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CSJ - SC03-11-1988 0928

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC03-11-1988 0928
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1988

SU SUso 0928

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

KAKAXKX Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., Marzo once (11) de mil novecientos ochenta y ocho (1988). a os Procede la Corte a decidir los recursos de casación interpuestos por los demandantes contra la sentencia de 26 de marzo de 1985, proferida por el Tribunal Superior delDistrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario seguido por

HARRY ARBOLEDA ROMAN y OTROS frente a ROSALBA CORRA LES ALVAREZ Y OTROS, cer errar

l. EL LITIGIO Por los trámites de un proceso ordinario HARRY ARBOLEDA ROMAN y ALICIA VILLEGAS DE ARBOLE DA, obrando en sus propios nombres y en representación de su hija menor ILEANA ARBOLEDA VILLEGAS y, además, ELIZABETH, INGRID y GISELE ARBOLEDA VILLEGAS, en su calidad de padres y hermanos de JORGE ANTONIO ARBOLEDA VILLEGAS, demandaron a LUIS ANIBAL ARENAS, ROSALBA CORRALES ALVAREZ y "FLOTA ARROYAVE, ESCOBAR RAMIREZ 6 CIA S.C.A., paraque se declare que son responsables de la muerte de Jorge Antoni.o Arboleda Vi.l legas y, como consecuencia, $ obli. gados a ie ndemni-. zar los perjuicios morales y materiales de todo orden" y a las cos tas del proceso. 0929 Los hechos, fundamento de la causapetendi, se pueden resumir asl: Que el 22 de mayo de 1977, "a eso de las 9 a.m., Jorge Antonio Arboleda Villegas falleció en forma ins tantánea en accidente de carretera", cuando transitaba en unamotocicleta de su propiedad, conducida por él mismo y en compa ñía de Luis Germán Ocampo Garcla, en dirección a la ciudad de Medellin. Que en el sitio "El Caney" apareció un bus de servicio público, de placas WL-0073, afiliado a "Flota Occi dental" conducido por Luis Anibal Arenas, con excesiva veloci-- dad, "ocupando además el carril correspondiente a la moto, tratando de tomar dos curvas cercanas en línea recta", produciendo una colisión de los dos aparatos y "la moto voló más de veintemetros", lo mismo que sus ocupantes, quienes fallecieron en for- : ma instantánea. "La colisión tuvo como origen la imprudencia del conductor del bus, por conducir a exceso de velocidad". Que,a l momento de la muerte, Jorge Antonio Arboleda Villegas tenía 21 años y era estudiante de mecánica de la Universidad Nacional y trabajaba como comisionista, perci biendo una entrada aproximada de $15.000.00 mensuales, con los cuales ayudaba a sus padres. Que los daños causados a la motocicleta ascendieron a la suma de $45.000.00. --0930 Que el bus es de propiedad de Rosalba Corrales y afiliado a la Flota Occidental. La empresa demandada se opuso a laspretensiones indemnizatorias y propuso excepciones: "culpa exclusiva de la victima; hecho de tercero; inexistencia de la obligación

de indemnizar los perjuicios materiales, carencia de legitimación en la causa por la parte demandante; carencia de legitimación en lacausa por parte de la demandada; falta de interés material directo en el pleito; compensación de culpas". Los demandantes desistieron de la deman da contra Luis Anibal Arenas. Y Rosalba Corrales A. también seopuso a las pretensiones de la parte actora y propuso los mismos medios exceptivos de la Flota Occidental. Agotado el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 6 de marzo de 1985, el Juzgado Promiscuodel Circuito de Santa Bárbara (Antioquia), declaró "configuradala excepción de culpa exclusiva de la víctima" y, consecuentemente, absolvió a los demandados y condenó a la parte actora a lascostas del proceso. inconformes los demandantes, recurrieron en apelación y el Tribunal Superior de Medellín, por sentencia de 26 de marzo de 1985, confirmó el fallo del Juzgado Promiscuo de Santa Bárbara.

  • 0931

La demandante Alicia Villegas de Arbole da interpuso recurso de casación y por separado lo hicieron losrestantes demandantes. Il. LAS MOTIVACIONES DEL TRIBUNAL Luego de comentar los antecedentes del litigio anota el tribunal que el asunto se ubica en el campo jurfdi co de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, para locual sostiene que en tres grandes grupos la doctrina ha dividido la materia. Se refiere enseguida a los elementos es tructurales de esta clase de responsabilidad: culpa, daño y relación de causalidad entre aquella y ésta, que: deben ser demostrados por la parte que invoca la responsabilidad extra-contrato. Em pero, agrega, "a medida que el desarrollo técnico, económico ysocial fueron creando ciertas condiciones particulares de peligrosidad, como el manejo de automotores, la jurisprudencia, con apo yo en la ley, se vió en la urgente necesidad de insistir en laspresunciones de culpa que surgen en contra de quien pone enmovimiento un mecanismo que se considera peligroso". Pero, almismo tiempo advierte el ad quem, que para liberarse el demanda do de un daño causado por el ejercicio de una actividad peligrosa tiene que acreditar una causa eximente como el caso fortuitoo la intervención de un agente extraño o la culpa de la propiavictima. 0932 En campo de la controversia afirma el tribunal: "La Sala comparte el amplio análisisde los elementos de convicción incorporados al plenario efectuado por el qa uo, y al igual que ésta, arriba a la conclusión inhesita ble, que ciertamente quedó demostrado en autos la imprudenciade la víctima, ya que hacia marchar el pequeño aparato en queviajaba con su acompañante Germán Ocampo G. por el carril iz quierdo de la vía, en sentido Sur-Norte, al paso que el Bus sedirigla de Norte a Sur, conservando su derecha, a velocidad que los testigos presenciales del percance califican como normal y como excesiva la de la Moto, por lo cual su conductor Arboleda Vi Hegas no pudo evitar el letal impacto; máxime si se tiene en cuen

ta que eran tres motociclistas que efectuaban maniobras de adelantamiento, vulgarmente conocidas como "guerreo", con evidente quebranto de las normas de tránsito. "Lo anterior da pie para sostener que las aspiraciones de la parte actora no se abren paso y, por lotanto, el fallo censurado ha de mantenerse incólume, advirtiéndo se que los croquis aportados por los recurrentes en esta instancia, en manera alguna pueden ser estimados, por cuanto ellos fue ron arrimados al proceso sin mediar decreto alguno de pruebasal respecto, ni provienen de expertos debidamente designados por la Sala. "Tales croquis, fueron elaborados unilateralmente por la parte actora, en un ESFUERZO PROBATORIO 0933 para tratar de acreditar la culpa de la parte pasiva, ante laCARENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCION, de los cualespueda deducir el fallador la tan anhelada culpabilidad de losdemandados",

III. LAS DEMANDAS DE CASACION Como quiera que las demandas presen tadas por los recurrentes, de manera separada, son coinciden-- tes en la forma y contenido de la impugnación, se estudiaránconjuntamente en el mismo orden en que vienen propuestos loscargos.

CARGO PRIMERO DE LOS RECURRENTES Con apoyo en la causal 5a.de casaciónse acusa la sentencia del Tribunal Superior de Medellín porque - "es nula por falta de motivación", originadas en la sentencia misma. Sienta, el recurrente, como punto departida conceptual, que la Corte ha aceptado estudiar en casación

la nulidad consagrada en el artículo 154 del Código de Procedimien to Civil y se apoya el censor en el mandato del artículo 26 de laConstitución Nacional y los artículos 303 y 304 del estatuto de enjuiciamiento civil. Se pregunta "que consideraciones hizo el Tribu_ nal en su sentencia sobre los hechos y su prueba?". "Y responde" 0934 "Nada analizó, nada estudió". Transcribe el aparte final del fallo para afirmar que no es suficiente motivación "ni descendió al caso sub lite, ni incursionó en el campo probatorio". Insiste "a la sentencia del Tribunal no solo le falta motivación por no haber estudiado las pruebas sino también, y muy especialmente,- por no haberse pronunciado sobre el alegato de los apoderados de los demandantes en segunda instancia". Reclama que el Tribunal debió explicar la razón que tomó para decidir el litigio, pero que para poder explicarla tenía que decir por qué la prue ba recogida ameritaba la absolución de los demandados y porqué no se aceptaban los argumentos que se plasmaron en losrespectivos alegatos. En apoyo de sus argumentaciones cita varias sentencias de la Corte, a saber: de 4 de abril de 1978, 20 de octubre de 1981 y 26 de enero de 1982. El apoderado de la demandante, Alicia Villegas de Arboleda, en similares términos y por la misma cau sal acusa la sentencia del tribunal, en procura de la nulidadpor falta de motivación.

SE CONSIDERA: Tal como quedó consignado en el extrac to de la sentencia, el tribunal prohijó las consideraciones dela quo en el campo de la prueba. Para concluir que la culpa exclusiva de la víctima impedían la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias de los demandantes. Además, le restó fuerza pro batoria a los croquis aportados en la segunda instancia.

--0935 Entonces, no es válida la censura dela falta de motivación puesto que unidas las afirmaciones deljuzgado a los argumentos del sentenciador de segundo grado, son más que suficientes para imprimirles al fallo las consideracio nes propias de la controversia. Y lo expuesto por el tribunalen la sentencia es suficiente para la Corte como motivación. Lo dicho es suficiente para rechazarlos cargos. CARGO SEGUNDO DE LOS RECURRENTES Se acusa la sentencia del Tribunal Superior de Medellín de ser indirectamente violatoria de los articu los 1494, 1612, 1613, 1614, 1615, 2341, 2347 y 2356 del Código Civil, todos por falta de aplicación como consecuencia de loserrores de hecho manifiestos al apreciar las pruebas. Aduce el casacionista que como quiera que el tribunal prohijó las conclusiones del a quo, en cuanto a los elementos de convicción aportados al plenario, supone que el juzgador de segundo grado extrajo las conclusiones de que la mo tocicteta conducida por la víctima transitaba a excesiva velocidad por el carril izquierdo, "invadiendo la vía del bus y que, además el > 0938 occiso estaba guerreando con otros compañeros que también viaja ban en motocicletas", en cambio el bus transitaba por la derecha y a velocidad normal. Se ataca la sentencia al dar por demostrado, sin estarlo: que el bus transitaba por la derecha a unavelocidad aceptable de 40 kilómetros por hora; que la motocicleta conducida por la víctima iba por la izquierda, invadiendo vÍa ya gran velocidad; que los testigos de la parte demandante, Raúl Fernando Restrepo Cardona y Gustavo Adolfo Londoño son sospe chosos por el vínculo de amistad que los unía con la victima ypor último, que el occiso Arboleda Villegas "estaba guerreandocon sus compañeros al momento del accidente" y "los anterioreserrores se debieron a apreciación errónea de la prueba testimo-- nial. Los testimonios no fueron apreciados en su contenido, loque objetivamente manifestaban. No fueron observadas sus con-- tradicciones e inexactitudes. ESto en cuanto a los testigos de la parte demandada. Se descalificaron dos testimonios de la partedemandante sin que existiera prueba de la amistad que se afirma los unia con la victima; y como algo extraño, no se analizaronlos otros testimonios de la parte demandante, por otro lado nose apreciaron pruebas de capital importancia: contestaciones a la demanda e informe de la Policía pocos momentos después del acci dente, así como las fotografías levantadas judicialmente. Tampoco la indagatoria que rindió el conductor del bus Luis Anibal Are-- nas", Entra el casacionista en el análisis de - - 0937 - 10las pruebas que en su sentir fueron mal apreciadas o no vistaspor el tribunal. Comienza con el testimonio de María Ju

lia Moreno de García, recogido en la diligencia de Inspección Judicial. Transcribe unos apartes de la declaración para afirmarque de lo dicho aparece que el responsable del accidente fue el conductor de la moto. Pero un análisis somero de este testimonio muestra que no se le puede creer. Y que el Tribunal, al creerle (por aceptar el análisis del a quo ), no vió que esta testigoes inexacta, contradictoria". Aduce que la testigo es analfabeta, tiene sesenta y cinco años de edad, sufrió un derrame que influ yó en sus ojos, que ve mal por el derecho, que tanto el día del accidente como cuando se practicó la diligencia de inspección judicial o sea dos años después, estaba en tratamiento. Comenta que no obstante en la diligencia de inspección judicial se probó que la testigo vela personascon sombreros a la distancia de setenta y dos metros, el tribunal no se dió cuenta que esta circunstancia se constató dos años des pués "por lo que no tiene validez para aceptar que vela bien", - pero no se puede admitir que tenía idéntica vista el día del accidente. Trata de demostrar el censor contradicciones en la declaración que se comenta sobre aspectos generales de observación pa ra concluir que "evidente y ciertamente que la declarante es inco herente, vaga, contradictoria, imprecisa, y sus condiciones cultu rales y fisicas (derrame celebral y mala visión) la hacen impropia para atribuirle credibilidad", --0938 =- 11Enseguida entra en el estudio del testimonio de Guillermo López Quiceno, y con similar método crítico

del anterior, sostiene que "el declarante no vió el accidente por lo que no podía ser prueba para atribuir responsabilidad al moto ciclista". Entra, asimismo en pormenores de la declaración, para advertir "que es impreciso, no vió cómo sucedieron los hechos, - es contradictorio", Con similar sentido se refiere al testimonio de Joaquín Elías Muñoz; transcribe unos pasajes del mismo, para aseverar que no presenció el accidente, que estaba entretenido dialogando con otras personas, "que estaba "influido" por lo que observó en la diligencia de reconstrucción, que laculpa que le atribuye al motociclista la deduce por la posesión - (sic) en que quedaron los cadáveres y que es contradictoriapuesto que unas veces el bus iba a velocidad y en otras que no sabe. Esta declaración, prosigue, nunca puede indicar que laculpa fue de los motociclistas. Es una declaración imprecisa, con tradictoria, inexacta. También se compromete en la críticaal testimonio de José Alfonso Marín Atehortua. Y del que afirma que siempre reitera que la moto venia por el centro de la carretera "nunca dice que por la izquierda. De todas formas es con-- tradictorio, impreciso e inexacto, a pesar de que de sus respues tas se desprende que fue aleccionado para que declarara en tal forma que favoreciera los intereses de la parte demandada". + 0939 = 12De este grupo de testigos concluyeque el tribunal entendió lo que no dijeron correctamente, con imprecisión, vaguedad, inexactitud y contradicción.

Enjuicia la sentencia por haber desca lificado las declaraciones de Raúl Fernando Restrepo Cardona y Gustavo A. Londoño M. por sospechosos cuando ellos mismosafirmaron que no mantenían amistad con la victima o por lo menos no está probada. Transcribe apartes de los testimonios para afirmar que de haberlas aceptado, sin descalificarlos, hubiera encontrado que la victima no fue la responsable del accidente. Muestra su inconformidad porque el tribunal no vió las declaraciones de Luis Anibal Arenas, el conductor del bus, deSergio Restrepo, de María Patiño de Vargas, de Luz Stella Var gas Patiño y Jairo Valencia, para lo cual transcribe fragmentos y que de haberlos visto el tribunal "se habría dado cuenta que el accidente había sido en una curva, que Jorge era prudente para manejar -lo que no ocurre con respecto del chofer del bus, quien en su indagatoria acepta que ya habia estado detenido - | por otro accidente de tránsito". Para el recurrente el tribunal ! no vió el informe del dragoneante hecho instantes después del accidente "que según los testigos del hecho y los acompañantes del muerto, el accidente se debió a que el bus viajaba a velocidad". Anota que el tribunal no vió las foto grafías tomadas en la diligencia de Inspección Judicial, que de haberlas apreciado "habría advertido que el "accidente si se dió en una curva, ya que el bus paró después del accidente" y que S los testigos de la parte demandada no pudieron haber visto a los -09é 0

  • 13motociclistas.

Asevera el censor que el tribunal no vió el indicio que, en contra de la demandada, se desprende de larespuesta al hecho tercero de la demanda en la que dijo no tenía conocimiento del hecho del accidente, que debe ser entendido como una conducta procesal que permite inferir indicios. Según el casacionista también apreciamal un indicio de la ubicación del bus luego del accidente "de laposición de un vehículo después de un accidente, jamás se puede concluir por dónde transitaba porque para ello se necesitaria, yen el caso de autos no fué probado, saber la exacta velocidad del vehículo, su exacta posición". Sobre el dictamen pericial dice que nofue fundamento del fallo "solo una frase del qa uo lo menciona, - para indicar que con base en él y en las declaraciones de los testigos de la parte demandante se advierte que los declarantes Raúl Fernando Restrepo y Gustavo Adolfo Londoño no dijeron la verdad en su totalidad". Y agrega: "No es necesario atacarlo por no ha-- ber sido prueba en la que se hubiera apoyado el fallador para negar las súplicas de la demanda". Sin embargo le hace estos repa-- ros: en el croquis levantado por los peritos la curva es hacia laizquierda cuando es hacia la derecha, que la apreciación de queel bus transitaba por la calzada derecha de la carretera no se pue de extraer del croquis por la falla anotada, que supone que el mo tociclista subía a una velocidad exagerada y que también dedujo, del dicho de los declarantes, la ubicación dada al bus al momento --0941 - 14del accidente.

A manera de conclusión sostiene el recurrente que si el tribunal hubiera apreciado el verdadero conte nido de los testimonios de la parte demandada, habría encontrado que ellos no demostraban la velocidad del bus ni el lugar por donde transitaban, pero, fundamentalmente, no demostraban lavelocidad del 'motociclista ni la ubicación al momento del accidente". Y remata: "no obstante, para no dejar pie que pudiera fun damentar una culpa al motociclista, se demostraron los otros erro res de hecho: calificación sospechosa de unos testimonios; inapre ciación de otros testimonios, inobservancia del informe del dragoneante, no haber apreciado el indicio nacido de la respuesta del hecho tercero de la demanda. El apoderado de la señora Alicia Villegas de Arboleda, el CARGO SEGUNDO lo destina a acusar la sen tencia del Tribunal Superior de Medellín por violación de los mis mos textos legales presentados por el apoderado de los restantes demandantes y por idéntico concepto; las pruebas las combate con los mismos razonamientos. Empero, al dictamen pericial no le formula ningún reparo. CARGO TERCERO DE LOS RECURRENTES Se acusa la sentencia del Tribunal Superior de Medellín de ser violatoria indirectamente de los articulos 1494, 1612, 1613, 1614, 1615, 2341, 2347, 2356 y 2357 del Có digo Civil, por falta de aplicación, como consecuencia de los erro o 09 4 2 2 15res de hecho en que incurrió al apreciar las pruebas. Inicia la censura con similares comen

tarios y método crítico empleados en el cargo anterior, es decir. remitiéndose a la sentencia de primer grado, al enjuiciamien to de las pruebas mal apreciadas o no vistas, con reparos igua les se refiere a los testimonios de María Julia Moreno de Garcla, Guillermo López Quiceno, Joaquín Muñoz, José Alfonso MarínAtehortua; a la inconformidad con la calificación errónea desospechosos de las declaraciones de Raúl Fernando Restrepo y Gustavo A. Londoño; el no haber visto el indicio que surgedel informe del Dragoneante, rendido instantes después del accidente; el no haber visto las fotograflas tomadas en la diligencia de inspección judicial; el no haber visto el tribunal el indicio que nació de la respuesta al hecho tercero de la deman da y, por último el no haber apreciado el indicio derivado de la ubicación del bus después del accidente. Y sobre estos aspectos muestra los mismos yerros de hecho consignados en el segundo cargo. No denuncia, en parte alguna, la inspección ju dicial ni la prueba de peritos. La conclusión de los yerros fácticos también está sustentada con los argumentos del cargo anterior, solo que advierte que el tribunal no podía concluir que el acci dente se produjo por culpa exclusiva de la victima; por eso, - en el acápite destinado a la influencia de los errores cometidos en la violación de las normas acusadas, afirma el recurrente: - "Si el Tribunal hubiese concluido correctamente, es decir, que no estaba probado que el bus fuera por su derecha y a poca - --0943

  • 16velocidad, habría aplicado al caso particular los artículos 2341, 2344, 2347 y 2356 del C. Civil, que obligan a quien ha cometido un daño a repararlo, y que si se trata del ejercicio de acti vidades peligrosas, tal como lo aceptaron la Juez de instanciay el Tribunal, la culpa del demandado se presume y que ni aún con la prueba del debido cuidado y diligencia, esa culpa presun ta se destruye. "Y habría aplicado el artículo 2357 del C. Civil que ordena la reducción del daño si el que lo sufrió se expuso a él imprudentemente. Como de los yerros cometidos no se aplicó el mencionado artículo, se violentó la norma al no aplicarla.

Y demostrado está que el accidente no se debió a culpa exclusi va de la víctima, que, cuando más, reposaría sobre ella unaculpa presunta por ejercer también una actividad peligrosa. Y, extremando las consideraciones, habría habido un error de con ducta pero, nunca, una culpa exclusiva sino concurrente conla de la parte demandada". "Tanto el acontecimiento del hecho fue ocasionado por el bus como por la víctima. Ambos serian la causa del perjuicio, "en el sentido de que la ausencia de uno deellos habría bastado para que el daño no se hubiera producido. (Sentencia de la Sala Civil del 17 de julio de 1987)". Asimismo, el apoderado de la señoraAlicia Villegas de Arboleda sustenta el recurso por los mismosconceptos, con igual acusación de pruebas y en análogos términos de los otros demandantes.

--0944 - 17SE CONSIDERA Tal como lo advierten en forma reiterada los recurrentes, el Tribunal fundamentalmente prohijó las conclusiones que en el campo probatorio hizo el sentenciador de primer grado y que lo llevó a confirmar el fallo de éste. Por eso, - la crítica impugnaticia que se hace en los dos cargos, que ahora se estudian, no se apartan, en el punto,de la técnica de casación, La denegación de las pretensiones in-- demnizatorias reclamadas por la parte demandante se fundamenta en que se encontró demostrada una de las causales eximente de | responsabilidad extracontractual, aniquiladora de la presunción - l de culpa que asiste cuando el hecho dañino proviene de una acti vidad peligrosa, como es la culpa exclusiva de la victima. Másconcretamente ubicó el fenómeno liberatorio en la conducta de Jor ge Antonio Arboleda Villegas cuando al ocupar o invadir la víadel bus fue a darse contra éste. Es decir, la violación de las reglas de tránsito mediante un comportamiento completamente ajeno a un proceder cuidadoso o diligente en la conducción de otro elemento automotor, como es la motocicleta. Empero, se duelen, en el cargo seguny do, los recurrentes de que el tribunal dedujo la culpa exclusiva de la víctima sin que mediara la prueba que permitiera establecer error de conducta, y de ahi los errores de hecho que le lanzana la sentencia. q Ñ - 0945 - 18Se ha dicho, insistentementeq,ue para que un error de hecho sirva para quebrar un fallo se requiere

que sea evidente y trascendente, esto es, que al rompe sepueda encontrar la equivocación del juzgador y por ese yerro se agravien los textos sustanciales del caso. No se puede reco nocer errores fácticos que no muestren la relevancia de su evi dencia. Pues bien, el tribunal encontró en va rias declaraciones, las mismas que los casacionistas enjuician co mo mal apreciadas, y en el dictamen de los peritos, la razón o sustento demostrativo de sus conclusiones: que el conductor del bus transitaba por su vía a una velocidad normal y que, en cam bio, el motociclista, a la postre victima, lo hacia por un carrilopuesto al que le estaba permitido y en un plan de maniobra de adelantamiento con otras motocicletas. Para la declarante MARIA JULIA DEGARCIA la motocicleta se le enfrentó al bus, que iba despacio, "que el bus de la Flota Occidental bajaba por la derecha, la motocicleta se cogió la dirección del bus". Es decir, de este testimonio con claridad se afirman los aspectos tenidos en cuenta por el tribunal. Algo más: a la deponente se le hizo una prueba par ticular, el día de la diligencia, consistente "en analizar la agude za visual, quien acreditó, en debida forma, que podía distinguir perfectamente, a esa distancia, las personas si tenían sombrero o no". Sin embargo, los censores combaten este testimonio por la condición de analfabeta de la declarante, por la edad, porque ha bía sufrido un derrame cerebral que influyó en su vista y porque

E --0946 - 19 -— la versión de los hechos la dió dos años después del accidente. Mas esos reparos no sirven para desvirtuar el punto centralde la exposición que tocan con los aspectos apreciados por eltribunal y que no permitan evidenciar error de hecho. No seobserva por tanto, yerro alguno en los términos de las censu-- ras. Las críticas que se le hacen al mencionado testimonio enmanera alguna desfigura el dicho. Son consideraciones de losrecurrentes que no le restan objetividad al contenido especifico. Para el declarante GUILLERMO LOPEZ QUICENO, el bus transitaba a una velocidad normal, por su de recha al momento del accidente, pero sin alcanzar a ver por qué lado de la vía transitaba la motocicleta, pero insiste "que el carro iba correcto", "ellos le dieron al bomper por la parte izquier da", "el carro tomó la curva común y corriente por toda su derecha" y que el bus hubiera podido esquivar la motocicleta "pero nos hubiera echado a rodar". Y los recurrentes denuncian estetestimonio porque el declarante no vió el accidente. Pero el dicho de López Quiceno se orienta esencialmente a exteriorizar los pun tos concernientes a cómo transitaba el bus, el espacio que ocupa ba en la carretera al momento del accidente. Por eso no se lepuede exigir a un testigo que deponga sobre todos los tópicosque pueden rodear un accidente so pena de que su exposiciónsea inexacta, contradictoria o vaga. La precisión hecha en el as pecto que llevó al tribunal a ubicar la culpa de la víctima no se

disminuye porque se parte de la apreciación de la velocidad empleada por el bus y por el uso normal de la vila. No hay, ensuerte, yerro alguno en estas consideraciones. Y esto mismo se puede predicar del testimonio de Joaquín Ellas Muñoz en cuanto depone sobre la manera como era conducido el bus "por su mar0947 - 20gen derecha". Las apreciaciones hechas por este testigo no pue den llevar a indicar yerro de hecho por contradictoria, impreci sa O inexacta. El declarante JOSE ALFONSO MARIN ATEHORTUA, también reseña la velocidad normal de que se va lla el conductor del bus, del lado en que lo hacía, de la veloci dad excesiva por parte del conductor de la motocicleta, deduci do de la manera como quedó el cadaver después del accidente. Y esos puntos también fueron apreciados por el tribunal sinequivocar o mal interpretar la versión. Entonces, de este grupo de testigos se logran las conclusiones hechas por el tribunal, encaminadasa establecer la culpa exclusiva de la víctima, y que serían sufi cientes para sostener el fallo al no evidenciarse errores de hecho.

Pero es más: las otras pruebas indica das y enjuiciadas en el cargo segundo tampoco traducen yerro fáctico alguno. Es cierto que si de los testimonios de los conduc tores de las otras motocicletas dedujo el juzgador "cierta parcialidad" también lo es que para desestimar las versiones dadas por Raúl Fernando Restrepo Cardona y Gustavo Adolfo Londoño M.tuvo de presente el restante material probatorio recogido de los otros

testimonios y de la diligencia de inspección judicial. Vale decir, para restarle fuerza de convicción se apoyó en las otras pruebas que se contraponfían a lo dicho por aquellos. Y en esto tampoco .—el e --0948 - 21se puede censurar la sentencia por yerro de hecho. No se puede alegar indicio contraunas apreciaciones probatorias directas hechas por el sentencia dor para sentar las conclusiones advertidas. De ahí que carez can de fundamento, para debilitar las apreciaciones del fallo, - los supuestos indicios denunciados por los recurrentes. En el cargo segundo el apoderado de varios de los demandantes repara en el dictamen pericial no obs tante anotar, inicialmente, que "no fue ciertamente fundamento del fallo, sólo una frase de la que lo menciona, para indicar con base en él y en las declaraciones de los testigos de la parte demandante se advierte que los declarantes RAUL FERNANDO RES TREPO y GUSTAVO ADOLFO no dijeron la verdad en su totali-- dad", es decir, "no es necesario atacarlo por no haber sido prue ba en la que se hubiera apoyado el fallador para negar las sú-- plicas de la demanda". Y hace las observaciones sobre el croquis levantado por los peritos, para acotar finalmente que todo son su posiciones de éstos. La forma de combatir el dictamen, enverdad, no se ajusta a la técnica de casación, puesto que se par te de la noción de que no fue apreciado por el tribunal y "poreso no es necesario atacarlo" y luego se centra la inconformidad

en unos aspectos del mismo, pero sin indicar la clase de yerroque sobre el particular incurrió el sentenciador, porque como se sabe es indispensable que, además de enjuiciarse una prueba se indique con precisión y se fije el alcance de la clase de yerro. - - - 22Algo más: los peritos son categóricos en sus afirmaciones de que "el bus se dirigía por su carril correspondiente, o sea el carril derecho en dirección bajando de Santa Bárbara hacia La Pintada, concepto que deducimos del hecho mismo de la ubicación del bus en la carretera, ya que al cortar la curva no muy pronunciadalugar donde se suscitó el accidente". Así que no es

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