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CSJ - SC03-11-1997 0112 6520

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC03-11-1997 0112 6520
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

A DE COLOMBIA Anto 2 000112

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

SANTAFE DE BOGOTA D.C., ONCE (11) DE MARZO DE MIL NOVE--

CIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997).-

Referencia: Expediente 6520

Se decide por ta Corte el conflicto de competencia surgido entre tos Juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas y el Circuito Civil de La Dorada, respecto del conocimiento del proceso de imposición de servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente petrolera, iniciado por la Empresa Colombiana de Petróleos, “EcopetroF, contra la sociedad Vergel González e Hijos S. C. $. Se trata aquí de una demanda presentada el veintiséis (26) de septiembre de 1995 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca), destinada a obtener que se establezca una servidumbre administrativa sobre un bien inmueble ubicado en el municipio de Puerto Salgar, encontrándose pendiente ta celebración de ta audiencia prevista en el articulo 101 del Código de Procedimiento Civil. En este estado de ta actuación, el funcionario del conocimiento la remitió al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) por cuanto el municipio de Puerto Salgar hace parte de ese Circuito, ello en virtud 5 . CA DE COLOMBIA Fx prema ddee Juti1c7i07a 000113 de ta recrganización territorial de ta administración de justicia en el ramo de ta juisdicción ordinaña, dispuesta por el Acuerdo 87 de 1996

del Consejo Superior de ta Judicatura. A su tumo esta última oficina judicial dectinó el conocimiento argumentando que a ta fecha en que aquél Acuerdo entró en vigencia, yá el asunto se encontraba en trámite en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, donde por tal motivo debía continuar hasta su cuiminación de acuerdo con ta tey. Con vista en los antecedentes que se dejan resumidos y siendo ta oportunidad para hacerto, le corresponde a esta corporación dirimir ta cuestión de competencia así planteada según to dispone el Art. 28 del C. de P. C., y en orden a hacerto son pertinentes tas siguientes Consideraciones: Al presentarse el confíicto cuyos extremos se dejan reseñados, y en el cual se han visto involucrados dos Juzgados Civites del Circuito pertenecientes a diferentes distritos, se encontraba en vigencia el Acuerdo No. 87 de 9 de mayo de 1936 del Consejo Superior de la Judicatura, adoptado en ejercicio de las facultades otorgadas a dicho organismo por ta ley 270 de 1996, publicado en la Gaceta de ta Judicatura, año 3, votumen 1ll, extraordinaria No. 02, de 6 de junio de 1996, Acuerdo en cuya virtud se dispone que el Municipio de Puerto Salgar hace parte del Circuito Judicial de La Dorada. Y como norma destinada a regutar su apficación, ese mismo Acuerdo estatuye que a CEJS. Exp. 6520 2

' CA DE COLOMBIA

El Leprema de Justicia 000114 partir del 1” de jufio de ese año, “los despachos judiciales asumirán ta nueva competencia territorial que les corresponda”, dejando a salvo de

esta que constituye ta regla general encaminada sin duda a asegurar con ta mayor amplitud posible la inmediata aplicación de tas nuevas regutaciones, únicamente aquellos procesos o asuntos en curso que se encuentren en segunda instancia, evento en el cual los jueces que en esa fecha los tenían a su cargo deben continuar conociendo de elos hasta terminar el respectivo trámite en curso, de acuerdo con ta ley. Así pues, tas regtas del Acuerdo 087 que acaban de citarse encuentran firme sustento en el postulado, por cierto muchas veces recordado por esta Corporación (G. J. ts. LXXII, pág. 512, XLII, pág. 73, y XC, pág. 271), en cuya virtud se sostiene por principio el ...efecto absoluto e inmediatamente obligatorio” de todas aquellas normas de alcance general que, en atención a precisas finalidades de interés institucional para ta organización judicial del país, directa oO indirectamente introducen cambios en las bases y en tas órbitas de ta competencia hasta ese momento asignada a jueces y tribunales, normas a las que en ta medida que no dispongan expresamente lo centrario, no les son apíicables los Arts. 40 de la Ley 153 de 1887 y 699 del C. de P. C. tratándose de actuaciones todavía pendientes o en curso, así como tampoco es factible en modo alguno pretender oponertes artificiates cortapisas derivadas de un texto de rango tegal que, cual acontece con el Art. 21 del C. de P. C., alude por supuesto a modificaciones sobrevinientes en las circunstancias concretas de

CEJS. Exp. 6320 3

A DE COLOMBIA 6 hiprema de Justicia 000115 hecho que, ante un asunto dado, permitieran radicar ta competencia en una autoridad judicial detenminada, no así a eventuales variaciones en tas normas jurídicas de derecho púbico que defimitan la esfera de atribuciones dentro de la cual le es lícito a esa misma autoridad ejercer ta potestad jurisdiccional de que esta investida. De lo dicho que tiene su expresión en el Art 5” del Acuerdo en mención y atendida desde luego ta naturaleza de la controversia de ta cual estos autos dan cuenta, fácilmente se deduce que ta excepción aludida no se apica al presente asunto por cuanto aún no ha concluido ta primera instancia del proceso, por lo que es claro que le corresponde asumir ta competencia por razón del factor territorial al Juzgado provocante del confficto que lo es el Civil del Circuito de La Dorada (Caldas). DECISION En mérito de lo expuesto, ta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraría, en uso de la facultad que para el efecto le otorga el Art. 28 dei Código de Procedimiento Civil, dectara que es el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) el competente para continuar conociendo del proceso ejecutivo referenciado.

CEJS. Exp. 6520 4

', TA DE COLOMBIA

Y Pe 000116 Por lo tanto se ordena remitir el expediente a dicho despacho judicial y comunicar ta presente decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca).

NOTIFIQUESE

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JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

— 1

NICOLA$ BECHARA SIMANCAS

JORGE 4: STILLO RUGELES

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ARLOS ESTEBAN J MILLO SCHOLSS CEJS. Exp. 6520 5

ÉS . TA DE COLOMBIA hiprema de Justicia 000117 E P == AT PEDAL ette AA peana or atoV3.

JORGE SANTOS BALLESTEROS CEJS. Exp. 6520 6

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