CSJ - SC03-11-1997 118 6534
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC03-11-1997 118 6534
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
<A DE COLOMBIA
Ñ 000138 Auto +1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
SANTAFE DE BOGOTA D.C., ONCE (11) DE MARZO DE MIL NOVE--
CIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997).-
Referencia: Expediente No. 6534
Se decide por ta Corte el conflicto de competencia que ha surgido entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca) y el Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), respecto del conocimiento del proceso de ejcución singular seguido
por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO
conta HERNAN GIRALDO FIFFIELD y RODRIGO OSPINA
RENDON.
Se trata aquí de una demanda presentada el seis (6) de Diciembre de 1994 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca), teniendo en cuenta para el efecto que los demandados residen en Puerto Salgar (Cundinamarca); en el trámite correspondiente, fue librado mandamiento de pago el trece (13) de ese mismo mes, estado en el cual, el cinco de noviembre de 1996, el juzgado del conocimiento lo remitió al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) por cuanto la competencia por el factor territorial corresponde al municipio de Puerto Salgar adscrito a ese Circuito, 24 DE COLOMBIA E hprema de fasticia 000119 elo en virtud de ta reorganización territorial de ta administración de justicia en el ramo de la jurisdicción ordinana, dispuesta por el
Acuerdo 87 de 1996, dictado por el Consejo Superior de ta Judicatura. A su tumo esta última oficina judicial declinó ta competencia con el argumento de que a ta fecha en que aquél Acuerdo entró en vigencia, ya el asunto se encontraba en trámite en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, donde por tal motivo debía continuar. Con vista en los antecedentes que se dejan resumidos y siendo ta oportunidad para hacerto, le corresponde a esta Corporación dirimir ta cuestión de competencia así planteada según tos términos del Art 28 del C. de P. C., y para el efecto son pertinentes tas siguientes Consideraciones: Al presentarse el confficto cuyos extemos se dejan reseñados, y en el cual se han visto involucrados dos Juzgados Civiles del Circuito pertenecientes a diferentes «distritos, se encontraba en vigencia el Acuerdo No. 87 de 9 de mayo de 1996 del Consejo Superior de ta Judicatura, adoptado en ejercicio de tas facultades otorgadas a dicho organismo por ta ley 270 de 1996, publicado en ta Gaceta de ta Judicatura, año 3, votumen il, extraordinaria No. 02, de 6 de junio de 1996, Acuerdo en cuya virtud CEJS. Exp. 6534 2 . CA DE COLOMBIA a 090172 se dispone que el Municipio de Puerto Salgar hace parte del Circuito Judicial de La Dorada. Y como norma destinada a regutar su aplicación, ese mismo Acuerdo estatuye que a partir del 1” de jutio de ese año, “los despachos judiciales asumirán la nueva
competencia territorial que tes corresponda”, dejando a salvo de esta que constituye ta regla general encaminada sin duda a asegurar con ta mayor amplitud posible la inmediata aplicación de las nuevas regutaciones, únicamente aquellos procesos o asuntos en curso que se encuentren en segunda instancia, evento en el cual tos jueces que en esa fecha los tenían a su cargo deben continuar conociendo de ellos hasta terminar, de acuerdo con ta ley, al trámite en Curso. Asi pues, tas reglas del Acuerdo 087 que acaban de citarse encuentran finmme sustento en el postulado, por cierto muchas veces recordado por esta Corporación (G. J. ts. LXXi!, pág. 512, XLi!l, pág. 73, y XC, pág. 271), en cuya virtud se sostiene por principio el ...efecto absoluto e inmediatamente obligatorio” de todas aquellas normas de alcance general que, en atención a precisas finalidades de interés institucional para ta organización judicial del país, directa o indirectamente introducen cambios en las bases y en tas órbitas de ta competencia hasta ese momento asignada a jueces y tribunates, normas a las que en ta medida que no dispongan expresamente to contrario, no tes son apíicables los Arts. 40 de la Ley 153 de 1887 y 699 del C. de P. C. tratándose de actuaciones todavía pendientes o en curso, así como tampoco CEJS. Exp. 6534 3 . CA DE COLOMBIA E es factible en modo alguno pretender oponertes artificiales cortapisas derivadas de un texto de rango legal que, cual acontece con el Art 21 del C. de P. C., atude por supuesto a
modificaciones sobrevinientes en las circunstancias concretas de hecho que, ante un asunto dado, permitieran radicar ta competencia en una autoridad judicial determinada, no así a eventuales variaciones en tas normas jurídicas de derecho público que detimitan ta esfera de atribuciones dentro de la cual le es lícito a esa misma autoridad ejercer la potestad jurisdiccional de que esta investida. De to dicho que tiene su expresión en el Art. 5” del Acuerdo en mención y atendida desde tuego la naturaleza de la controversia de la cual estos autos dan cuenta, fácilmente se deduce que ta excepción aludida no se aplica al presente asunto por cuanto aún no ha conctuido la primera instancia del proceso, por lo que es claro que, atendida desde luego ta naturaleza del asunto del que estos autos dan cuenta, le corresponde asumir la competencia por razón del factor territorial al Juzgado provocante del conflicto que lo es el Civil del Circuito de La Dorada (Caldas).
DECISION: En mérito de lo expuesto, ta Corte Suprema de Justicia, Sata de Casación Civil y Agraria, en uso de la facultad que para el efecto CEJS. Exp. 6534 4
SA DE COLOMBIA
$ > 000122 te otorga el Art. 28 del Código de Procedimiento Civil, dectara que es el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) el competente para continuar conociendo del referenciado proceso ejecutivo singutar. Por to tanto, se ordena remitir el expediente a dicho despacho judicial y comunicar ta presente decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca).
NOTIFIQUESE
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JOSE ANOS RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS e
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