de los cónyuges tiene su residencia habitual en el país, a no ser que la decisión fallada, abiertamente, no fuera reconocida por el derecho de ninguno de los estados, de los cuales sea ciudadano alguno de los cónyuges”. 4.- De acuerdo con lo anterior, es clara la presencia de una de las dos formas de reciprocidad requeridas para que, en principio, la solicitud de exequátur pueda abrirse paso. 5.- . Ahora bien, en relación con los condicionamientos aludidos por el precepto 694 del C. de P.C., la Sala no advierte ningún reparo en particular, habida consideración que el proveído objeto de R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2010-00800-00 7 Repúiica de Coienbes Certe Supremoa de fusticia Sats de Casación Crl homclogación no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio patrio ai momento de haber sido dictada (num. 19). Tampoco se opone a las leyes o disposiciones internas de orden público (num. 29), pues al respecto, la causal de disolución sustento del fallo foráneo es similar a la que fara ta! efecto prevé el numeral 89 del artículo 154 de mnuestro Código Civil, configurada por “[('a separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya percirado por más de dos años”; Yy aquella decisión refiere que “Ya
solicitud de divorcio está fundamentada porgue el matrimonio de las partes fracasó (8 1566 párrafo 1 B58). Esto se presume irrefutablemente debido a que desde hace más de 3 años (es decir a partir de agosto de 2003) viven por separado (S 1565 párrafo 2 BGB). Esto lo declararon unánimemente y a cenvicción del juzgado” (f1.34). Así mismo, se halla demostrada su ejecutoria (num. 3%), requisito éste del que da cuenta el documento visible a fciio 31 del plenario, según el cual, la sentencia fue “pronunciada el: 16.05.2008 [y] entró en vigor a partir del 12.C3.2008”. De otra parte, como el e¿sunto, no es de competencia exciusiva de los jueces colombianos, ya que de conformidad con la norma 1€3 del C. C., “Tej! divorcio 1el matrimonio civil celebrado en el extranjero se regirá por la ley del domicitio conyugal.- Para estos efectes, entiéndess por R.M.D.R. Exp, 11001-0203-C00-2010-00800-00 8 República de Calombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Ciril domicilio conyuga! el lugar donde los cónyuges viven de consuno y, en su defecto, se reputa como tal el del cónyuge demandado”, y como en éste evento se radicó en Alemania, cuya legislación procesal regula lo atiente a la disolución del vínculo matrimonial en su artículo 17 (fI. 130), se
satisface el 4% requerimiento del canon ritual nacional arriba citado. De igual forma, al no existir juicio en curso, ni sentencia ejecutoriada sobre la misma temática proferida por jueces colombianos (num. 5%) y tampoco contienda en el proceso de divorcio, toda vez que el “oponente est[uvo] de acuerdo con la solicitud de divorcio” (fl. 33), lo que patentiza que no se afectó el derecho de defensa, ni el de contradicción del no solicitante (num. 6%), es evidente el cumplimiento de las exigencias para atender la pretensión de la actora. 6.- Con base en lo anterior, se otorgará efecto jurídico a la mencionada determinación de "divorcio”.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2010-00800-00 9
Repsiblica de Colombia Corte Suprema de Jasticia
Sah de Caracrón Crril RESUELVE: Primero: Conceder el exequátur a la sentencia proferida el 16 de mayo de 2008 por el Juzgado oficial Dusseldorf (Alemania), que decretó el divorcio de la solicitante con el señor Robert Walter Budo.
Segundo: Inscribir esta decisión, junto con la providencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio, como en el de nacimiento de los cónyuges, para los efectos previstos en los artículos 69, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de
conformidad con el precepto 13 del “Decreto 1873 de 1971”, Notifíquese / Lnando Giraldo Estare? //
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ R.M.D.R. Exp. 11091-0203-000-2010-00800-00 10
República de Colombia U ¡r N N y Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil A Z