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CSJ - SC03-11-1997 0136 6542

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC03-11-1997 0136 6542
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

.A ZE COLOMBIA Auto +5 000136

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

SANTAFE DE BOGOTA D.C., ONCE (11) DE MARZO DE MIL NOVE--

CIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997).-

Referencia: Expediente No, 6542

Se decide por ta Corte el confícto de competencia que ha surgido entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca) y el Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), respecto del conocimiento del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho del predio rural denominado “Altobelo” ubicado en ta vereda La Ceiba del Municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), iniciado por JESUS MARIA PAVAS LOPEZ, invocando su condición de poseedor, conta HERNAN y

BENJAMIN RIVERA SAENZ.

Se trata aquí de una demanda presentada el cuatro (4) de Octubre de 1995 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca), por cuanto el inmueble objeto de ta demanda se encuentra ubicado en el Municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), por ese entonces perteneciente a dicho circuito. Encontrándose ta actuación en el periodo probatorio, el treinta y uno (31) de octubre de 1996 el juzgado del conocimiento ta remitió al

¿A TE COLOMBIA

6 Juzgado Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) por cuanto la competencia por el factor temitonial corresponde al municipio de Puerto Salgar adscrito a ese Circuito, elo en virtud de la

reorganización territorial de la administración de justicia en el ramo de ta jurisdicción ordinaria, dispuesta por el Acuerdo 87 de 1996, dictado por el Consejo Superior de ta Judicatura. A su turno esta última oficina judicial dectinó ta competencia con el argumento de que a la fecha en que aquél Acuerdo entró en vigencia, ya el asunto se encontraba en trámite en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, donde por tal motivo debía continuar. Con vista en tos antecedentes que se dejan resumidos y siendo ta oportnidad para hacerto, le corresponde a esta Corporación dirimir ta cuestión de competencia asi planteada según tos términos del Art 28 del C. de P. C., y para el efecto son pertinentes tas siguientes Consideraciones: Al presentarse el confíicto cuyos extremos se dejan reseñados, y en el cual se han visto involucrados dos Juzgados Civiles del Circuito pertenecientes a diferentes distritos, se encontraba en vigencia el Acuerdo No. 87 de 9 de mayo de 1996 del Consejo Superior de ta Judicatura, adoptado en ejercicio de las facultades otorgadas a dicho organismo por la ley 270 de 19896, publicado en la Gaceta de ta Judicatura, año 3, volumen ill, CEJS. Exp. 6542 2 'A TE COLOMBIA -frema de Justicia 0601538 extraordinaria No. 02, de 6 de junio de 1996, Acuerdo en cuya virtud se dispone que el Municipio de Puerto Salgar hace parte del Circuito Judicial de La Dorada. Y como norma destinada a regular su

apiicación, ese mismo Acuerdo estatuye que a partir del 1” de jutio de ese año, “los despachos judiciales asumirán ta nueva competencia territorial que les corresponda”, dejando a salvo de esta que constituye la regla general encaminada sin duda a asegurar con la mayor ampítud posible ta inmediata aplicación de tas nuevas regulaciones, únicamente aquellos procesos o asuntos en curso que se encuentren en segunda instancia, evento en el cual tos jueces que en esa fecha tos tenlan a su cargo deben continuar conociendo de elfos hasta terminar el respectivo trámite en curso, de acuerdo con ta ley. Asi pues, las regias del Acuerdo 087 que acaban de citarse encuentran finme sustento en el postutado, por cierto muchas veces recordado por esta Corporación (G. J. ts. LXXII, pág. 512, XLIl, pág. 73, y XC, pág. 271), en cuya virtud se sostiene por principio el “..efecto absoluto e inmediatamente obiigatorio” de todas aquellas normas de alcance general que, en atención a precisas finalidades de interés instituciona! para la organización judicial del pals, directa o indirectamente introducen cambios en tas bases y en las órbitas de ta competencia hasta ese momento asignada a jueces y tribunales, normas a las que en ta medida que no dispongan expresamente lo contrario, no les son apícables los Arts. 40 de la Ley 153 de 1887 y 699 del C. de P. C. tatándose de actuaciones todavía pendientes o en curso, así CEJS. Exp. 6542 3 A SE COLOMBIA 000139 como tampoco es factible en modo alguno pretender oponertes

artificiales cortapisas derivadas de un texto de rango legal que, cual acontece con el Art. 21 dei C. de P. C., atude por supuesto a modificaciones sobrevinientes en tas circunstancias concretas de hecho que, ante un asunto dado, permitieran radicar la competencia en una autoridad judicial determinada, no así a eventuales variaciones en las normas jurídicas de derecho público que delimitan ta esfera de atribuciones dentro de la cual le es lícito a esa misma autoridad ejercer la potestad junsdiccional de que esta investida. De to dicho que tiene su expresión en el Art. 5” del Acuerdo en mención y atendida desde luego la naturaleza de ta controversia de ta cual estos autos dan cuenta, fácilmente se deduce que ta excepción aludida no se aplica al presente asunto por cuanto aún no ha concluido ta primera instancia del proceso, por to que es claro que te corresponde asumir la competencia por razón del factor territorial al Juzgado provocante del conflicto que to es el Civil del Circuito de La Dorada (Caldas).

DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, en uso de ta facultad que para el efecto te otorga el Art 28 del Código de Procedimiento Civil, dectara que es el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) el CEJS. Exp. 6542 4 'A 23€ COLOMBIA prema de Jusicia 000140 competente para continuar conociendo del referenciado proceso de lanzamiento por ocupación de hecho de inmueble rural Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a dicho despacho

judicial y comunicar la presente decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca).

NOTIFIQUESE

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

JORGE ÁN 10 CASTILLO RUGELES

CEJS. Exp. 6542 S)

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000141

CARLOS ESTEBAN ÍARAMILLO SCHLOSS ra rt: -

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