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CSJ - SC03-11-1997 099 6509

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC03-11-1997 099 6509
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

', TA DE COLOMBIA ed Dio +3 000099

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

SANTAFE DE BOGOTA D.C., ONCE (11) DE MARZO DE MIL NOVE--

CIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997).-

Referencia: Expediente 6509

Se decide por ta Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas y el Circuito Civil de La Dorada, respecto del conocimiento del proceso ejecutivo iniciado

por JORGE ELISIO OSTOS MAHECHA contra LUIS DIEGO ARCILA

BERMUDEZ.

Se trata aquí de una demanda presentada el treinta y uno (31) de agosto de 1994 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca), por ser el municipio de Puerto Salgar adscrito hasta entonces a ese circuito judicial el higar del domicilio de tas partes y de expedición del título-valor que se cobra, proceso dentro del cual fue proferido mandamiento de pago el seis (6) de septiembre de 1994 notificado por comisionado el veintitrés (23) de ese mes y año. En este estado de la actuación, el funcionario del conocimiento la remitió al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) por cuanto el municipio de Puerto Salgar hace parte de ese circuito, elo en virtud de la reorganización territorial de ta administración de justicia en el ramo de la jurisdicción ordinana, dispuesta por el Acuerdo 87 de 1986, del

A DE COLOMBIA

Y

tsprema de Susicia 000100 Consejo Superior de ta Judicatura. A su tumo esta última oficina judicial dectinó el conocimiento argumentando que a ta fecha en que aquél Acuerdo entró en vigencia, ya el asunto se encontraba en trámite en el “uzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, donde por tal motivo debía continuar hasta su cuíminación de acuerdo con ta ley. Con vista en los antecedentes que se dejan resumidos y siendo 'a oportunidad para hacerio, le corresponde a esta corporación dirimir a cuestión de competencia así planteada según to dispone el Art. 28 del C. de P. C., y en orden a hacerto son pertinentes tas siguientes Consideraciones: Al presentarse el conficto cuyos extremos se dejan reseñados, y en el cual se han visto involucrados dos Juzgados Civiles del Circuito rertenecientes a diferentes distritos, se encontraba en vigencia el Acuerdo No. 87 de 9 de mayo de 1996 del Consejo Superior de ta Judicatura, adoptado en ejercicio de las facultades otorgadas a dicho organismo por ta ley 270 de 1996, publicado en ta Gaceta de ta ¿udicatura, año 3, volumen !l!, extraordinaria No. 02, de 6 de junio de 1996, Acuerdo en cuya virtud se dispone que el Municipio de Puerto Sa!gar hace parte del Circuito Judicial de La Dorada. Y como norma destinada a regutar su aplicación, ese mismo Acuerdo estatuye que a partir del 1” de juio de ese año, “los despachos judiciales asumirán ta nueva competencia territorial que les corresponda”, dejando a salvo de esta que constituye la regla general encaminada sin duda a asegurar

con ta mayor ampítud posible la inmediata aplicación de las nuevas regulaciones, únicamente aquellos procesos o asuntos en curso que CEJS. Exp. 6809 2 :, CA DE COLOMBIA y Seprema de Justicia 000101 se encuentren en segunda instancia, evento en el cual los jueces que en esa fecha los tenían a su cargo deben continuar conociendo de ellos hasta terminar el respectivo trámite en curso, de acuerdo con ta ley. Así pues, tas reglas del Acuerdo 087 que acaban de citarse encuentran finme sustento en el postutado, por cierto muchas veces recordado por esta Corporación (G. J. ts. LXXII, pág. 512, XL Il, pág. 73, y XC, pág. 271), en cuya virtud se sostiene por principio el ...efecto absotuto e inmediatamente obiigatorio” de todas aquellas normas de alcance general que, en atención a precisas finalidades de interés institucional para la organización judicial del pais, directa O indirectamente introducen cambios en las bases y en las órbitas de la competencia hasta ese momento asignada a jueces y tribunales, normas a tas que en la medida que no dispongan expresamente lo contrario, no les son aphicables tos Arts. 40 de ta Ley 153 de 1887 y 699 del C. de P. C. tratándose de actuaciones todavía pendientes o en curso, así como tampoco es factible en modo alguno pretender cponertes artificiales cortapisas derivadas de un texto de rango legal que, cua! acontece con el Art. 21 del C. de P. C., alude por supuesto a modificaciones sobrevinientes en tas circunstancias concretas de

hecho que, ante un asunto dado, permitieran radicar ta competencia en una autoridad judicial determinada, no así a eventuales variaciones en tas normas jurídicas de derecho público que delimitan ta esfera de atribuciones dentro de la cual le es lícito a esa misma autoridad ejercer ta potestad jurisdiccional de que esta investida.

CEJS. Exp. 6509 3

$ 7, SA DE COLOMBIA De to dicho que tiene su expresión en el Art. 5” del Acuerdo en mención y atendida desde luego la naturaleza de la controversia de la cual estos autos dan cuenta, fácilmente se deduce que la excepción aludida no se aplica al presente asunto por cuanto aún no ha concluido la primera instancia del proceso, por lo que es claro que le corresponde asumir ta competencia por razón del factor territorial al Juzgado provocante del confticto que lo es el Civil del Circuito de La Dorada (Caldas). DECISION En mérito de to expuesto, ta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraña, en uso de la facultad que para el efecto le otorga el Art 28 del Código de Procedimiento Civil, declara que es el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) el competente para continuar conociendo del proceso ejecutivo referenciado. Por lo tanto se ordena remitir el expediente a dicho despacho judicial y comunicar la presente decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca).

NOTIFIQUESE

<= FED

JOSE F N IREZ GOMEZ CEJS. Exp. 6509 4

. TA DE COLOMBIA

TY Liprema de Justicia

0002103 le

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RGE ÁN O RUGELES LS 7 —

ARLOS ESTEBAN J MILLO SCHOLSS

¿ora 1073.

JORGE SANTOS BALLESTEROS CEJS. Exp. 6509 $

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